EXP. 24.070
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°
DEMANDANTE: FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: FRANK REINALDO VERA OSORIO.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CASA HOGAR C.A.
MOTIVO: DESALOJO DE CONTRATO.

NARRATIVA
I
Visto el libelo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, promovida por los abogados WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.437 y 142.436, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-679.484, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de marzo de 2018, bajo el N° 55, Tomo 46, folios 187 hasta el 189, en contra dela Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de junio de 2009, bajo el N° 13, tomo 86-A RM1MERIDA, representada por el ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.930.487. (fs. 1 al 3 libelo) (f: 05 al 25 anexos). Fue recibida la demanda mediante nota de Secretaria de fecha 21 de marzo de 2018. (f.4).
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2018, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar al ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.930.487, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA C.A., para que compareciere por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación. Se le dio entrada bajo el N° de expediente 24.070, se dejó constancia que no se libró la boleta de citación a la demandada por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondiente, instándola a consignarlos por medio de diligencia o escrito. (f. 26)
Al folio 27, obra diligencia de fecha 10-004-2018, suscrita por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos a los fines de librar los recaudos de citación; recaudos que fueron librados mediante auto de fecha 12 de abril del 2018 (f. 28).
A los folios 30 y 31, obra recaudos citación debidamente firmados por la parte demandada.
A los folios 32 al 203, obra contestación de la demanda y sus respectivos anexos en fecha 05 de junio de 2018, firmado por la abogado ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.726, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA C.A., parte demandada.
Al folio 206, mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal fijó la audiencia preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.
A los folios 208 al 213, obra audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de junio de 2018.
Mediante auto de fecha 3 de julio del año 2018, este Juzgado hace la fijación de los hechos controvertidos (fs. 214 al 216).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio del año 2018, suscrita por la abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna escrito de pruebas (f: 217). Y mediante diligencia de fecha 30 de julio del año 2018, el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigno escrito de pruebas (f: 218).
A los folios 219 y 220, obra escrito de pruebas, consignado por la parte demandante, agregado mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio del año 2018, en la cual se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas; igualmente deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a promover pruebas. (f: 221)
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2018, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa. (f.222).
Al folio 223, obra auto mediante el cual este Juzgado fija la audiencia oral para el vigésimo día de despacho, a las diez de la mañana
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2018, suscita por la abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitando, dejar sin efecto la actuación que obra al folio 221 y se proceda a admitir las pruebas promovidas. (f: 224)
A los folios 225 y 226, obra auto de fecha 3 de agosto de 2018, mediante el cual se declaró la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas.
A los folios 227 al 238, escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada, agregadas mediante nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2018, en la cual se dejó constancia que ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso legal (f: 239).
Al folio 240, obra diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, suscrita por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, ratificando las pruebas ya consignadas.
A los folios 241 y 242, obra auto de fecha 13 de agosto de 2018, mediante el cual y previo el computo declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 03-08-2018.
A los folios 243 al 246, obra auto de fecha 25 de septiembre de 2018, mediante el cual este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes involucradas en la presente causa.
Al folio 247, obra auto de fecha 11 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal difiere la audiencia pautada para esta fecha, para el día lunes 15 de octubre de 2018, a las diez de la mañana, por ocupaciones preferentes al Tribunal.
Al folio 248, obra auto de fecha 15 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal difiere la audiencia pautada, para el día jueves 18 de octubre de 2018, a las diez de la mañana.
A los folio 249 y 250, obra la evacuación de la inspección judicial, promovida por la parte demandada, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 251, obra diligencia de fecha 1º de noviembre de 2018, suscrita por la abogado ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitando se fije la audiencia o debate oral.
Al folio 251, obra diligencia de fecha 5 de febrero de 2019, suscrita por el abogado FRANK VERA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitando a la Juez se aboque al conocimiento de la presente causa
A los folio 253 al 254, obra auto de fecha 11 de febrero de 2019, mediante el cual la Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 254, obra diligencia 13 de febrero de 2019, suscrita por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, dándose notificado del auto de abocamiento.
A los folios 255 y 256, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2019.
Al folio 258, obra auto de fecha 21 de marzo de 2019, mediante el cual este Juzgado conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto día de despacho, a las diez de la mañana para la audiencia o debate oral.
De los folios 259 al 270 obra sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2019, por esta instancia jurisdiccional declarando inadmisible la presente demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2019, suscrita por la actora apeló de la sentencia antes señalada (f. 271). Correspondiéndole previa distribución en fecha 16 de mayo de 2019, al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de conocer la apelación.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2019, el actor le solicitó al Ad Quem, la constitución de jueces asociados (f. 278).
En fecha 16 de julio de 2019, se inhibe la juez Temporal del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada con lugar la inhibición en fecha 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien seguirá conociendo y sustanciando la apelación ejercida por la actora (fs. 290 al 293).
De los folios 354 al 361 riela la sentencia proferida por los jueces asociados declarando con lugar la apelación ejercida por la actora, decretó la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral y no hubo condenatoria en costas. Y en fecha 24 de mayo de 2021, se declaró firme la sentencia (f. 369).
En fecha 08 de junio de 2021, mediante auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la juez temporal Abg Claudia Arias, se abocó a seguir el conocimiento de la presente causa (f. 371).
Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2021, la parte actora informa al Tribunal del fallecimiento del demandante FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, y consigno acta de defunción en la cual se evidencia los herederos conocidos quienes son: MARIA STELLA PALACIOS DE TORRES (viuda); MARIA GUADALUPE TORRES PALACIOS (hija) y MARIO TORRES PALACIOS (hijo) (f. 372).
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, este Juzgado de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la causa hasta tanto sean citados mediante edicto los herederos desconocidos. En fecha 14 de octubre de 2021, el abogado Frank Vera, identificado en autos, consigna poder de los herederos conocidos del causante (f. 383).
En fecha 11 de noviembre de 2021, la parte actora consigna escrito solicitando se le exima de publicar edictos a los herederos desconocidos (f. 388) y en fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal niega el petitum y ordena que se citen mediante edictos los herederos desconocidos y suspende la causa de conformidad al artículo 144 ejusdem hasta que conste en autos la citación de los herederos desconocidos (fs. 390 al 393).
En fecha 05 de mayo de 2022, mediante escrito la parte actora solicita se libre el edicto (f. 394), y el tribunal en fecha 10 de mayo de 2022, mediante auto le hace saber al peticionante que los edictos fueron librados en fecha 15 de noviembre de 2021 y que debe retirarlos por secretaria (f. 396).
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2022, la actora informa al Tribunal que no fue posible la publicación del edicto librado en razón de que durante los meses de diciembre, enero y febrero no se estaban realizando publicaciones por motivo de la pandemia y solicitó se libraran nuevo edicto a los fines de su publicación (f. 397). Y en fecha 16 de mayo de 2022, el actor consigno los edictos que no fueron publicados y solicitó nuevos edictos. Y en fecha 18 de mayo de 2022, el Tribunal librar nuevos edictos.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2022 (f. 405), la actora condigna tres ejemplares del periódico Pico Bolívar de fechas 16, 21 y 28 de junio de 2022, y tres ejemplares del diario Ultimas Noticias, de fecha 15, 20 y 27, donde se evidencia la publicación del edicto, el cual fue desglosado y corre inserto a los del folio 406 al 411. Y en fecha 29 de julio consigno tres ejemplares del Periódico Pico Bolívar de fechas 05,12, 19 y 27 y cuatro de Ultimas Noticias de fechas 04, 11, 18 y 25 de julio de 2022, se desglosaron y corren insertos a los folios 414 al 421). Y en fecha 05 de agosto de 2022, la actora consigna un ejemplar del periódico Pico Bolívar de fecha 02 de agosto de 2022, y un ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 01 de agosto de 2022, se desglosó y corren insertos del folio 424 al 425. Asimismo consigno en fecha 19 de septiembre de 2022, 1 ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 09 de agosto de 2022 y un ejemplar del diario Últimas noticias de fecha 13 de agosto de 2022, se desglosaron y corren insertos a los folios 428 al 429.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, el alguacil de este Tribunal deja constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado a los Herederos desconocidos (fs. 431).
En fecha 22 de noviembre de 2022, los ciudadanos MARIA GUADALUPE TORRES PALACIOS y MARIO TORRES PALACIOS, asistido del abogado Frank Vera, consignaron declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, como HEREDEROS CONOCIDOS, y se dan por citados en la presente causa (fs. 432 al 488). Los referidos ciudadanos otorgan poder apud acta al abogado FRANK VERA (f. 450).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal suspende el curso de la causa de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sean citados los herederos desconocidos de la ciudadana Stella Palacios Torres (f. 442).
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2022, la parte actora solicitó que se prescindiera de la publicación del edicto de los herederos desconocidos de la ciudadana Stella Palacios (+) y que se ordene la continuidad de la presente causa y se fije la oportunidad para que se celebre la audiencia oral (f. 453). Y en fecha 09 de diciembre de 2022, el Tribunal mediante auto niega y ordena la publicación del edicto (fs. 456 al 458). En fecha 08 de febrero de 2023, la parte actora ratifica la solicitud de prescindir por inoficioso la publicación del edicto a los herederos desconocidos (f. 459).
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2023, la parte demandada le solicita al Tribunal que se declare improcedente el petitum realizado por la actora de la no publicación de los edictos (fs. 461 al 467). Y en fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal declara procedente lo solicitado por la actora y ordena la continuidad de la causa (fs. 469 al 472), siendo apelada esta decisión por la parte demandada en fecha 02 de marzo de 2023 (f. 473), y en fecha 13 de marzo de 2023, esta instancia oye dicha apelación en un solo efecto, e insta la apelante señale las copias respectivas (fs. 480 al 481). Le correspondió previa distribución al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial (f. 568).
Consta de auto de Tribunal de fecha 23 de marzo de 2023, que se nombró defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, al abogado Daniel Sánchez (f. 484).
Consta de diligencia del alguacil de fecha 21 de abril de 2023, que fue debidamente notificado el abogado Daniel Sánchez, como defensor judicial de los herederos desconocidos de Francisco Torres (fs. 487 al 488). Y en fecha dicho defensor aceptó el cargo designado y prestó el juramento de ley (f. 490).
Corre inserta a los folios 570 al 576, sentencia del ad quem, declarando que da por consumado el desistimiento del recurso de apelación por la abogada Rosario Martinez, quedando definitivamente firme dicha decisión en fecha 17 de mayo de 2023 (f. 578 y vuelto).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, se fija para el décimo noveno día de despacho la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas (f. 583).
Mediante diligencia el defensor judicial de los herederos desconocidos consignó escrito y se agregaron a los autos (fs.590 al 598).
En fecha 22 de junio de 2023, la parte demandada consigno escrito solicitando la declracion de perención de la instancia (fs. 600 al 618).
