REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de abril de 2016, por la ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, contra la sentencia definitiva del 01 de marzo de 2016, proferida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por nulidad de documento de derechos y acciones, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicho Tribunal declaró lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de documento público de venta de derechos y acciones… SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal…, se ordena la notificación de las partes… TERCERO: (…) se condena en costas a la parte actora…

Por auto de fecha 12 de abril de 2016 (folio 196), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 16 de mayo del mismo año (folio 199), le dio entrada y el curso de ley, correspondiéndole la numeración 04597.

En fecha 04 de julio de 2016, el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, presentó escrito de informes ante esta Alzada (folios 201-209).

En fecha 20 de julio de 2016, el abogado ANTONIO D`JESÚS M., apoderado judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO, CARMEN TERESA, EMILIO ANTONIO y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, parte demandada, presentó escrito de informes (folio 210).

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 13 de marzo de 2015 (folios 1 al 14) ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.778.856, asistido por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1142, 1146, 1148 y 1346 del Código Civil y, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por la razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO, CARMEN TERESA, EMILIO ANTONIO y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, demanda por nulidad de documento de venta en derechos y acciones.

Junto con el libelo, la demandante asistida del abogado produjo los documentos siguientes:
1. Copia certificada de acta de matrimonio del ciudadano Juan Vicente Rojas Uzcátegui y Nancy Coromoto Vera Reina. (folio 06 y vto).
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: Diego Antonio (folio 7); Víctor Alfonso (folios 8) y, José Enrique (folios 9).
3.- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Juan Vicente Rojas Uzcátegui.
4.- y, Copia simple de documento de venta del 60% de los derechos y acciones del inmueble que realiza el ciudadano Juan Vicente Rojas, a sus hijos, ciudadanos: CESAR AUGUSTO, CARMEN TERESA, EMILIO ANTONIO y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES. S NELO (folios18-20).

Por auto del 13 de marzo de 2015 (folios 16), dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de las partes demandadas ciudadanos: CESAR AUGUSTO, CARMEN TERESA, EMILIO ANTONIO y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, ya identificados, para que comparecieran a la sede de ese Tribunal a contestar la demanda dentro del vigésimo día siguiente a la citación del último de ellos, a los fines de que dieran contestación a la demanda.

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a las citaciones de la parte demandadas de autos, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2015, los ciudadanos: CESAR AUGUSTO, CARMEN TERESA, EMILIO ANTONIO y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO D`JESÚS M., contestaron al fondo de la demanda (folios 45-49).

El 10 de junio de 2015, el abogado ANTONIO D`JESÚS M., obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos; CESAR AUGUSTO, CARMEN TERESA, EMILIO ANTONIO y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, parte demandada en el presente litigio, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 78-110).

El 15 de junio de 2015, el abogado LEONEL ALTUVE LOBO, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, parte demandante en el presente litigio, consigna escrito de promoción de pruebas (folio 113-114).

En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado ANTONIO D` JESÚS M., apoderado judicial de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO, CARMEN TERESA, EMILIO ANTONIO y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, parte demandada en el presente litigio, consigna escrito de informes (folios 174-75).

En fecha 20 de octubre, el abogado LEONEL ALTUVE LOBO, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, consigna escrito de informes (folios 177-182).

En fecha 01 de marzo de 2016, el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la demanda (folios 183-190).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales cumplidas en la primera instancia, procede seguidamente esta juzgadora a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, que obra agregado a los autos, la ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, parte demandante, asistida por el abogado LEONEL ALTUVE LOBO, relacionó los hechos fundamento de la pretensión de nulidad de documento de venta, exponiendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:
“(…Omissis…).

