EXP. 23.824
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): JOSE EFREN RAMIREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RICARDO PAOLINI PULIDO.
DEMANDADO(S): RAMON ALBERTO MARCANO LEON Y OTROS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE SARABIA.
HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSE DOMINGO DEL CARMEN MERCADO CHIPIA: DEFENSOR JUDICIAL ABOGADO: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDOANDO.
NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano José Efrén Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.457.211, asistida por el Abogado Ricardo Paolini Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.227.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.903. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha ocho (8) de agosto de 2016. Por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis, se recibió la presente demanda de Partición de Bienes, intentada por el ciudadano José Efrén Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.457.211, asistida por el Abogado Ricardo Paolini Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.227.368, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.903, se admite la anterior demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar al ciudadano Ramón Alberto Mercado León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.015.351, domiciliado en la carretera, sector El Cafetal, parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su notificación, a fin de que de contestación a la demanda, se ordenó librar Edicto, para hacerse parte en el juicio a los herederos desconocidos del ciudadano fallecido Ángel María Mercado Chipia, en la misma fecha se formó el expediente bajo el N°23.824.
Al folio 40 obra diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano José Efrén Ramírez, asistido de abogado Ricardo Paolini Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.903, quien otorgo poder Apud-Acta al Abogado Ricardo Paolini Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.903.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por el Abogado Ricardo Paolini Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.903, quien consigno los emolumentos para la citación, así mismo, por diligencia de la misma fecha (f.42), solicito la entrega del Edicto.
A los folios 43 al 45, obra escrito de Reforma de la demanda, presentada por el Abogado en ejercicio Ricardo Paolini Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se ordenó agregar a los autos, según nota de secretaria de fecha 23 de septiembre de 2016. (fs.46).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se admitió la reforma de la demanda, así mismo, se libraron los edictos y se entregaron al interesado para su publicación, otro se entregó a la secretaria de este Juzgado para su fijación en la cartelera de este Tribunal.
Al folio 50, obra diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicito que sirva establecer la citación y consigno los emolumentos.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, libra los recaudos de citación de la parte demandada al ciudadano Ramón Alberto Mercado León, para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y de contestación a la demanda.
Al folio 53, obra boleta debidamente firmada por la parte demandada ciudadano Ramón Alberto Mercado León. Al folio 54obra diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana Belkis Josefina Mercado Melo en su nombre y en representación de sus hermanas Clara Riguy Mercado Melo, Glenys Mercedes Mercado Melo, María Lirandy Mercado Melo, Luis Arnaldo Mercado Melo, se ordenó agregar a los autos los poderes y partida de nacimientos, tal como se desprende de la nota de secretaria (f.72).
Al folio 73, obra diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, suscrita por el Abogado Humberto José Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Ramón Alberto Mercado León, quien consigo escrito oponiendo cuestiones previas, que obra a los folios 74 al 75. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2016. (f.79).
A los folios 89 al 103, obra la publicación de los edictos de la citación de los herederos desconocidos del ciudadano José Domingo del Carmen Mercado Chipia, se ordenó agregar a los autos. Según nota de secretaria (f.104).
Al folio 105, obra escrito de contestación presentado por la ciudadana Belkis Josefina Mercado Melo actuando en este acto en su nombre y representación de sus hermanas Clara Riguey Mercado Melo, Glenus Mercedes Mercado Melo, María Liranys Mercado Melo, Luis Arnaldo Mercedes Mercado Melo, asistido por la Abogada Yenexy Bracho.
Al folio 116, obra auto fecha 27 de febrero de 2020, donde la nueva Juez se aboca a la presente causa y libra las boletas de notificación.
A los folios 124 al 125, obra auto de fecha primero de julio de 2022, mediante el cual se le hizo saber a las partes que no hay incidencias de cuestiones previas en los juicios de partición y el procedimiento que continua es el nombramiento de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Domingo del Carmen Chipia, que no se hayan presentado en el lapso establecido.
Al folio 126, obra diligencia de fecha 18 de julio de 2022, suscrita por el Abogado Ricardo Paolini Pulido, apoderado de la parte actora, quien señala que por error de transcripción de José Domingo del Carmen Chipia y ese nombre no forma parte de la presente demanda y que se proceda a el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partido.
