REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS “ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de abril de 2023, por los abogados en ejercicio, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en el inpreabogado bajo los número N° 48.262 y Nº 306.673,respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de abril de 2023 (folios 07 al 10), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES contra ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, mediante la cual declaró :PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los abogados en ejercicio RICARDO IRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, parte demandante en el presente juicio, contra la prueba indicada en los literales: PRIMERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ. SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso, no se requiere notificación de las partes.QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de mayo del año 2023 (folio 16), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 19 de mayo del 2023, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05317 y el curso de ley correspondiente.


Mediante diligencia, de fecha 06 de junio del 2023 (folio 17) suscrita por la abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES TAVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.138, quien funge como apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informe que obra en el folio 18.

Mediante diligencia, de fecha 06 de junio del 2023 (folio 19), suscrita por los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 306.673 y Nº 48.262, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informe el cual obra en los folios 20 al 22.

Mediante diligencia, de fecha 15 de junio del 2023, (folio 23), suscrita por la abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES TAVIRA, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación de informe, el cual obra en los folios 24 y 25.

Mediante diligencia, de fecha dieciséis de junio del 2023, (folio 26) los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observación de informes, el cual obra en los folios 27 y 28.

Por auto dictado, por este Juzgado en fecha 16 de junio del 2023 (folio se advirtió que venció el lapso para que las partes presentaran observación a los informes y que a partir del día siguiente a esta fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del folio 2 al 3 riela el escrito de promoción de pruebas, de fecha 12 de abril del 2023, suscrito por los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2023 (folio 04), suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, el cual obra en los folios 05 y 06.

Por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de abril del 2023 (folios 07 al 10) declaró Parcialmente Con lugar la oposición formulada por los abogados Ricardo Irrael Tavira Méndez y Thamara Del Carmen Puentes De Tavira.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril del año 2023 (folio 11), suscrita por los abogados, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apelaron de la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 25 de abril del año 2023.

Por auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 04 de mayo del 2023 (folio 12) previo computo, oyó la apelación formulada por los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVEPACHECO, en un solo efecto.

Por auto Dictado por el Tribunal a quo, en fecha 15 de mayo del 2023 (folio 13) de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiendo las mismas a esta Alzada.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 25 de abril del 2023, si esta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencio: que los abogados Leonel Eduardo Altuve Pacheco y Leonel José Altuve Lobo, en su carácter de apoderados judiciales del demandado Roger Olenky Galvis González, en fecha 12 de abril del año 2023, promovieron ante el Tribunal a quo, escrito de promoción de pruebas, constante de trece pruebas, entre las que destaca, la prueba señalada con el literal “SÉPTIMO” la cual corresponde a un legajo de facturas y recibos de pago para la adquisición de insumos y materiales de construcción para el desarrollo de las mejoras construidas por el ciudadano Roger Olenky Galvis González en la parcela de terreno objeto de la pretensión.

En consecuencia, en fecha 18 de abril del 2023, los abogados Ricardo Isrrael Tavira Méndez y Thamara Del Carmen Puentes De Tavira, en su condición de apoderados judiciales de la demandante Lilian Beatriz Pérez Paredes, consignaron ante el Tribunal de la causa, escrito de oposición a la admisión de pruebas propuesta por su contraparte, en el cual la parte actora se opuso específicamente a las pruebas señaladas con los literales “PRIMERO” “CUARTO” “QUINTO” “SEXTO” “SÉPTIMO”

Así pues, respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal A-quo en fecha 25 de abril del año 2023, se pronuncio respecto a la oposición planteadapor la parte demandante, admitiendo las pruebas señaladas con los literales “PRIMERO” “CUARTO” “QUINTO y “SEXTO” considerando que dichas solicitudes eran legales y pertinentes; finalmente, el prenombrado Tribunal, desestimo la prueba señalada con el literal “SÉPTIMO” indicando que esta prueba, al estar relacionada con facturas y recibos de pagos de la compra de insumos y materiales de construcción no era admisible, por cuanto la misma se constituye como un documento privado, que al emanar de un tercero debía ser ratificado mediante prueba testimonial. Declarando de esta forma PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora.

En virtud de esta decisión, en fecha 27 de abril del 2023, la parte actora apeló sobre la inadmisibilidad de la prueba suscrita en el literal “SÉPTIMO” en su escrito de promoción de pruebas, referente al legajo de facturas fiscales y recibos de pago.

