REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en fecha 27 de junio de 2023, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de junio de 2023, por el abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°8.022.961, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 28.082, en su carácter de coapoderado judicial de la accionante, ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.789.506; contra la sentencia de fecha 05 de junio del presente año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante contra la sentencia de INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL proferida por el referido Tribunal, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró su inadmisibilidad.
Por auto de fecha 22 de junio de 2023 (vuelto al folio 350), el Juzgado de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 28 de junio mismo año (folio 2353), le dio entrada y el curso de ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad dictaría sentencia dentro de los treinta días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
II
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http//www.tsj.gob.ve); advirtiendo esta Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Ahora bien, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia apelada por la accionante, fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Juzgado su Superior en grado del mismo debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS
PRODUCIDOS CON LA MISMA
En el escrito introductivo de la instancia que encabeza las presentes actuaciones, presentado para su distribución en fecha 08 de mayo de 2023, cuyo conocimiento correspondió por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, motivado por la inhibición propuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma, en su condición de Juez Temporal del mencionado Juzgado, intentada por la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.789.506, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Humberto Miliani Rojas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.082, hábil de este domicilio, señalando en resumen, expresó que ocurría para “interponer ACCION DE AMPARO CONSITUCIONAL”, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Así, la accionante procedió a hacer una descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan su solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, se encuentra domiciliada en la avenida 3, con calle 27, Edificio VALMONT, apartamento Nro. 6, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano del estado Bolivariano de Mérida, objeto del presente litigio.
Que en fecha 14 de diciembre del 2021, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dicto sentencia contra la parte demandante de autos y quedo definitivamente firme en fecha 24 de enero del 2022.
Que el referido Juzgado Tercero de Municipios Ordinados y Ejecutor de Medidas, recibió el día 25 de enero del 2021, el expediente 8335, constante de una pieza con 161 folios, junto con oficio Nro. 2710/096 de fecha 19 de diciembre del 2020.
Que mediante diligencia de fecha 26 de abril del año 2021, el abogado Miguel Cárdenas solicitó ante el Juzgado ya indicado, que se avoque al conocimiento de la causa y posteriormente mediante auto de fecha 10 de mayo del 2021, el prenombrado Tribunal de Municipio manifestó avocarse al conocimiento de la causa una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Luego al vuelto de dicho auto, mencionó que vista la diligencia del abogado Miguel Cárdenas, el Juez de Municipio acordó la notificación de la parte demandada, lo cual alegó la parte accionante de la presente causa, ser una contradicción e incongruencia, dado que ordenó únicamente la notificación de la parte demandada y no consta en ninguna diligencia o actuación que la parte demandante ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS o de sus apoderados de darse por notificado del auto de avocamiento del Juez que conocía de la causa
Que dicho Juzgado de Municipio nunca practicó ninguna notificación en el domicilio procesal establecido por la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, aunque dicho domicilio procesal, constó en el expediente reiteradas veces a partir de la fecha 16 de abril del 2018 y alega que es ilegal e Inconstitucional que el Alguacil del Tribunal de Municipio, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre del 2021, manifestara que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, en la avenida 16 de septiembre, sector Santa Elena, calle 3 frente a la plaza, local sin número, pese se había indicado que su domicilio procesal era en la avenida 4 Bolívar, entre calle 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 54 de esta ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida.
Que el Juez del Tribunal Tercero de Municipio ya descrito, en fecha 27 de septiembre del 2021, fijó conforme al artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para el tercer día de despacho siguiente la audiencia de mediación. Lo cual, aleja la parte accionante que incurrió en dos errores, el primero que el artículo 103 eiusdem, no establece el lapso para dicha audiencia y el segundo es que el artículo 101 eiusdem, señala que la audiencia de mediación debe ser fijada para el quinto día de despacho siguiente.
Que mediante auto de fecha 24 de enero del 2022, el ya mencionado Juzgado de Municipio, al declarar firme la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2021, indicó que no se informó a la parte demandada ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA de dicho fallo, ya que la misma no posee correo electrónico, ni número telefónico para ser informada. Lo cual para la parte accionante de la presente causa es falso, porque en dicho expediente constaban tres números de teléfono con su Whatsapp y en 11 oportunidades la parte demandada consignó su domicilio procesal.