Y en fecha 28 de junio de 2023, se celebró la audiencia oral y publica (fs. 620 al 627).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora, el ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados WILMER ORLANDO PAREDES y FRANK REINALDO VERA OSORIO, en fecha 21 de marzo de 2018, procedió a demandar a la sociedad mercantil Casa Hogar Mérida C.A., el desalojo del inmueble y que se le hiciera entrega del mismo, por haberse vencido el término del contrato, sin que existiera acuerdo de prorroga o renovación por las partes, arguyendo:
Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida (omisis) que nuestro representado dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “CASA HOGAR MERIDA C.A.”, (omisis) representada en esa oportunidad por su Director General y único accionista, ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, (...) UN (1) INMUEBLE DE SU PROPIEDAD CONSISTENTE EN UN Galpón situado en la Avenida Los Próceres, sector la Pedregosa, Jurisdiccion de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La CLAUSULA SEGUNDA establece; (...). Se estableció como duración del contrato de arrendamiento un (1) año contado a partir del 1º de Julio de 2014 hasta el 1º de Julio de 2015, pudiendo prorrogarse por períodos iguales y sucesivos sin necesidad de notificación previa, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del término prefijado o de cualesquiera de sus prórrogas, si las hubiere, su intención de no continuar con la relación arrendaticia”. (CLAUSULA CUARTA).
El inmueble arrendado (GALPON) pertenece a nuestro mandante según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (...). Consta en documentos que anexamos marcados con la letra “D”, (telegrama de fecha 06-05-2015, y nota de acuse de recibo de fecha 12-05-2015), que se le notificó Al ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL y único accionista de la Sociedad Mercantil “CASA HOGAR MERIDA, C.A., que se notificó sobre la NO RENOVACION del Contrato vigente (del 01-07-2014 al 01-07-2015), así mismo, a partir del vencimiento de la misma, empezara a correr la PRORROGA LEGAL, según la ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Ahora bien ciudadano (a) Juez, habiéndose dado la finalización de la prórroga legal correspondiente, surgieron entre las partes nuevas conversaciones respecto a la posibilidad de suscribir un nuevo contrato, con nuevos términos respecto a la duración del mismo y ajuste del canon de arrendamiento, conversaciones éstas que no llegaron a ningún resultado, generando una situación de incertidumbre, inclusive ante la falta de acuerdo entre las partes, el ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA, C.A.”, que es la Arrendataria, optó por pagar los cánones de arrendamiento mediante procedimiento consignatario por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Dichos cánones de arrendamiento hasta la presente fecha no han sido retirados en razón de que fue un acto alejado del acuerdo que hasta el momento de las conversaciones existía, fue una actuación de mala fé, y sin justificación por parte del representante legal de LA ARRENDATARIA. Señor (a) Juez como quiera que hasta la presente fecha, no existe acuerdo alguno entre las partes respecto a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, es por lo que acudo a su competente autoridad, para solicitar ordene la entrega del Galpón arrendado con fundamento en la causal prevista en el Artículo 40 de la Ley especial que regula la materia que establece: “Son causales de desalojo: g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”. CAPITULO II PETITORIO. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudimos a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por vía de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el contenido del Articulo 40, literal G) de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, a la Sociedad Mercantil “CASA HOGAR MERIDA, C.A., (omisis), para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En DESALOJAR y hacer entrega del Galpón arrendado, situado en el sector la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, descrito en el CAPITULO I, de este escrito, donde funciona la sociedad Mercantil “CASA HOGAR MERIDA, C.A.,” totalmente desocupado de personas y cosas, y en las mismas perfectas condiciones como lo recibió. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio (omisis). Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), equivalente a 30.000 Unidades Tributarias. (omisis). Fundamento la presente acción en la normativa legal antes señalada y principalmente en el contenido del Artículo 26 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (omisis)”.,

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Casa Hogar Mérida C.A., mediante escrito de fecha 05 de junio de 2018, dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
 Rechaza en todas y cada de sus partes la presente demanda, por ser la acción esgrimida y la pretensión en ella contenida legalmente improcedente, reservándose el derecho de convenir o admitir algunos hechos narrados en el escrito libelar, asi como de rechazar individualmente aquellos que considere infundados, no apegados a la verdad .
 Que es un hecho no controvertido que la Sociedad Mercantil “CASA HOGAR MERIDA C.A., suscribió con el ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Tercer de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de febrero de 2015.
 Que tampoco es controvertido que el contrato de arrendamiento suscrito por CASA HOGAR MERIDA, C.A:, con el ciudadano FRAQNCISCO TORRES, es a tiempo determinado, por haberse previsto en la cláusula cuarta que independientemente de la fecha de autenticación del contrato, el término fijado para su duración era de un (1) año, contado del 01 de julio de 2014 al 01 de julio de 2015, pudiéndose prorrogar por períodos iguales y sucesivos sin necesidad de notificación previa, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término prefijado o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, su intención de no continuar con la relación arrendaticia.
 Que es absolutamente falso que el ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, haya sido notificado mediante telegrama de la no renovación del contrato de arrendamiento por parte del arrendador, dado que el acuse de recibo del telegrama promovido por la actora, no aparece la rubrica de Joan Méndez, ni el sello de “CASA HOGAR MERIDA, C.A.”
 Que el acuse de recibo del telegrama fue suscrito por una persona totalmente distinta quien no lo hizo llegar al destinatario, vale decir a JOAN MENDEZ, como Director General, representante legal y único accionista de “Casa Hogar Mérida, C.A.,”, quien en modo alguno tuvo conocimiento de la intención del arrendador de no querer continuar con la relación arrendaticia.
 Que si bien el telegrama con acuse de recibo, fue previsto como una de las formas de notificación entre las partes, la utilización de este medio no garantiza que se deba tener por notificado el destinatario cuando el acuse de recibo no tiene la rúbrica ni del representante legal de la compañía o el sello de ésta última y, ante tal circunstancia, es decir, conociendo el arrendador que el referido telegrama fue entregado a una persona sin vínculo alguno con la sociedad mercantil arrendataria, éste pudo para dar a conocer con toda claridad y certeza su intención de no renovar el contrato, implementando cualquiera de las otras formas de notificación previstas en el contrato, como lo son la comunicación escrita que para su validez debía necesariamente haberla recibido el representante legal de la compañía JOAN MENDEZ o a través de una notificación judicial realizada a través de un juez con competencia territorial en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto del contrato.
 Que tampoco pudo conocer “CASA HOGAR MERIDA C.A., a través de su representante legal, la intención del arrendador de no dar continuación a la relación arrendaticia, cuando las facturas o comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento que se expidieron a partir del mes de julio de 2015, no señalan que se estaba en período de prorroga legal, el cual, por cierto, no se indica en el libelo de la demanda, su inicio y finalización, siendo grave tal imprecisión.
 Que tampoco se indicó en el libelo de la demanda que las partes se vincularon contractualmente desde el año 2012, por haber suscrito Casa Hogar Mérida, C.A:, con el ciudadano Francisco Torres, tres (3) contratos de arrendamiento que tenían por objeto el mismo inmueble objeto de este prestigio. Dichos contratos son: el primero estableció el tiempo de duración de un año contados desde el 01 de julio de 2012 documento fue notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 55, Tomo 70 de los libros de autenticaciones (fs. 59 al 64), cuyos cánones de arrendamiento los recibía la esposa del propietario STELLA PALACIOS DE TORRES; el segundo estableció el lapso del 01 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2014, notariado por ante la Notaria Publica de Ejido estado Mérida, de fecha 01 de julio de 2013, inserto al Nº 25, Tomo 114 de los libros de autenticaciones (fs. 66 al 74) cuyos cánones de arrendamiento los recibía la esposa del propietario STELLA PALACIOS DE TORRES y el ultimo estableció el término de un año, contados a partir del 01 de julio 2014 hasta el 01 de julio de 2015, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el Nº 19, tomo: 18 Folios 72 hasta el 77 del libro de autenticaciones (fs. 10 al 15), evidenciando que la relación arrendaticia inició efectivamente el 01 de julio de 2012 y que por espacio de tres años suscribieron y autenticaron esa relación.
 Que desde que se celebró el primer contrato de arrendamiento en el año 2012, Casa Hogar Mérida C.A., ha estado en posesión y ocupando el inmueble arrendado realizando su actividad comercial, que nunca tuvo conocimiento hasta el día que fue citado por el alguacil del Tribunal de algún requerimiento por parte del arrendador para que se le restituyera el inmueble por haberse extinguido o cesado el arrendamiento; como tampoco tuvo conocimiento de la existencia de una prorroga legal, que siempre pagó en el domicilio del arrendador los cánones de arrendamiento, hasta el mes de junio de 2017 y; desde agosto de 2017 ha venido depositando los cánones mediante el procedimiento de consignación en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
 Que se concluye que el contrato se ha prorrogado anualmente desde el mes de julio de 2015, por lo que resulta improcedente la afirmación contenida en el libelo de demanda del vencimiento del contrato, como también, de que hubo finalización de la prórroga legal, cuando esta nunca se ha dado, siendo improcedente la acción de desalojo con fundamento en el literal g. Art. 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, es decir, porque el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
 Que es falso que previo a la consignación de los cánones de arrendamiento verificado ante el Tribunal de Municipio citado, se haya dado entre las partes conversaciones para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con nuevos términos de duración y ajuste del canon, siendo falso también que la consignación arrendaticia haya sido de mala fe.
 Que los hechos que justifican la consignación ante el Tribunal Cuarto de Municipio radica en la negativa sin motivo alguno por parte del arrendador de recibir el respectivo pago de los meses de julio y agosto 2017, y que por cuanto el contrato no previó lo establecido en el artículo 27 de la Ley Especial de la materia, la cuenta bancaria donde debía efectuarse el pago, sino que a solicitud del arrendador se acordó que el pago debía pagarse en su domicilio, y para evitar incurrir en la causal de desalojo se optó por hacer las consignaciones en el respectivo Tribunal.
 Que después de haberse iniciado el procedimiento de consignación si hubo entre las partes conversaciones a finales del mes de febrero de 2018, con la única intención de incrementar el cano de arrendamiento, acordándose verbalmente en ajustar el canon desde marzo de 2018 que incluía el IVA, conviniendo las partes que el arrendador retiraría los cánones consignados ante el Tribunal de Municipio; sin embargo, el 01 de marzo de 2018, cuando se fue a realizar el pago del nuevo canon de arrendamiento, el arrendador manifestó que recibía dicho canon sin la exigencia de expedir la factura respectiva, caso contrario no lo recibiría y por esa razón es que se inició el procedimiento consignatario. Y que luego de tal situación es que el 21 de marzo de 2018, la parte actora procede a demandar a su defendida, siendo la misma improcedente.
Como Defensa Subsidiaria de fondo, opuso la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, arguyendo:
 Que la sociedad mercantil Casa Hogar C.A., suscribió tres (3) contratos de arrendamiento con el arrendador sobre el inmueble objeto del presente litigio a saber: Dichos contratos son: el primero estableció el tiempo de duración de un año contados desde el 01 de julio de 2012 documento fue notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 55, Tomo 70 de los libros de autenticaciones (fs. 59 al 64), cuyos cánones de arrendamiento los recibía la esposa del propietario STELLA PALACIOS DE TORRES; el segundo estableció el lapso del 01 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2014, notariado por ante la Notaria Publica de Ejido estado Mérida, de fecha 01 de julio de 2013, inserto al Nº 25, Tomo 114 de los libros de autenticaciones (fs. 66 al 74) cuyos cánones de arrendamiento los recibía la esposa del propietario STELLA PALACIOS DE TORRES y el ultimo estableció el término de un año, contados a partir del 01 de julio 2014 hasta el 01 de julio de 2015, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el Nº 19, tomo: 18 Folios 72 hasta el 77 del libro de autenticaciones (fs. 10 al 15),
 Que visto que la relación arrendaticia tuvo una vigencia total de tres (3) años correspondía a Casa Hogar Mérida C.A., una prorroga legal de un año, que ha debido iniciarse el 02 de julio de 2015 y concluir el día 02 de julio de 2016.
