REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y º164º
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2023, por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JAIME CHARRY URUEÑA; contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FELIPE PINO CARRILLO, parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO; contra el apelante; por Desalojo de Local Comercial, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la cuestiones previas contenida en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2023 (fs.184-85) --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 29 de marzo de 2023 (f.189), le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05297.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de julio de 2022, (folios 17), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano LUIS FELIPE PINO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.203.820, a través de su apoderado judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº5.206.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº73.648 y hábil, a través del cual, con fundamento en el artículo 40, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, interpuso demanda de desalojo de local comercial contra el ciudadano JAIME URUEÑA CHARRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-23.220.357, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, en su condición de ARRENDATARIO, antes identificado.
Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 9 al 16 del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de julio de 2022 (f.18), el Juzgado a quo, por considerar que la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguiente a su citación en horas de despacho diera contestación a la demanda, que por desalojo de comercial fuera providenciada en su contra…
Consta al folio 10 poder apud acta que otorga el ciudadano LUIS FELIPE PINO CARRILLO, parte demandante, ya identificada, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
En fecha 14 de Octubre de 2022 (f.27), diligencia del Alguacil del Tribunal Comisionado, indicando que devuelve la boleta de citación sin firmar por el ciudadano JAIME URUEÑA CHARRY, parte demandada, porque se negó hacerlo y recibir los recaudos de citación y se le ordenó agregar a los autos.
En fecha 02 de noviembre de 2022 (f.43), la secretaria del Tribunal Comisionado se trasladó y constituyó en la dirección de la parte demandada y le hizo entrega de la boleta de notificación y agregó a los autos.
En fecha 06 de diciembre de 2022 (f.136), el ciudadano JAIME CHARRY URUEÑA, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A Nº72.289, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y opone la cuestiones previas contenida en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 8º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y acompaña anexos.
En fecha 13 de diciembre de 2022 (fs.138-43), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, apoderado actor, consigna escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 12 de enero de 2023, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas en su contra (fs.138-43).
En fecha 18 de enero de 2023, el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas (fs.149-58). .
En fecha 23 de enero de 2023, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, apoderado actor, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y rechazo de las peticiones efectuadas (fs.161-64).
En fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, procede a declarar PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JAIME URUEÑA CHARRY, en la presente causa intentada interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE PINO CARRILLO, por Desalojo. SEGUNDO: “…Omissis…”. TERCERO: “Omissis…”. CUARTO: “Omissis…”. QUINTO: “…Omissis…”. SEXTO: “…Omissis…”. SÉPTIMO: “…Omissis…”.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2023 (f.175), el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 15 de febrero de 2023.
En fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admite la apelación en ambos efectos (f.185).
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla previa las consideraciones siguientes:
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
DEMANDA DE LA PARTE ACTORA
DE LOS HECHOS: “…Omissis…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: “…Omissis…”.
DE LAS CONCLUSIONES : “…Omissis…”.
DE LAS PRUEBAS : “…Omissis…”.
PETITORIO: “…Omissis…”.
CITACIÓN: “…Omissis…”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO: “…Omissis…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: “…Omissis…”.
PETITORIO: “…Omissis…”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: “…Omissis…”.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA: “…Omissis…”.
FUNDAMENTO LEGAL: “…Omissis…”.
DOMICILIO DEL DEMANDADO: “…Omissis…”.
DOMICILIO PROCESAL: “…Omissis…”.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la instancia inferior de la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar por el Tribunal “A Quo”, debe ser declarada con lugar o, si por el contrario la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CUESTION PREVIA OPUESTA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone conjuntamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora debe indicarle, que las cuestiones previas alegadas desde el ordinal 2º al 8º no tienen apelación. Y respecto al ordinal 11º del referido artículo, tiene apelación y esta Alzada procede a su análisis y valoración de la forma siguiente.
Así, el demandado en su contestación al fondo de la demanda, en lo más destacado, señala:
“(…omissis…)
(…) aquí quiero dejar constancia plena, que la parte actora Omitieron y Obviaron en señalar… toda la respectiva documentación que los hace como Herederos del prenombrado ciudadano Candelario Pino Calderon…
Ciudadano Juez, este ciudadano Luis Felipe Pino Carrillo…, no tiene cualidad para demandar, ya que esta demanda fue admitida el día 22 de julio del año 2022 y tampoco presentaron declaración Sucesoral de la sucesión Calderón Pino Candelario…
(…Omissis…).
(…) la parte actora omitieron y obviaron en presentar toda la documentación requerida como lo establece… el artículo 340 del CPC…
(…Omissis…).
Esta Juzgadora observa con respecto a la cuestión previa opuesta, que la parte demandada no señala expresamente el porqué existe la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en su contra. Sólo refiere a la falta de cualidad del actor para interponer la presente acción, lo cual corresponde a un debate del fondo de la controversia interpuesta y no como cuestión previa.
La Ley que regula esta materia determina su ámbito de aplicación tanto a los contratos escritos como verbales y sus diferentes causales para solicitar el desalojo. Entonces, la cuestión previa opuesta alegada debe estar circunscrita a que la acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por tanto, los supuestos de hecho alegado por el demandado no encuadran en los supuestos de Ley.
Hemos analizado e indicado up supra, y en tal sentido, esta Superioridad, resuelve los hechos alegados y probados por las partes que la cuestión previa alegada no se subsume en las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa del análisis hecho a las actas procesales que evidentemente la cuestión previa opuesta no puede prosperar por lo ya expuesto y así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, considera quien decide que están dados todos los supuestos para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2023, por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JAIME CHARRY URUEÑA; contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2023, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FELIPE PINO CARRILLO, por desalojo de Local; contra el ciudadano JAIME CHARRY URUEÑA.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JAIME CHARRY URUEÑA, parte demandada.
TERCERO: Se le ordena al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, fijar la Audiencia Preliminar con la debida notificación de las partes.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano JAIME CHARRY URUEÑA, parte demandada, al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.
Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria apelada.
Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los 25 días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
En la misma fecha, y siendo las dos minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Marielynn del Valle Lárez Rojas.
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