Que en fecha 03 de noviembre del 2022, la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DAVILA, consignó escrito ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el cual solicitó que visto que desde la reanudación de la causa se ha cometido una serie de errores inexcusables que generan un estado de indefensión y se opuso a todas las actuaciones irregulares cometidas por el ya mencionado Juzgado. En segundo lugar solicitó ordenar al Alguacil dejar constancia de la de las actuaciones realizadas el día lunes 31 de octubre del 2023, referentes a la boleta de notificación librada en fecha 08 de junio del 2022, dado que la misma fue consignada por la parte accionante en la presente causa, alegando que fue tirada debajo de la puerta por el Alguacil del prenombrado Juzgado a hurtadillas, en el apartamento Nro. 06, en la avenida 03, con calle 27, Edificio VALMONT, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, alegó que junto al escrito consignó declaración bajo fe de juramento que el día 31 de agosto de 2021 a las 10:25 de la mañana, en ningún momento fue visitada por algún funcionario judicial.
Que en fecha 04 de noviembre del 2019, el abogado Miguel Antonio Cárdenas diligenció en el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, solicitando se sirviera emitir boleta de notificaciones a la parte demandada 218 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en respuesta a dicha solicitud se dictó auto de fecha 11 de noviembre del 2019, mediante el cual se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 eiusdem. Por lo que alega la parte accionante que se incurrió en la anulación de la citación de conformidad con el artículo 216 eiusdem; se repuso la causa al estado de nueva citación y termina de formalizarla de acuerdo con el artículo 218 eiusdem. Además, se paralizo en dicho estado se paralizo la causa y en ese mismo estado debe comentar el próximo tribunal a conocer la causa.
Que existe un fraude procesal en su contra por parte de la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS y el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, los cuales, según la parte accionante del presente Amparo Constitucional, a través de maquinaciones fraudulentas se pusieron de acuerdo para desalojarla del apartamento que ocupaba con su grupo familiar.
Que solicitan como medida cautelar la suspensión de los efectos de la prenombrada sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Que el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tuvo inobservancia de los artículos 11, 12 y 13 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
Que solicitó en su petitorio lo siguiente:
“…PRIMERO: declarare la violación flagrante del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva.
SEGUNDO: Declare error en la citación, anulación de todas las actuaciones y reposición de la causa al momento de que se practique nueva citación.
TERCERO: Declare la apertura del procedimiento a que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se DECLARE FRAUDE PROCESAL (sic) COLUSORIO entre el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS (…)
CUARTO: Se anule todo el procedimiento Judicial y se reponga la causa al Trámite administrativo previo a la demanda…”
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE
APELACIÓN
En la sentencia de fecha 05 de junio de 2023 (folios 338 al 346), cuya apelación es sometida al conocimiento de este Tribunal de alzada, la Juez de la causa declaro la Inadmisibilidad la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, debidamente asistida por sus apoderados judiciales Thais Coromoto Briceño y Rafael Humberto Miliani Rojas, por considerar que la accionante “persigue no solo la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Tercero de los (sic) Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo contenido en el expediente No. 8.335, de la nomenclatura de dicho tribunal, sino también el conocimiento de un fraude que se habría cometido en dicho proceso y que se conozca además de actuaciones administrativas seguidas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en Mérida, lo que hace inadmisible la pretensión autónoma de amparo conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la antes mencionada ley ”
Alegando, que la primera y segunda pretensión cuenta con acciones y vías ordinarias capaces de restituir los derechos presuntamente lesionados.
