REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2023, por la accionante, ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.872.269, asistida por el abogado Hector Yovany Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº123.931; contra la sentencia de fecha 08 de mayo del presente año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículos 49, 87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Mérida, que declaró Sin Lugar la pretensión de Amparo Constitucional propuesta; en virtud de que no logró demostrar la presunta violación de los derechos invocados en su escrito por parte de la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2023 (288), previo cómputo, el Juzgado de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 24 de mayo mismo año (folio 290), le dio entrada y el curso de ley, y por auto separado se resolverá lo conducente.

Mediante acta de fecha 31 de mayo de 2023 (folio294), la juez temporal de este Tribunal se abstuvo de conocer de la pretensión de amparo constitucional, en virtud de que la abogada Yeny Coromoto Lobo Rivera solicitó su abstención por existir causal de inhibición. Seguidamente, por auto de la misma fecha (folio 302), se acordó oficiar a Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se proceda a la designación de un Juez Accidental para que se avoque al conocimiento de la presente causa.

Por oficio N°J.R.-0221-2023, de fecha 1° de junio de 2023 (folio 306), proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se designó como Juez Accidental de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a la Abg. ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, a los fines de que asuma al conocimiento de la apelación realizada en el expediente 05319, el cual cursa por esta Alzada. En consecuencia, mediante auto de fecha 16 de junio de 2023 (folio 308), la mencionada abogada, en su carácter de Juez Accidental, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que la misma se encontraba paralizada ordenó la notificación de las partes, actuaciones que corre insertos a los folios 309 al 313.

Por auto de fecha 14 de julio de 2023 (folio 316), se reanudó la causa al estado en que se encontraba para el momento de su paralización.

II
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el Nº1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así, “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia apelada por la accionante, fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Juzgado su Superior en grado del mismo debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS
PRODUCIDOS CON LA MISMA
En el escrito introductivo de la instancia que encabeza las presentes actuaciones, presentado para su distribución en fecha 26 de diciembre de 2022, cuyo conocimiento correspondió por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.872.269, y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados Hector Yovany Mejías y Llilimar Hermelinda Zerpa Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.959.740 y 18.797.986, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°123.931 y 176.413, respectivamente, hábiles y de este domicilio, en resumen, expresó que ocurría para “interponer ACCION DE AMPARO CONSITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los Artículos 47, 49, 82, 87, 26, 27, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también, artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, articulo 26 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, articulo 2.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11 del Pato Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, articulo 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, a los fines de que se le restablezcan sus “Derechos Constitucionales” a que se le permita tener acceso a la vivienda, “el cual constituye la sede de su hogar domestico”, y gozar libremente de sus derechos y libertades personales.

Así, la accionante procedió a hacer una descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan su solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen lo siguiente:

Que hace aproximadamente 4 años, inició una relación arrendaticia con la ciudadana Rosa Márquez y su persona sobre un inmueble, relación primeramente verbal y que luego, se materializó con la compra que le hiciere por vía privada de dicho inmueble, en fecha 28 de marzo de 2019, consistente en un inmueble de exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-3-2, integrante del Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Barbara, Sector Oeste, Avenida Los proceres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de ochenta y un metros cuadrados con treinta centímetros (801,30 mts2), “…Omissis…”.

Que, con el transcurso de los años, invirtió en el inmueble, adquiriendo bienes muebles, cohabitando permanentemente en el inmueble desde su inicio y con la compra que le hizo a la ciudadana Rosa Márquez.

Que sus familiares, amigos y vecinos la conocen como propietaria de dicho bien, ganándose el respeto y aprecio de sus vecinos, manteniendo en perfecto estado y libre de gravámenes el inmueble.

Que la ciudadana Rosa Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº5.204.317, posteriormente, da en venta el inmueble al ciudadano José Alejandro Carroz Criollo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.778.878, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2020, quedando inscrito bajo el N° 373.12.8.13.4833, correspondiente al Libro de folio real del año 2020. Y este a su vez, dio en venta el inmueble a la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro. 18.796.403, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2022, quedando inscrito bajo el N° 2020-2332, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.13.4833, correspondiente al Libro de folio real del año 2020, quienes hasta la presente fecha no han habitado el inmueble, siendo yo la única poseedora de buena fe del inmueble desde el año 2018.

