REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2014, motivado a que este Tribunal conoció de la apelación interpuesta por la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, contra la Sentencia Definitiva, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de Septiembre de 2006, en el juicio de SIMULACION DE VENTA y NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, mediante la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda por simulación de venta y CON LUGAR la demanda por nulidad de la venta, interpuesta por la supra mencionada demandante contra los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS.
El 12 de febrero de 2007, previo computo del Tribunal A Quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución para el conocimiento de la apelación interpuesta (folio 376).
El 22 de febrero de 2006, fue recibido en esta instancia expediente contentivo de dos (02) piezas, constante de 377 folios útiles y un anexo en cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar constante de 11 folios útiles. Dándosele entrada en esa misma fecha y asignándosele la numeración: Nº02829, según nomenclatura propia de este Juzgado, acordándose de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad correspondiente a las partes para promover las pruebas admisibles en esta instancia; y solicitud de constitución de asociados (folio 378).
En fecha 23 de marzo de 2007, la parte actora abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, presentó escrito de Informes, constante de trece (13) folios útiles, el cual fue agregado a los autos (folio 379 al 392).
En fecha 23 de marzo 2007, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, apoderada judicial del ciudadano MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, parte codemandada, consignó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (folios 393 al 396).
En fecha 23 de marzo 2007, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, apoderada judicial del ciudadano FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VASQUEZ, parte codemandada, consignó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (folios 396 al 401).
En fecha 02 de abril de 2007, la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, actuando en su propio nombre, consignó escrito de observaciones a los Informes, constante de cinco (05) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folio 407).
En fecha 09 de abril de 2007, vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 408).
En fecha 08 de junio de 2007, llegada la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia, la misma fue diferida en virtud del exceso de trabajo confrontado por este Juzgado.
Encontrándose la misma en estado de sentencia, el 29 de enero de 2013, procedió este Tribunal a proferirla (riela a los folios 409 al 466).
El 21 de marzo de 2013, el abogado NÉSTOR ALIRIO VENEGAS, apoderado judicial del ciudadano FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VÁSQUEZ, codemandado en el presente litigio, solicita una aclaratoria de la sentencia en lo atinente a la condenatoria de las costas.
El 08 de mayo de 2013, el abogado NÉSTOR ALIRIO VENEGAS, apoderado judicial del ciudadano FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VÁSQUEZ, codemandado en el presente litigio, anuncia recurso de casación (f.482).
El 13 de mayo de 2013, este Tribunal dicta sentencia sobre la aclaratoria solicitada declarándola con lugar y modificando el particular cuarto en lo atinente “a que no se condena en costas…en virtud de haberse modificado el fallo apelado…”.
El 20 de mayo de 2013, este Tribunal admite el recurso de casación anunciado (f.490).
El 27 de enero de 2014, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente YRAIMA ZAPATA LARA, dicta sentencia, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado y decreta la nulidad de la sentencia recurrida y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina establecida en el presente fallo.
El 20 de marzo de 2014, recibido el expediente, se le canceló su asiento y por auto separado se resolverá lo conducente.
El 09 de junio de 2021, la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ, parte demandante, abogada, consigna acta de defunción del ciudadano FREDDY EDWIN RANGEL VÁSQUEZ (†), parte codemandada en el presente litigio (f.608).
El 10 de junio de 2021, los ciudadanos EDGAR LEONARDO RANGEL VÁSQUEZ Y ALEJANDRA ZULLAY TORRELLAS RANGEL, plenamente identificados en autos, y a su vez, apoderada judicial de la ciudadana de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RANGEL VÁSQUEZ…, asistidos de abogado, solicitan de conformidad al artículo 231 del CPC, se proceda a la citación por edicto a los herederos desconocidos.
En igual fecha, los ciudadanos ALEJANDRA ZULAY TORELLAS RANGEL…, apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RANGEL VÁSQUEZ, Y EDGARD LEONARDO RANGEL VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, asistidos de abogado, le otorgan poder apud acta al abogado NESTOR ALIRIO VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº8.006.806, inpreabogado bajo el Nº97.021 y de este domicilio (f.615).
El 22 de junio de 2021, este Tribunal de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena la suspensión de la presente causa mientras los interesados solicitan la citación de los herederos de la parte fallecida.
El 09 de noviembre de 2021, el Tribunal dicta auto ordenando la citación de los herederos desconocidos de conformidad a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordena la publicación del edicto… (fs.621-22).
El 08 de noviembre de 2022, el abogado NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, apoderado judicial del ciudadano EDGAR LEONARDO RANGEL VÁSQUEZ…, consigna un ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de marzo de 2022, abogado NÉSTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, apoderado judicial del ciudadano EDGAR LEONARDO RANGEL VÁSQUEZ, consigna ocho (8) ejemplares del diario Pico Bolívar, donde aparece el cartel de notificación dando cumplimiento a los artículos 14 y 231 del Código de Procedimiento Civil (f.634).
El 07 de febrero de 2023, el Tribunal designa como defensor judicial de los herederos desconocidos al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, se acuerda notificar para que comparezca ante este Juzgado en horas de despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue postulado por este Tribunal y prestar el juramento de Ley.
El 15 de febrero de 2023, llegado el día y hora fijador por el Tribunal para la aceptación y juramentación del defensor judicial. Se abrió el acto y presente el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley… (f.664).
El 08 de marzo de 2023, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor ad-litem de los herederos desconocidos, consigna escrito de observaciones (fs.667-701).
El 22 de febrero de 2023, el Tribunal dicta un auto de preclusión de los lapsos procesales.
II
ANTECEDENTES
SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN LA PRIMERA INSTANCIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2007, por la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, contra la Sentencia Definitiva, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de Septiembre de 2006, en el juicio de SIMULACION DE VENTA y NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, contra los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda por simulación de venta interpuesta, y CON LUGAR la demanda por nulidad de la venta.
En fecha 30 de Octubre de 2003, fue recibido para su distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.218, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.128, actuando en su propio nombre, constante de cuatro (4) folios útiles y treinta y seis (36) anexos, por SIMULACIÓN DE VENTA y NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, titulares de las cédulas Nº686.325 y 1.309.388, en su orden (folios 1 al 11).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda presentada, dándole entrada y curso de ley, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la misma, por cuanto no es contraria a derecho. En consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, a los fines de que dieran contestación a la demanda (folio 41).
Por auto de fecha, 16 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa, previa petición de la parte actora, ante la negativa de los codemandados de firmar las correspondientes Boletas de Citación personal, dispuso que la Secretaria del Tribunal, librara Boletas de notificación a los ciudadanos codemandados, debidamente citados, previa declaración del Alguacil respecto a la misma (fs.48 al 52).
En fecha 3 de febrero de 2004, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.490, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, consignó Instrumento Poder, el cual fue agregado a los autos (fs.55 al 59).
En fecha 03 de febrero de 2004, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VÁSQUEZ, consignó escrito de contestación constante de siete (7) folios útiles y cuarenta (40) folios anexos (fs.61 al 108).
En fecha 05 de febrero de 2004, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, consigno escrito de contestación constante de cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) folios anexos (fs.109 al 117).
En fecha 08 de marzo de 2004, la abogada en ejercicio ORLENE ARIAS DE RANGEL, actuando en su propio nombre como parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, presentó escrito correspondiente de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y siete (07) anexos (f.119).
En fecha 08 de marzo de 2004, la abogada ORLENE ARIAS DE RANGEL, parte demandante, actuando en su propio nombre, otorga poder apud acta al ciudadano abogado TITO LIVIO VOLCANES, titular de la cédula de identidad Nº8.000.363, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.917, (f.120).
En fecha 08 de marzo de 2004, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VÁSQUEZ, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles (f.121).
En fecha 08 de marzo de 2004, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, actuando en su Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL RAMON HERNANDEZ BARRIOS, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles (f.121).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2004, siendo la oportunidad legal, fueron agregados a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, los escritos consignados por las partes (fs.124 al 140).
En fecha 11 de marzo de 2004, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, actuando con el carácter acreditado en autos, impugnó en todas y cada una de sus partes la prueba promovida por la parte actora, en el numeral 6º del escrito de promoción de pruebas, solicitando la misma fuese declarada inadmisible (f.141).
En fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal de instancia se pronunció respecto a la impugnación realizada por la parte demandada respecto a la prueba promovida en el numeral 6to del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, declarando que la misma no debía ser admitida.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal a quo, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, indicó: respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana ORLENE ARIAS DE RANGEL, admitió las pruebas documentales, de informes, de experticia y testifícales promovidas por la demandante; respecto a la pruebas promovidas por el codemandado FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, admitió todas. Así mismo, en cuanto a las pruebas promovidas por el codemandado MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, las mismas fueron admitidas todas (f.148 al 149).
Al folio 151, corre inserto oficio dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, remitiendo Despacho de Pruebas Testifícales, promovido por la parte actora.
A los folios 152 al 159, corren insertos Oficios dirigidos a distintas entidades bancarias, con la finalidad de evacuar prueba de Informes promovida por la parte actora.
En fecha 26 de marzo de 2004, fecha fijada para el nombramiento de expertos, el mismo fue declarado desierto, por la falta de comparecencia de las partes (folio 160).
En fecha 12 de abril de 2004, mediante diligencia consignada por la representación de la parte demandante, se solicitó al Tribunal a quo fijar nueva fecha y hora para el nombramiento de expertos (folio 161).
Por auto de fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal de instancia de conformidad con lo solicitado por la demandante, fijó nueva fecha y hora para el nombramiento de experto (f.162).
En fecha 15 de abril de 2004, día y hora fijado previamente, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Expertos (f.163).
A los folios 164, corre inserta cartas de aceptación del experto ARMANDO JOSE ORTIZ PARADA.
A los folios 165 al 168, corren insertas Boletas libradas a los expertos PAOLO RUGERIIS GIANMARINO y GASSAN YARBOUH YARBOUH, así como declaración del alguacil referente a la práctica de dichas boletas de notificación.
En fecha 29 de abril de 2004, fecha fijada para llevar a cabo el acto de aceptación o excusa del experto, el ciudadano PAOLO DE RUGERIS G. aceptó el cargo de experto (f. 171).
A los folios 172 y 173, corre inserto Boleta de Notificación, realizada a la arquitecto DIANA RAMIREZ, mediante la cual se le informó su designación como experto de la causa, a los fines de su aceptación o excusa (f.173).
En fecha 04 de mayo de 2004, la ciudadana DIANA MARIA RAMIREZ MARQUEZ, presentó escrito mediante la cual manifestó la aceptación del cargo de experto (f.174).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2004, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de juramentación de expertos (f.175).
En fecha 10 de mayo de 2004, fecha y hora fijada para celebrarse el acto de juramentación de expertos, tuvo lugar el mismo (f.176).
A los folios 177 al 181, corre inserto informe emitido por el Banco Mercantil, en correspondencia con lo solicitado por el Tribunal de instancia.
Al folio 182 al 197, corre inserto Informe Técnico de Avalúo, realizado por los expertos sobre el inmueble objeto de litigio.
A los folios 203 al 223, corre inserto información requerida de distintas entidades bancarias, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandante.
A los folios 225 al 250, corre inserto Despacho de prueba, remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 01 de julio de 2004, el tribunal a quo, ordenó la notificación de las partes, toda vez que la misma se encontraba paralizada, previo computo realizado en esa misma fecha, librándose las respectivas boletas (fs.253 al 255).
Reanudada la causa previa notificación de las partes, en fecha 14 de marzo de 2005, la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, actuando en su propio nombre, parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de Informes, constante de trece (13) folios útiles, el cual fue agregado a los autos (fs.275 al 288).
En fecha 14 de marzo de 2005, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandados, consignó sendos Escrito de Informes, en nombre de cada uno de sus representados, marcados “A” y “B”, constante de dos (02) folios útiles cada uno, los cuales fueron agregados a los autos (fs.289 al 293).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal de instancia, abrió el lapso para que las partes presentaran sus correspondientes observaciones a los Informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 513 del Código de Comercio Civil (f.294).
En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de Observación a los Informes, constante de nueve (09) folios útiles, el cual fue agregado a los autos (fs.295 al 304).
Por auto de fecha 04 de abril de 2005, vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, el tribunal de instancia inició lapso para dictar sentencia definitiva (f.305).
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, visto el volumen del expediente, lo cual hace dificultoso su manejo, el Tribunal acordó, cerrar la primera pieza constante de 318 folios y abrir una nueva pieza denominada “segunda pieza” (f.318).
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal de Instancia dictó sentencia definitiva en la cual se declaró Sin Lugar la demanda por simulación de venta y Con Lugar, la demanda por nulidad de venta interpuesta incoada por la ciudadana ORLENE ARIAS DE RANGEL, contra los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS (fs.320 al 364).
En fecha 08 de febrero de 2007, la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, interpuso Recurso de Apelación de la sentencia definitiva, proferida en fecha 18 de septiembre de 2006 (f.373).
III
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente en el cual se dictó la sentencia apelada, se evidencia que la acción interpuesta se inició por escrito libelar presentado en fecha 30 de octubre de 2003, (folios 1 al 4), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.218, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.128, actuando en su propio nombre, interpuso demanda por SIMULACION DE VENTA y NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, contra los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, en los siguientes términos:
Señaló la demandante, que en fecha 13 de julio de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 686.325, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador, que en fecha 03 de mayo de 1984, y que catorce (14) meses antes de llevarse a cabo dicha unión matrimonial, el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, adquirió un inmueble constituido por un apartamento asignado con el Nº4-2, piso 4, Torre B, El Roble, del Edificio de Condominio 4 del Conjunto Residencial Las Tapias, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la zona multifamiliar de la Urbanización Las Tapias, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, teniendo una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados con quince decímetros (117,15 mt2) aproximadamente, compuesto de sala-comedor; cocina con oficios, pasillo, tres habitaciones con closet, baño principal y auxiliar. Siendo sus linderos los siguientes: NOR-ESTE: con el apartamento Nº4-1; SUR-ESTE: con la fachada sur-este; SUR ESTE: con la fachada sur-oeste; NOR-OESTE: con el patio de la escalera, tal como se demuestra del documento de propiedad. Apartamento adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, según documento Nº 17, Tomo 06 de fecha 03 de mayo de 1984.
Así mismo adujo, que para la adquisición del inmueble supra señalado, su cónyuge FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, obtuvo de la Sociedad Civil Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), un préstamo o crédito hipotecario por la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 232.000,00); préstamo éste que se destinó en su totalidad para la adquisición del citado inmueble, al punto que se constituyó una Hipoteca de Primer Grado a favor del acreedor Hipotecario: CAPROF. Igualmente indicó, la ciudadana demandante que para el pago de dicho crédito se acordó un plazo de Ciento Ochenta (180) meses consecutivos, equivalentes a quince años consecutivos para su total y definitivo pago, el cual se canceló efectivamente en fecha 27 de mayo de 1999, según se desprende de nota marginal del documento del inmueble.
En consecuencia señaló la demandante, que si bien es cierto, el inmueble descrito supra fue adquirido por su cónyuge con anterioridad a la fecha de la celebración del matrimonio civil, no es menos cierto que durante el período de catorce (14) años consecutivos, y que son el restante del período establecido para la cancelación del crédito hipotecario, los pagos que mes a mes se realizaron para honrar el crédito otorgado para la adquisición de dicho inmueble, fueron realizados con dinero producto de la Comunidad Conyugal, toda vez que no se celebraron Capitulaciones Matrimoniales, ni acuerdo o voluntad de separar dicho inmueble, ni sus respectivos pagos de los Bienes que formarían la Comunidad de Gananciales, en ese sentido trajo a colación: el Artículo 148 del Código Civil Venezolano: “Entre marido y mujer, sino hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las Ganancias o Beneficios que se obtengan durante el Matrimonio”; así mismo, el Artículo 149, eiusdem: “ Esta comunidad de los Bienes Gananciales comienza precisamente el día de la celebración del Matrimonio; cualquier estipulación en contraria es nula; Artículo 156, eiusdem: “Son bienes de la Comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”.
Señaló que los aportes para honrar el pago del Crédito Hipotecario fueron conjuntos durante el transcurrir de catorce (14) años, ante el acreedor respectivo. No obstante por razones de orden privado que conllevó a divergencias de índole matrimonial, su cónyuge en fecha 17 de enero de 2003, interpuso demanda de Divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, no obstante antes de intentar la demanda de Divorcio, alega la demandante, que su cónyuge de manera fraudulenta, temeraria y bajo la forma de SIMULACIÓN DE VENTA, procedió a otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida documento de Compra-Venta al ciudadano MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.309.388, sobre el inmueble ya identificado, el cual quedó otorgado bajo el Nº 29, Tomo 32 Protocolo Primero, de fecha 16 de diciembre de 2002.
