REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” SIN INFORMES DE AMBAS PARTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2023, por el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ e ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, contra el auto decisorio de fecha 06 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido en su contra por el ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCÍA, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud y reposición de la causa, formulada por la parte recurrente en escrito fecha 24 de febrero de 2023,“por no estar ajustado a lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 26 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, continúa el presente expediente en la etapa correspondiente.”

Por auto de fecha 20 de marzo de 2023 (vto. del folio 76), el Tribunal a quo admitió en un solo efectola apelación de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y, ordenó remitir en copias certificadas el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023 (f. 79), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes promovieran pruebas y presentarán los informes correspondientes en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del precitado auto.

Por auto de fecha 6 de junio de 2023 (folio 80), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De las actuaciones del presente expediente, constata esta Superioridad que el presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado para su distribución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 8.026.013 y V-6.002.731, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.758 y 66.040, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº V-13.447.021, contra los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ, por simulación de venta, el cual por auto de fecha 28 de junio de 2022, le dio entrada a dicha solicitud y por no ser contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, la admite cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ

Por auto de fecha 11 de julio de 2022 (f. 13), el Tribunal a quo vista la diligencia consignada en fecha 07 de julio de 2022, suscrita por la abogada SOFIA DEL CARMEN CHOGN GONZÁLEZ, ordenó librar las compulsas de citación a los demandados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2022 (f. 19), los abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ y SOFÍA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, apoderados judiciales del ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCÍA, sustituyeron en parte las facultades que les fueron dados por su poderdante en la abogado MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.091.065, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 73.249, para que conjunta o separadamente represente a la parte demandante en este procedimiento legal, ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZIGARCÍA.

Por auto de fecha 21 septiembre de 2022 (f. 21), el Tribunal a quo vista la diligencia consignada en fecha 11 de agosto de 2022, suscrita por el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ, ordenó librar los recaudos de citación a los ciudadanos ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ y NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ, para que comparezca por ante el despacho de ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.

En fecha 13 de octubre de 2022 (f 22), según consta en declaración efectuada por el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo, la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ, parte demandada, fue citada el día 06 de octubre de 2022, en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2022 (f 24), según consta en declaración efectuada por el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo, devolvió boleta de citación con sus recaudos, sin firmar, librados al ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa, por cuanto se dirigió en tres (3) oportunidades a la dirección indicada y no consiguió al ciudadano a citar.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 27), la abogada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, solicitó la citación del codemandado ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2022 (f. 28), el Tribunal a quo ordenó citar por carteles al ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, parte demandada, a fin de que se dé por citado en el presente juicio, el termino de QUINCE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la publicación y consignación que en autos se haga del cartel que se ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación el Estado Mérida, con el intervalo de Ley, o sea tres días entre una y otra publicación.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2022 (f. 29), la abogada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, recibió en ese acto dos ejemplares del cartel de citación del ciudadano ITALO JAVONINO MENESINI FERNÁNDEZ, a efectos de su publicación en la prensa.

En fecha 02 de noviembre de 2022 (f. 30), la secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que el día 28 de octubre de 2022, se trasladó a la dirección allí indicada con el objeto de hacer entrega al codemandado ciudadano ITALO JAVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, del cartel de citación, siendo atendido por la ciudadana NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ, quien le manifestó que el referido ciudadano se encuentra en Florencia (Italia), razón por la cual procedió a fijar el cartel de citación librado por ese Tribunal en fecha 25 de octubre de 2022, en la dirección allí indicada.
En fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 31), la abogada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, consignó ejemplares de los periódicos Los Andes de fecha 11 de noviembre de 2022 y Pico Bolívar de fecha 15 de noviembre de 2022, los cuales contienen cada uno cartel de citación del codemandado ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ.

Mediante nota del Secretario del Tribunal a quo, de fecha 09 de diciembre de 2022 (f. 35), dejóconstancia, de que ese día era ultimo díafijado por el Tribunal a quopara que el codemandado ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, compareciera por ante ese Despacho a los fines de que se diera por citado, dejando constancia que el mencionado ciudadano no compareció por ese Juzgado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

El 12 de diciembre de 2022 (f. 36), la abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó le sea nombrado un defensor judicial al codemandado ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2022 (f. 37), por auto el Tribunal a quo nombró como Defensor Judicial a la Abogado MARÍA VIRGINIA MARCANO DURAN, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca por ante ese Despacho y manifieste su aceptación o excusa al cargo.