Que en fecha 21 de diciembre de 2022, al término de las diez de la noche (10:00 p.m.), decidió regresar al apartamento y se encontró que las cerraduras estaban cambiadas de forma arbitraria, no logrando entrar a la vivienda, y al preguntar a los vecinos le ayudaron a indagar lo que estaba sucediendo, y se percataron que habían personas dentro del apartamento y que ellos habían cambiado las cerraduras, despojándola de la posesión del inmueble a la fuerza sin ninguna orden judicial, apropiándose indebidamente de sus bienes.

Que actualmente no tiene donde vivir, no tiene ropa, ni herramientas de trabajo, que es paciente renal y sus tratamientos se encuentra dentro del inmueble y que todo esta en posesión de la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas.

A continuación, la quejosa procedió a delatar las violaciones constitucionales que --en su criterio—realizados en contra de la conducta de la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, ya identificada up supra, en el desalojo arbitrario sin intervención del órgano judicial, sin procedimiento y sin ningún tipo de orden judicial.
A renglón seguido, la solicitante consigna las siguientes pruebas:
• Copia simple del documento de compra venta privada
• Copia simple del Documento de compra venta de la ciudadana Rosa Márquez
• Copia simple de la compra vente realizada de la ciudadana Rosa Márquez al ciudadano José Alejandro Carroz Criollo contrato de arrendamiento, para demostrar su cualidad de arrendataria.
• Copia simple de la compra venta realizada del ciudadano José Alejandro Carroz Criollo a la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas
• Copias simples de constancias electrónicas de pago del condominio del inmueble
• Copias simples de recibo de pagos
• Informe de médico general
• Los testigos: Carmen Rangel, titular de la cedula de identidad número 4.492.149; Carmen Castillo, titular de la cedula de identidad número 5.789.607; Iber Gutierrez, titular de la cedula de identidad número 13.648.919.

IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En la sentencia de fecha 08 de mayo de 2023 (folios 262 al 278), cuya apelación es sometida al conocimiento de este Tribunal de alzada, la Juez de la causa declaro Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, por considerar que la accionante “no demostró con pruebas fehacientes la violación de los derechos invocados en su escrito por parte de la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, y habiendo la parte presuntamente agraviante negado los mismos en su oportunidad procesal”.

La juez A Quo, alega que era la parte actora quien debía haber probado la presunta violación arbitraria del derecho a que hace mención y la cual era objeto en la presente causa; ya que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, fundamentándose en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

Y por cuanto, la parte accionada negó el desalojo arbitrario, objeto del presente amparo constitucional, le correspondía la carga probatoria a la parte actora, ya que debió probar la presunta violación arbitraria del derecho al que hace mención y la cual era objeto de la pretensión.

Asimismo, se evidencia del texto del fallo apelado que, previa a dicha decisión, el a quo, se fundamentó en lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2004-000349 (caso Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys del Carmen Parra) que establece:

“...Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos…”.

Esa juzgadora, manifestó también, “que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que obtendrá un resultado adverso a sus pretensiones”, no comprobando con el cumulo de pruebas aportadas, tanto documentales como testificales, la violación del derecho y garantía constitucional al ser despojada arbitrariamente por parte de la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS del inmueble.

Concluyendo, que la parte quejosa no demostró la violación de sus derechos y garantías constitucionales, por la actuación llevada a cabo por la querellada, y que la ausencia de medios probatorios que le den consistencia a los alegatos en la solicitud de amparo constitucional, no fueron demostrados, además que la parte presuntamente agraviante negó los mismos en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que decidió declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no fue probado lo alegado en autos.

IV
TEMA A JUZGAR

De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo, se desprende que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, actos y resoluciones judiciales prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un dere¬cho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hicieron ut supra, se evidencia que el hecho que motiva y contra el cual se dirige la pretensión autónoma de amparo constitucional deducida es el desalojo arbitrario interpuesto por la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, que a su decir, realizado por la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, del inmueble que ocupa, en principio como arrendataria y luego, como propietaria por una compra venta suscrita por vía privada.

Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, la accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales, el derecho a la vivienda, e invocó el artículo 11 de la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, alegando las vías de hecho ocurridas en el desalojo de su vivienda, teniendo como recurso de las vías de hecho la interposición de la presente Acción Constitucional. La apelación de la cual conoce esta Superioridad, se basa en la decisión de la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la que declara SIN LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional, por considerar que, la parte accionante en amparo no logró probar “con el cumulo de pruebas aportadas, tanto documentales como testificales la violentación [sic] de los derechos invocados en su escrito por parte de la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, y habiendo la parte presuntamente agraviante negando los mismos en su oportunidad procesal correspondiente es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no fue probado lo alegado en autos” (sic).

Calificada la pretensión deducida y delimitada la controversia constitucional sometida por vía de amparo al conocimiento de este Juzgado Superior, por apelación, en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar en esta sentencia consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional deducida en la presente causa.

V
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el tema a juzgar en este fallo, procede este Juzgado Superior en sede Constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1.- En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, en sentencia número 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Morelia Bustamante), respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:

“(Omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

El precedente judicial vertido en la sentencia supra inmediata transcrita ha sido reiterado por la prenombrada Sala en numerosos fallos, entre los cuales cabe mencionar el distinguido con el número 1368, de fecha 21 de octubre de 2009,

Es de advertir que, según el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez constitucional está autorizado a la revisión ex officio de los derechos violados independientemente de cuáles hayan sido denunciados, pues “para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes de los pedimentos que realice el querellante” (sic), es decir, “no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo” (sic) (Sentencia número 7, (caso: José Amado Mejía Betancourt), de fecha 1º de febrero de 2000) (negrillas propias de esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, a cuyo efecto se observa:

Entre los requisitos formales que necesariamente debe contener toda sentencia definitiva o interlocutoria se encuentra el de la congruencia, cuya pretermisión origina el vicio denominado “incongruencia omisiva”, el cual se traduce en violación del derecho constitucional a la tutela judicial y, en consecuencia, hace procedente la pretensión de amparo constitucional.

El indicado requisito y su incumplimiento ha sido objeto de consideración y análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos. Así, en sentencia distinguida con el número 927, pronunciada en fecha 20 de mayo de 2005, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humboldt), al respecto se expresó:

“[Omissis] según el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todas las decisiones judiciales deben ser congruentes, es decir, debe haber una necesaria correspondencia entre las pretensiones de las partes y el fallo que se haya emitido. El vicio de incongruencia de la sentencia se configura cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita)
[Omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (Las cursivas son del texto copiado).

Asimismo, en sentencia identificada con el número 2.465, proferida el 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina en amparo), bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la prenombrada Sala precisó en qué consiste el referido vicio de “incongruencia omisiva” y en cuáles supuestos da lugar a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:


“[Omissis]
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)
(Omissis)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado” (http://www.tsj.gov.ve) (Las cursivas son del texto copiado).