Al respecto, alegó la demandante en su escrito libelar, que dicha negociación se llevó a cabo de manera fraudulenta y bajo el régimen de simulación en perjuicio de la copropiedad sobre dicho inmueble, el cual le pertenece. Así mismo señaló que la negociación se realizó por un precio irrisorio, muy por debajo del precio real, aunado al hecho que no hubo ninguna transacción bancaria que demuestre, que el comprador MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, hubiese retirado de cualquier Entidad Bancaria de la ciudad la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 ctms (30.000.000), equivalentes hoy a TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00)); ni existe operación, o transacción Bancaria capaz de demostrar que su cónyuge el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, hubiese recibido dicha suma de dinero, en las condiciones que se estipularon en el documento de compra-venta, verificándose en consecuencia que no hubo pago del precio estipulado, razones suficientes para declarar que tal negociación es nula y que se realizó para menoscabar y mermar el patrimonio y la cuota parte que le pertenece a la demandante.
Por las razones señaladas procedió a demandar, en su carácter de copropietaria del inmueble supra descrito a los ciudadanos FREDDY ERWIN RAGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDFEZ BARRIOS, por Simulación en el Contrato de Compra-Venta suscrito entre ambos; y solicitó la Nulidad del Contrato de Venta, por no existir participación y por la ausencia total de su consentimiento en el otorgamiento del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2002, así como por lo irrisorio del precio y la no realización del pago en cuestión, constituyendo tal conducta una Simulación de Venta.
Fundamentó, el recurrente su acción en los artículos 1346 DEL Código Civil, estimó la demanda en la cantidad de Cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Así mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar sobre el inmueble objeta de la acción propuesta.
DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN DEL CODEMANDADO
FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VASQUEZ.
Siendo la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, la abogada DAFNE GALDYS HERNANDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.994, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.490, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandado FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VASQUEZ, dio contestación de la demanda en los términos siguientes:
Rechazó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de simulación y nulidad interpuesta por la actora ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, cónyuge del codemandado, oponiendo como defensa de fondo, las siguientes: A) La actora ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, confiesa que más de catorce (14) meses de anterioridad a la fecha en que su representado contrajo con la actora Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en fecha 13 de julio de 1985, conforme se ratifica de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que fuera presentada por la propia actora y encontrándose para aquel momento legalmente separado de cuerpos y bienes de su primera esposa OLGA MAITENA VASQUEZ, separación que posteriormente fuera convertida en divorcio el día 16 de mayo del mismo 1984, según se desprende de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el codemandado adquirió personalmente para su único, y exclusivo patrimonio, mediante la compra que le hiciera la empresa mercantil “inversiones Las Tapias”, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de Mayo de 1984, anotado bajo el Nº 17, Tomo 6, el inmueble objeto de las temerarias e improcedentes acciones de simulación y de nulidad, constituido por un apartamento signado con el Nº4-2, ubicado en el 4to piso de la Torre “B” denominada “EL ROBLE” del edificio de Condominio 4 del Conjunto Residencial “LAS TAPIAS”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la zona multifamiliar de la urbanización Las Tapias, en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, del antes Distrito Libertador de este Estado Mérida, con una superficie de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (117,15 mts2), cuyos linderos y demás características fueron plenamente señalados en el escrito libelar.
Alegó así mismo, que en Sentencia dictada el 22 de Enero de 1937, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación, aparecida en el tomo II de las Memorias de 1938, Pág. 13, dice lo siguiente: “los cónyuges no son entre sí deudores ni acreedores por sus gananciales, estos se hayan indivisos creados por la sociedad conyugal, entidad abstracta que es la deudora de cada cónyuge”, al respecto, señalo distintos criterios doctrinales y jurisprudenciales.
Indicó que el artículo 151 del Código Civil: “son bienes propios de los cónyuges, los que pertenecen al marido o a la mujer al tiempo de contraer matrimonio… son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes,,,”. Dice el artículo 154 del mismo Código Civil, que: cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar a herencias o legados sin el consentimiento del otro; y finalmente señaló el artículo 165, eiusdem, que, “son de cargo de la comunidad: 1) todas las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos que pueda obligar a la comunidad; 2) los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como de los comunes…y 4º todos los gastos que acarree la administración de la comunidad”. Estos dispositivos en estrecha vinculación con el artículo 154 del mismo Código Civil, según el cual: “cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes… en concatenación a lo establecido en el artículo 180, eiusdem, que dice: “de las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios, responden con éstos y subsidiariamente con los bienes que le corresponden en la comunidad”, obligan a concluir que: su representado FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VASQUEZ, había adquirido mediante una compra de la empresa mercantil “INVERSORA LAS TAPIAS S.A.” de este domicilio, el apartamento ya identificado con dinero de su propio peculio por un precio de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (290.000,00) con más de catorce (14) meses de anterioridad, a su nuevo matrimonio con la ciudadana ORLENE ARIAS DE RANGEL, que dicho inmueble era y es legalmente de su única y exclusiva propiedad sin ninguna clase de discusión y no de la comunidad conyugal con la Demandante, como errónea y falsamente lo afirma, por tanto la actora nunca tuvo ni tiene cualidad ni interés para haber propuesto la temeraria acción de autos.
Igualmente señaló que el ciudadano FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VASQUEZ, solicitó y obtuvo un préstamo hipotecario de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), constituyéndose una obligación por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (278.400, 00), para con la señalada Sociedad Civil CAPROF, la cual era una deuda personal suya, es decir del codemandado para con la mencionada acreedora, la que continuó así en el tiempo hasta el día 13 de julio de 1985, fecha en la cual contrajo su segundo matrimonio civil con la actora del presente juicio. Y a partir de esa fecha la deuda hipotecaria que era su obligación personal pagarla, se convirtió no por su voluntad sino por mandato de la ley, en una carga o deuda para la nueva comunidad conyugal, que formó con la demandante, conforme a lo cual y subsidiariamente por ese mismo mandato legal, se hizo nacer como una nueva responsabilidad o carga para esa naciente comunidad legal, conforme a lo establecido por los artículos 165, numerales 1º, 2º y 4º y 180 parte final del Código Civil, sin que la Demandante hubiese peticionado en este juicio alguna compensación, indemnización o reparación por los supuestos daños y perjuicios que en su acreencia le pudieran haber ocasionado el pago de aquélla obligación hipotecario con dinero de la comunidad, pues los pagos que se realizaron se hicieron mediante amortizaciones que se le descontaron de su sueldo mensual que devengaba como docente de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, conforme al reglamento de préstamos hipotecarios que rige las actuaciones de CAPROF y a lo expresado en el documento hipotecario.
Adujo así mismo, que desde la fecha del matrimonio con la demandante el día 13 de julio de 1985, hasta la fecha de la cancelación de la obligación hipotecaria el día 27 de mayo de 1999, transcurrieron entre el primer pago atribuido a la comunidad legal y el pago final de la hipoteca mencionada ciento sesenta y seis (166) meses y no ciento ochenta (180) meses como lo indica la actora, por lo que señaló la representante del codemandado que habían transcurrido más de cuatro años y siete meses desde la fecha del último pago, el día 27 de mayo de 1999, sin que la ciudadana actora hubiera interpuesto acción alguna por supuestos daños o perjuicios si en su acreencia se le hubieran ocasionados, es decir dejó transcurrir más de un (1) año que es el tiempo que concede el artículo 170 del Código Civil, bajo pena de caducidad, para la interposición de una supuesta acción de daños o perjuicios, por tanto, alegó que aun cuando la actora quisiera no lo podría hacer porque ese bien nunca fue de la comunidad conyugal; además de que, la Sociedad Civil CAPROF, tercera acreedora hipotecaria recibió de buena fe, todos los pagos mensuales y extendió únicamente a su nombre, el documento de cancelación del inmueble referido supra, con mucha anterioridad a la fecha de la presente demanda de simulación y de nulidad en contra del ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, por lo que ni en contra del prenombrado ciudadano, ni en contra de tercero alguno, ni en contra de CAPROF, prosperaría ninguna acción conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por lo que solicitó, en todo caso al Tribunal de la causa, que declarara la caducidad de la acción para reclamar daños o perjuicios.