Asimismo, se evidencia del texto del fallo apelado que, previa a dicha decisión, el a quo, se fundamentó con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariano de Mérida, articulo 1°, 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual modo, ese Juzgador se fundamento con lo establecido en sentencia de fecha N°963 de fecha 05 de junio 2001, emitida por la SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así como lo establecido por la mencionada Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, el cual establece:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto en cuestionado, Ahora bien, para que el articulo 6.6 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo¸ si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”
Además, ese sentenciador trae a colación la sentencia de fecha 9 de agosto de 2012, proferida por la SALA CONSTITUCIONAL, en el Exp. N° 10-0063, referente al fraude procesal, mediante la cual estableció:
“…ha de insistir la Sala en que el procedimiento apropiado para la demostración del fraude procesal cuando se trata de diversas causas donde se deben realizar gran cantidad de elementos de pruebas es el ordinario […] y que la excepcionalidad para dictarse el fraude mediante el procedimiento especial de amparo prede de que se desprenda de actas de formas inequívoca que se ha utilizado el proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza. Sentencia 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger
Concluyendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando se han agotados las vías legales ordinarias para la restitución jurídica infringida, salvo que tales vías sean inoperantes o inidóneas, lo que no se evidencia del contenido del escrito en cabeza de autos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia de alzada, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En virtud que de la exhaustiva revisión del texto del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J.A. Mejía), procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa.
El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes.
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
“El numeral 5º [sic], del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: ‘No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ [omissis].
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73) (negrillas propias de esta Superioridad).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando (†), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
De la detenida lectura del escrito introductivo de la instancia que encabeza el presente expediente --cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo en la parte narrativa de esta sentencia-- se evidencia que, en su encabezamiento, la quejosa expresamente calificó la pretensión deducida como amparo el desalojo arbitrario, en los términos que se transcriben a continuación:
Que la quejosa declaró la violación flagrante del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las notificaciones fueron fraudulentas, por tal motivo, las partes no estuvieron a derecho en referente al avocamiento del juez, creando inseguridad jurídica y estado de indefensión a las partes.
Además, que el Juez de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para ese entonces abogado Jorge Gregorio Vielma Salcedo, fijó conforme al artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para el tercer día de despacho siguiente la audiencia de mediación. Lo cual, aleja la parte accionante que incurrió en dos errores, el primero que el artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no establece el lapso para dicha audiencia y el segundo es que el artículo 101 eiusdem, señala que la audiencia de mediación debe ser fijada para el quinto día de despacho siguiente, incurriendo en una falsa interpretación de las normas.
Por lo antes expuesto, la accionante solicita la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al momento que se practique nueva citación. Así como también, que se declare fraude procesal entre el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y la ciudadana CARMEN BEATRIZ VALERO DE PORRAS, y por último que se reponga la causa al Trámite administrativo previo a la demanda.
En base a las consideraciones ut supra, constató esta operadora judicial que la acción de amparo constitucional es contra las actuaciones, posterior a la sentencia definitivamente firme, por parte del tribunal a quo; además, que la accionante no solo persigue la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo contenido en el expediente N° 8.335, sino que solicita la reposición de la causa al estado del trámite administrativo previo a la demanda. Alegando fraude procesal colusorio cometido en el proceso entre el Tribunal de la causa y la ciudadana Carmen Beatriz Valero de Porras, denuncia que se requiere de un lapso probatorio amplio y propio de un procedimiento ordinario.
En virtud de lo expuesto, tal y como acertadamente así lo expresó el a quo en la decisión recurrida, este Tribunal concluye que los aquí la accionante, SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, asistida por sus coapoderados judiciales, abogados THAIS COROMOTO BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, disponían de otro medio procesal ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, como es la interposición, por la vía del procedimiento ordinario, de la referida acción judicial; y no constando en autos que ésta haya sido previamente ejercitada por el quejoso, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta e inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de junio del año en curso, mediante escrito presentado por la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.789.506, asistida por sus apoderados judiciales, abogados THAIS COROMOTO BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº9.325.357 y 8.022.961, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº28.082 y 131.265, en su orden, contra la decisión proferida en fecha 05 de junio de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la referida ciudadana, asistido por el abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, anteriormente identificado.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 27 de abril de 2023, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en virtud de la inhibición del Juez a cargo del mencionado Tribunal, abogado JORGE GREGORIO VIELMA SALCEDO, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por la ciudadana SARALINA RODRIGUEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.789.506, asistida por el abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.022.961, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.28.082, contra las actuaciones del abogado JORGE GREGORIO VIELMA SALCEDO, quien fungía como juez en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida .
TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
CUARTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión apelada.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - En la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,
Marielynn del Valle Lárez Rojas.
En la misma fecha, y siendo los once minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Marielynn del Valle Lárez Rojas.
|