Ahora bien, en vista de que la apelación que aquí nos ocupa versa sobre la inadmisibilidad de la prueba señalada con el literal “SÉPTIMO” en el escrito de promoción de pruebas, suscrito por los apoderados actores; esta Superioridad estima oportuno citar lo expuesto por el Jurista Patrio, HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra “La prueba y su técnica” pp 252 en el cual define el concepto de instrumento privado, el que a continuación se transcribe parcialmente:

“[omissis] El instrumento privado, es aquel escrito realizado por las parte, sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico, que puede o no estar suscrito por las partes [omissis]”

Tomando en consideración lo citado anteriormente, se debe destacar, que aquellos instrumentos o documentos privados que no son suscritos por las partes, sino que por el contrario han sido emanados por un tercero deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, resulta menester acotar que además de los instrumentos privados tradicionales o comunes, el legislador ha contemplado la existencia de diversos tipos de documentos privados los cuales reciben un trato distinto debido a su naturaleza y/o características particulares, como los son en estos casos, los instrumentos privados sin firma; por lo que,es preciso decir, que existen distintos tipo de documentos privados que no contienen la firma de quienes lo crean y que aun así, pueden tener valor probatorio, no obstante esta Alzada, considerando el caso que aquí nos ocupa, se limitara ahondar exclusivamente en una de ellas.

Dicho lo anterior, entre los instrumentos privados sin firma es necesario mencionar a las denominadas Tarjas, las cuales se encuentran enmarcadas expresamente en el artículo 1383 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1383: Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

En la antigüedad las Tarjas eran consideradas como dos partes de un trozo de madera o de cualquier otro material, que sustituían las notas escritas en cuanto a despacho y entrega de mercancía. Cada uno de estos trozos contenía, contraseñas o encajes las cuales servían para ir marcando con rayas lo que se entregaba, compraba o depositaba; y del mismo modo servían para ajustar las cuentas y de esta forma comprobar las provisiones que se hacían o recibían en detal. Durante mucho tiempo fueron consideradas como un anacronismo probatorio, sin embargo en la actualidad hay una serie de documentos escritos o impresos que son considerados como tarjas.

Respecto de la naturaleza de éstas últimas, nuestra jurisprudencia patria, entre otras en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.

Ahora bien, considera esta Operadora de Justicia que la prenombrada prueba inserta en el particular “SÉPTIMO”relacionada al legajo de facturas y recibos de pago de insumos y materiales de construcción, corresponden a los instrumentos denominados tarjas, ya que como se ha mencionado con anterioridad, estas hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal, tal como lo establece el artículo 1.383 del Código Civil.

Es importante señalar en este punto, el trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Doctor Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Doctora Maribel Lucrecia Toro Rojas, en donde hace la siguiente afirmación:

“[omissis] El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. [omissis]”
“[omissis] el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado. Del símbolo nace una presunción No es puridad un medio de prueba (…) son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. [omissis]” (Negrillas añadidas por este Tribunal)
Se entiende entonces, que estas instrumentales son consideradas tarjas, ya que las mismas se fundan como documentos emitidos en formatos uniformes y estándares para todos los usuarios, los cuales son facilitados por las empresas emisoras, de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cuales además poseen los símbolos característicos de dichas empresas, no siendo susceptibles de ser ratificados por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, en atención al Principio de la Libertad Probatoria, el cual se concatena con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, por tal motivo, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios,conforme al artículo 510 ibídem; pues dicho legajo de facturas y recibos de pago, guarda relación con el resto del acervo probatorio, por lo que destaca quien decide, que puede adminicularse su contenido con el resto de las pruebas.

En tal sentido, esta Superioridad, estima oportuno indicar que el legajo de facturas y recibos de pago para la adquisición de insumos y materiales de construcción para el desarrollo de las mejoras construidas por el ciudadano Roger Olenky Galvis González, no son susceptibles a ser ratificadas por su emisor en juicio, pues debido a su naturaleza, y a lo anteriormente expuesto por esta Jurisdicente las mismas son consideradas tarjas y deben admitirse y valorarse de la misma forma. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantily del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO:Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril del año 2023 (folio 11) por los abogados LEONEL JOSÉALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de abril del año 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora.

SEGUNDO: Se ADMITE la prueba señalada con el literal “SÉPTIMO” en el escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandada, concerniente al legajo de facturas y recibos de pago de insumos y materiales de construcción.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA la decisión interlocutoria proferida en fecha 25 de abril del año 2023 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES contra el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, por Partición de Bienes Comunes.

CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Marielynn Del Valle Lárez Rojas

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,


Marielynn Del Valle Lárez Rojas