JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.-
213° y 164°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de mayo de 2005, por el ciudadano GINO ANDRES CARNEVALE BARRIOS actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana YANETT MARINA CARNEVALE BARRIOS, asistido por abogado ROBERT RICARDO MARTINEZ SULBARAN, en su carácter de apode¬rado judicial de la parte actora,” contra la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2005, proferida por el TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad del Vigía, en el juicio seguido con motivo Apelación (Partición de Bienes Hereditarios, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de TERCERIA propuesta por el Abogado Oscar Humberto Rangel Osuna actuando en nombre y representación de la ciudadana ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA contra las partes en el juicio principal de partición de bienes hereditarios, ciudadanos GINO ANDRES CARNEVALE BARRIOS Y YANETT MARINA CARNEVALE BARRIOS, hoy demandante y demandada respectivamente, en la presente causa, en consecuencia se abstuvo dicho tribunal de HOMOLOGAR el convenimiento suscrito por la ciudadana GINO ANDRES CARNEVALE BARRIOS Y YANETT MARINA CARNEVALE BARRIOS en fecha 28 de noviembre de 2000m, para poner fin al juicio principal de partición de bienes hereditarios. Finalmente se Revocó la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 29 de junio de 2000 practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Julio Cesar Salas, Justo Briseño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto del 30 de marzo de 2017 (folio 702), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04747, finalmente, de los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
En fecha 03 de abril de 2017 se encuentra contenida desde el folio 703 hasta el folio 706, la decisión proferida por este Juzgado con motivo del acta de inhibición suscrita por el Juez a caro del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, en consecuencia, por auto separado se oficio al Juez Inhibido, mediante oficio N° 0142-2017.
Mediante oficio de fecha 08 de marzo de 2022 (folio 708) el apoderado Judicial, abogado en ejercicio ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, en representación de la ciudadana Alda Esther Solarte en su condición de Tercera Interviniente, solicitó el avocamiento y reanudación de la presente causa, subsiguientemente, por auto de fecha 11 de marzo de 2022 (folio 709) se avocó la Juez a quém—para el momento--, ordenando la notificación a la parte demandante y a la parte demandada, esta última, por fijación de la Boleta en la Cartelera de este Despacho (folios 711 al 714).
Por oficio de fecha 29 de marzo de 2022 (folio 708) el apoderado Judicial, abogado en ejercicio ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, en representación de la ciudadana Alda Esther Solarte en su condición de Tercera Interviniente, solicitó la designación de correo especial para la notificación de la parte demandante en la presente causa, en virtud de lo cual, esta Alzada, por auto separado de fecha 29 de marzo de 2022 (folio 716) designó al abogado antes identificado para que se traslade al Tribunal distribuidor quien deberá devolver las resultas, dejando constancia de dicha actuación procesal mediante oficio 0056-2022. Finalmente, por auto de fecha 03 de mayo del citado año, se dejo constancia de que se recibió mediante oficio N° 5110-070, la comisión N° C-2022-01 en 01 folio útil y en anexo 07 folios útiles (folios 718 al 726).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022 (folio 728) se advirtió la reanudación de la presente causa, comenzando en igual fecha a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
Se encuentran contenidas desde el folio 732 al folio 784 diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, apoderado judicial de la ciudadana Alda Esther Solarte identificada ut supra, en un folio útil con anexos en copias certificadas de 53 folios útiles referidos los primeros, signadas con el literal ”A”, a la sentencia de fecha 02 de mayo de 2014, por Reconocimiento de unión Concubinaria, y con el literal “B” sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 de la misma causa.
Así mismo, riela al folio 785, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022 (folio 785) diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, apoderado judicial de la ciudadana Alda Esther Solarte identificada ut retro, mediante la cual solicitó el abocamiento de la suscrita Juez en la presente causa, en virtud de lo cual, por auto de fecha 21 de septiembre de 2022 (folio 786), esta Superioridad se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio del año que discurre (folio 791) el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO apoderado judicial de la ciudadana Alda Esther Solarte en su condición de Tercera Interviniente, consignó mediante escrito, anexos en copias certificadas contenido desde el folio 791 al 798, un ejemplar de documento de Transacción Extrajudicial referido al acuerdo mutuo y amistoso para su homologación en esta Superioridad, suscrito por las partes en la presente causa, cuyo tenor por razones de método in verbis, en los subtítulos identificados como del capítulo IV de la ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN Y PARTICIÓN y capítulo V de la HOMOLOGACIÓN se reproduce a continuación:
“(…)[Omissis] Nosotros ROBERT RICARDO MARTINEZ SULBARAN, obrando en representación del ciudadano GINO ANDRES CARNEVALE BARRIOS, YANETT MARINA CARNEVALE BARRIOS, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO, y ALDA ESTHER SOLARTE BAPTISTA, ya identificada asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAHACON HERRERA, plenamente identificado, manifestamos estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en el presente documento contentivo de la Transacción Extrajudicial y Partición sobre los Bienes, derechos (sic) y Acciones antes señalados, expresamos nuestra satisfacción por la Transacción y Partición celebrada, y en consecuencia, cada uno Desiste y Renuncia, recíprocamente, a Cualquier (sic) Acción, Procedimiento, Recurso y Demanda Civil que estén en Curso (sic), que se derive o pretenda intentarse en ocasión de los Derechos(sic) que dieron lugar a esta Transacción y Partición, sobre ella misma o que pudiera desprenderse de ella, ya que ratificamos nuestra total conformidad con la disposición que de los Derechos (sic) hemos realizado en (sic) texto de este documento. CAPITULO V. DE LA HOMOLOGACIÓN: De igual manera, solicitamos al Juez de la Causa, en primer lugar, la suspensión de las Medidas Preventivas Decretadas (sic) sobre cada uno de los inmuebles descritos en el texto de este documento, y en segundo lugar, la Homologación de la presente Transacción. Se hacen tres (3)(sic) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante Funcionario Público Competente (sic) en la fecha de su auto respectivo. (…)[Omissis]”.
Visto lo anterior, en el referido documento anteriormente transcrito parcialmente, las partes demandante y demandado, por medio de sus apoderados judiciales, así como en su propia representación, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.
En este orden, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).
De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este Operador de Justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y
2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, considera la Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 2), la pretensión allí deducida es la Partición de Bienes Hereditarios, adquiridos por declaración Sucesoral de su común causante. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, el demandante y la demandada en esta causa son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuaron dicha transacción personalmente, debidamente asistidos de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción extrajudicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en diligencia de fecha 13 de julio de 2023, que obra agregada al folio 791 al 797 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de auto composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de que, en la cláusula cuarta de la transacción de marras, las partes, con fundamento en el precitado dispositivo legal, desistieron expresamente de las mismas.
A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independen¬cia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,
Abg. Marielynn del Valle Larez Rojas
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