 Qué sucede que luego del 02 de julio de 2016, el arrendador nunca requirió a CASA HOGAR MERIDA C.A., la restitución del inmueble y su defendida continuó en posesión del inmueble arrendado, realizando su Actividad comercial y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, el cual fue aumentado por convenio verbal
 Que la tacita reconducción se fundamenta en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
 Que como puede observarse los requisitos para que se considere la tácita reconducción del contrato suscrito entre Casa Hogar C.A. y el ciudadano Francisco de Torres, se cumplen en su totalidad, ello en virtud de que: existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; Casa Hogar Mérida C.A., continuó y continua como arrendataria ocupando el inmueble arrendado realizando su actividad comercial y no bubo oposición por parte del arrendador, luego de concluida la prórroga legal, en que se continuara con la ocupación del inmueble, quien siguió percibiendo hasta junio de 2017 los cánones de arrendamiento.
 Que queda clara la inercia del arrendador, quien nunca requirió a su representada la entrega o restitución del inmueble arrendado, luego de concluida la prórroga legal, como también; queda claro que éste no actuó oportunamente para el ejercicio de la acción de desalojo, dado que la demanda interpuesta contra su representada se propone en fecha 21 de marzo de 2018, es decir, veinte (20) meses luego de concluida la prorroga legal, lapso que supera con creces los cuarenta y cinco (45) días acogidos por la doctrina y tribunales de instancia como tiempo hábil para intentar cualquier acción de restitución del inmueble arrendado luego de concluida la prorroga legal y evitar que prospere la tácita reconducción.
 Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestos de no prosperar la defensa de fondo, solicitó al Tribunal declare con lugar la defensa de fondo planteada subsidiariamente y en consecuencia sin lugar la demanda de desalojo, pues sería un contrasentido declarar con lugar tal pretensión, cuando el contrato se ha renovado tácitamente.
ESCRITO CONSIGNADO POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ.
En fecha 01 de junio de 2023, el defensor ad litem designado a los herederos desconocidos del causante Francisco Torres, consigno escrito en cual señala:
 Hizo saber al Tribunal que le fue imposible localizar personalmente a sus defendidos.
 Advirtió que está impedido a convenir en la demanda
 Realizó una síntesis sobre la responsabilidad del Defensor Judicial e hizo valer lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
 Todo lo anterior, lo hago a los fines de salvaguardar mi responsabilidad y, dar cumplimiento procesal como defensor judicial de los herederos desconocidos de su causante, demandante, ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, defender sus intereses y evitar en un futuro una reposición inútil de la demanda, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia proferida en el Expediente Nº 09-0055, de fecha 10 de febrero del 2009. Asimismo, evitar como defensor judicial ser sancionado por negligente, tal como lo tiene establecido nuestra máxima instancia.
 Realizó unas breves consideraciones en aras de dirigir correctamente la contienda y salvaguardar la garantía constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y procedió a describir el iter procesal e hizo un resumen del escrito libelar y de la contestación de la demanda.
 En el capítulo III NOCIONES SOBRE EL DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL: señaló:
“...La demanda de desalojo de local comercial está establecida en los artículos 26.-, 40.- literal g y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en lo establecido en el Título XI, Del Procedimiento Oral, Capítulo I, artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: “Artículo 40.- Son causales de desalojo: g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,”.
De la interpretación de las normas transcritas se puede inferir sin lugar a dudas que en ambos casos la causa de pedir que la ley da, se patentiza en el vencimiento de la prórroga que da la Ley a las partes para la entrega del inmueble dado en arrendamiento, siendo que la vigente establece la causal que da derecho a accionar, todo se traduce en que en efecto si se da en el presente caso la figura jurídica contemplada en el artículo 40, literal g de la ley de arrendamiento.
IV SOBRE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE TELEGRAMA DE LA NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU ACUSE DE RECIBO: Ahora bien, riela a los folios 23 al 25 del expediente, telegrama de notificación con acuse de recibo practicada por El Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, co sede en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Mayo de 2015, –antes de vencerse el contrato de arrendamiento-, en la cual el Instituto Postal Telegráfico notificó a la hoy demandada, Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA, C.A., ubicada en la Avenida Los Próceres, Esquina Calle Zulia, frente a la compañía DUNCAN, la notificación de NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que al vencimiento del término del contrato de arrendamiento -1º de julio de 2015-, iniciaría la prórroga legal.
Ahora bien, con el antes mencionado telegrama con acuse de recibo, enviado en fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual, le anuncian a la arrendataria la intención de no renovar el contrato de arrendamiento vigente, así como el inicio de la prórroga legal correspondiente, remitido a la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA, C.A., representada por su Director General, ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, en su carácter de arrendataria, a la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Esquina Calle Zulia, frente a la compañía DUNCAN, Municipio Libertador, Parroquia Milla, Zona Postal 5101, entregado por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Mérida, en fecha en 11 de Mayo de 2015; siendo recibido por la ciudadana JOHANNA CAROLINA TORRES MARTOS, C. I. Nº V-16.329.283, en fecha 11 de mayo de 2015, siendo las 08:10 A.M., (vid, folio 23).
Aun cuando la parte demandada no lo impugnó, motivo por el cual, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo,…”. Del documento pre identificado, se tiene el TELEGRAMA Y SU ACUSE DE RECIBO como instrumento emanado de un órgano administrativo competente, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se debe valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Más sin embargo, sirve de fundamento para que la parte demandada, oponga como defensa de fondo que: Que es falso que el ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, HAYA SIDO NOTIFICADO MEDIANTE EL TELEGRAMA DE LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DEL ARRENDADOR, DADO QUE EL ACUSE DE RECIBO DEL TELEGRAMA, NO APARECE LA RUBRICA DEL ANTES MENCIONADO CIUDADANO. Que además, el acuse de recibo está suscrito por una persona distinta de quien no lo hizo llegar al destinatario, quien no tuvo conocimiento de la intención del arrendador de no querer continuar con la relación arrendaticia.
Ahora bien, del ante mencionado telegrama y su acuse de recibo, se extraen elementos de convicción del interés del arrendador, en comunicarse con la arrendataria, participándole su intención de no renovar el contrato de arrendamiento que los unía, así como para que hiciera uso de la prorroga legal; los cuales han de tenerse como fidedignos toda vez que fueron realizadas dichas actuaciones por un ente Oficial de la Administración Pública como lo es EL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO, aunado al hecho cierto que se indicó la dirección del inmueble antes indicado, el cual se debe valorar de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se debe decidir en la sentencia de mérito, requerida.
V SOBRE LA DEFENSA SUBSIDIARIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA TACITA RECONDUCIÓN:
Al efecto tenemos lo que establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en lo relativo a la tacita reconducción referida a la existencia de un contrato de arrendamiento previo.
…Artículo 1.600: (omisis). Artículo 1.614: (omisis)
Ahora bien, expresa la parte demandada que operó la tácita reconducción y que el contrato de arrendamiento pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo cual merece un análisis más profundo.
El hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las parte contratantes, como arrendador, ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, y la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA, C.A., representada por su Director General, ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, como arrendataria.
Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En relación a la tácita reconducción, la Sala en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: J.C.D.S. contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló: (omisis).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: D.A.S.H. contra E.G.M.C. y Otro, lo siguiente: (omisis):
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que sí se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar de la arrendataria la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato, a partir de dicho vencimiento, y que se corresponde con la no renovación de la prórroga legal la cual se interrumpió con la interposición de la demanda. No puede entenderse una actividad con mayor contundencia a los efectos de evidenciar la voluntad del arrendador de no continuar prorrogando el contrato, que la interposición de la demanda que así lo indique.
Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 3 años, que generó la prórroga legal de 1 año, la cual comenzó a correr el 1° de Julio de 2015 y finalizaba el 1° de julio de 2016.
Con fundamento en lo antes expuesto, se concluye que no se infringen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que en el presente caso no se da por cumplido el requisito de la anuencia del arrendador para que la arrendataria permaneciera en el inmueble, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente defensa opuesta por la parte demandada en la presente cusa, por errónea interpretación de las normas jurídicas supra citadas.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, no existe tácita reconducción cuando el arrendador no haya prestado su anuencia para que la arrendataria permanezca en el inmueble, requisito esencial para que ésta operara; mas, debe existir un contrato previo el cual sería supuestamente reconducido.
Aunado a lo anterior, riela a los folios 23 al 25 del expediente, telegrama de notificación con acuse de recibo practicada por El Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, co sede en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Mayo de 2015 –antes de vencerse el contrato de arrendamiento-, en la cual el Instituto Postal Telegráfico notificó a la hoy demandada, Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA, C.A., ubicada en la Avenida Los Próceres, Esquina Calle Zulia, frente a la compañía DUNCAN, la notificación de NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que al vencimiento del término del contrato de arrendamiento -1º de julio de 2015-, iniciaría la prórroga legal, por lo que tampoco existió la anuencia requerida por parte del arrendador para que pudiese operar la tácita reconducción.
Y es así que, no existe la tácita reconducción pues no hay la anuencia del arrendador de que la arrendataria mantuviese la ocupación del bien inmueble arrendado y, que de haber operado la tácita reconducción ésta incluiría los mismos términos y límites del contrato original, por lo que sí el originario es a tiempo determinado, el reconducido es igual a tiempo determinado.
Así, la parte actora está relevada de pruebas, pues la demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento que da origen a la presente demanda, lo cual implica que sus cláusulas mantienen plena vigencia, pero para desvirtuar el contenido de las mismas, la demandada alega que se conformó la tacita reconducción.
Queda demostrado que la demandada no entregó el inmueble en la fecha pactada, por lo cual se configura la falta de cumplimiento demandado al no demostrar la alegada renovación del contrato y ello trae como consecuencia la aplicación del vencimiento de la prorroga legal prescrita en el cuerpo del contrato, así las cosas, la demandada queda entonces obligada a entregar el inmueble objeto del contrato.
En concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Y el artículo 1.160 eiusdem que dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos…”. VI DE LAS PRUEBAS, DOCUMENTAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al demandado demostrar los hechos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, promuevo las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico que emerge del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 19, Tomo 18, folios 72 hasta el 77.
Mediante la anterior prueba se demuestra que el ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA, C.A., representada por su Director General, ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, un (1) inmueble de su propiedad consistente en un Galpón situado en la Avenida Los Próceres, sector la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que obra agregado a los folios 9 al 16 del presente expediente,
SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico que emerge telegrama de fecha 06-05-2015, y la nota de acuse de recibo de fecha 12-05-2015, que obra a los folios 23 al 25 del presente expediente.