“En fecha Doce (12) de diciembre del 1.985, contraje matrimonio con el ciudadana JUAN VICENTE ROJAS UZCÁTEGUI, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.452.999; tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 201, correspondiente a uno de los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida. De esta unión matrimonial procreo con su cónyuge Juan Vicente Rojas Uzcátegui , tres (3) hijos que llevan por nombre DIEGO ANTONIO ROJAS VERA, VICTOR ALFONSO ROJAS VERA Y JOSE ENRIQUE ROJAS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.123.000, V-25.152.247, V-23.722.202 , su conyugue Juan Vicente Rojas Uzcátegui, de unión matrimonial anterior con la ciudadana María Angelina Paredes de Rojas, (fallecida), procreó cuatro hijos, de nombres CESAR AUGUSTO ROJAS PAREDES, CARMEN TERESA ROJAS PAREDES, EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.475.180, Nº V-8.032.617, V-10.712.358, V-14.400.303, respectivamente. De esa unión matrimonial adquirió un inmueble consistente celebro contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ubicado en el sitio antes denominado Aldea La cañada Los Curos, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, actualmente sector Puente La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de Seis Metros (6.00Mts.) con la Carretera Panamericana; POR EL FONDO: Escaleras de la Loma Los Maitines; POR UN COSTADO: Con Isarero Urbina; POR EL OTRO COSTADO: Con Nerio Pérez; adquisición que hizo conforme a documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.977, inserto bajo el Nº 51, Folio 127, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año. Sobre el bien antes descrito, el su cónyuge Juan Vicente Rojas Uzcátegui, al fallecer su primera esposa, correspondiéndole por gananciales del matrimonio el cincuenta por ciento (50%) más una parte igual a la de los hijos por herencia, como consta en Certificado de Liberación de Sucesiones correspondiente al Expediente Nº 00461 de fecha 14 de Junio de 1979, expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes. La demandante alega que una vez casada realizó junto con su esposo mejoras sobre el lote de terreno, consistente en una casa de habitación constante de: Una habitación; Un baño, convertido posteriormente en el año 1.999 en un local comercial, donde actualmente funciona un ciber, con servicio de navegación informática, impresiones y fotocopias, adicionalmente una Planta Alta o Primer piso, constante de un apartamento con las siguientes dependencias: Cuatro(4) habitaciones, Un (1) baño, sala, comedor, cocina y oficios; una Segunda Planta, constante de Cuatro (4) habitaciones, Un (1) baño, sala-comedor, cocina y oficios; y una Tercera Planta, constante de una habitación y platabanda, Al averiguar la demandante si existía alguna venta de los hijos mayores de su conyugue , que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, inscrito bajo el Nº 36, Folio 284 del Tomo 56 del Protocolo de transcripción del año 2013; protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida donde vende el ciudadano Juan Vicente Rojas Uzcátegui, en el cual efectivamente mi esposo vende los derechos y acciones, tanto de sus gananciales matrimoniales como los que correspondieron por herencia de su difunta primera esposa; por un precio de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000ºº) que nunca recibió; conteniendo su identificación en un estado civil que no poseía, pues señala el documento que su estado civil, para el momento del otorgamiento del referido documento era VIUDO, cuando lo real y cierto, acorde, a nuestra acta de matrimonio era CASADO. Su pretensión la basa en los artículos en los Artículos 1.142 y 1.148 del Código Civil venezolano; pues en el documento de venta en cuestión existen vicio de consentimiento, y en consecuencia de ello presenta o adolece el documento un error de hecho, alega que cuando sorprendieron en su buena fe, tanto a su esposo Juan Vicente Rojas Uzcátegui y al Registrador Civil, funcionario competente para la protocolización de la venta de derechos y acciones, cuando identificaron al vendedor como viudo, valiéndose presumiblemente del acta de defunción de su primera esposa, todo como ya alegué en perjuicio mío y de mis hijos para excluirlos de la participación en la herencia de mi difunto esposo, Juan Vicente Rojas Uzcátegui. Es por lo que solicitan en su petitorio NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, inscrito bajo el Nº 36, Folio 284 del Tomo 56 del Protocolo de transcripción del año 2013.