En fecha 19 de diciembre del 2022 (f. 38), según consta en declaración efectuada por el Alguacil del Tribunal a quo,dejó constancia de la notificación de la Abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO DURAN, Defensor Judicial designado del ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, parte co-demandada en la presente causa.

Mediante acta de fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 40), se dejó constancia del de la aceptación y juramentación como Defensora Judicial en el presente proceso de la Abogado MARÍA VIRGINIA MARCANO DURAN.

Por auto de fecha 11 de enero de 2023 (f. 42), el Tribunal a quo ordenó librar los recaudos de citación, a la Defensora Judicial designada abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO DURAN, en los términos de la auto reforma de la demanda de fecha 11 de agosto de 2022.

En fecha 12 de enero de 2023 (f. 43), el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, mediante diligencia consignó instrumento de poder (fs. 44 al 47), que le fue conferido por los ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ e ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, codemandados en la presente causa. En consecuencia, se dio por citado, en nombre y representación del codemandado ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ.

En fecha 18 de enero de 2023 (f 48), según consta en declaración efectuada por el Alguacil del Tribunal a quo,dejó constancia de la citación de la ciudadana MARÍA VIRGINIA MARCANO DURAN, Defensora Judicial del ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, parte codemandada en la presente causa.

Mediante nota del Secretario del Tribunal a quo, de fecha 09 de febrero de 2023 (f. 50), dejó constancia, de que vencida como fueron las horas de despacho, no se presentaron por ante la Secretaria de ese Juzgado los ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ E ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2023 (fs. 51 al 63), el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, apoderado de los ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ E ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, consignó escrito solicitando la reposición de la presente causa.

Por auto decisorio de fecha 06 de marzo del 2023 (fs. 71 al 72), el Tribunal a quo visto el escrito de fecha 24 de febrero de 2023, suscrito por el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, quien solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuadoy reponga la causaal estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, concediendo al codemandado ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, el término de la distancia que resulte entre las ciudades de Mérida y San Juan de los Morros y en consecuencia se declare la nulidad total de los actos consecutivos aese acto irrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y ss., del Código de Procedimiento Civil, NEGÓ lo peticionado por el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, apoderado judicial de los ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ e ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, por no estar ajustado a lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 26 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, continúa el presente expediente en la etapa correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2023 (f. 73), los abogados MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, consignaron escrito de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2023 (f. 74), mediante diligencia el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en nombre y representación de los codemandados NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ E ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, se dió por notificado de la decisión dicta por éla quo el día 06 de marzo de 2023.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2023, el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en nombre y representación de los codemandados NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ E ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, apeló de la decisión dictada por el a quo el día 06 de marzo de 2023.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2023 (vto. del folio 76), el a quo admitió en un solo efecto la apelación de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ordenó remitir en copias certificadas el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 06 de marzo de 2023, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, titular de la cédula de identidad nro. 8.026.852 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 97.770; en nombre y representación de los codemandados NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ E ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.883.276 y V-16.362.731, respectivamente, parte apelante en la presente causa tiene por objeto la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda concediendo al codemandado ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, el término de la distancia que resulte entre las ciudades de Mérida y San Juan de los Morros y en consecuencia se declare la nulidad total de los actos consecutivos a ese acto irrito.

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de expediente nº 2015-0008552, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. YVÁN Darío Bastardo Flores, caso: Inversora Franca y otros, contra Pietro Milazzo y Lourdes Contreras de Milazzo, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis]Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia de reciente data número 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) donde se cita sentencia número 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
…omissis…

…pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala)

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. [Omissis]”

Este Tribunal, de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia, lo cual hace seguidamente:

Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece quelos jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso Inversiones Hernández Borges,indica que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado.

Por esta razón, en casos como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.