La representación del codemandado, alegó igualmente, que el apartamento plenamente identificado en autos, era única y exclusiva propiedad de su poderdante, por haberlo adquirido con más de catorce (14) meses de antelación al día 13 de julio de 1985, fecha en la que contrajo matrimonio civil con la demandante. Así mismo, son exclusivamente suyas la plusvalía e indexación del inmueble identificado en autos, adquiridas por el transcurso del tiempo, no solamente conforme a la ley, ex artículo 151 del Código Civil, sino conforme a la jurisprudencia constante y pacífica tanto de los Tribunales Civiles como el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, alegó que la venta realizada por su representado FREDDY ERWIN RANGEL, es totalmente válida y lícita por las razones siguientes: A) se trataba de la enajenación a título oneroso de un inmueble de su propiedad y de su mayor valor, por la plusvalía y la indexación que lo favorecieron, igualmente de su único y exclusivo patrimonio; no se trataba de un bien de la comunidad conyugal o de gananciales. B) tratándose de un bien de su única y exclusiva propiedad no se necesitaba para esa operación del consentimiento de la actora, que solo es exigible conforme al artículo 168 del Código Civil en los casos de enajenación de bienes comunes; ni se dejaba cumplir con la exigencia señalada en el artículo 154, eiusdem, porque esta debe satisfacerse cuando el acto de disposición se haya realizado a título gratuito que no fue el caso. C) la enajenación del inmueble discutido en autos, la realizó mi poderdante por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) los cuales fueron recibidos a su entera satisfacción en dinero efectivo y de curso legal de manos del comprador. D) tratándose de una enajenación a título oneroso sobre el referido inmueble, como era de su única y exclusiva propiedad, no existe frente a la Actora ninguna obligación para rendirle cuentas de ese dinero, por lo que alegó que la actora carece de cualidad e interés para haber propuesto la acción de autos.
Contestó igualmente al fondo de la demanda, en defensa de su cliente, que éste jamás actuó en fraude de ninguno de los derechos de su cónyuge ni de ninguna otra persona, que resultará acreedora suya, ni ha realizado actos o negocios jurídicos simulados de ninguna clase.
Adujo que la demandante fundamentó su demanda en erradas o falsas apreciaciones, entre ellas: 1) que el inmueble de su única y exclusiva propiedad, adquirido antes del matrimonio y no durante el matrimonio con la actora, se canceló o pagó en el transcurso de Ciento Ochenta (180) meses consecutivos, contados a partir del 03 de mayo de 1984 hasta el 27 de mayo de 1999, conforme los documentos públicos de adquisición y de cancelación que corren en autos, lo cual no es cierto, pues alegó que el apartamento objeto de autos, no fue nunca copropiedad de la actora de gananciales, que por lo tanto la enajenación de dicho inmueble al ciudadano MANUEL HERNANDEZ BARRIOS no defraudó ningún derecho de la actora, porque ella ni la comunidad legal eran copropietarias del inmueble en referencia; 2) el único señalamiento hecho por la actora, es completamente erróneo y falso de que ella era copropietaria del apartamento objeto de la enajenación, no señaló ningún otro derecho particular o suyo dentro o fuera de la comunidad legal, le hubiera sido lesionado ni el monto posible de la lesión; 3) no satisfaciendo ninguno de los requisitos doctrinarios ni jurisprudenciales requeridos para el ejercicio de la acción de simulación, ni existiendo ésta en la realidad ni menos con la venta del apartamento identificado en autos, se debe concluir cada vez más, que la actora no tiene cualidad ni interés para haber propuesto la temeraria e inadmisible acción de simulación.
Con respecto a la acción de nulidad propuesta alegó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, el consentimiento únicamente es requerido cuando se trata de “enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles…..”, al respecto señaló: que el inmueble identificado en autos legalmente enajenado por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), a favor del ciudadano MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, era un inmueble que junto con su plusvalía e indexación era única y exclusiva propiedad de acuerdo a los documentos citados y a lo previsto en los artículos 151 y 154 del Código Civil; que jamás perteneció en copropiedad a la demandante, ni aparece en la lista legal de los bienes comunes de los cónyuges, por no haber sido adquirido ni gravado hipotecariamente durante el matrimonio sino, al contrario con más de catorce (14) meses de anterioridad a la fecha de su matrimonio con la actora, celebrado en fecha 13 de julio de 1985, por lo tanto que no se requería legalmente, en forma alguna el consentimiento de la demandante para la enajenación del inmueble referido.
Por los señalamientos expuestos, en virtud de la temeraria e improcedente demanda interpuesta por la actora, solicitó la representación del codemandado FREDDY ERWIN RANGEL, sea declarada SIN LUGAR, acción propuesta contra él.
DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN DEL CODEMANDADO
MANUEL HERNANDEZ BARRIOS.
Siendo la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, la abogada DAFNE GALDYS HERNANDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.994, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.490, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandado MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, dio contestación de la demanda en los términos siguientes:
Alegó, en primer lugar como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de la actora para haber propuesto la demanda de simulación y nulidad de la negociación de la compra-venta del apartamento identificado en autos, por cuanto señaló que, su cliente FREDDY ERWIN RANGEL, había adquirido dicho inmueble para su único y exclusivo patrimonio como lo señaló éste, en su escrito de defensa, y que tal negociación fue realizada con más de catorce (14) meses de anterioridad a la fecha de contraer nupcias con la actora ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ DE RANGEL, por lo que al casarse ésta no llegó a ser copropietaria del mencionado apartamento, ni tuvo en el derecho alguno. Si esto es así, no tiene cualidad e interés para haber propuesto la improcedente acción de autos, tanto por la imaginaria y negada simulación como por la nulidad de aquella negociación celebrada el 16 de diciembre de 2002.
Adujo igualmente que, para la negociación impugnada por la actora, no se requería consentimiento alguno, puesto que el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL, al hipotecar el apartamento de su única y exclusiva propiedad, a la Caja de Ahorros de la Universidad de los Andes CAPROF, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 248.400,00), éste asumió una deuda únicamente de su persona, la que después por el hecho del nuevo matrimonio y por mandato del artículo 165 numerales 1,2 y 4; y 180 en su parte final del Código Civil, se convirtió en una carga para comunidad conyugal de ese vendedor, pero por asumir la comunidad legal esa carga, la demandante no llegaba a ser copropietaria del mencionado apartamento, ni a tener derecho alguno sobre el mismo.
Así mismo, indicó que su poderdante no tenía conocimiento de que la actora fuera acreedora de su propio marido y de que con ese acto de disposición le hubiera perjudicado algún derecho o interés, que por la real y efectiva negociación de compra-venta pagó la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) al expresado vendedor, por lo que negó rotundamente la ofensiva afirmación realizada por la actora referido a la simulación y nulidad propuesta.
Por otra parte alegó, que desconociendo la existencia de la vil demanda de autos, y sin que la actora hubiera registrado la misma ante la oficina de Registro Subalterno correspondiente, procediendo como legítimo dueño del inmueble y con el consentimiento de su esposa CARMEN LUISA VALECILLOS DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 684.517, procedió a vender el expresado inmueble al ciudadano JOSE LEONARDO LARES ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.275, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,00), que le fueron pagados en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, por lo que no siendo actualmente el propietario del inmueble objeto de la acción de autos, tampoco tiene interés ni cualidad para sostener el presente juicio.
Así mismo señaló que la actora celebró un Contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos con el ciudadano GRAMITTO RICCI STEFANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.250, sin el consentimiento del ciudadano MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, por lo que señaló que haría uso de las acciones legales pertinentes, vista la negativa de la actora a atender las citaciones de sus abogados para resolver la irregular situación.
Solicitó finalmente se declare Sin LUGAR la acción propuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES.