Los ciudadanos: CESAR AUGUSTO, CARMEN TERESA, EMILIO ANTONIO y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO D` JESÚS M., realizan la contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos, que brevemente señalan:
“(…Omissis…)”
Primero: Dijo la prenombrada demandante que, contrajo matrimonio civil con el hoy fallecido Juan Vicente Rojas…, y que de esa unión matrimonial procreó tres hijos de nombres: Diego Antonio, Víctor Alfonso y José Enrique Rojas Vera. Confiesa que su expresado y fallecido esposo Juan Vicente Rojas Uzcátegui en una unión matrimonial anterior a la suya con Maria Angelina Paredes Rojas, procreó cuatro hijos de nombres: Cesar Augusto, Carmen Teresa, Emilio Antonio y María Judit Rojas Paredes… Confiesa igualmente que, en esa unión matrimonial de Juan Vicente Rojas Uzcátegui con María Angelina Paredes Rojas, adquirió un inmueble…(…Omissis…). La demandante omitió señalar que en la planilla sucesoral antes citada se dejó constancia que la primera esposa fallecida …, estuvo constituido por el 50% del valor del lote de terreno…; además de las mejoras…
“(…Omissis…)”
Segundo: “…Omissis…”.
Tercero: En el documento de venta objeto de nulidad en este juicio, el entonces vendedor Juan Vicente Rojas Uzcátegui solo dijo que le había vendido a nuestros representados Cesar Augusto, Carmen Teresa, Emilio Antonio y María Judit Rojas Paredes lo que le correspondió por gananciales y por herencia a la muerte de su primera esposa…, que fueron los derechos y acciones…
Cuarto: Sí, Juan Vicente Rojas Uzcátegui, vendió en vida los derechos y acciones de su exclusiva propiedad conforme a los documentos citados; si nuestros representados antes identificados ampliaron y reconstruyeron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio las mejoras y bienhechurías antes especificadas… El segundo argumento de que, el estado civil del vendedor de la venta impugnada de nulidad para el momento del otorgamiento del mismo, no era viudo, sino casado en segunda nupcias con la demandante, tampoco afecta la validez de la venta que hiciera el padre Juan Vicente Rojas Uzcátegui…
“(…Omissis…)”
Finalmente, al considerar la parte actora que la nulidad demandada está basada en la existencia de vicios del consentimiento supuestamente del vendedor, debo decir, que no concretó a cuál de los vicios de consentimiento se quiso referir…
“(…Omissis…).
Por todo lo anterior, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el Derecho tan temeraria e improcedente demanda la cual pedimos que la declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley…
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 01 de marzo de 2016 (folios 183-190), el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa, decidiendo lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
“[…omissis…]
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.856 asistida por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el I.P.S.A. con matrícula Nº 48.262, de este domicilio y jurídicamente hábil contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS PAREDES, CARMEN TERESA ROJAS PAREDES, EMILIO ANTONIO ROJAS PAREDES y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.475.180, Nº V-8.032.617, V-10.712.358, V-14.400.303 domiciliados en la Avenida Los Próceres, Sector Puente La Pedregosa, Casa Nº 67-54, Parroquia Lasso de La vega Municipio Libertador del estado Mérida.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil…
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso.


III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva de la nulidad de venta deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, y a continuación se realiza:
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, se pasa a verificar en el caso de autos si se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedibilidad de dicha pretensión de nulidad de documento de venta de derechos y acciones, para lo cual resulta menester la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS DEL JUICIO PRINCIPAL POR LA CIUDADANA NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LEONEL JOSE ALTUVE LOBO.

PRIMERO: Valor y mérito probatorio de Acta de Matrimonio Nº210, correspondiente a los Libros de Matrimonio del Registro Civil…, con el objeto de demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre el ciudadano Juan Vicente Rojas Uzcátegui…y, Nancy Coromoto Vera de Rojas…

El Tribunal observa al folio 06 del expediente, copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Vicente Rojas Uzcátegui y Nancy Coromoto Vera de Rojas, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Valor y mérito probatorio de registro de defunción emitido por el Consejo Nacional Electoral…, para demostrar la desaparición física del esposo de mi representada…

El Tribunal observa al folio 11 del expediente, copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano Juan Vicente Rojas Uzcátegui, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se promueve prueba de informe al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre documento de compra protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público…, de fecha 21 de septiembre de 1977, inserto bajo el Nº127, tomo 12, protocolo 1º, trimestre 3º del referido año…con el objeto de informar la existencia del instrumento descrito y correspondiente a la adquisición del inmueble…

El Tribunal observa a los folios 156 al 160 del expediente, copia simple del documento de adquisición del inmueble, objeto del litigio, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se promueve prueba de informe al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre documento de venta de derechos y acciones protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 25 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nº36, folio 284 del tomo del protocolo del año 2013…

El Tribunal observa a los folios 162 al 170 del expediente, copia simple del documento de venta de los derechos y accfio0nes que realiza el ciudadano Juan Vicente Rojas Uzcátegui a los ciudadanos Cesar Augusto, Carmen Teresa, Emilio Antonio y Maria Judith Rojas Paredes, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal.