Por auto 21 de julio de 2022, donde este tribunal deja constancia que el nombre del ciudadano José Domingo del Carmen Chipia, tal y como aparece en la parte in fine del auto de fecha 1 de julio de 2022 que riela al folio 125, no es el correcto, siendo lo correcto JOSE DOMINGO DEL CARMEN MERCADO CHIPIA.
Al folio 129, obra diligencia suscrita por el Abogado Ricardo Paolini Pulido, apoderado de la parte actora, quien solicito el nombramiento del defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Domingo Mercado Chipia, por auto de fecha 11 de agosto de 2022, este Tribunal designa al Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, quien acepto y se juramentó en el presente cargo tal como consta en el acta de fecha 18 de octubre de 2022. (f133).
Al folio 134, obra diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, suscrita por el Abogado Ricardo Paolini Pulido, apoderado de la parte actora, quien solicito la citación del presente defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Domingo del Carmen Chipia, por auto de fecha 28 de octubre de 2022, este Tribunal ordeno librar los recaudos de citación del defensor judicial designado por este Tribunal y al folio 137, obra boleta de citación debidamente firmada por el defensor Judicial designado por este Tribunal.
A los folios 139 al 143, obra escrito de contestación de la demanda y haciendo oposición a la partición, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 24 de noviembre de 2022.
Al folio 146, obra auto de fecha 21 de diciembre de 2022, vista la oposición se procederá y se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario. Por auto de fecha 09 de enero de 2023, se le hizo saber a las partes que la presente causa esta para promover las pruebas que considere pertinentes.
A los folios 151 al 152, obra propuesta de partición, presentada por el apoderado de la parte actora Abogado Ricardo Paolini Pulido, se le ordeno agregar a los autos, según nota de secretaria (f.153).
Al folio 154, obra promoción de pruebas presentada por el defensor judicial de los herederos desconocidos y al folio 155, obra escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Ricardo Paolini Pulido, por nota de secretaria de fecha 30 de enero de 2023, se dejó constancia que el defensor judicial de los herederos desconocidos Abogado Daniel Humberto Sánchez y el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado Ricardo Paolini Pulido, así mismo, los ciudadanos Ramón Alberto Mercado León, Belkis Josefina Mercado Melo, en nombre y representación de sus hermanas Clara Riguey Melo y Glenys Mercedes Mercado Melo; la ciudadana María Liranys Mercado Melo y el ciudadano Luis Arnaldo Mercado Melo, todos descendientes del ciudadano Luis Alberto Mercado, quien es hijo del ciudadano José Domingo Del Carmen Mercado Chipia, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 06 de febrero de 2023, obra auto de admisión de pruebas de las partes.
Al folio 20 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual este Tribunal entra en términos para decidir.
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA EN SU LIBELO ORIGNAL Y SU REFORMA:
Alega el ciudadano JOSE EFREN RAMIREZ, asistido por el Abogado Ricardo Paolini Pulido en su escrito libelar original lo siguiente:
• Se trata de una partición sucesoral de bienes inter vivos de Juan de Dios Mercado, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador d26 de enero de 1928, bajo el N° 34, folio 31 al 35, protocolo primero, primer trimestre, la cual hizo la partición de sus bienes por actos entre vivos practicada sus ocho (8) legítimos hijos y por el ciudadano Juan de Dios Mercado; sobre dos lotes de terreno ubicado en la Aldea Santa Catalina del Chama, el primer lote por compra realizada al ciudadano José de Jesús Camacho, según consta de escritura pública de fecha seis de marzo de mil ochocientos ochenta y tres (06/03/1883), el segundo lote por compra realizada a la ciudadana Rita Camacho, según consta de escritura de fecha diecinueve de septiembre de mil ochocientos ochenta y tres (19/09/1883), los mencionados ocho hijos beneficiarios de la partición son: María Ramona Josefa Mercado Chipia, María Rosalía Del Carmen Mercado Chipia, Luis María Mercado, Ángel María Mercado Chipia, José Domingo del Carmen Mercado Chipia, Josefa María Mercado Chipia de Maldonado, Eloísa Mercado Chipia de Rodríguez, Manuel Salvador Mercado Chipia, quienes aparecen en el mencionado documento de partición entre vivos.