Corresponde a esta Alzada previo pronunciamiento sobre el mérito de fondo de la controversia planteada en la presente causa, pronunciarse respecto a las defensas de fondo referidas por los codemandados, sobre la Falta de Cualidad e Interés de la actora para sostener el juicio planteado por esta vía, propuesta en los escritos de contestación por la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL RAMON HERNANDEZ BARRIOS, al respecto pasa este Juzgador hacer las consideraciones siguientes:
Con respecto a las defensas de fondo esgrimidas por la Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, en su escrito de contestación inserto al folio 62 al 68 del presente expediente, entre otros alegatos hacen referencia a la falta de cualidad e interés de la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en los términos siguientes:
“(omisis)
…si mi representado FREDDY ERWIN ANTONIO RANGEL VASQUEZ, había adquirido mediante una compra de la empresa mercantil “ INVERSORA LAS TAPIAS S.A” de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro (…), el apartamento identificado como integrante de (…), es evidente que el apartamento adquirido con un dinero de su propio peculio por el precio de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) con más de catorce (14) meses de anterioridad a su nuevo matrimonio con la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, era y es legalmente de su única y exclusiva propiedad sin ninguna clase de discusión y no de la comunidad conyugal con la Demandante como errónea y falsamente lo afirma; por tanto, la Actora nunca tuvo ni tiene cualidad ni Interés para haber propuesta (sic) las temerarias acciones de autos y así pido a este Tribunal que lo declare… [sic]”
De lo trascrito supra se deduce, que la defensa de fondo opuesta por la representación del ciudadano actor, se circunscribe a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la ciudadana demandante ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, pues aduce el actor, que la ciudadana no puede alegarse el derecho que invoca, por cuanto a decir de la defensa, la venta que realizó el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL, del inmueble objeto de la controversia planteada, era de su exclusiva y única propiedad, y de su patrimonio por cuánto no se trataba de la enajenación de un bien de la comunidad conyugal o gananciales, aduciendo que la ciudadana actora, no tiene interés ni cualidad para accionar la pretensión de autos, toda vez que éste había adquirido dicho inmueble previo a la celebración del matrimonio civil con la accionante, además de haberlo cancelado mediante un crédito hipotecario que le fuera por la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, mediante el pago de cuotas que descontaban de su sueldo mensual que devengaba como docente de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en consecuencia dicha deuda hipotecaria era su obligación personal pagarla.
Así mismo, el ciudadano MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, mediante Apoderada Judicial, en su escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra, señaló igualmente como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para sostener la pretensión de autos, así mismo alegó su falta de cualidad e interés para sostener la presente acción, tal y como lo alega en el escrito de contestación que corre inserto a los folios 110 al 113 del presente expediente, en los términos que siguen a continuación:
“(omisis)
…A) La Falta de cualidad e interés en la actora para haber propuesto tan irracional e improcedente demanda de simulación y nulidad de la negociación de compra-venta del vendedor de mi cliente, FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ había adquirido para su único y exclusivo patrimonio como lo narra en el escrito de su defensa (...), el apartamento en cuestión antes plenamente identificado, objeto de la negociación impugnada y de que, tal adquisición fue realizada por mi vendedor con más de catorce (14) meses de anterioridad al matrimonio celebrado con la demandante ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, de fecha este último 13 de Julio de 1.985 como lo dice expresamente la copia certificada del respectivo matrimonio que corre agregada a los autos, por lo que, la demandante ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL al casarse no llegó a ser copropietaria del mencionado apartamento ni tuvo en él derecho real alguno. Si esto es así, no tiene cualidad ni interés para haber propuesto la improcedente acción de autos, tanto por la imaginaria y negada simulación como por la nulidad de aquella negociación de compra-venta contenida en el documento Protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro antes mencionada con fecha 16 de Diciembre del año 2.002 y así expresamente pido a este Tribunal que lo declare… [sic]” .
Al respecto, advierte este Juzgador, que la Legitimación, como figura procesal, es pues, la cualidad necesaria inherente a las partes que concurren al proceso, siendo dicha relación, una relación jurídico-procesal, no puede concurrir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así:
"La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimatio ad causam; no obstante, ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposición, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).
Así mismo, respecto a la falta de cualidad e interés, referida por los codemandados, se puede indicar: La falta de cualidad e interés en el actor, se puede proponer como defensa de fondo por el demandado junto con las defensas invocadas de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el autor patrio Emilio Calvo Baca, señala en su obra “VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (jurisprudencia), pp. 239, lo siguiente:
“…la falta de legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran en una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
(omisis)
La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; el propietario del vehículo es el que tiene el derecho o cualidad para accionar en justicia.
Asienta el Dr. Arminio Borjas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Para el Dr. Luis Loreto, “la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que par él se le ha ocasionado en su patrimonio”.
Ahora bien, respecto a la Falta de Cualidad alegada por los ciudadanos codemandados, en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, debe señalar este Sentenciador, si bien es cierto de los autos se desprende efectivamente que el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL, cónyuge de la actora, negoció la adquisición del inmueble objeto de la pretensión de marras, antes de la celebración del matrimonio Rangel–Arias, constituyendo una carga de la comunidad de gananciales, la cual nació con ocasión al vínculo matrimonial surgido entre los ciudadanos ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL y FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, tal y como lo señala el artículo 149 del Código Civil, referente al comienzo de la Comunidad de Gananciales:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación en contraria será nula”.
En ese sentido, aun cuando los contrayentes no celebraren capitulaciones matrimoniales, los bienes que adquieren a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante el mismo forman parte de la comunidad conyugal perteneciente a ambos cónyuges de por mitad. De la misma manera, todas las erogaciones de dinero realizada por el cónyuge demandado para efectuar el pago del crédito hipotecario con el cual se honró el inmueble objeto de autos, aun cuando se haya cancelado con el sueldo generado por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, en el caso de marras, éste se constituyó en un gasto de la comunidad, desde el momento en que tuvo lugar la celebración del matrimonio RANGEL-ARIAS, momento en el cual dicha deuda u obligación ingresó a la sociedad conyugal, toda vez que éste en su oportunidad no manifestó la separación de dicho bien respecto al patrimonio conyugal, que iniciaba con la nueva unión matrimonial.
Siendo así, puede colegirse, que la ciudadana actora tiene plena cualidad e interés, para accionar la pretensión de autos, toda vez que es inherente a su persona la utilidad, beneficio o provecho que pueda desprenderse de cualquier negociación pretendida sobre el inmueble tantas veces mencionado, visto que el apartamento adquirido por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, previo a sus nupcias con la hoy actora ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, fue pagado durante la vigencia de dicha unión matrimonial, constituyendo una deuda u obligación de la comunidad de gananciales, nacida de la mencionada unión, tal y como lo establece el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son, de comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En consecuencia, de todo lo supra señalado, la falta de cualidad o interés opuesta como defensa de fondo por los codemandados FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, en relación con la ciudadana actora ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, no puede prosperar, por cuanto se observa que la ciudadana demandante, es la persona idónea para actuar en juicio en el caso de marras, toda vez que, amparada en el artículo 148 del Código Civil, ésta ostenta un interés económico sobre el inmueble objeto de litigio, visto que, de su vínculo matrimonial con el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, surgió una sociedad conyugal dentro del cual, en su acervo patrimonial ingresó el inmueble constituido por el apartamento adquirido por su esposo previo a la celebración del matrimonio civil.
De manera que, puede colegirse respecto a la falta de cualidad e interés de la actora ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL y del codemandado MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, alegada por los codemandados, que dicho argumento no puede prosperar como defensa de fondo en la presente causa, toda vez, que de las actas procesales correspondiente, tanto al escrito libelar como a sendos escritos de contestación que dicho inmueble, se desprende que en virtud de que el inmueble objeto del contrato de compra- venta, atacado en el presente juicio, fue negociado por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL, catorce (14) meses antes de contraer matrimonio civil con la demandante, en fecha 13 de julio de 1985, tal y como se evidencia del Acta del Matrimonio Rangel - Arias, que corre inserta al folio 6 del expediente, concatenada con el documento de compra-venta del inmueble descrito supra, inserta al folio 14 del expediente, a las cuales esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, toda vez no fueron impugnadas de la manera prevista en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, puede determinarse que efectivamente la accionante sí tiene cualidad e interés para intentar la acción propuesta, al verificarse que existe un interés económico sobre los bienes comunes de los cónyuges RANGEL-ARIAS, lo que lleva a ratificar el pronunciamiento proferido por el Juez de Instancia referido a presente punto, tal cual se indicará en el dispositivo de la sentencia.
Con relación a la Falta de Cualidad e Interés del codemandado MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, propuesto en su escrito de contestación, se pueda observar, que al participar éste en la negociación que dio lugar Gel accionar de la actora, sí tiene cualidad e interés para sostener la acción propuesta, en virtud de que el ciudadano demandado fue partícipe del contrato de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, por lo que la defensa de fondo de la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la demanda, y de la parte codemandada MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, para sostenerla no prospera y así se decide, lo que lleva a este Juzgador, a declarar Sin Lugar la defensa de fondo alegada por los ciudadanos codemandados, quienes conforman un litis consocio pasivo en la presente causa, al considerar esta alzada que la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, sí tiene legitimidad, para interponer la acción de simulación de venta y nulidad del contrato de compra-venta.
