REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 20 de junio de 2023, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de mayo del corriente año formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO, contra la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ por reivindicación contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.258 de la numeración propia de dicho Tribunal.

El 26 de junio de 2.023 (folio 13), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05336. Asimismo, por auto separado de fecha 29 del mismo mes y año (folio 14) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 17 de mayo de 2.023, que corre inserta al folio del 07 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis.-] En horas de despacho del dia de hoy, 17 de Mayo del año 2023, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m..), presente en el Despacho de este Tribunal, el ciudadano Carlos Arturo Calderón González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.715, domiciliado en la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2011, y juramentado para el ejercicio del cargo por lo que expuso: “Haciendo la revisión a las actuaciones que contiene el presente expediente, puede observarse que funge como coapoderado judicial de la parte demandante el abogado Derviz Núñez, inscrito en el inpreabogado número 48.224, en el presente expediente, y por cuanto en el juicio nomenclatura de este Tribunal numero 29654. DEMANDANTE: LUIS GERARDO MORA CHACÓN, DEMANDADOS: JIOSSEPINA CASA, ANTONIO PAREDES, ELIZABETH RIVAS, ZORAIRA RIVAS, ORLANDO IZARRA, VITINA GALLO, PAOLA GALLO Y ANI VESGA. MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL; procedí a formalizar mi abstención de continuar conociendo el referido proceso, según acta de fecha 8 de mayo de presente año 2023; igualmente en el juicio Nro. 29781. DEMANDANTE (sic): PEDRO PABLO RAMÍREZ. DEMANDADO: JEEFRY´ ROJAS. MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA, según informe agregado en fecha 11 de mayo de este mismo año, y así ocurro a hacer lo mismo en cualquier otro asunto en que el abogado Dervis Núñez, y que el demandante del juicio de amparo sean partes, cuyo expediente me desprendí inmediatamente por características de los juicios de amparo constitucional, para darle celeridad como garantía al estado en que se encuentra dicha causa, ya que el mencionado abogado Derviz Núñez, y su representado, han mantenido una actitud sin fundamento, altanera y retadora ante distintos funcionarios de este juzgado (sic), la ultima la hizo, el dia de ayer martes 16 de mayo de este año, vuelve a ocurrir un hecho y vociferar palabras desafiantes ante la funcionaria que lo atendió en archivo del tribunal para prestar los expedientes números 29781, 29625 y este mismo expediente 29258, al manifestarle la ciudadana Andrea Cadenas que no debería hablar por teléfono del tribunal (sic) y este le contestó: “Tu me vas apagar el teléfono, salga a apagarme el teléfono, a quitármelo, quien me lo impide, porqué no lo puedo hacer (hablar por teléfono)”, esto hecho en voz con tono desafiante y grosera (sic) ante la funcionaria que lo atendía con la máxima cordialidad, hechos estos que vuelve a decir este juzgador (sic), que no está dispuesto aceptar, hechos no acordes con la forma y trato que debe (sic) recibir los funcionarios que laboran en este Tribunal, y que atentan con mi serenidad de ánimo para continuar conociendo cualquier causa, ya que han causado en mi una conducta de animadversión, ya que ha colocado en duda mi juicio objetivo, mi imparcialidad, mis principios que deben son la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizar a las partes la trasferencia , igualdad, el derecho a la defensa y el debido proceso, procedo en este acto a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa numero 29258, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el antecedente judicial de carácter vinculante contenido en sentencia Nro. 2.140, de fecha 7 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del fallecido Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En atención a lo previsto con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 84 ejusdem, dejo expresa constancia que la presente inhibición propuesta obra contra el abogado Derviz Núñez, titular de la cédula de identidad numero 4.325.587, inscrito en INPREABOGADO bajo número 48.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como cualquier otra causa en que el referido abogado actúe como parte, apoderado judicial o abogado asistente (…) [Omissis]”. (Las mayúsculas son del texto copiado).
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta Operadora Judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, de allí que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República. Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en contra el apoderado judicial la parte demandante, abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:

“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”

De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.

Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 17 de mayo de 2023, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, para seguir conociendo del juicio interpuesto por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO, en el juicio seguido en contra de la ciudadana NINOSKA CAROLINA SULBARAN GONZALEZ por Reivindicación, impedimento éste que obra contra el prenombrado abogado DERVIZ NÚÑEZ antes identificado, contenido en el expediente N° 29.258 de la numeración propia de dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los tres días del mes de julio de dos mil veintitrés. - Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez




Francina R. Rodulfo A.

La Secretaria,



Marielynn del Valle Lárez Rojas












JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres de julio de dos mil veintitrés.

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Juez




Francina R. Rodulfo A.

La Secretaria,



Marielynn del Valle Lárez Rojas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



Marielynn del Valle Lárez Rojas