JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete de julio de dos mil veintitrés.

213º y 164º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante escrito que con sus recaudos anexos, el cual fue recibido por distribución en fecha 03 de julio de 2023, presentado por la ciudadana SANDRA YACKELINE SAYAGO MUÑOZ, asistida por el abogado DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.224, mediante el cual con fundamento a los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone pretensión autónoma de amparo constitucional “CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, actuando en Amparo Constitucional, por ordenar en la sentencia la restitución de la agraviada al apartamento Nº8, cuando dice estar ocupa por ella y su núcleo familiar identificado con el Nº7, y que no es el inmueble demandado en restitución.

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a este Juzgado Superior, quien por auto del 03 del mismo mes y año (folio 199), dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darle entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 05341 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia se acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 8 del presente expediente y sus anexos, la prenombrada ciudadana, asistida de abogado, argumentó lo siguiente:
“(…Omissis…).
HECHOS:
-El jueves 23 de marzo de 2023, suscribí por vía privada en mi nombre y en nombre y representación de mis dos menores hijos un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un apartamento identificado con el número 7, piso 3, edificio Montilva, ubicado en la calle El Ceibo esquina de la avenida Universidad en la ciudad de Mérida, estado Mérida con un área de 212,64mts2, conformado por un comedor, un área de cocina, un área de lavadero, un depósito, dos balcones, terraza, tres salas de baño, cuatro habitaciones, cuyos linderos particulares son los siguientes: “…Omissis…”.
-El viernes 2 de junio de 2023, siendo las 10:00a.m, aproximadamente, oímos mis hijos y yo, ruidos y voces de personas que intentaban abrir la reja y puerta del apartamento, lo que nos produjo fundado temor refugiándonos en una de las habitaciones. Quince minutos después, se escucharon tres toques en la puerta del inmueble por lo que procedí previo resguardo de mis atemorizados hijos a abrir con cautela la puerta y así tranquilizarme al identificar en el grupo de personas al padre y abuela de mis hijos.
Una vez abierta la puerta, fui interrogada por un ciudadano quien dijo actuar como juez sobre mi condición en relación con el apartamento identificado con el Nº7, en el piso 3 del edificio Montilva ubicado en la calle El Ceibo esquina con la avenida Universidad de la ciudad de Mérida, contestándole que lo ocupaba con mis hijos.
ACTOS.
La visita judicial efectuada por el juez a quo a la puerta del apartamento que ocupo con mis hijos para practicar la pretendida inspección judicial que no practicó, no precisó si el apartamento Nº7 objeto de visita judicial y no inspeccionado era el mismo apartamento destinado a ser inspeccionado.
(…Omissis…).
En efecto, el sentenciador en su visita dispensada no ingresó al apartamento que ocupamos, no lo identificó y menos precisó su conformación, extensión, linderos y demás especificaciones que le hubiera facilitado con la ayuda del práctico, determinar si ciertamente dicho apartamento objeto de visita judicial se corresponde con el que la presunta agraviada identificó y alinderó en su libelo de demanda y cuyo documento de propiedad acompañó…
Ahora bién, leído el libelo de demanda y el documento de propiedad que acompañó, se evidencia que el apartamento que pretende la presunta agraviada se le restituya por vía de amparo no es otro que el apartamento Nº8 identificado y alinderado en los términos expresados en ellos.
De las documentales indicadas y analizadas se evidencia que el apartamento objeto de amparo para ser eventualmente restituido a la presunta agraviada no es el que precisamente ocupo con mis hijos en condiciones de arrendatarios, pues el que ocupamos está identificado como número 7 y no como número 8, amén que su extensión y linderos son diferentes entre sí. A ello se suma, que el propietario de aquel es la ciudadana Carmen Elena Moreno Zambrano y el propietario de éste es el ciudadano Regulo Alfonso Moreno Zambrano.
(…Omissis…).
Es obvio, entonces y así debe ser declarado por el Tribunal, la manifiesta contradicción que existe en lo peticionado en amparo por la presunta agraviada y decidido por la recurrida, en cuanto a la restitución en la posesión del apartamento Nº8 y lo que pretende ejecutar la recurrida sobre un inmueble que ocupo con mis dos menores hijos en posesión precaria identificado con el Nº7 y que ciertamente no fue el inmueble demandado en restitución y decidido erróneamente por vía de amparo y así pido se declare.
OMISIONES.
Si percatada como fue la recurrida al momento de trasladarse a practicar la inspección judicial no efectuada, de estar mis hijos y yo ciertamente ocupando el apartamento erradamente calificado como Nº8 y no como Nº7, ha debido por sana administración de justicia y en resguardo a la tutela judicial efectiva, proceder a: (…Omissis…).
INEJECUTABILIDAD DEL FALLO DEFINITIVO ACCIONADO EN AMPARO
Cuatro días contínuos y dos días de despacho después de la visita judicial de que fuimos objeto, el Juez a quo dictó sentencia definitiva a espaldas de quienes efectivamente como arrendatarios ocupamos el apartamento Nº7, siendo que la dispositiva del censurable fallo es inejecutable por su abierta contradicción.
La inejecutable sentencia definitiva, declara en su parte dispositiva: (…Omissis…).
OBSERVACIONES PERTINENTES.
En el particular primero del dispositiva del fallo se aprecia que la recurrida declaró la falta de cualidad e interés en sostener el juicio, precisamente del litisconsorte Régulo Alfonso Moreno Zambrano, quien funge como propietario del apartamento Nº8, con lo cual se derrumba la acción de amparo constitucional, toda vez que la pretensión de la demanda se basó en el instrumento fundamental que acompañó la accionante como anexo “B”, que no es otro que el título de propiedad del identificado presunto agraviante.
Al declarar la recurrida la falta de cualidad e interés del identificado litisconsorte para sostener el juicio, es obvio concluir que ha operado el decaimiento sobrevenido de la acción de amparo y así debió ser declarado.
Merece especial atención, que los condenados a restituir el inmueble identificado con el Nº8 es ocupado precisamente por personas distintas a los presuntos agraviantes y distintas a nosotros como arrendatarios del apartamento Nº7, lo que hace inejecutable la sentencia definitiva por su inexistencia en el mundo jurídico, incurriendo el juez a quo en una suposición falsa por culpa en principio de la accionante al identificar indebidamente el inmueble objeto de restitución en el libelo de demanda y por culpa del sentenciador al no advertir la contradicción existente y ordenar a la agraviada el correspondiente despacho saneador; pero tampoco ella solicita la respectiva aclaratoria oportuna que hace a la sentencia definitiva inejecutable y así pido se declare.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
(…Omissis…).
EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA.
(…Omissis…).
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(…Omissis…).
DE LAS PRUEBAS PERTINENTES Y NECESARIAS PARA LA DECISIÓN DEL AMPARO.
(…Omissis…).
DEL EVENTUAL SOBREVENIDO FUERO ATRAYENTE.
(…Omissis…).
DEL PETITORIO
(…Omissis…).
Primero: Se declare, con base a las motivaciones precedentes, con lugar la acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Segundo: Que declarada con lugar la presente acción de amparo se acuerde la nulidad absoluta del fallo de fecha 7 de junio de 2023 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DE OTRAS SOLICITUDES ADICIONALES URGENTES.
(…Omissis…).