PUNTO PREVIO II
DE LA CADUCIDAD
En relación con la caducidad de la acción, alegada por el codemandado FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, en su escrito de contestación de la demanda, señala:
“… y, desde la fecha del último pago que fue el día 27 de Mayo de 1.999 hasta el día de mi citación para la comparecencia en este Juicio, han transcurrido más de cuatro años y siete meses sin que la actora hubiere interpuesto acción alguna por supuestos daños o perjuicios, si en su acreencia se le hubieran ocasionado. Es decir, que dejó transcurrir más de un (1) año que es el tiempo que concede el artículo 170 de (sic) Código Civil, bajo pena de caducidad, para la interposición de una supuesta acción de daños o perjuicios, por lo tanto, aún hoy cuando lo quisiera, la Actora no lo podría hacerlo (sic) porque ese bien nunca fue de la comunidad conyugal…”.
Los autores patrios se han referido a la caducidad como uno de los supuestos a revisar para la admisibilidad de la acción propuesta, en este sentido también ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, que la caducidad constituye un término fatal, el cual vencido éste no hay posibilidad de interponer la acción ante las instancia jurisdiccionales, esta supone la pérdida del derecho a demandar por el transcurso del tiempo establecido legalmente para ello, sin que el legitimado hubiese hecho uso de ese derecho.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la caducidad de la acción de la manera siguiente:
“Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”.
Así mismo, en Sentencia Nº 00163 de fecha 05/02/2002, dictada por la Sala Política Administrativa, señaló:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”.
En ese sentido, observa esta Alzada que el codemandado FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, opuso como defensa la Caducidad, de la acción interpuesta por la actora, no obstante, de su escrito de contestación se desprende que, dicha defensa se opone, fundamentándola en el artículo 170 del Código Civil, contra la supuesta acción por daños o perjuicios que pudiera haber pretendido la actora por la nulidad de la venta, sin embargo, de los autos, específicamente del escrito libelar, se deduce que la pretensión de la accionante se circunscribe a la acción de Simulación de Venta, (artículo 1281 Código Civil) y Nulidad del Contrato (artículo 1346 Código Civil), por lo que se debe advertir lo siguiente:
El artículo 170 del Código Civil, refiere a la caducidad en dos supuestos, a saber: i): que refiere al titular de la acción cuando se han llevado a cabo actos sin el previo consentimiento del cónyuge: “…la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto de registro…”; ii): que refiere a la acción de daños y perjuicios: “…esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Respecto al supra mencionado artículo, es de advertir, la acción de nulidad a que se reduce la norma trascrita, es la concerniente a la acción de nulidad contra los actos en los registros correspondientes, en el caso de marras no prospera tal oposición toda vez que, no ha transcurrido dicho lapso, si consideramos que la fecha de celebración del contrato de compra-venta, efectuada entre los codemandados, tuvo lugar en fecha 16 de Diciembre de 2002, y la fecha de interposición de la acción de autos fue presentado en fecha 30 de Octubre de 2003, de manera pues que no transcurrió, el término fatal de cinco (5) años indicado en la norma.
Así mismo, el término que refiere el segundo supuesto establecido en la norma contenida en el artículo 170 eiusdem, tiene lugar cuando al no proceder la acción de nulidad propuesta por el cónyuge que se considera afectado en la disolución de la comunidad conyugal, al verse afectado por daños y perjuicios que le pudieran haber causado, el tiempo para accionar será de un (1) año, ahora bien visto que la causa que nos ocupa no pretende una acción por daños y perjuicios y dado a que en el caso de marras, no están dados los supuesto referidos al último aparte del artículo 170 Código Civil, en virtud de haber propuesto la actora es la Simulación de Venta y Nulidad del Contrato de Compra-Venta celebrad entre los litisconsortes, la misma no es aplicable al caso de autos, por lo tanto no prospera la defensa opuesta referida a la caducidad de la acción.
Por todo lo indicado, esta Superioridad declara Sin Lugar, la defensa de fondo opuesta por el codemandado FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, en su escrito de contestación, referida a la caducidad de la acción, ratificando el pronunciamiento proferido al respecto por el Juez de Instancia y Así se decide.
IV
DEL MÉRITO DE FONDO DE LA CAUSA
Resuelto los puntos previos supra, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el mérito de fondo de la controversia planteada en la instancia inferior, cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si procede la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre los ciudadanos codemandados FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en signado con el Nº4-2, ubicado en el 4to piso de la Torre “B” denominada “EL ROBLE” del edificio de Condominio 4 del Conjunto Residencial “LAS TAPIAS”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la zona multifamiliar de la urbanización Las Tapias, en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, del antes Distrito Libertador de este Estado Mérida, con una superficie de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (117,15 mts2), con la siguientes características: sala- comedor, cocina con oficios, pasillo, tres habitaciones con closet, baño principal y auxiliar; cuyos linderos del apartamento son: NOR-ESTE: con el apartamento Nº 4-1; SUR-ESTE: con la fachada sur-este; SUR-OESTE: con la fachada sur-oeste; NOR-OESTE: con el patio de la escalera, tal como se evidencia del documento inserto al folio 14 de la primera pieza del presente expediente. En consecuencia, verificar si la sentencia apelada, en la cual se declaró sin lugar la acción de Simulación de Venta, y Con Lugar la Nulidad de Venta, en la demanda interpuesta por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en contra de los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. Al respecto esta Superioridad observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se observa que la pretensión de autos se deduce, a la acción de Simulación de Venta y Nulidad del Contrato, interpuesta por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, contra los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, con ocasión al Contrato de Compra–Venta, celebrado sobre el inmueble referido, en fecha 16 de Diciembre de 2002, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 32.
En ese sentido, la demandante invocó la Acción de Simulación de Venta y Nulidad de Venta, por cuanto a su decir, dicha negociación se llevó a cabo de forma fraudulenta, temeraria y bajo régimen de simulación en perjuicio de la copropiedad que sobre el inmueble que le pertenece, aduciendo que dicha negociación se celebró por un precio irrisorio, muy por debajo del precio real del inmueble, aunado al hecho de que no hubo ninguna transacción bancaria que demuestre que ni el comprador, hubiese retirado de cualquier entidad bancaria la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), ni que el vendedor hubiese recibido tal suma de dinero, en consecuencia señaló la actora en su escrito libelar que habían razones suficientes para declarar que la referida negociación se llevó a cabo para menoscabar, mermar y perjudicar el patrimonio y la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble ya descrito supra.
Así mismo, demandó la Nulidad de la Venta, por cuanto alegó que dicho inmueble, aun cuando fue negociado por su cónyuge catorce (14) meses antes de contraer matrimonio civil con la demandante, en fecha 13 de julio de 1985, el mismo fue adquirido mediante un préstamo hipotecario otorgado por CAPROF, el cual fue cancelado, durante el transcurrir de los años de matrimonio, constituyendo una deuda y obligación de la comunidad conyugal, por tanto pertenece a la comunidad de gananciales, razón por la cual demandó la Nulidad de la Venta, en virtud de no haber participado, ni dado su consentimiento para el otorgamiento del contrato de Compra-Venta, hoy recurrido. En ese sentido, señaló que tanto la plusvalía e indexación del inmueble objeto de la presente causa son suyas y las mismas fueron adquiridas por el transcurrir del tiempo.
Al respecto, los codemandados en su oportunidad, mediante sendos escritos de Contestación, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos invocados por la actora, al señalar: que el inmueble objeto del contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, pertenece al ciudadano cónyuge de la actora, en forma única y exclusiva, por haberlo adquirido éste catorce (14) meses antes de contraer matrimonio civil con la demandante, que dicho inmueble fue cancelado mediante un crédito hipotecario, que le fuera otorgado al ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, por la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF), con ocasión a su desempeño como profesor de esa casa de estudios, que en consecuencia dicha acreencia fue honrada con dinero de su salario por durante 166 meses consecutivos, que por tanto dicho inmueble, no pertenecía a la comunidad conyugal o de gananciales, por lo que la ciudadana demandante al casarse no llegó a ser copropietaria del mencionado apartamento y que por tanto, la querellante no tiene derecho alguno sobre éste.
V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Ahora bien, del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada SIMULACION DE VENTA y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, consagrados en los artículos 1281 y 1346 del Código Civil Venezolano.