Mediante las anteriores documentales se demuestra que el ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, notificó a la arrendataria, sociedad mercantil CASA HOGAR MERIDA, C.A representada por el ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, ”, la NO RENOVACION del Contrato vigente (del 01-07-2014 al 01-07-2015), así mismo, a partir del vencimiento de la misma, empezara a correr la PRORROGA LEGAL, según la ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Además se demuestra que el antes mencionado telegrama con acuse de recibo practicada por El Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, co sede en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Mayo de 2015, –antes de vencerse el contrato de arrendamiento-, en la cual el Instituto Postal Telegráfico notificó a la hoy demandada, Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA, C.A., ubicada en la Avenida Los Próceres, Esquina Calle Zulia, frente a la compañía DUNCAN, la notificación de NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que al vencimiento del término del contrato de arrendamiento -1º de julio de 2015-, iniciaría la prórroga legal; siendo recibido por la ciudadana JOHANNA CAROLINA TORRES MARTOS, C. I. Nº V-16.329.283, en fecha 11 de mayo de 2015, siendo las 08:10 A.M., (vid, folio 23). VII CONCLUSIÓN: Por todo lo antes expuesto, dejo así presentado el presente escrito a la presente demanda, y solicito de este honorable Juzgado, tenga a bien agregarla a los autos, darle el curso y declarar con lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada. Finalmente, indicó mi domicilio procesal: En la Avenida Las Américas con la Avenida Los Próceres, Calle Principal de Santa Bárbara Oeste, Casa Nº 0-58, Planta Baja, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, del Estado Mérida, de la República Bolivariana de Venezuela...”.

III
DE LA AUDIENCIA
En fecha 28 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, la cual se llevó a cabo en los siguientes términos:
En el día de hoy, veintiocho (28) de junio de 2023, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, tal como consta en auto dictado en fecha 23 de mayo de 2023, inserto al folio 583, para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, de conformidad a lo establecido en el Capítulo IV de la audiencia o debate oral; artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el expediente signado con el Nº 24070, intentado por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ; en contra la SOCIEDAD MERCANTIL CASA HOGAR MÉRIDA C.A., a través de su Director General y único accionista ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ. La Juez declara abierta la presente audiencia, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil Titular, a las puertas del Tribunal. Se hicieron presente ante este Despacho los Ciudadanos abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.436, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA GUADALUPE TORRES PALACIOS y MARIO TORRES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 10.715.852 y V.- 13.499.785, en su orden respectivo, con domicilio procesal en Avenida 5 con calle 25, Centro Profesional Mamaicha, Piso 1, Oficina 1-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, parte actora en el presente proceso, también se encuentra presente la ciudadana abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.022.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.726 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA C.A., a través de su Director General y único accionista ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.930.487, con domicilio procesal en Avenida Andrés Bello, Urbanización Carrizal B, calle Los Robles Nº 220, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; también está presente el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS. Inmediatamente la Ciudadana Jueza estableció reglas de respeto a la interrelación humana y a la Ley, asimismo esta Jurisdicente deja constancia que si bien es cierto que la norma adjetiva establece que se dejará un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación, también es cierto que esta instancia jurisdiccional no cuenta con los medios técnicos para realizar la grabación, pero se llevara en sintonía la presente acta. Le solicita al Ciudadano Secretario verifique la asistencia de las partes. Acto seguido el Secretario deja constancia que están presentes las partes anteriormente señaladas. Seguidamente se da el derecho de palabra, a la parte actora para que en un lapso de diez (10) minutos haga una breve exposición oral de sus alegatos, de conformidad al artículo 872 eiusdem. Concedido como le fue la parte demandante a través del abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, ya identificado, expuso: “Buenos días ciudadana secretaria, ciudadana Juez, y abogados presentes. En principio ratifico el escrito liberal y el cumulo de pruebas presentes en conjunto con el referido escrito, solicitarle así pleno valor probatorio tanto en el poder otorgado en el la notificación realizada con el acuse de recibo realizada por IPOSTEL, como también documento de propiedad de dicho local comercial, así mismo al contrato de arrendamiento suscrito por sus representados y la Sociedad Mercantil Casa Hogar Mérida C.A., representada por su único accionista y director general Joan José Méndez Martínez. Ciudadana Juez consta de documento debidamente autenticado llámese contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 23 de febrero del año 2015, por ante la Notaria Tercera del estado Bolivariano de Mérida, un inmueble consistente en un galpón ubicado en avenida Los Próceres, sector La Pedregosa, a la entrada de la calle Zulia jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este inmueble al cual hago referencia propiedad de su representado en el año 2014-2015, y con dos contratos anteriores se les suscribió a la empresa Casa Hogar Mérida, contrato de arrendamiento el cual tenía un duración de un (01) año contado a partir del primero de Julio de 2014, al primero de julio del año 2015, donde se establecieron entre otras que podía prorrogarse por periodos iguales, y sucesivos sin necesidad de notificación previa, a menos que una de las partes notificase a la otra respecto a la no continuidad de un nuevo contrato, donde además se hacía mención que dicha notificación debía hacerse con un mínimo de anticipación de por lo menos treinta (30) días anticipados a la finalización de dicho contrato, anticipación esta que se hizo al vencimiento al termino prefijado. Dicha notificación se le realiza al arrendatario por cuanto no era la intención del arrendador dar continuidad a dicho contrato, en consecuencia, en fecha 06 de mayo del año 2015, se envía por ante la empresa adscrita a la administración pública denominada IPOSTEL, notificación donde se le hace saber de manera muy clara y precisa la intención de mi representado de no dar continuidad a la relación arrendaticia y en consecuencia a la finalización de dicho contrato es decir, el primero de julio del 2015, a partir de allí comenzaría a correr la prorroga legal que establece la ley especial de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, es así que para el día 11 de mayo del año 2015, es preciso dejar claro que la finalización del contrato era 01 de mayo del 2015, en consecuencia se deja constancia precisa de que se realizó en un tiempo mayor a los treinta (30) días tal cual lo establece la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, es por esto que en dicho expediente se contiene a los folios 23, 24 y 25, por una parte la notificación y por la otra en estos mismos folios el acuse de recibo de dicha notificación, el día 11 de mayo del año 2015, recibido en la empresa Casa Hogar Mérida C.A., representada Director General y único accionista Joan José Méndez Martínez y que es importante resaltar que fue recibido en dicha empresa en fecha 11 de mayo de 2015, por la ciudadana Johana Carolina Torres Martos, siendo las ocho y diez minutos de la mañana (8:10 a.m.), donde además aparece claramente definido recalco la no renovación del contrato y en consecuencia y la utilización del la prorroga legal tal como lo establece el artículo 26 de dicha ley. Ahora bien ciudadana Juez, no habiéndose generado ningún tipo de acuerdo entre las partes, aun cuando existieron algunos acercamientos con la intención de suscribir un nuevo contrato con unas nuevas circunstancias entre otra para ese momento un nuevo canon de arrendamiento. Es por lo que durante ese período debido a que no resulto dichas conversaciones se generó una situación de incertidumbre para ambas partes y que inclusive a la falta de acuerdo el ciudadano Joan José Méndez Martínez, como representante y único accionista de la empresa Casa Hogar Mérida C.A., optó por iniciar un proceso consignatario por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo la nomenclatura 026, para iniciar dicho proceso por cuanto sin que hubiese un tipo de acuerdo y con la intención de mantenerse de alguna manera jurídicamente estable sin que se pudiese atacar la falta de pago, es por lo que inicia procedimiento sin que haya sido convenido entre las partes, hecho este sin razón y que de manera sorprendente para mis clientes estuvo totalmente alejado de las conversaciones que habían mantenido que además al entender de mis representados les pareció que fue un acto de mala fe y sin justificación por parte del representante legal de la arrendataria, señora Juez como quiera hasta la fecha de la presentación de la demanda es necesario dejar claro que dichos cánones de arrendamiento no se han ni serán retirados, en este mismo acto solicito se ordene la entrega del galpón arrendado con fundamento en la causal prevista en el artículo 40 literal “g” de la ley especial que establece: “Son causales de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y que no haya acuerdo entre las partes para ejecutar renovación de la misma, además debo dejar claro que la parte demandada intenta desconocer el acuse de recibo y la notificación realizad por IPOSTEL, pero dicho desconocimiento debió hacerlo mediante lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas que si al momento de la contestación de la demanda no se impugnan dichos documentos los mismos se tendrán como válidos en el resto del proceso, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado DANIEL SANCHEZ, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del causante ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, para que en un lapso de diez (10) minutos exponga lo que a bien considere pertinente, y expuso: “ Buenos días honorable Tribunal, secretaria y partes de la presente causa, actuando en este acto en mi carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, quien era parte demandante en el presente expediente 24070, hago saber al honorable Tribunal que me ha sido imposible localizar personalmente a mis defendidos los herederos desconocidos por ser valga la redundancia desconocidos del causante, además hago valer lo que dispone el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la presente causa he sido designo defensor ad litem para representar a lo0s hedrederos desconocidos que en principio esta defensa ad litem está interviniendo en el proceso debido a la muerte del demandante que en principio no se contrapone con los intereses de los herederos conocidos, ya que ambos constituimos la misma parte, todo lo anterior lo hago a los fines de salvaguardar mi responsabilidad y dar cumplimiento procesal como defensor ad litem de los herederos desconocidos y evitar en un futuro una reposición inútil de la demanda tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida en el expediente 09-0055 de fecha 10 de febrero de 2009, así mismo evitar como defensor ad litem ser sancionado por negligente tal como lo tiene establecida nuestra máxima institución. Conclusión como no hay herederos desconocidos solicito al honorable tribunal bien tenga decidir ajustado a derecho la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, ya identificada, para que en un lapso de diez (10) minutos haga una breve exposición oral de sus alegatos, de conformidad al artículo 872 eiusdem, quien expuso. “Vista la e4xposicion que antecede del apoderado de la parte demandante y del defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO DE JESUS TORRES, actuando en representación de Casa Hogar Mérida C.A., procedo a ratificar, lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, lo indicado en la audiencia preliminar que se efectuó en la presente causa solicitando que las pruebas promovidas sean valoradas conforme a la ley. Ahora bien, es un hecho no controvertido la existencia contractual arrendaticia y la titularidad y propiedad del inmueble del señor hoy causante FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, sin embargo ratifico lo señalado en las actuaciones previas citadas el hecho que la parte actora nunca estableció la preexistencia de dos contratos anteriores, al que acompañó para fundamentar su pretensión, en este sentido, de las actas del expediente y de los documentos aportados se evidencia que las partes se vincularon