III
DE LA COMPETENCIA
Planteada la solicitud de amparo constitucional en los términos que se dejaron expuestos, y encontrándose satisfechos los requisitos formales de la solicitud de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir sobre la acción propuesta, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión deducida se dirige contra la decisión dictada el siete (7) de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, en el juicio que, por Amparo Constitucional, siguió ante ese Tribunal la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, la agraviada; contra los agraviantes, ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, a través de sus apoderados judiciales, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N°29.810 de la nomenclatura particular de ese órgano judicial.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en virtud de que la sentencia judicial impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en Sede Constitucional, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional en referencia, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual interpusieron los quejosos su pretensión de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tales pretensiones procesales, a cuyo efecto observa:

La pretensión procesal de amparo constitucional hecha valer por la vía excepcional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --como es la naturaleza de las aquí propuestas-- se encuentra sometida a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el cardinal 8, del mencionado dispositivo legal, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Al interpretar el sentido y alcance de las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia Nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), al respecto expresa:

“[…omissis…]

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (caso: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“[…Omissis…]

“1.- (…) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

[…Omissis…]

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
[...]

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. [omissis]”. (El subrayado es de la sentencia copiada). (Negrillas y cursivas son agregadas por este Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve).

Asimismo, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Romer Andrés Romero Martínez), se pronunció respecto a la inadmisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“[…Omissis…]

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisibilidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…omissis…)” .

Esta juzgadora, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

Tal como se indicó ut supra, mediante la pretensión de amparo constitucional sub examine, la quejosa solicita que “declare con lugar la acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión publicada el siete (7) de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, mediante la cual declaró: “(…) parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta…, en lo que respecta a los accionados Carmen Elena Moreno y David Alejandro Armand Moreno… y, ordena a restituirla al uso, goce y disfrute del inmueble…, edificio Montilva, apartamento Nº8, piso, en calle El Ceibo, avenida Universidad…, en las mismas condiciones para el día 23 de marzo de 2023…”.

Respecto a lo expuesto por la accionante en el escrito contentivo de su solicitud de amparo y de su pedimento, el que se anule el fallo de fecha 7 de junio de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, porque según ella, el Tribunal Tercero de Primera Instancia ordena la restitución de la agraviada al apartamento Nº8, el cual ella ocupa y que está identificado con el Nº7 y no, Nº8.