En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ANGULO ARIAS HERNANDEZ DE RANGEL, pretende se declare la Simulación de la Venta y la Nulidad del Contrato de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 32, de fecha 16 de Diciembre de 2002, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en signado con el Nº4-2, ubicado en el 4to piso de la Torre “B” denominada “EL ROBLE” del edificio de Condominio 4 del Conjunto Residencial “LAS TAPIAS”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la zona multifamiliar de la urbanización Las Tapias, en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, del antes Distrito Libertador de este Estado Mérida, con una superficie de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (117,15 mts2), con la siguientes características: sala - comedor, cocina con oficios, pasillo, tres habitaciones con closet, baño principal y auxiliar; cuyos linderos del apartamento son: NOR-ESTE: con el apartamento Nº 4-1; SUR-ESTE: con la fachada sur-este; SUR-OESTE: con la fachada sur-oeste; NOR-OESTE: con el patio de la escalera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Junto con el escrito libelar el actor produjo:
1) Copia del acta de matrimonio civil, celebrado entre los ciudadanos ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL y FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, celebrado en fecha 13 de julio de 1985, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual corre inserto al folio 6 del presente expediente, marcado “A”;
2) Copia fotostática del documento de Compra–Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida Nº 17, Tomo 06, Protocolo Primero, Segundo Trimestres del año 1984, de fecha 03 de mayo de 1984, mediante el cual la sociedad mercantil “Inversora Las Tapias”, dio en venta al ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, el inmueble constituido por el apartamento ubicado en signado con el Nº4-2, ubicado en el 4to piso de la Torre “B” denominada “EL ROBLE” del edificio de Condominio 4 del Conjunto Residencial “LAS TAPIAS”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la zona multifamiliar de la urbanización Las Tapias, en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, del antes Distrito Libertador de este Estado Mérida, con una superficie de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (117,15 mts2), con la siguientes características: sala- comedor, cocina con oficios, pasillo, tres habitaciones con closet, baño principal y auxiliar; cuyos linderos del apartamento son: NOR-ESTE: con el apartamento Nº 4-1; SUR-ESTE: con la fachada sur-este; SUR-OESTE: con la fachada sur-oeste; NOR-OESTE: con el patio de la escalera; el cual riela inserto al folio 14 del presente expediente, marcado “B”;
3) Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 18, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 03 de mayo de 1984, Protocolo Primero; Segundo Trimestre del año 1984; mediante el cual la Sociedad Civil Caja De Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF) otorgó préstamo o crédito hipotecario al ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, por la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (232.000,00), el cual corre inserto al folio 17 al 21, marcado “C”;
4) Copia de Demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, contra la hoy ciudadana demandante ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, interpuesta en fecha 29 de enero de 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta jurisdicción, el cual cursa en el expediente signado con el Nº 19774, nomenclatura propia de dicho Juzgado, que corre inserto a los folios 23 al 32 del presente expediente;
5) Copia del documento del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y el ciudadano MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, del inmueble constituido por el apartamento supra descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2002, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 32, Protocolo Primero, el cual corre inserto al folio 34 al 39 del presente expediente, marcado “E.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS CODEMANDADOS.
El ciudadano codemandado FREDDY ERWIN RANGEL, mediante apoderada judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó los siguientes:
1) Copia fotostática del documento de Compra–Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida Nº 17, Tomo 06, Protocolo Primero, Segundo Trimestres del año 1984, de fecha 03 de mayo de 1984, mediante el cual la sociedad mercantil “Inversora Las Tapias”, dio en venta al ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, el inmueble constituido por el apartamento ubicado en signado con el Nro 4-2, ubicado en el 4to piso de la Torre “B” denominada “EL ROBLE” del edificio de Condominio 4 del Conjunto Residencial “LAS TAPIAS”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la zona multifamiliar de la urbanización Las Tapias, en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, del antes Distrito Libertador de este Estado Mérida, con una superficie de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (117,15 mts2), con la siguientes características: sala- comedor, cocina con oficios, pasillo, tres habitaciones con closet, baño principal y auxiliar; cuyos linderos del apartamento son: NOR-ESTE: con el apartamento Nº 4-1; SUR-ESTE: con la fachada sur-este; SUR-OESTE: con la fachada sur-oeste; NOR-OESTE: con el patio de la escalera; el cual riela inserto al folio 70 al 72 del presente expediente;
2) Copia de la sentencia de Divorcio del ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ con la ciudadana OLGA MAITENA VÁSQUEZ DE RANGEL, proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 1984, el cual corre inserto al folio 73 al 76 del expediente;
3) Documento del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y el ciudadano MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, del inmueble constituido por el apartamento supra descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2002, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 32, Protocolo Primero, el cual corre inserto a los folios 78 al 82, del presente expediente.
4) Copia de demanda de divorcio por mutuo consentimiento, interpuesto por los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y OLGA MAITENA VASQUEZ DE RANGEL, interpuesta en fecha 14 de febrero de 1979, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto al folio 83 al 87 del presente expediente.
5) Copia fotostática del documento de Compra–Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida Nº 17, Tomo 06, Protocolo Primero, Segundo Trimestres del año 1984, de fecha 03 de mayo de 1984, mediante el cual la sociedad mercantil “Inversora Las Tapias”, dio en venta al ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, el inmueble constituido por el apartamento ubicado en signado con el Nº4-2, ubicado en el 4to piso de la Torre “B” denominada “EL ROBLE” del edificio de Condominio 4 del Conjunto Residencial “LAS TAPIAS”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la zona multifamiliar de la urbanización Las Tapias, en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, del antes Distrito Libertador de este Estado Mérida, con una superficie de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (117,15 mts2), con la siguientes características: sala- comedor, cocina con oficios, pasillo, tres habitaciones con closet, baño principal y auxiliar; cuyos linderos del apartamento son: NOR-ESTE: con el apartamento Nº 4-1; SUR-ESTE: con la fachada sur-este; SUR-OESTE: con la fachada sur-oeste; NOR-OESTE: con el patio de la escalera; el cual riela inserto al folio 88 al 89 del presente expediente.
6) Copia de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana ORLENE ARIAS DE RANGEL y GRAMITTO RICCI STEFANO, sobre el inmueble objeto del presente litigio al folio 90 al 93 del presente expediente;
7) Copia del Documento de Cancelación del Crédito Hipotecario otorgado por CAPROF al ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL, para la adquisición del apartamento ubicado en la Urbanización Las Tapias, el cual corre inserto a los folios 94 al 99 del presente expediente.
Por su parte el ciudadano codemandado MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, mediante apoderada judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó los siguientes:
1) Copia del documento del Contrato de Compra-Venta, mediante el cual el ciudadano MANUEL HERNNADEZ BARRIOS, dio en venta al ciudadano JOSÉ LEONARDO LARES ARROYO, el apartamento objeto de la presente controversia, el cual corre inserto a los folios 114 y 115 del presente expediente.
2) Copia de la citación de abogado, dirigida a la ciudadana ORLENE ARIAS DE RANGEL, con ocasión a la administración de apartamento ubicado en la Urbanización las Tapias, propiedad del ciudadano MANUEL HERNNADEZ BARRIOS, que corre inserto al folio 117 del presente expediente.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA
POR LAS PARTES
Siendo la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante, como los codemandados, presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales corren insertos a los folios 119 al 140, del presente expediente. En ese orden, la demandante ORLENE ARIAS DE RANGEL, presentó escrito constante de seis (6) folios útiles, y siete (7) anexos, mediante el cual solicitó: Prueba de Informes sobre las transacciones bancarias de ambos codemandados, a distintas entidades bancarias de la ciudad de Mérida, a los fines de determinar si efectivamente entre los ciudadanos demandados se verificó alguna transacción bancaria por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), hoy Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000,00); así mismo promovió documentales, prueba de informes, experticia y declaración testifical del ciudadano Manuel Hernández, en el Juicio de divorcio incoado en su contra por su cónyuge, mediante las cuales se pretende demostrar el precio irrisorio del inmueble, la ausencia de transacción bancaria y la relación de amistad de los codemandados.
El ciudadano codemandado FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, en su correspondiente escrito de promoción de pruebas, constantes de dos (02) folios útiles, promovió: documentales siguientes: copia de la sentencia de divorcio con la ciudadana Olga Maitena Rangel; copia del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio de la presente causa; copia del documento de hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente causa por medio de la cual el demandado adquirió el mismo; jurisprudencias y criterios doctrinales.