contractualmente mediante arrendamiento a partir del mes de julio 2012, y posterior a ese inicio o esa relación contractual, se suscribieron dos contratos más uno en año 2013 ante la Notaria de Ejido y el ultimo en febrero de 2015 ante la notaria tercera, como consecuencia de la demanda incoada mi representada esgrimió dos defensa de fondo una subsidiaria de otra, la primera se inicia con la negación por ser absolutamente falso que la sociedad mercantil demandada Casa Hogar Mérida, haya sido notificada a través de su único accionista y representante legal JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, quien nunca tuvo conocimiento de la intención del arrendador de no querer continuar la relación arrendaticia, circunstancia que tampoco pudo conocer en atención a que las facturas expedidas a partir del mes de julio de 2015 hasta el mes de julio de 2016, nunca indicaron cuando se hacina los pagos de los cánones respectivos que se estaba haciendo uso de la prorroga legal establecida en la ley especial. Debo indicar asimismo que la parte actora nunca hizo mención de la prorroga legal, señaló igualmente que como defensa subsidiaria y en el caso que el supuesto telegrama enviado y del acuse de recibo sean valorados por este Tribunal, documento que por cierto no tiene carácter de público ni de privado, es decir; no es lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento netamente administrativo, en el cual no consta ni la firma del representante legal ni sello de la empresa, se esgrimió como defensa de fondo la tacita reconducción del contrato. En razón de que, si se considera que el contrato no se prorroga convencionalmente y se concluyó con la prorroga legal de un año, se dieron los requisitos exigidos y que han sido ratificados en la jurisprudencia patria para que el contrato se considere reconducido, como son: a)La existencia de un contrato a tiempo determinado, b) la anuencia del arrendador en que el arrendatario continúe en posesión del inmueble y luego de concluido el termino pactado en el contrato como también, que el arrendatario hay continuado pagando los cánones de arrendamiento al arrendador o haya hecho consignación formal ante tribunales antes de cualquier acción judicial sea cumplimiento o desalojo. En el presente caso, luego de concluida la prorroga legal si se considera que se ha verificado a partir de julio de 2016 mi representada continuo en posesión del inmueble arrendado, realizando su actividad comercial, siguió por once (11) meses hasta junio del 2017 pagando el canon de arrendamiento tal como consta en las facturas promovidas en la presente causa, y ante la negativa del arrendador de no expedir factura para los meses de julio y agosto 2017, se decidió iniciar el proceso consignatario de los cánones de arrendamiento que se vencieron a partir de julio de 2017. Esa consignación arrendaticia se hizo como lo ha dicho el actor por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial y hasta la fecha se ha mantenido y realizando las respectivas consignaciones. Destacó asimismo que durante la prorroga legal que dice haberse cumplido la parte actora como también una vez iniciado el procedimiento de consignación arrendaticia y hasta el mes de febrero de 2018, se verificaron aumento consensuados del canon de arrendamiento, siendo el ultimo el verificado en el mes de mes de febrero de 2018 siendo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES de la época. La Tacita reconducción en atención a lo expuesto es igualmente evidenciada o demostrada en el hecho de que no es hasta veinte (20) meses después de haber finalizado supuestamente la prorroga legal cuando el demandante a través de sus apoderado da inició a una acción judicial de desalojo del inmueble arrendador, todo lo expuesto solícitamente a este Tribunal que concluida la presente audiencia, en lo que es atinente a la exposición de las partes y aporte de las pruebas con su correspondiente valoración, se declare sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada, previo pronunciamiento de la solicitud de perención de la instancia verificada por mi parte el 22 de julio de 2023, es todo”. Seguidamente, este Tribunal vista la exposición de las partes conforme al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que previa una breve exposición oral del actor y del demandado se recibirán las pruebas de ambas partes, y no se redactara acta escrita de cada prueba, en consecuencia este Tribunal procede a recibir las pruebas de la parte demandante antes identificada, en los mismos términos en que fueron admitidos por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2018 (fs. 243 al 246) y son del siguiente tenor: Documentales: 1º) Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el Nº 19, Tomo 18, folios 72 hasta el 77 (fs. 9 al 16). 2º) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de junio de 2011, bajo el Nº 41, folio 317, Tomo 31, del Protocolo de Transcripción del año 2011 (fs. 17 al 22). 3º) Telegrama de fecha 06 de mayo de 2015 y nota de acuse de recibo de fecha 12 de mayo de 2015 (fs. 23, 24 y 25), las cuales serán valoradas en su oportunidad legal. Seguidamente, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la parte accionada a través de su apoderado judicial a los fines que proceda a hacer observaciones a las prueba, la cual expone: “En relación del acuse de recibo emanado de IPOSTEL indico al Tribunal que en el mismo no consta lo haya recibido Joan José Méndez Martínez, sino la ciudadana JHOANA CAROLINA TORRES MARTOS, titular de la cédula de identidad N° V. 16.329.283, quien como queda evidenciado en prueba posterior en inspección judicial no fue identificada como personal de la empresa demandada, es todo”. Seguidamente el Tribunal en atención a la prueba evacuada y a las observaciones hechas por la parte accionada ilustra a los justiciables que resolverá dicha observación en el dispositivo integro que deberá dictarse en el presente causa. Ahora corresponde evacuar las pruebas a la parte demandada, de conformidad al artículo 872 del Código de procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a recibir las pruebas, en los mismos términos en que fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2018 (fs. 243 al 246) las mismas serán valoradas en su oportunidad legal y son del siguiente tenor: 1º) Copia certificada de Contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Mérida, suscrito en fecha 27 de julio de 2012, inserto bajo el Nº 55, Tomo 70 de los libros de autenticaciones (fs. 60 al 65). 2º) Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en la Oficina Notarial de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, suscrito en fecha 01 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 25, Tomo 114 de los libros de autenticaciones (fs. 66 al 74). 3º) Copia certificada contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano Mérida de fecha 23 de febrero de 2015, bajo el Nº 19, Tomo 18 (fs. 09 al 16). 4º) Facturas expedidas por la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, identificadas. Factura Nº 000091 (f.75), 000092 (f.76); 000093 (f.77); 000095 (f.78); 000098(f.79); 000099 (80); 000101 (81); 000102 (82); 000103 (83); 000104 (84); 000105 (f.85) y 000106 (86) de fechas de emisión: 21/07/2015; 18/08/2015; 17/09/2015; 19/10/2015; 20/11/2015; 18/12/2015; 19/01/2016; 19/02/2016; 18/03/2016; 20/04/2016; 23/05/2016 y 18/06/2016; en su orden, por concepto de alquiler (fs. 75 al 86). 5º) Facturas Nros: 000109 (f. 87); 000110 (f. 88); 000111 (f. 89); 000112 (f. 90); 000113 (f. 91); 000114 (f. 92); 000117 (f. 93); 000119 (f. 94); 000121 (f. 95); 000123 (96); 000124 (97); 000125 (98) en su orden, emitidas por la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, por concepto de alquiler. 6º) Expediente de consignación Nº 026 que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 99 al 190). 7º) Documento Constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el Nº 13,Tomo 86-A, R1MERIDA (fs. 191 al 198). 8º) Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 170-A, R1MERIDA (fs. 198 al 202). 9º) Factura Nº 000074 emitida por la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, de fecha 05 de junio de 2014, por la cantidad de Bs. 16.800,00 por concepto de alquiler junio 2014 (f. 203). 10º) Prueba de Informe dirigida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, solicitando información sobre los particulares allí expresados. 11º) Inspección judicial realizada en fecha 18 de octubre de 2018 (f. 249 y 250). El Tribunal deja constancia en cuanto a la documental signada como séptimo la misma no fue admitida (véase folio 243). Seguidamente el Tribunal le concede a la parte contraría, un tiempo breve para que haga las observaciones que considere oportuna, en tal sentido la parte actora explana.: “ referente a la inspección judicial solicitada por la parte demandada en la misma no se logró determinar ni tampoco tenía ningún tipo de probanza para los efectos de tener que demostrar o no la presencia de la ciudadana que suscribe dicho acuse de recibo ciudadana JHOANA CAROLINA TORRES MARTS, titular de la cédula de identidad V.- 16.329.283, el cual riela inserto a los folios 23 al 25 tanto la notificación como el acuse de recibo, además, tampoco puede ponerse en tela de juicio la actuación de un ente adscrito a la administración pública increíble pensar que quien consignó dicha consignación como empleado de IPOSTEL haya podido llegar a una dirección distinta a la que se suscribió en dicho telegrama además sería insensato pensar o creer que los entes del estado puedan prestarse a realizar un acto indebido, en consecuencia este Tribunal no puede ni debe dejar como probanza dicha notificación y acuse de recibo por cuanto sería ir en contra del mismo estado año cual representa y el cual constituye un derecho por obligación como plena prueba en el presente proceso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada quien expuso: “Vista la exposición realizad por el Dr. Frank Osorio, debo indicar, que la inspección judicial aludida se promovió como prueba para determinar la permanencia de la empresa arrendataria en el inmueble que le fue arrendado como también la posibilidad de que un Juez, verificara el personal que allí labora a efecto de determinar que quien suscribió el acuse de recibo de IPOSTEL, no tiene relación alguna con la empresa demandada, en este sentido no puede dudarse de la actuación de un Tribunal a través de un Juez, tampoco se está colocando en tela de juicio la actuación del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL pero si se cuestiona la actuación de la parte demandante quien bien pudo haber hecho que la ciudadana que recibió el telegrama estuviese en el local arrendado el cual es muy amplio a objeto de que recibiera la notificación remitida por telegrama, duda que se acentúa por el hecho que el apellido de esa persona coincide con el demandante, lo que hace pensar que tampoco actuó de buena fe, es todo”. En este estado la ciudadana juez manifiesta a los justiciables que ha concluido el debate oral en consecuencia de conformidad al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira de la sala por un lapso de Treinta Minutos, siendo las doce y un minuto del mediodía (12:01m) reiniciándose la audiencia a las doce y treinta y un minuto (12:31 pm) a los fines de dictar el respectivo dispositivo del fallo, conforme al artículo 876 ejusdem. Siendo las doce y treinta y un minuto (12:31 pm), se reanuda la presente audiencia oral y publica y la ciudadana Juez, procede a dictar en forma oral el fallo previamente una síntesis precisa y hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto en la contestación a la demanda, como en el libelo, las partes están contestes en la existencia de la relación contractual, así como el contenido de sus cláusulas, de modo que tales hechos se tienen por admitidos, en tal sentido; la presente demanda quedo trabada la Litis en forma sucinta por parte de la actora en cuanto que solicita el desalojo del local comercial de conformidad al artículo 40 literal G del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley que establece: “que el Contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes...”, y ratifica que la parte accionada fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento a través de un telegrama con acuse de recibo, treinta (30) días con antelación al vencimiento del contrato y que el mismo fue recibido por la secretaria del fondo de comercio, que se realizaron actuaciones extrajudiciales de forma amistosa para llegar a un acuerdo con el demandado de auto, siendo las mismas infructuosa. En cuanto a la parte accionada expone: que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante a tiempo determinado desde el 01 de julio de 2014 al 01 de julio de 2015, niega que el ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, haya sido notificado por telegrama de la intención del arrendador de no continuar la relación arrendaticia, y en el acuse de recibo del telegrama no se evidencia ni la firma ni el sello de la sociedad mercantil Casa Hogar C.A. Añade que las partes se vincularon contractualmente a partir del año 2012 mediante 3 contratos autenticados.