Pero el caso es, que esta Superioridad observa que la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sede constitucional, ordena la restitución de la agraviada al apartamento Nº8, a la fecha de su despojo, el 23 de marzo de 2023. Y la accionante, aquí de amparo, en su escrito expresa, en la narración de los hechos: “(…) El jueves 23 de marzo de 2023, suscribí por vía privada en mi nombre y representación de mis hijos…, un contrato de arrendamiento sobre un apartamento identificado con el Nº7, piso 3, edificio Montilva, ubicado en la calle El Ceibo, esquina de la av. Universidad en la ciudad de Mérida…”.

Entonces resulta, que la accionante aquí en amparo ocupa el mismo apartamento a la que fue objeto de desalojo arbitrario la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta cuyo proceso se siguió por ante ese Tribunal en el expediente signado con el Nº29.810, a la cual acompañó con el numeral 1.

Así las cosas, el conflicto planteado por la accionante en amparo es contra una sentencia de amparo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia y que se encuentra ante el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por apelación.
Sobre este amparo interpuesto, definido como amparo sobrevenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 05 de abril de 2006, Exp. nº 06-0121, señala:
(…Omissis…)
(…) debe la Sala determinar lo que constituye el amparo “sobrevenido”, toda vez que así calificó el accionante la presente acción de amparo intentada contra la decisión del 22 de abril de 2005, dictada por el juzgado de la causa, y contra la cual, según su propia exposición intentó un amparo constitucional autónomo.
Al respecto, la Sala ha fijado su criterio en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y en sentencia del 16 de noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), en esta última expuso lo siguiente:
“…advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por no haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar las medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
(…omissis…)
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el ordenamiento público procesal. En este caso particular del denominado ‘amparo sobrevenido’, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa, luce como una reiteración, como una instancia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva (…).
(…omissis…)
Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros o de funcionarios diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara”.
En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos (folio 52).
Considera necesario la Sala precisarle al a quo que si al examinar la acción de amparo propuesta advirtió la existencia de una causal de inadmisibilidad, en este caso la prevista en el artículo 6.8 de la Ley Especial que rige la materia, no era necesario proceder al análisis de si la misma se encontraba encuadrada en otra causal de inadmisibilidad, ya que la primera declaratoria era suficiente para desestimar la solicitud interpuesta, y así se decide.
Indudablemente que lo anterior, configura la causal prevista en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“6.- No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda, siendo menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aun no haya sido decidida. Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios.
No obstante, dicha causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo pendiente de decisión ya haya sido sentenciada, como así lo determinó esta Sala Constitucional (vid. Sent. Nº 1614 del 29 de agosto de 2001, caso: Soportes Eléctricos C.A.). Indudablemente, habría cosa juzgada formal pues conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional produce sus propios efectos jurídicos “sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”. (Lo destacado es del Tribunal).
Ahora bién, apoyada en las citadas jurisprudencias, y visto la narración de los hechos realizados por la ciudadana Sandra Yackeline Sayago Muñoz, asistida de abogado, observa esta Superioridad que la descripción del objeto, en litigio, y su cualidad como arrendataria ocurrida en el mismo día que ocurrió el desalojo arbitrario de la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, cuyo accionar se realizó también en amparo y el Tribunal ordena su restitución en la sentencia proferida y que se encuentra en apelación, encuadra en las causales de inadmisibilidad establecida en el numeral 8) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así debe ser dictaminada.
En las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo sobrevenido de la quejosa, se observa que aunque ha cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 5 de junio de 2001—hay hechos ocurridos y que fue de impacto comunicacional por lo que esta Juzgadora infiere la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de la acción ejercida, pudiendo participar como tercera interviniente en el amparo que se encuentra en apelación para que no existan sentencias contradictorias entre ambos jueces superiores.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales vinculantes antes citados, este Tribunal concluye que el solicitante del amparo sobrevenido debe esperar la decisión de un amparo que ha sido ejercido con anterioridad y guarda una relación directa con los mismos hechos en que se fundamenta su pretensión. Además, puede disponer de participar como tercera en aras de su protección constitucional; y no como consta en autos. Ejercer una acción de amparo constitucional para que el dictamen del otro Tribunal Superior, quede incólume, generándose sentencias contradictorias, genera un impacto negativo en la colectividad; entonces, cumpliendo lo establecido por el Legislador en el artículo 6, cardinales 5 y 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible la acción interpuesta y así se declara.
VI
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA YACKELINE SAYAGO MUÑOZ, asistida por el abogado Derviz Nuñez; contra la sentencia dictada, en Amparo Constitucional, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL, de fecha 07 de junio de 2023, por solicitud de nulidad absoluta de dicha sentencia.

En virtud que de los autos se evidencia que la solicitante del amparo ha actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal LE IMPONE una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), por sustitución a la sanción prevista en el artículo 28 y, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de que la querella no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

En virtud que la presente sentencia se pronuncia dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código y a los fines allí indicados, no se acuerda notificar de este fallo a la parte querellante.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. - En Mérida, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,


Abog. Marielynn del Valle Lárez Rojas.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Abog. Marielynn del Valle Lárez Rojas.