El ciudadano codemandado MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, en su correspondiente escrito de promoción de pruebas, constantes de dos (02) folios útiles, promovió: documentales: copia de documento de compra-venta que le hiciera el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ; documento de compra-venta mediante el cual MANUEL HERNANDEZ BARRIOS dio en venta su inmueble al ciudadano JOSE LEONARDO LARES ARROYO; copia del documento de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ORLENE ARIAS DE RANGEL y el ciudadano GRAMITTO RICCI STEFANO.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la actora, ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, actuando en su propio nombre, interpuso demanda por SIMULACION DE VENTA y NULIDAD DE VENTA, en contra de los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, por cuanto alegó que su cónyuge FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ, simuló la venta de un inmueble constituido por un apartamento de perteneciente a la comunidad conyugal, al venderlo supuestamente por un precio irrisorio, y sin transacción bancaria alguna, amén de solicitar la nulidad de dicha venta, en virtud de que ésta no dio su consentimiento para dicha negociación.
Por su parte los codemandados, alegaron que dicho inmueble no pertenecía a la comunidad de gananciales, toda vez que el mismo había sido adquirido por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL, antes de contraer matrimonio civil con la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, el cual a decir de los codemandados, fue cancelado mediante un crédito hipotecario, que le fuera otorgado por la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF), y honró dicha acreencia con su salario como docente esa casa de estudios, por lo tanto, dicho inmueble era única y de su exclusiva propiedad.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en el correspondiente escrito libelar, y sendos escritos de contestación, observa este Juzgador que el thema decidendum en el caso de marras, se circunscribe a verificar si existe la copropiedad de la accionante sobre el inmueble objeto de la negociación demandada y si procede o no, la Nulidad del Contrato de Compra-Venta sobre el inmueble constituido por el apartamento ubicado el inmueble constituido por el apartamento ubicado en signado con el Nº4-2, ubicado en el 4to piso de la Torre “B” denominada “EL ROBLE” del edificio de Condominio 4 del Conjunto Residencial “LAS TAPIAS”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la zona multifamiliar de la urbanización Las Tapias, en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, del antes Distrito Libertador de este Estado Mérida, con una superficie de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (117,15 mts2), entre los ciudadanos codemandados, y si fue objeto de una SIMULACIÓN DE VENTA, como lo alega la accionante de autos; y si efectivamente, dicha Venta es susceptible de Nulidad, por pertenecer el referido inmueble a la sociedad de gananciales nacida de la relación matrimonial existente entre la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ DE RANGEL Y FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ, toda vez que no hubo autorización ni consentimiento de la actora en dicha negociación. Entonces, procede esta superioridad a revisar la sentencia de instancia, a los fines de determinar si es procedente la Nulidad de la Venta recurrida.
Considera esta Alzada pertinente referirse a la copropiedad del inmueble supra indicado, y al respecto observa:
La legislación vigente en nuestro Código Civil Venezolano, contenida en el Capítulo XI: DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO. En la Sección II § 2. De la Comunidad de los Bienes, artículos 148, 149, 164, 165, refiere respecto a la Comunidad de Bienes Conyugales, lo siguiente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria es será nula”.
Artículo 164:”Se presumen pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Artículo 165: “Son de carga de la comunidad:
1.- Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.
“(omisis)”
Ahora, bien, como quedó establecido en el punto previo analizado supra, correspondiente a la cualidad e interés de la actora para intentar la acción de autos, en el cual quedó establecida su legitimidad ad causam, en virtud de haberse demostrado de las actas procesales correspondientes al Acta de Matrimonio celebrado en fecha 13 de julio 1985, entre los ciudadanos Orlene Del Carmen Arias De Rangel y Freddy Erwin Rangel Vásquez, la cual corre inserta en copia simple a los folios 6 y 87 del expediente, cuya documental tiene pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas, toda vez que no fueron impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al inmueble objeto del contrato de compra-venta controvertido, esta Juzgadora observa que fue adquirido por el ciudadano Freddy Erwin Rangel Vásquez, según se desprende de documento de Compra-venta, que riela inserto en copia simple a los folio 14 y 88 del presente expediente, la cual al no haber sido impugnada, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, previo a la celebración del matrimonio civil con la hoy demandante, ciudadana Orlene del Carmen Arias de Rangel.
Con respecto al conflicto planteado, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 27 de enero de 2014, Magistrada Ponente Dra. Yraima Zapata Lara, Exp.2013-000392, al respecto señala:
“(…omissis…)
“Con base a los razonamientos expuestos y al amparo de las doctrinas jurisprudenciales invocadas, concluye la Sala que en el sub iudice incurrió el ad quem en el falso supuesto delatado ya que, estableció el hecho falso que en la operación de compra-venta del inmueble se hacía mención del crédito hipotecario, y en consecuencia, concluyó que el apartamento había sido pagado con el referido préstamo y éste a su vez se había pagado como deuda de la comunidad de bienes y que por lo tanto pertenecía a la comunidad de gananciales constituida entre el demandado y la accionante, sin que en el expediente existan pruebas que avalen tal declaración.
“(…Omissis…)”.
En consecuencia, el inmueble objeto del contrato controvertido, fue adquirido por compra-venta antes de contraer matrimonio y el crédito hipotecario otorgado por la Sociedad Civil CAPROF, como se evidencia de documento inserto 18 y 95 del expediente, tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dicha acreencia honrada, puede indicarse que no ingresó a formar parte de los pasivos de la sociedad conyugal conformada por los litigantes Orlene del Carmen Arias de Rangel y Freddy Erwin Rangel Vásquez; por tanto, este bien No es parte de la comunidad de gananciales y No entró al acervo patrimonial conyugal desde el momento en que tuvo lugar el contrato nupcial, a pesar de que los esposos no acordaron capitulaciones matrimoniales y así se decide.
Observa esta Juzgadora, que la acción interpuesta por la accionante se deduce prima face a invocar la supuesta SIMULACIÓN DE VENTA, contenida en el artículo 1281 del Código Civil, que refiere: el doctrinario José Mélich – Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, pp. 835, da la noción de SIMULACION como fenómeno jurídico, en los términos que siguen:
“La noción de simulación y sus variantes. Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de una acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas). (sic).
Artículo 1281:”Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
“(omisis)…”
Así mismo, demandó la actora la NULIDAD DE VENTA, del contrato celebrado entre los codemandados, toda vez, que alegó la falta de convalidación y consentimiento por su parte, para la celebración de la negociación hoy recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, que refiere:
“Artículo 1346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”.
Por tanto habiendo quedado establecido, que el inmueble tantas veces descrito supra, es un bien No perteneciente a la comunidad conyugal existente entre la actora y el ciudadano Freddy Erwin Rangel, considera quien aquí juzga, pronunciarse a continuación sobre la Nulidad o no del contrato de compra-venta celebrado entre los codemandados, a ese tenor, señala: que acogiéndonos a la norma plasmada en el artículo 170 del Código Civil, cuando refiere al consentimiento y convalidación del cónyuge de los actos celebrados por el otro, es palpable que ante la ausencia de tal manifestación del cónyuge afectado por la disposición unilateral de su comunero respecto a la celebración de convención alguna que lesione los derechos e intereses patrimoniales de la comunidad, resulta inminente que ocurre una lesión al patrimonio del cónyuge, que no ha manifestado su voluntad de negociación de su patrimonio dentro de la sociedad conyugal, pero al no quedar demostrado que el Contrato de Compra-Venta celebrado entre los codemandados en fecha 16 de diciembre de 2002, del inmueble ya descrito, no forma parte de la comunidad de gananciales, resulta que no es anulable de pleno derecho, conforme a lo previsto en el artículo 170 Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1346 iusdem y Así se decide.
Por tanto, esta Superioridad declara CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, codemandados en la demanda por Simulación de Venta y Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, en consecuencia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de septiembre de 2006 y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65490, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ (†) y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Septiembre de 2006, en el juicio de Simulación de Venta y Nulidad de Venta, interpuesto por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ DE RANGEL, contra los ciudadanos FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ y MANUEL HERNANDEZ BARRIOS.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ DE RANGEL.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de septiembre de 2006.
Por cuanto la decisión no se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los 31 días del mes de julio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Temporal
Abog. Marielynn del Valle Lárez Rojas.
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal
Abog. Marielynn del Valle Lárez Rojas.
EXP.02829
FR/ml
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de julio de 2023.
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Temporal
Abog. Marielynn del Valle Lárez Rojas.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria Temporal
Abog. Marielynn del Valle Lárez Rojas.
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