Ahora bien, en el caso concretoel abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en nombre y representación de los codemandados NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ E ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, esboza como argumentos y denuncia: La vulneración del derecho a la defensa, relacionado con el término de distancia, y alega que la parte actora hizo incurrir en un error involuntario a la ciudadana Juez, al señalar en el libelo de la demanda, una dirección que no se correspondecon el verdadero domicilio o dirección del codemandado de autos, ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, por cuanto la dirección del referido ciudadano se encuentra en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio JuanGermán Roscio del estado Guárico, en consecuencia la ciudadana Juez no ordenó la citación, fijando el término de la distancia ni emplazando al codemandado, ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, ya identificado, para comparecer a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte días de despacho siguiente a su citación, a los que debió sumar y computar con anterioridad y en primer término, los días calendario consecutivos o naturales, que debió haber concedido como termino de la distancia, por residir el codemandado fuera de la residencia del Tribunal.

Ahora bien, en nuestro sistema Jurídico Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.

En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia publicada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:

“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...”.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia nº 000789, dictada en fecha 11 de diciembre de 2015, ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:

“[OMISSIS] De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad [OMISSIS]”.

Másadelante señala lo siguiente:


“[OMISSIS] De allí que los jueces de instancia, como directores y guardianes del proceso deberán “procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal,” y sólo declararán la nulidad de algún acto procesal “en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, acorde con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. [OMISSIS]”.


Ahora bien, observa quien juzga que,según el precedente transcritout supra para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.

En consecuencia, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el día 12 de enero de 2023 (f. 43), el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, mediante diligencia consignó instrumento de poder (fs. 44 al 47), que le fue conferido por los ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ e ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa y se dió por citado, en nombre y representación del codemandado ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, y solicitó a la ciudadana Juez del Tribunala quoque el cargo oficial y las funciones del defensor ad litem cesen ipso facto, y consiguientemente sus funciones representativas.

Por consiguiente, el día 12 de enero de 2023 (exclusive), habiéndose dado por citado, el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, parte codemandada, a través de su apoderado judicial, comenzó a computar los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, esta Jurisdicente observa que desde el día 12 de enero de 2023, el ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, parte codemandada, se encontraba a derecho de todo lo actuado en la presente causa. Asimismo, se evidencia del poder de fecha 17 de noviembre de 2022 (fs. 44 al 47), que le fue conferido al abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO por los ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ e ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, a los fines de ejercer todos los derechos y acciones en la demanda por simulación de venta, contenida en el expediente nº 24.372, de la nomenclatura del Tribunal a quo, que el mismo tenía conocimiento de la presente demanda desde la referida fecha.

Asimismo esta Jurisdicente observa que en la oportunidad de darse por citado en la presente causa ninguno de los codemandados en autos, solicito en esa oportunidad la reposición de la causa por violentarse el derecho de la defensa al no concederle el término de la distancia, convalidando de esta forma todas las actuaciones contenidas en la presente causa, dejando transcurrir el lapso de VEINTE (20) días para dar contestación de la demanda, lapso este que venció el día 09 de febrero de 2023 (f. 50). Por otra parte, esta Juzgadora observa que luego del vencimiento de dicho lapso (dos semanas después), el día 24 de febrero de 2023 (fs. 51 al 63), el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, apoderado de los ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ E ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, consignó escrito solicitando la reposición de la presente causa.

Por los motivos antes manifestados esta Juzgadora observa que la citación a los fines de que la partes dieran contestación a la demanda fue efectiva, aun cuando la dirección allí indicada no corresponde con el domicilio del codemandado ciudadano ITALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, el mismo según se desprende de la actas procesales se encontraba a derecho de todas la actuaciones en la presente causa, y en consecuencia el acto irrito indicado por el referido ciudadano cumplió con su finalidad, motivo por el cual considera que dicha reposición es inútil, por cuanto se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada y estando en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda no lo hizo. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2023, por el abogado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NORIS TEOLINDA MENESINI FERNÁNDEZ e ÍTALO JOVANINO MENESINI FERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 06 de marzo del 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido en su contra por el ciudadano GUNNAR ALEJANDRO MURZI GARCÍA, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de nulidad y reposición de la causa formulada por la parte recurrente en escrito fecha 24 de febrero de 2023, “por no estar ajustado a lo establecido en los artículos 49 Constitucional y 26 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, continúa el presente expediente en la etapa correspondiente.”

SEGUNDO: Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Por cuanto el fallo se publica dentro del lapso legal, no se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez Rojas


En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Lárez Rojas