En virtud de que en el caso de especie, como fundamento de la pretensión de amparo constitucional deducida, la quejosa, ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, como se señaló supra, delató la violación de sus derechos constitucionales como la inviolabilidad de la vivienda, el derecho a la vivienda y, el debido proceso , ante una vbía de hecho , consistente en el impedimento del acceso a su apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, del edificio 1, apartamento distinguido con el nro. 1-3-2, en avenida Los Próceres, sector Oeste de la aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, debido a que, a su decir, fueron cambiadas arbitrariamente las cerraduras del referido inmueble y se apropiaron de los objetos dentro del mismo, quedando todas sus pertenencias personales entre ellas medicinas, dentro del referido inmueble, en tal sentido, se observa de las actas procesales, que las referidas afirmaciones consistentes en una vía de hecho fueron acompañadas con sus respectivas pruebas, tales como pruebas testificales y pruebas documentales, etc, y demás actuaciones que consisten en audiencias orales en otros tribunales, siendo probado todas estas afirmaciones, la Jueza del Juzgado Inferior hizo caso omiso a los argumentos esgrimidos, dentro de la audiencia, aun así siendo el presente caso un hecho público y notorio comunicacional, que estuvo en las redes sociales de esta ciudad de Mérida, donde fueron denunciadas las vías de hecho, además de no haber considerado suficiente “el cumulo de pruebas” (sic), tal como ella misma lo indica en la audiencia, ya que no analizó los argumentos y razones expuestos por la parte accionante, en tal sentido, podría configurar el indicado vicio de “incongruencia omisiva” --el cual, aunque no fue invocado expresamente por la quejosa, es dable examinarlo y declararlo oficiosamente por este Tribunal Constitucional, de conformidad con el precedente judicial contenido en la precitada sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, y en virtud del principio iura novit curia y el carácter de orden público que revisten los requisitos formales de la sentencia-- procede esta juzgadora a verificar, con base en los elementos probatorios que obran en autos y de conformidad con los precedentes judiciales vinculantes contenidos en los dos últimos fallos citados supra, emanados de la tantas veces mencionada Sala, que se acogen ex artículo 335 de la Constitución, si la sentencia de marras adolece o no del referido vicio, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura de las actas procesales de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA contra la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, en el que se profirió la sentencia apelada en sede Constitucional, que obra agregada a los folios 262 al 278, se evidencia que, en fecha 25 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia constitucional, compareciendo las partes involucradas debidamente representadas, siendo evacuadas las pruebas documentales y testificales, y estando dentro del control de las partes. Así como la asistencia del Fiscal del Ministerio Público.

Más, sin embargo, constató esta juzgadora que ni en la motiva de dicho fallo, ni en ninguna otra parte de su texto, la jueza que lo profirió consideró y emitió expreso o tácito pronunciamiento respecto a ninguna de las pruebas aportadas, considerándolas insuficientes para demostrar las vías de hecho alegadas, tales como las siguientes :

1) Un documento de compra-venta por vía privada que realiza la ciudadana Rosa Márquez, a la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, del apartamento distinguido con el Nº1-3-2, integrante del Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, Avenida Los Próceres, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (fs.7-8).
2) Documento donde la ciudadana Rosa Márquez adquiere un préstamo por CAPSTULA para el pago del inmueble.(fs.9-10).
3) Documento de pago total del inmueble por parte de la ciudadana Rosa Márquez.(fs.11-13).
4) Documento de venta del inmueble de propiedad de la ciudadana Rosa Márquez al ciudadano José Alejandro Carroz Criollo. (fs.15-16).
5) Documento de venta del inmueble de propiedad del ciudadano José Alejandro Carroz Criollo a la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas. (fs.19-20).
6) Recibo de pago por la compra del inmueble que recibe la ciudadana Rosa Márquez de parte de la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada. (f.21).
7) Recibo de pago por la cantidad de 1.800$ por la compra del inmueble que recibe la ciudadana Rosa Márquez de parte de la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada. (f.22).
8) Informes Médicos. (fs.23-29).
9) Constancia de recibo de pago del Condominio del inmueble, expedido por la Junta de Condominio, Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez.(fs.30-31).
10) Documento de evacuación de testigos realizados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida. (fs.37-40).

Promueve pruebas ante el Tribunal A Quo, las siguientes:
11) Promueve el valor y mérito jurídico que emerge del exp.Nº11.411, copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene demanda incoada por la ciudadana Rosa Márquez, por Resolución de Contrato de Compra-Venta contra la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada.
12) Promueve el valor y mérito jurídico de original de la denuncia ante el SUNAVI.
13) Promueve el valor y mérito jurídico del RIF.
14) Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia de Residencia.
15) Promueve el valor y mérito jurídico a las copias certificadas del libro de novedades, realizadas por la empresa Servicio Integrado Los Depuradores C.A., lo cual se refleja lo acontecido desde el día 21 de diciembre de 2022.
16) Promueve el valor y mérito jurídico a la carta realizada por los residentes del Conjunto Residencial “Pedro Rincón Gutiérrez”.
17) Promueve el valor y mérito jurídico de factura de pago de la posada Loma Verde.
18) Pruebas Testimoniales: Alba Edith Mahecha Suarez…

Cabe resaltar, que el referido material probatorio fue presentado ante las diferentes instancias constitucionales, en las que fue denunciada la situación jurídica infringida, en que se basó la quejosa en Amparo Constitucional, siendo demostrado de las referidas pruebas y testimonios de los habitantes del Conjunto Residencial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente Amparo, las vías de hecho denunciadas, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, que lo conoció en primera oportunidad.