Así pues, esta Jurisdicente, escuchados los alegatos de las partes, cumplida la relación sucinta de la causa, analizadas las actas procesales que forman el presente expediente y valoradas las pruebas traídas a los autos, en base al principio de exhaustividad y adminiculando el acervo probatorio hace las siguientes consideraciones:
PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA PERENCION DE LA CAUSA: En escrito de fecha 22 de junio del 2023 (fs.237 y 238), suscrito por la abogada en ejercicio ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.022.473, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.726, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Casa Hogar C.A., mediante la cual solicita lo siguiente: “... de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente, que previo pronunciamiento al fondo que ha de verificarse en la Audiencia o Debate Oral, este Tribunal decrete la perención de la instancia, y declare en consecuencia, extinguido el presente proceso...”.
Al respecto; esta Jurisdicente trae a colación lo señalado por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, expediente 01-598, que estableció:
“…El hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos, no significa que la causa deje de estar en suspenso, sino que impide la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero comienza a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; plazo que se inicia desde el día siguiente al último acto de las partes en el procedimiento, que sería la solicitud realizada de que se libraran los edictos. Por este motivo opera la perención del procedimiento cuando haya transcurrido desde la última actuación procesal más de un año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento de dicha norma...”. (Resaltado y subrayado de esta instancia). En tal sentido, en el caso de marras, no procede la perención breve de seis meses previstos en el artículo 267 (ordinal 3°), puesto que del iter procesal se evidencia las siguientes actuaciones: en fecha 17 de agosto de 2021, el abogado de la parte actora informa al Tribunal el fallecimiento de su mandante ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, señalando que los herederos del referido ciudadano son: 1.- María Stella Palacios de Torres (viuda); 2.- María Guadalupe Torres Palacios (hija) y 3.- Mario Torres Palacios (hijo).En fecha 30 de agosto de 2021, las partes fueron debidamente notificadas del abocamiento de la Jueza Temporal abogada CLAUDIA ARIAS (fs. 379 al 381).Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, este Juzgado de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la causa hasta tanto sean citados mediante edicto los herederos desconocidos. En fecha 14 de octubre de 2021, el abogado Frank Vera, identificado en autos, consigna poder de los herederos conocidos del causante (f. 383). En fecha 11 de noviembre de 2021, la parte actora consigna escrito solicitando se le exima de publicar edictos a los herederos desconocidos (f. 388) y en fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal niega el petitum y ordena que se citen mediante edictos los herederos desconocidos y suspende la causa de conformidad al artículo 144 ejusdem hasta que conste en autos la citación de los herederos desconocidos (fs. 390 al 393). Se evidencia que la actora consignó el acta de defunción del accionante, donde se evidencia los sucesores legítimos del mismo (situación constatada por el documento público donde precisamente se mencionan a estos en condición de hijos y viuda del causante) se dieron por citados a través de su apoderado judicial consignando poder, los cuales no fueron rechazados en la forma de ley, aunado a las diligencias que realizó en base a la economía procesal solicitando se le eximiera de la publicación del edicto, evidenciándose en todo momento su voluntad de continuar con el procedimiento, es decir le dio el impulso al proceso e impidiendo la perención conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Jurisdicente declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia de conformidad al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no configurarse la misma en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO: SOBRE EL TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO: arguye la parte accionada que “...no fue notificado de la no renovación y que fue recibido por una persona totalmente distintita quien no lo hizo llegar al destinatario y que adolece de firma y sello de la empresa...”, al respecto esta Jurisdicente advierte que dicha instrumental está enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativos, los cuales están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, es decir, puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad, y de la revisión de las actuaciones se evidencia que dicha prueba no fue tachada, ni desconocida en la oportunidad legal, solo la parte accionada hizo mención a la misma en la contestación de la demanda; pero, en el lapso procesal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la accionada no tachó ni impugno la misma por lo cual se le otorga la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
TERCER PUNTO: Sobre la defensa subsidiaria de fondo que existe una TACITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, arguyendo la accionada: “…que se cumplen en su totalidad los requisitos de la tacita reconducción, por cuanto hay un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la arrendataria Casa Hogar Mérida C.A., continua como arrendataria ocupando el referido inmueble y realizando su actividad comercial, que no hubo oposición por parte del arrendador Francisco Torres luego de concluida la prorroga legal y percibió hasta junio de 2017 los cánones de arrendamiento y que desde el mes de agosto de 2017, se dio inicio al procedimiento de consignación...”.
En lo que respecta a esta figura legal, esta Jurisdicente a modo pedagógico señala que cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló: “…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia...”. En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente: ‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil. (omisis) la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’. (Resaltado y subrayado de la Sala). En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que el demandante- arrendador sí desplegó una actividad efectiva para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato y a través del telegrama con acuse de recibo, expreso su no anuencia a renovar el contrato.
Ahora bien, queda así desvirtuado el supuesto consentimiento del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, la cual se desprende de los contratos arrendaticios que fueron consignados por las partes. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la cuestión subsidiaria de TACITA RECONDUCCION, alegada por la apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil Casa hogar C.A., abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN. Y ASI SE DECIDE.
Resueltos los puntos previos al fondo de la demanda, y en absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa: visto los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas y valoradas, la acción de desalojo se encuentra establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo literal g., establece: «Son causales de desalojo: g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…».
Visto que ha quedado admitida la existencia de la relación contractual y por ende las obligaciones en ella contenida, se puede apreciar que la actora logró demostrar la no renovación del contrato de arrendamiento en la respectiva notificación realizada al arrendatario y por tanto, el lapso de prórroga legal operó de pleno derecho; al vencimiento de la prórroga legal ciertamente no existe acuerdo alguno de continuar con la relación contractual arrendaticia, se evidencia entonces la falta de cumplimiento por parte de la demandada en la entrega del inmueble objeto del mismo, en la oportunidad legal pertinente, quedando demostrado que la demandada no entregó el inmueble en la fecha pactada, por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda de desalojo, tal como se hará de forma clara y precisa en la dispositiva de la decisión
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no configurarse la misma en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el desconocimiento al telegrama y su acuse de recibo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión subsidiaria de TACITA RECONDUCCION, alegada por la apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil Casa hogar C.A., abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, incoada por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.436, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA GUADALUPE TORRES PALACIOS y MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.715.852 y V.- 13.499.785, en su orden, en su condición de herederos conocidos de los ciudadanos STELLA PALACIOS DE TORRES (+) y FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ (+), quienes en vida ostentaban las cédulas de identidad Nros. V.- 8.034.977 y V.- 679.484, respectivamente, parte actora contra la Sociedad Mercantil Casa Hogar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el número 13, Tomo 86-A RM1MERIDA, representada por su Director General y único accionista ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.930.487, fundamentada en el literal «g» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASI SE DECIDE.
QUINTA: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ORDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil Casa Hogar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el número 13, Tomo 86-A RM1MERIDA, representada por su Director General y único accionista ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.930.487, hacer formal entrega a la parte demandante, el bien inmueble arrendado, constituido por un galpón, situado en la Avenida Los Próceres, Sector La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, completamente desocupado libre de personas y cosas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTA: Se condena en costas a la sociedad mercantil CASA HOGAR C.A., representada por su Director General y único accionista ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.930.487, por haber sido vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMA: De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se hace saber a las partes que dentro del lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la presente fecha se extenderá el fallo completo y se agregará a los autos. Siendo la una y diecisiete de la tarde (1:17 pm) se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firma (FDO) LA JUEZ PROVISORIO, ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO. (FDO) APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA, FRANK REINALDO VERA OSORIO (FDO) APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA ABG. ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, (FDO) DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, ABG. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (FDO) EL SECRETARIO TITULAR; ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-

IV
PRUEBAS
3.1.- VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora a través de su coapoderado judicial acompaño su escrito libelar y promovió en el lapso legal las pruebas que fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2018, y son del siguiente tenor:
Documentales:
1º) Copia certificada del Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el Nº 19, Tomo 18, folios 72 hasta el 77 (fs. 9 al 16). De la lectura de la misma se observa que es un contrato de arrendamiento a tiempo detreminado, suscrito entre el arrendador-demandante FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ y la arrendataria-demandada sociedad mercantil CASA HOGAR MERIDA C.A., representada por su Director General y único Joan José Méndez Martínez, identificado en autos, un (1) inmueble consistente en un Galpón situado en la Avenida Los Próceres, sector la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en su cláusula primera se evidencia que el referido contrato de arrendamiento es sobre el local objeto de la presente acción de desalojo, en la segunda clausula establecieron las partes que dicho local es para el desarrollo del objeto social del arrendador y que el contrato se regirá por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecieron las partes en la cláusula tercer que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) más el valor agregado, seria cancelado el día primero de cada mes o dentro de los primeros cinco días siguientes y se hará en el domicilio del arrendador, en su cuarta clausula estipularon que el término fijado para su duración es de un (1) año, contado a partir del primero de julio de 2014 hasta el primero de julio de 2015, pudiendo prorrogarse por períodos iguales y sucesivos, sin necesidad de notificación previa a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino prefijado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, su intención de no continuar con la relación arrendataria. Dicha instrumental no fue tacha ni impugnada, en consecuencia esta instancia jurisdiccional de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia la relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en contravención, dicho contrato estableció el lapso de duración del mismo, el cual fue de un año, y de no existir acuerdo se le notificaría de la no renovación con treinta (30) días de anticipación. Y ASI SE DECLARA.
2º) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de junio de 2011, bajo el Nº 41, folio 317, Tomo 31, del Protocolo de Transcripción del año 2011 (fs. 17 al 22). De la lectura del mismo se evidencia que dicha instrumental es la declaración de las mejoras y bienhechurías que fomento y construyo con su propio peculio el propietario ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, y por cuanto la misma no fue tachada de falsedad ni impugnada por la contraria, en consecuencia, esta instancia jurisdiccional de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
3º) Telegrama de fecha 06 de mayo de 2015 y nota de acuse de recibo de fecha 12 de mayo de 2015 (fs. 23, 24 y 25). Con referencia a la presente prueba ques si bien no fue impugnada en la oportunidad legal y fue admitida, sin embargo, esta Jurisdicente advierte que por cuanto la parte demandada ha manifestado que dicha instrumental no fue recibida por la sociedad mercantil Casa Hogar C.A., ni por su Director y único socio Johan Méndez, y que la misma no tiene sello húmedo de la demandada ni la firma de su representante legal, la misma será analizada y valorada entre los puntos previos al fondo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.-

3.2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
El defensor judicial de los herederos desconocidos del causante FRANCISCO TORRES, en su escrito de fecha 01 de junio de 2023, promovió las pruebas que están en las actas y que son del siguiente tenor:
PRIMERO: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 19, Tomo 18, folios 72 hasta el 77. Con referencia a la presente instrumental, la misma ya fue valorada dándose pleno valor probatorio, tal como se observa en el numeral 1 de las pruebas de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Telegrama de fecha 06-05-2015, y la nota de acuse de recibo de fecha 12-05-2015, que obra a los folios 23 al 25 del presente expediente. Por cuanto la parte demandada ha manifestado que dicha instrumental no fue recibida por la sociedad mercantil Casa Hogar C.A., ni por su Director y único socio Johan Méndez, y que la misma no tiene sello húmedo de la demandada ni la firma de su representante legal, esta Jurisdicente advierte que la misma será analizada y valorada entre los puntos previos al fondo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.-

3.3.- VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada a través de su apoderada judicial abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, identificada en autos, acompaño su escrito de contestación de la demanda y promovió en el lapso legal las pruebas que fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2018, y son del siguiente tenor:
Documentales:
1º) Copia certificada de Contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Mérida, suscrito en fecha 27 de julio de 2012, inserto bajo el Nº 55, Tomo 70 de los libros de autenticaciones (fs. 60 al 65). De la lectura del mismo se observa que esta instrumental configura el primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en contravención, y a la presente fecha dicho contrato se encuentra vencido, no está vigente, sin embargo; se observa que el referido contrato fue a tiempo determinado por un año, el cual iniciaba del 01 de junio de 2012, dejando establecido las partes en el mismo que con treinta (30) días con antelación las partes manifestarían su deseo de continuar o no con la relación arrendaticia, no operándose en este caso la tacita reconducción. Por cuanto el presente no fue impugnado ni tachado de falsedad, esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la relación arrendaticia entre las partes aquí en contravención se inició en el 2012. Y ASI SE DECLARA.