QUINTO: Se promueve prueba de informe al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de LOPNA-Mérida, a los fines que aporte información sobre la existencia de expediente de divorcio identificado con el Nº04300…, que disolviera el vínculo matrimonial entre mi representada, ciudadana Namcy Coromoto Vera de Rojas …y, Juan Vicente Rojas Uzcàtegui…, con el objeto de determinar la existencia o no del vínculo matrimonial entre ambos para el momento del fallecimiento de este último.

Esta Juzgadora observa que lo aquí promovido no tiene pertinencia con el objeto del litigio; en consecuencia, se desecha porque no tienen conducencia ni pertinencia para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS: CESAR AUGUSTO, CARMEN TERESA, EMILIO ANTONIO y MARIA JUDITH ROJAS PAREDES, PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE LITIGIO, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ANTONIO D` JESÚS M.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Valor y mérito jurídico de las procesales en cuanto beneficien y demuestren los hechos y los derechos invocados en la defensa de nuestros representados.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. En consecuencia, lo aquí promovido no tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

2) Valor y mérito jurídico del contrato de compra-venta realizado por Juan Vicente Rojas Uzcátegui…La pertinencia de esta prueba es demostrar que el citado lote de terreno, lo adquirió en vida conjuntamente con su esposa María Angelina Paredes Rojas…

Esta Superioridad debe indicar, con lo aquí promovido, que ya fue analizada y valorada esta prueba en los particulares up supra, el cual aquí doy por reproducidos.

3) Valor y mérito jurídico de la Declaración Sucesoral Nº00461 de fecha 14 de julio de 1991 y del Certificado de Liberación Nº10-A del 10 de enero de 1992, donde se declaró, en el numeral 1 del anexo 1 que el Acervo Hereditario dejado por la fallecida primera esposa María Angelina Paredes de Rojas, estuvo constituido por el 50% del valor del lote de terreno antes identificado con sus medidas y linderos además de las mejoras de una casa para habitación familiar con toda sus anexidades… La pertinencia de esta prueba esta prueba, es demostrar que para el día del fallecimiento de la ciudadana María Angelina Paredes de Rojas ya existían las mejoras que dice la demandante que fueron construidas por ella y el ciudadano Juan Vicente Rojas Uzcátegui…


Esta Juzgadora observa a los folios 56 al 59 de la Declaración Sucesoral y Certificado de Liberación de la fallecida María Angelina Paredes de Rojas, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y haberse cumplido las formalidades de Ley y no haber sido impugnada ni tachada en su oportunidad legal por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

4) Valor y mérito jurídico de la constancia de otorgamiento de créditos populares, suscrito por el INAVI de fecha 26 de abril de 1983, donde le conceden un crédito al ciudadano Sr Juan Vicente Rojas Uzcátegui (causante) para la ampliación de la causa… La pertinencia de esta prueba, es demostrar que en el año 1983, con el otorgamiento de ese crédito se realizaron mejoras al inmueble.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 102 del expediente, recibo de constancia de haber recibido un crédito a favor del ciudadano Vicente Rojas, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario; en consecuencia, es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

5) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito para el año 1993 por el padre de los codemandados, el Sr Juan Vicente Rojas Uzcátegui (cusante), con el ciudadano Rondón José Benjamín… La pertinencia de esta prueba es demostrar que para esa fecha ya se alquilaba el local comercial y no como falsamente afirma la parte demandante, Nancy Coromoto Vera de Rojas…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 103 del expediente, contrato de arrendamiento aquí promovido, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario; en consecuencia, es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