Ahora bien, sorprende a esta juzgadora de alzada que, en la sentencia apelada, la juez de la causa, tergiversando los términos en que fue planteada la pretensión de amparo, la declaró sin lugar a pesar de que fue un hecho público y notorio el desalojo arbitrario a que fue víctima la querellante.

Este error cometido por el a quo respecto al análisis probatorio y afirmar que no comprobó el desalojo arbitrario, primero, porque tanto documentales como testificales no logró probar la violación de sus derechos y garantías constituciones, y segundo, fundamentándose en la normativa civil y no constitucional, y por ende, la condujo a cometer otro, cuando, dictamina partiendo de falsos supuestos, al señalar: “(…) se enmarcó en que se le permita el acceso a la vivienda objeto presuntamente de cambio de cerraduras y no demostró la presunta violación de las referidas garantías constitucionales…”. Declarando sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

Habiendo, pues, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, omitido pronunciamiento en la sentencia impugnada respecto a la totalidad de los alegatos hechos valer por la representación judicial de la parte accionante en Amparo Constitucional y de todas las pruebas aportadas y que eran determinantes en la resolución de la situación jurídica infringida, estima quien aquí juzga que el referido fallo se encuentra inficionado de NULIDAD, por estar viciado de incongruencia omisiva, y que con ese proceder aquélla sentenciadora incurrió en abuso de poder, al incumplir con su deber de decidir con arreglo a los términos en que quedó planteada la controversia incidental que juzgaba, violando así directamente las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49, cardinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Ante la presentación de pruebas de ambas partes, y siendo irrefutable las pruebas presentadas por la querellante de haber sido desalojada de forma arbitraria a pesar de haber realizado la compra del inmueble, por vía privada, ocupándolo con la intención de tenerlo como propio, a la ciudadana Rosa Márquez, quien vende y a su vez, lo compra la ciudadana Andrea Vargas Rojas, realizando el desalojo arbitrario desacatando lo ordenado por el Legislador en la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que con su proceder desafía a las leyes y a las autoridades públicas competentes, siendo inexorable para esta Superioridad declara con lugar la apelación y revocando el fallo dictado por el Tribunal A Quo, desacatando la normativa previstas en nuestra marco constitucional y asi se decide.

VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2023, por la accionante, ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, asistida por el abogado HECTOR YOVANNY MEJIAS, contra la senten¬cia de fecha 08 de mayo del presente año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante contra la sentencia de declaratoria sin lugar proferida por el referido Tribunal, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 506 del Código Civil, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta; y, por considerar que la quejosa no probó lo alegado, desalojo arbitrario, y se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, por DESALOJO ARBITRARIO, contra la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE LE ORDENA
a la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS y/o quien esté ocupando el inmueble objeto del presente Amparo Constitucional, restituir en el inmueble, a la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, por la violación ejercida en sus derechos y garantías constitucionales en el desalojo arbitrario realizado en su contra, la cual ocupaba y tenía la posesión como propio, por haberlo comprado por documento privado.

CUARTO: SE ANULA la prenombrada sentencia de fecha 08 de mayo del presente año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante contra la sentencia proferida por el referido Tribunal.

QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio Público para abra una investigación penal contra los ciudadanos: Rosa Márquez, José Alejandro Criollo y Delia Andrea Vargas Rojas, que participaron en una negociación de la compra de un inmueble en la que resultó afectada por desalojo arbitrario la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada.

SEXTO: Se condena en costa a la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas de conformidad al artículo

Publíquese, regístrese y cópiese.

Queda en estos términos ANULADA la decisión apelada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - En la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Accidental,

Alba del Carmen Vazquez Añez
La Secretaria,

Marielynn del Valle Lárez Rojas.

En la misma fecha, y siendo los nueve minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria,

Marielynn del Valle Lárez Rojas.