2º) Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en la Oficina Notarial de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, suscrito en fecha 01 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 25, Tomo 114 de los libros de autenticaciones (fs. 66 al 74). La presente documental se refiere al segundo contrato suscrito por las partes en contravención en el presente juicio, el cual también se encuentra vencido, por cuanto fue a tiempo determinado desde el 01 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2014, dejando establecido las partes en el mismo que con treinta (30) días con antelación las partes manifestarían su deseo de continuar o no con la relación arrendaticia, no operándose en este caso la tacita reconducción. Por cuanto el presente no fue impugnado ni tachado de falsedad, esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la relación arrendaticia entre las partes aquí en contravención continuó en el 2013. Y ASI SE DECLARA.
3º) Copia certificada contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano Mérida de fecha 23 de febrero de 2015, bajo el Nº 19, Tomo 18 (fs. 09 al 16). Sobre este medio de prueba, esta instancia jurisdiccional en oportunidad previa (valoración de las pruebas de la actora) se pronunció en relación a la valoración del mismo y se le otorgó pleno valor probatorio y de ella se evidencia la relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en contravención, dicho contrato estableció el lapso de duración del mismo, el cual fue de un año, y de no existir acuerdo se le notificaría de la no renovación con 30 días de anticipación. Y ASI SE DECLARA.
4º) Facturas expedidas por la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, identificadas. Factura Nº 000091 (f.75), 000092 (f.76); 000093 (f.77); 000095 (f.78); 000098(f.79); 000099 (80); 000101 (81); 000102 (82); 000103 (83); 000104 (84); 000105 (f.85) y 000106 (86) de fechas de emisión: 21/07/2015; 18/08/2015; 17/09/2015; 19/10/2015; 20/11/2015; 18/12/2015; 19/01/2016; 19/02/2016; 18/03/2016; 20/04/2016; 23/05/2016 y 18/06/2016; en su orden, por concepto de alquiler (fs. 75 al 86). De la revisión de las mismas se evidencia que son facturas emitidas por la causante Stella Palacios de Torres, en la cual señalaba tanto el monto del canon de arrendamiento y el impuesto al valor agregado, se evidencia que el demandando realizó los pagos de cánones establecidos entre las partes, dicha documental está enmarcada en los denominados documentos privados, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraria de conformidad al artículo 1363 del Código Civil en concordancia al 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
5º) Facturas Nros: 000109 (f. 87); 000110 (f. 88); 000111 (f. 89); 000112 (f. 90); 000113 (f. 91); 000114 (f. 92); 000117 (f. 93); 000119 (f. 94); 000121 (f. 95); 000123 (96); 000124 (97); 000125 (98) en su orden, emitidas por la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, por concepto de alquiler. De la revisión de las mismas se evidencia que son facturas emitidas por la causante Stella Palacios de Torres, en la cual señalaba tanto el monto del canon de arrendamiento y el impuesto al valor agregado, se evidencia que el demandando realizó los pagos de cánones establecidos entre las partes, dicha documental está enmarcada en los denominados documentos privados, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraria de conformidad al artículo 1363 del Código Civil en concordancia al 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
6º) Expediente de consignación Nº 026 que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 99 al 190). De la lectura del mismo se evidencia que la arrendataria Sociedad Mercantil Casa Hogar a partir del mes de agosto de 2017 procedió a consignar los cánones de arrendamiento en el referido Juzgado, y adminiculando el acervo probatorio manifiestan las partes que dichas consignaciones no fueron retiradas por la actora. La presente documental está enmarcada dentro de las pruebas trasladada entendida como aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite, de ella se observa que son las mismas partes que actúan en la acción de desalojo por tal motivo, se le otorga valor probatorio a dichas consignaciones. Y ASI SE DECLARA.
7º) Documento Constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el Nº 13,Tomo 86-A, R1MERIDA (fs. 191 al 198). De la revisión de la presenta documental se evidencia que son los estatutos de la referida sociedad mercantil parte arrendataria-demandada en la presente causa y por ende tiene la cualidad para actuar en la misma a través de su representante legal ciudadano JOAN MENDEZ. Por cuanto la misma no fue tachada de falsedad ni impugnada por su contraria, esta Jurisdicente de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
8º) Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 170-A, R1MERIDA (fs. 198 al 202). De la revisión de la presenta documental se evidencia la cesión de acciones que le hicieran los demás socios de la sociedad mercantil Casa Hogar C.A., al ciudadano JOAN MENDEZ, quedando este último como único socio de la referida empresa, por lo que se evidencia su cualidad de representante legal de la misma y asi actuar y defender los intereses de la sociedad mercantil en la presenta acción civil, y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por su contraria de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
9º) Factura Nº 000074 emitida por la ciudadana STELLA PALACIOS DE TORRES, de fecha 05 de junio de 2014, por la cantidad de Bs. 16.800,00 por concepto de alquiler junio 2014 (f. 203). De la revisión de la misma se evidencia que ES UNA factura emitida por la causante Stella Palacios de Torres, en la cual señalaba tanto el monto del canon de arrendamiento y el impuesto al valor agregado, se evidencia que el demandando realizó el pago del canon de arrendamiento establecido entre las partes, dicha documental está enmarcada en los denominados documentos privados, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraria de conformidad al artículo 1363 del Código Civil en concordancia al 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
10º) Prueba de Informe dirigida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, solicitando información sobre los particulares allí expresados. De la revisión de las actas se observa que las resultas de dicha prueba de informe no fue recibida por esta instancia jurisdiccional, razón por la cual no se hace pronunciamiento alguno. Y ASI SE DECLARA
11º) Inspección judicial realizada en fecha 18 de octubre de 2018 (f. 249 y 250). De la revisión del acta de inspección judicial se evidencia que la misma dejó constancia que la sociedad mercantil Casa Hogar C.A., desarrolla su actividad comercial en el inmueble objeto de litigio, que al momento de la inspección se encontraban 3 personas en la planta baja y en la mezzanina se encontraban 2 personas, siendo ellas identificadas por el Tribunal como Darlyn Guevara, quien manifestó ser contadora, y trabajar en el área administrativa de dicha empresa, la ciudadana Mayre Sánchez, manifestó desempeñar el cargo de administradora y en el área de venta se identificó el ciudadano GERMARY NIETO, en el área de Despacho el ciudadano Rafael Peña y en el área de depósito el ciudadano David Jerez. En cuanto a la misma se observó que la parte actora estuvo presente en la evacuación de la misma estableciéndose el principio de contradicción, y la misma no fue impugnada, ni tachada de tal forma esta Jurisdicente de conformidad al artículo 1428 del Código Civil en concordancia al 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
El Tribunal deja constancia en cuanto a la documental signada como séptimo la misma no fue admitida (véase folio 243), por cuanto la misma constituye emanados de la misma parte.

3.4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, se observa que en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto en la contestación a la demanda, como en el libelo, la presente Litis quedó traba en que: las partes están contestes en la existencia de la relación contractual, así como el contenido de sus cláusulas, de modo que tales hechos se tienen por admitidos, en tal sentido; la presente demanda quedo trabada la Litis en forma sucinta por parte de la actora en cuanto que solicita el desalojo del local comercial de conformidad al artículo 40 literal G del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley que establece: “que el Contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes...”, y ratifica que la parte accionada fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento a través de un telegrama con acuse de recibo, treinta (30) días con antelación al vencimiento del contrato y que el mismo fue recibido por la secretaria del fondo de comercio, que se realizaron actuaciones extrajudiciales de forma amistosa para llegar a un acuerdo con el demandado de auto, siendo las mismas infructuosa.
En cuanto a la parte accionada expone: que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante a tiempo determinado desde el 01 de julio de 2014 al 01 de julio de 2015, niega que el ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, haya sido notificado por telegrama de la intención del arrendador de no continuar la relación arrendaticia, y en el acuse de recibo del telegrama no se evidencia ni la firma ni el sello de la sociedad mercantil Casa Hogar C.A. Añade que las partes se vincularon contractualmente a partir del año 2012 mediante 3 contratos autenticados. Que el demandado desde el 2012 siempre ha estado en posesión del inmueble y nunca tuvo conocimiento de la restitución del inmueble ni la existencia de una prorroga legal. Que desde el 2012 hasta el 2017 los cánones de arrendamiento en el domicilio del arrendador y no fue hasta el mes de julio 2017 que sin notificación alguna el demandante se negó sin motivo alguno a recibir los cánones de arrendamiento del mes de julio y agosto; lo que motivó, para evitar incurrir en el atraso de pago de 2 cuotas de arrendamiento, por lo que el 3 de agosto de 2017, consigna ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cánones de arrendamiento y manifiesta que dichos cánones no fueron retirados por la actora. Alega la tacita reconducción de conformidad a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Así pues, esta Jurisdicente, escuchados los alegatos de las partes, cumplida la relación sucinta de la causa, analizadas las actas procesales que forman el presente expediente y valoradas las pruebas traídas a los autos, en base al principio de exhaustividad y adminiculando el acervo probatorio hace las siguientes consideraciones:
PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA PERENCION DE LA CAUSA: En escrito de fecha 22 de junio del 2023 (fs.237 y 238), suscrito por la abogada en ejercicio ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.022.476, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.726, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Casa Hogar C.A., mediante la cual solicita lo siguiente:
“... de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente, que previo pronunciamiento al fondo que ha de verificarse en la Audiencia o Debate Oral, este Tribunal decrete la perención de la instancia, y declare en consecuencia, extinguido el presente proceso...”.
Al respecto; esta Jurisdicente trae a colación lo señalado por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, expediente 01-598, que estableció:
“…El hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos, no significa que la causa deje de estar en suspenso, sino que impide la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero comienza a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; plazo que se inicia desde el día siguiente al último acto de las partes en el procedimiento, que sería la solicitud realizada de que se libraran los edictos. Por este motivo opera la perención del procedimiento cuando haya transcurrido desde la última actuación procesal más de un año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento de dicha norma...”. (Resaltado y subrayado de esta instancia).