6) Valor y mérito probatorio del registro fotográfico que se anexó con la contestación de la demanda, el cual ratificamos en todas y cada una de sus partes de todas las fotos tomadas…


El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que esta prueba no tiene pertinencia al debate planteado; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

7) Valor y mérito probatorio de la ficha de inscripción catastral del inmueble emitida por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador…La pertinencia y objeto de este medio probatorio es demostrar la identidad y los aspectos físicos del inmueble en controversia…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 105 y 106 del expediente, ficha de inscripción catastral del inmueble, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario; en consecuencia, es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

8) Valor y mérito probatorio de la comunicación por escrito de un grupo de vecinos del sector Puente La Pedregosa… La pertinencia y objeto de este medio probatorio es probar y demostrar el conocimiento que tienen los vecinos sobre la existencia del inmueble objeto de discusión en autos y de los particulares que ellos describen en dicha comunicación…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que esta prueba no tiene pertinencia al debate planteado; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

9) Valor y méritos probatorios de la comunicación por escrito del Consejo Comunal “Simón Rodríguez” de fecha 17-05-2015, la cual se agrega en original… La pertinencia y objeto de este medio probatorio es probar y demostrar el cumplimiento de los voceros del Consejo Comunal…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que esta prueba no tiene pertinencia al debate planteado; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

10) Prueba de Experticia. Ratificamos y pedimos a este digno Tribunal, la práctica de la experticia solicitada en el escrito de contestación a la demanda sobre el inmueble en discusión… La razón por la cual pedimos al Tribunal la evacuación de la prueba…es despejar la duda sobre la edad de la edificación y sus mejoras…

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa que no consta en las actas procesales que el Tribunal haya evacuado esta prueba; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

11) Prueba Testimonial: 1) (…) Promovemos… los siguientes testigos: Carmen Omaira Pereira…; María Evangelina Peña Salazar…; Adriana ,Márquez…; Marisela del C. Rojas Uzcátegui…; Carmen Aurora Almeida de Albarrán…; Bertha Eulalia Peña Uzcátegui…; Irma de las Mercedes Sánchez de Urbina…; Ysauro Antonio Urbina Ramos…; y, José Elpidio Paredes Ramos…

