REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

SOLICITANTE: JOSUÉ DAVID RUBIO BARBOSA.
APODERADO JUDICIAL: FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-112.727.916, inscrita el Inpreabogado bajo el nº. 84.475.

Motivo: Exequátur
Exp: 05327
I
DE LA PRETENSIÓN
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 1º de junio de 2023 (folios 1 y 2), mediante el cual, la abogada FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del la ciudadano JOSUÉ DAVID RUBIO BARBOSA, con fundamento los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el exequátur de la sentencia emitida por la Corte de Circuito de la Decimoquinto Circuito v Judicial en y para el Condado de Pal Beach, Florida, nº de caso 50-2021-DR-003938-XXXX-NB. División Familiar, en fecha 13 de enero de 2022, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSUÉ DAVID RUBIO BARBOSA y la ciudadana SABRINA ISAMAR CARBONELL URDANETA.
Mediante escrito presentado en fecha 1º de junio de 2023, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ DAVID RUBIO BARBOSA, solicitó la admisión del procedimiento de exequátur, esto para que la Sentencia de fecha 13 de enero de 2022, dictada por el posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce éste Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ DAVID RUBIO BARBOSA, de la sentencia de divorcio que declaró disuelta la unión matrimonial habida entre el mencionado ciudadano y la ciudadana SABRINA ISAMAR CARBONELL URDANETA, emanada por la Corte de Circuito de la Decimoquinto Circuito v Judicial en y para el Condado de Pal Beach, Florida, nº de caso 50-2021-DR-003938-XXXX-NB. División Familiar, en fecha 13 de enero de 2022.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Segundo, y por auto de fecha 6 de junio del año en curso se le dio entrada, y se formó expediente, advirtiendo que por auto separado se resolvería lo referente a su admisión, lo cual, mediante auto de fecha 9 del mismo mes y año, se admitió la misma en cuanto ha lugar a derecho, y advirtió que a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, comenzará a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de Este Tribunal Superior
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”. En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito de la Decimoquinto Circuito v Judicial en y para el Condado de Pal Beach, Florida, nº de caso 50-2021-DR-003938-XXXX-NB. División Familiar, en fecha 13 de enero de 2022, pues se constató de dicho procedimiento, que su naturaleza no es contenciosa, verificándose en el fallo que no existe ningún elemento de contradicción, y en la duración del matrimonio no tienen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Del Análisis de la Pretensión Interpuesta
Observa ésta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que la demandada haya sido debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

En consecuencia de lo anterior y verificada como fueron las actuaciones que conforman la presente solicitud, especialmente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial que unía al solicitante ya identificado con la ciudadana SABRINA ISAMAR CARBONELL URDANETA, la cual corre inserta a los folios 9 al 17, debidamente apostillada, y marcada con la letra “C”, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el proceso de Divorcio no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora y así se decide.

En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha 13 de enero de 2022, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica y se encuentra debidamente apostillado por la Notaría Pública de Florida de los Estados Unidos de América, con la respectiva apostilla de fecha 6 de abril de 2023, con nº 2023-61462, la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha 15.07.2008, que la hace válida en Venezuela.

En este sentido, considera quien suscribe que cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberá ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio emanada por la Corte de Circuito de la Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Pal Beach, Florida, Estados Unidos de Norte América en fecha 13 de enero de 2022, que declaró con lugar la demanda y en consecuencia, decretó disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 14 de junio de 2019, entre los ciudadanos, JOSUÉ DAVID RUBIO BARBOSA y la ciudadana SABRINA ISAMAR CARBONELL URDANETA y disuelta la sociedad conyugal, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 13 de enero de 2022, emanada por la Corte de Circuito de la Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Pal Beach, Florida, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSUÉ DAVID RUBIO BARBOSA y la ciudadana SABRINA ISAMAR CARBONELL URDANETA, ambos identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, según consta de acta de matrimonio distinguida con el Nº 20, de fecha 14 de junio de 2019. Líbrese las participaciones respectivas, en la oportunidad procesal correspondiente.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los tres días del mes de julio del dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º

Juez Temporal

Abg. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Abg. Marielynn del Valle Lárez Rojas

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana. Conste en Mérida, a los tres días del mes de julio de dos mil veintitrés. -
La Secretaria Temporal

Abg. Marielynn del Valle Lárez Rojas