En tal sentido, en el caso de marras, no procede la perención breve de seis meses previstos en el artículo 267 (ordinal 3°), puesto que del iter procesal se evidencia las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 17 de agosto de 2021, el abogado de la parte actora informa al Tribunal el fallecimiento de su mandante ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, señalando que los herederos del referido ciudadano son: 1.- María Stella Palacios de Torres (viuda); 2.- María Guadalupe Torres Palacios (hija) y 3.- Mario Torres Palacios (hijo).
2.- En fecha 30 de agosto de 2021, las partes fueron debidamente notificadas del abocamiento de la Jueza Temporal abogada CLAUDIA ARIAS (fs. 379 al 381).
3.- Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, este Juzgado de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la causa hasta tanto sean citados mediante edicto los herederos desconocidos. 4.- En fecha 14 de octubre de 2021, el abogado Frank Vera, identificado en autos, consigna poder de los herederos conocidos del causante (f. 383).
5.- En fecha 11 de noviembre de 2021, la parte actora consigna escrito solicitando se le exima de publicar edictos a los herederos desconocidos (f. 388) y en fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal niega el petitum y ordena que se citen mediante edictos los herederos desconocidos y suspende la causa de conformidad al artículo 144 ejusdem hasta que conste en autos la citación de los herederos desconocidos (fs. 390 al 393).
Se evidencia que la actora consignó el acta de defunción del accionante, donde se evidencia los sucesores legítimos del mismo (situación constatada por el documento público donde precisamente se mencionan a estos en condición de hijos y viuda del causante) se dieron por citados a través de su apoderado judicial consignando poder, los cuales no fueron rechazados en la forma de ley, aunado a las diligencias que realizó en base a la economía procesal solicitando se le eximiera de la publicación del edicto, evidenciándose en todo momento su voluntad de continuar con el procedimiento, es decir le dio el impulso al proceso e impidiendo la perención conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Jurisdicente declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia de conformidad al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no configurarse la misma en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO: SOBRE EL TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO: arguye la parte accionada que “...no fue notificado de la no renovación y que fue recibido por una persona totalmente distintita quien no lo hizo llegar al destinatario y que adolece de firma y sello de la empresa...”, al respecto esta Jurisdicente advierte que de la lectura de la misma se observa: el acuse de recibo que riela al folio 23, que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) le informa a FRANCISCO TORRES R. Calle Zulia con Av. Los Próceres Mérida, se lee:
“REFERENTE A SU TELEGRAMA URG PC MEAQA 4924 DE FECHA 06 -05-2015 PARA JOAN J MENDEZ, SU MENSAJE FUE ENTREGADO EN DÍA 11-05-2015 HORA: 08:10 A.M. FIRMA JOHANNA TORRES. C.I. 16.329.283...”.
Es decir, el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) realizó la participación de entrega del telegrama en la dirección especificada, asimismo del formulario de Ipostel se lee: “que la notificación iba dirigida a Joan José Méndez, propietario de la empresa Casa Hogar C.A., de la no renovación del contrato vigente (01-07-2014) y asimismo que a partir del vencimiento de la misma empezará a correr la prorroga legal arrendaticia según la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial si estuviera en cabal cumplimiento con sus obligaciones contractuales y durante la prorroga serán aumentados los cánones de arrendamientos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS. Dicha documental contiene el sello de la oficina postal.
Al respecto, dicha instrumental está enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativos, los cuales están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, es decir, puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad.
Y de la revisión de las actuaciones se evidencia que dicha prueba no fue tachada, ni desconocida en la oportunidad legal, solo la parte accionada hizo mención a la misma en la contestación de la demanda; pero, en el lapso procesal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la accionada no tachó ni impugno la misma por lo cual se le otorga la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, quedando demostrado que el Ciudadano Francisco Torres, notificó a la arrendataria, sociedad mercantil Casa Hogar Mérida, C.A., representada por el ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, “la NO RENOVACION del Contrato vigente (del 01-07-2014 al 01-07-2015), así mismo, a partir del vencimiento de la misma, empezara a correr la PRORROGA LEGAL, según la ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, Además se demuestra que el antes mencionado telegrama con acuse de recibo practicada por El Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, co sede en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Mayo de 2015, –antes de vencerse el contrato de arrendamiento-, en la cual el Instituto Postal Telegráfico notificó a la hoy demandada, Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA, C.A., ubicada en la Avenida Los Próceres, Esquina Calle Zulia, frente a la compañía DUNCAN, la notificación de NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que al vencimiento del término del contrato de arrendamiento -1º de julio de 2015-, iniciaría la prórroga legal; siendo recibido por la ciudadana JOHANNA CAROLINA TORRES MARTOS, C. I. Nº V-16.329.283, en fecha 11 de mayo de 2015, siendo las 08:10 A.M., (vid, folio 23). Y al adminicular el acervo probatorio, esta Jurisdicente advierte que la parte accionada no desvirtuo con prueba fehaciente que la ciudadana Johanna Torres, no era empleada de dicha sociedad mercantil. Y ASI SE DECIDE.
TERCER PUNTO: Sobre la defensa subsidiaria de fondo que existe una TACITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, arguyendo la accionada: “…que se cumplen en su totalidad los requisitos de la tacita reconducción, por cuanto hay un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la arrendataria Casa Hogar Mérida C.A., continua como arrendataria ocupando el referido inmueble y realizando su actividad comercial, que no hubo oposición por parte del arrendador Francisco Torres luego de concluida la prorroga legal y percibió hasta junio de 2017 los cánones de arrendamiento y que desde el mes de agosto de 2017, se dio inicio al procedimiento de consignación...”.
En lo que respecta a esta figura legal, esta Jurisdicente a modo pedagógico señala que cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló: “…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia...”. En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: Domingo Alfredo Salvatierra Hidalgo contra Edwin Guillermo Manzo Cárdenas y Otro, lo siguiente: ‘En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil. (omisis) la Sala concluye que el Sentenciador de Segundo Grado de conocimiento no infringió el artículo 1.600 del Código Civil, dado que al no haberse cumplido el requisito de la anuencia del arrendador de que los arrendatarios permanecieran en el inmueble establecido para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.’. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que el demandante- arrendador sí desplegó una actividad efectiva para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato y fue a través del telegrama con acuse de recibo, expresó su no anuencia a renovar el contrato.
Ahora bien, queda así desvirtuado el supuesto consentimiento del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que el contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, lo cual se desprende de los contratos arrendaticios que fueron consignados por las partes y que en orden cronológico ascendiente (del 1ero al último): el primero estableció el tiempo de duración de un año contados desde el 01 de julio de 2012, documento que fue notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 55, Tomo 70 de los libros de autenticaciones (fs. 59 al 64); el segundo estableció el lapso del 01 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2014, notariado por ante la Notaria Publica de Ejido estado Mérida, de fecha 01 de julio de 2013, inserto al Nº 25, Tomo 114 de los libros de autenticaciones (fs. 66 al 74) y el ultimo estableció el término de un año, contados a partir del 01 de julio 2014 hasta el 01 de julio de 2015, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el Nº 19, tomo: 18 Folios 72 hasta el 77 del libro de autenticaciones (fs. 10 al 15), evidenciando que la relación arrendaticia inició efectivamente el 01 de julio de 2012, aunado al hecho que el arrendador le notificó a través del telegrama al arrendatrio con treinta (30) dias antes de vencer el último contrato de arrendamiento, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la cuestión subsidiaria de TACITA RECONDUCCION, alegada por la apoderad judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil Casa hogar C.A., abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, por no configurarse la misma Y ASI SE DECIDE.
Resueltos los puntos previos al fondo de la demanda, y en absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de la misma, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa: visto los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas y valoradas, la acción de desalojo se encuentra establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo literal g., establece: «Son causales de desalojo: g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…».
Asimismo, se infiere que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte le corresponde demostrar sus afirmaciones de hecho que estén controvertidas, así, la actora está relevada de pruebas en lo que concierne a la relación arrendaticia pues la demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento que da origen a la presente demanda, lo cual implica que sus cláusulas mantienen plena vigencia, de igual forma la actora consignó telegrama con acuse de recibo para demostrar la no renovación del contrato, por otra parte para desvirtuar el contenido del mismo la demandada alega la tacita reconducción del contrato y niega haber sido notificado de la voluntad del arrendador de no continuar el contrato de arrendamiento.
Visto que ha quedado admitida la existencia de la relación contractual y por ende las obligaciones en ella contenida, se puede apreciar que la actora logró demostrar la no renovación del contrato de arrendamiento en la respectiva notificación realizada al arrendatario y por tanto, el lapso de prórroga legal operó de pleno derecho; al vencimiento de la prórroga legal ciertamente no existe acuerdo alguno de continuar con la relación contractual arrendaticia, se evidencia entonces la falta de cumplimiento por parte de la demandada en la entrega del inmueble objeto del mismo, en la oportunidad legal pertinente, esto es, luego del vencimiento del contrato, así como de la prórroga legal establecida en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En cuanto al argumento explanado por la parte accionada sobre. “que la arrendataria continuó cancelando los cánones de arrendamiento”, esta Jurisdicente advierte que tanto la parte actora como la accionada convinieron que trataron de llegar a un acuerdo, siendo infructuosa dichas conversaciones, siendo propicio este instante traer a colación lo establecido en la parte in fine del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece:
“...Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente...”.
Es decir, la ley establece la obligacion del arrendador de cancelar los canones de arrendamiento durante la prorroga legal, era su deber hacerlo. En el caso de marras, quedó demostrado que la demandada no entregó el inmueble al finalizar la prórroga legal, por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de desalojo, tal como se hará de forma clara y precisa en la dispositiva de la decisión
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no configurarse la misma en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el desconocimiento al telegrama y su acuse de recibo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión subsidiaria de TACITA RECONDUCCION, alegada por la apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil Casa hogar C.A., abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, incoada por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.436, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA GUADALUPE TORRES PALACIOS y MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.715.852 y V.- 13.499.785, en su orden, en su condición de herederos conocidos de los ciudadanos STELLA PALACIOS DE TORRES (+) y FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ (+), quienes en vida ostentaban las cédulas de identidad Nros. V.- 8.034.977 y V.- 679.484, respectivamente, parte actora contra la Sociedad Mercantil Casa Hogar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el número 13, Tomo 86-A RM1MERIDA, representada por su Director General y único accionista ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.930.487, fundamentada en el literal «g» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASI SE DECIDE.
QUINTA: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ORDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil Casa Hogar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el número 13, Tomo 86-A RM1MERIDA, representada por su Director General y único accionista ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.930.487, hacer formal entrega a la parte demandante, el bien inmueble arrendado, constituido por un galpón, situado en la Avenida Los Próceres, Sector La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, completamente desocupado libre de personas y cosas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTA: Se condena en costas a la sociedad mercantil CASA HOGAR C.A., representada por su Director General y único accionista ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.930.487, por haber sido vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diez (10) dias del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).


LA JUEZ PROVISORIA



ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ANTHONY MENDEZ PEÑALOZA