Esta Superioridad procede al análisis y valoración de las testimoniales promovidas y evacuadas por el Tribunal, de la forma siguiente:
1) CARMEN OMAIRA PEREIRA.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante y, la testigo promovida. Se les identificó plenamente y se pasó a su interrogación con preguntas y luego, las repreguntas formuladas. Esta Juzgadora observa que la testigo aquí promovida no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa, la cual se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) MARIA EVANGELINA PEÑA SALAZAR.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia él apoderado judicial de la parte demandante y no se presentó la testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial, declarando desierto el acto; en consecuencia, se desecha la testigo aquí promovido por ser ilegal y ASI SE DECIDE.
3) ADRIANA MARQUEZ.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante y, la testigo promovida. Se les identificó plenamente y se pasó a su interrogación con preguntas y luego, las repreguntas formuladas. Esta Juzgadora observa que la testigo aquí promovida no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa, la cual se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
4) MARISELA DEL C. ROJAS UZCÁTEGUI.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante y, la testigo promovida. Se les identificó plenamente y se pasó a su interrogación con preguntas y luego, las repreguntas formuladas. Esta Juzgadora observa que la testigo aquí promovida al afirmar: que es familia, demostró tener interés en la causa; en consecuencia, se desecha el testimonio aquí rendido por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
5) CARMEN AURORA ALMEIDA DE ALBARRÁN.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante y, la testigo promovida. Se les identificó plenamente y se pasó a su interrogación con preguntas y luego, las repreguntas formuladas. Esta Juzgadora observa que la testigo aquí promovida no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa, la cual se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
6) BERTHA EULALIA PEÑA UZCÁTEGUI.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante y, la testigo promovida. Se les identificó plenamente y se pasó a su interrogación con preguntas y luego, las repreguntas formuladas. Esta Juzgadora observa que la testigo aquí promovida al afirmar: que si hubo un parentesco, más una unión como amigo, como vecino, como hermanos, nos quisimos porque compartíamos todo; en esta declaración el testigo demostró tener interés en la causa; en consecuencia, se desecha el testimonio aquí rendido por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
7) IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante y, la testigo promovida. Se les identificó plenamente y se pasó a su interrogación con preguntas y luego, las repreguntas formuladas. Esta Juzgadora observa que la testigo aquí promovida no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa, la cual se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
8) YSAURO ANTONIO URBINA RAMOS.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante y, el testigo promovido. Se les identificó plenamente y se pasó a su interrogación con preguntas y luego, las repreguntas formuladas. Esta Juzgadora observa que el testigo aquí promovido al afirmar: son buenos vecinos, prácticamente los vi nacer y son trabajadores y grandes amigos míos todos; entonces, en su declaración, demostró tener interés en la causa; en consecuencia, se desecha el testimonio aquí rendido por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
9) JOSE ELPIDIO PAREDES RAMOS.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante y, la testigo promovida. Se les identificó plenamente y se pasó a su interrogación con preguntas y luego, las repreguntas formuladas. Esta Juzgadora observa que la testigo aquí promovida no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa, la cual se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
10) AUSPICIO BUITRAGO MÁRQUEZ.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante y, el testigo promovido. Se les identificó plenamente y se pasó a su interrogación con preguntas y luego, las repreguntas formuladas. Esta Juzgadora observa que el testigo aquí promovido no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa, la cual se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
11) NICOLASA RIVAS CONTRERAS.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante y, la testigo promovida. Se les identificó plenamente y se pasó a su interrogación con preguntas y luego, las repreguntas formuladas. Esta Juzgadora observa que la testigo aquí promovida no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa, la cual se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
12) DIOMIRA QUINTERO VERA.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante y, la testigo promovida. Se les identificó plenamente y se pasó a su interrogación con preguntas y luego, las repreguntas formuladas. Esta Juzgadora observa que la testigo aquí promovida no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa, la cual se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
13) JULIA MÁRQUEZ DE VIELMA.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia él apoderado judicial de la parte demandante y no se presentó la testigo ni por sí ni mediante apoderado judicial, declarando desierto el acto; en consecuencia, se desecha la testigo aquí promovido por ser ilegal y ASI SE DECIDE.
14) JUANA MÁRQUEZ.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante y, la testigo promovida. Se les identificó plenamente y se pasó a su interrogación con preguntas y luego, las repreguntas formuladas. Esta Juzgadora observa que la testigo aquí promovida no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa, la cual se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
15) MARIA ERNESTINA MÁRQUEZ.
Se observa que admitida la evacuación del presente testigo, el Tribunal fijó el día y hora para recibir su testimonio. Llegado el día y hora. El Tribunal abrió el acto e hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante y, la testigo promovida. Se les identificó plenamente y se pasó a su interrogación con preguntas y luego, las repreguntas formuladas. Esta Juzgadora observa que la testigo aquí promovida no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en la causa, la cual se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

INFORMES DE LA CIUDADANA NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS,
PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LEONEL JOSE ALTUVE LOBO.
EN SEGUNDA INSTANCIA
o La demanda: (...Omissis…)
o Contestación de la Demanda: (…Omissis…).
o De las mpruebas: (…Omissis…).
o Conclusiones:
-Deben considerarse inocuas las pruebas promovidas por los codemandados de autos.
-El vendedor de los derechos y acciones para el momento de la venta estaba casado…
-La sentencia apelada sea incongruente cuando manifiesta que de lo alegado y probado por esta representación, demuestra ala falsedad del estado civil del vendedor…
-En razón de lo expuesto, solicito respetuosamente de este Tribunal Superior, declare con lugar la apelación…

INFORMES DE LOS CODEMANDADOS A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO ANTONIO D`JESÚS M.
EN SEGUNDA INSTANCIA
o Rechazo en todas y cada una de sus partes los argumentos presentados por el apelante…
o Dijo y así quedó probado que no se necesitaba el consentimiento de la actora para que el ciudadano Juan Vicente Rojas Uzcátegui (†) hubiese realizado la enajenación contenida en el documento registrado…
o Hago valer en todas y en cada una de sus partes, las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, las que una vez apreciadas por el juez de mérito fueron suficientes para declarar sin lugar la demanda…
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta que en el caso bajo examine, la parte accionante enfoca su pretensión de nulidad, alegando: “(…) que en el documento de venta existen vicios del consentimiento, cuando sorprendieron tanto al difunto, Juan Vicente Rojas Uzcátegui (†) y, al Registrador Civil, cuando identificaron al vendedor como viudo en mi perjuicio”. Así que, la falta de consentimiento de él para formalizar y darle validez a la venta; se hace necesario traer a colación el tema del consentimiento, advirtiendo que:
Dentro de las condiciones requeridas para la existencia del contrato están:
1. Consentimiento de las partes que constituye la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de dos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; el objeto de todo contrato es producir unas o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer
3. Y Causa lícita; el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
El Artículo .1142 C.C. estipula que el contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y
2.- Por vicios del consentimiento.

Dentro de esta perspectiva, esta Juzgadora precisa advertir que; si un contrato aduce la existencia de tales elementos error, dolo o violencia, no puede existir formación del acto jurídico que nazca a la vida jurídica.

Ahora bien, analizado como fue las probanzas esbozadas por las partes, la doctrina y jurisprudencia planteada, esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse, concluyendo de la siguiente manera:
 Que la ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, parte actora, plenamente identificada, ciertamente mantiene un vínculo matrimonial existente a partir de la fecha 12 de diciembre de 1985 tal y como se desprende de acta de matrimonio expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida.
 Que efectivamente, para la fecha 25 de Octubre de 2013, el ciudadano Juan Vicente Rojas Uzcátegui, vende el 60% de la casa, plenamente identificada en autos, a sus legítimos hijos César Augusto, Carmen Teresa, Emilio Antonio y Maria Yudit Rojas Paredes, Documento que quedó inserto bajo el N°36, folio 284 del tomo 56 del Protocolo del presente año, Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida.
 Que siendo el anterior documento objeto de solicitud de nulidad (tal y como se infiere del escrito peticional libelar) y en virtud del cual, alegó la parte demandante que fue despojada del 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales; entonces quedó verificado: en primer lugar: que en la indicada ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, no tiene derechos sobre el inmueble conforme al artículo 152, Numeral 4º, del Código Civil. en segundo lugar; la ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, a pesar de haber demostrado estar casada, no evidencia que haya participado en las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble y por tanto, que el porcentaje del causante tenía sobre inmueble haya pasado directamente a los gananciales, correspondiéndole el porcentaje indicado del inmueble sólo él, tal y como lo dispone la disposición legal 152, Numeral 4º del Código Civil; en tercer lugar: que al tratarse de un contrato mediante el cual uno de los cónyuges adquiere bienes con anterioridad a la comunidad conyugal no se requiere la autorización del otro cónyuge. en cuarto lugar: que el contrato en mención cumple tácitamente con los elementos esenciales a su existencia, como lo son, el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil; más aún cuando no arguye vicios en su consentimiento, como el error, dolo o violencia, pues muy por el contrario corresponde a una voluntad real de las partes, exenta de vicios, tal y como así lo percibió y verificó esta Juzgadora. Por las razones expuestas el precitado contrato de compraventa de fecha 25 de octubre de 2013, se debe declarar válido tal y como así fue solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación y así se decide.
 En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara deficientes el acervo probatorio aportado por la ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS para demostrar su pretensión y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, es inexorable declarar sin lugar la acción incoada por nulidad de documento de venta de derechos y acciones interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS y en consecuencia, SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO VERA DE ROJAS, asistida por el abogado Leonel José Altuve Lobo; contra los ciudadanos CESAR, CARMEN, EMILIO y MARIA ROJAS PAREDES.

SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana Nancy Coromoto Vera de Rojas, por existir total vencimiento de la demanda.

TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

Por cuanto la decisión no se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. Francina M. Rodulfo Arria.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Marielynn del Valle Lárez Rojas


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo los diez minutos de la mañana (10:00a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Marielynn del Valle Lárez