• La partición de bienes de la Sucesión Manuel Salvador Mercado Chipia, el cual el muere el 07 de Agosto de 1968, y con declaración al Fisco Nacional bajo el N° 44, año 1968, por parte de la ciudadana María Ramona Josefa Mercado Chipia (hermana y presentante ante el Fisco), es de aclarar, que los terrenos up supra identificados, se encuentran ubicados en Santa Catalina del Chama, hoy día conocido como el sector el Cafetal, Vía San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la ciudadana María Ramona Josefa Mercado Chipia, le otorga en testamento abierto, los derechos que le corresponden a la sucesión Juan de Dios Mercado y María Del Carmen Chipia (partición entre vivos ); también los derechos sucesorales de Eloísa Mercado Chipia de Rodríguez (hermana) y Manuel Salvador Mercado Chipia (hermano); un derecho por herencia de Manuel Salvador Mercado Chipia (partición entre vivos), y un derecho por herencia de Eloysa Mercado Chipia; por todo lo anterior instituyo como único heredero a mi persona José Efrén Ramírez, según documento testamentario debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 10 de marzo de 1970, quedando inserto bajo el N° 06, folio 23, protocolo cuarto, primer trimestre.
• En lo que corresponde a la ciudadana María Rosalía del Carmen Mercado Chipia ella da en venta a su sobrina Josefa Cristina Maldonado de Rocha, portadora de la cedula de identidad N° 1.893.248, los derechos y acciones le corresponde de la partición entre vivos de Juan De Dios Mercado, los derechos sucesorales de Manuel Salvador Mercado Chipia (hermano), según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 09 de agosto de 1976, inserto bajo el n° 32, folio 95, Tercer Trimestre. Posteriormente Josefa Cristina Maldonado de Rocha, da en venta José Efrén Ramírez, según documento por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 26 de julio 2006, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
• En lo que corresponde al ciudadano Luis María Mercado Chipia da a la venta a José Efrén Ramírez, un derecho de herencia sobre los derechos y acciones que le correspondía a Manuel Salvador Mercado Chipia de la partición entre vivos de Juan de Dios Mercado, además los derechos y acciones sucesorales de Manuel Salvador Mercado Chipia (hermano), según documento debidamente protocolizado en fecha 05 de mayo de 1976, quedando inserto bajo el N°30, protocolo primero, tomo 6to, segundo trimestre, es de resaltar que el derecho de herencia correspondiente de su hermano Eloísa Mercado Chipia de Rodríguez, fallecida en el año 1956, no fue transmitido por tanto , su hijo Ramón Alberto Mercado León, hereda la cuota parte de Eloísa Mercado Chipia de Rodríguez.
• En cuanto al ciudadano Ángel María Mercado Chipia, dio en venta a José Efrén Ramírez, los derechos y acciones sucesorales que le corresponden de Manuel Salvador Mercado Chipia (hermano), según documento debidamente protocolizado en fecha 05 de agosto 1974, quedando inserto bajo el N°31, folio 84, protocolo primero, tomo 5to, tercer trimestre, es de resaltar que el derecho de herencia correspondiente de su hermana Eloísa Mercado Chipia de Rodríguez, fallecida en el año 1956, no fue transmitido en la venta por tanto, sus hijos heredan la cuota parte de Eloísa Mercado Chipia de Rodríguez.
• En lo que corresponde al ciudadano José Domingo Del Carmen Mercado Chipia, sus herederos, los ciudadanos Juan de Dios, Luis Alberto y Delia Aurora, dieron en venta a José Efrén Ramírez, los derechos y acciones sucesorales que a su legítimo padre José Domingo Del Carmen Mercado Chipia, le corresponde de Manuel Salvador Mercado Chipia (hermano), según documento debidamente registrado en fecha 25 de julio de 1978, quedando inserto bajo el N° 48, Folio 130, protocolo primero tomo 12, tercer trimestre.
• En cuanto a la ciudadana Josefa María Mercado Chipia de Maldonado, la misma fallece el 09 de noviembre de 1929, no deja hijos, no existe planilla sucesoral, pues para la época no se declaraba al fisco. Sin embargo, es de aclarar que ella deja como herederos en línea horizontal a sus hermanos vivos: María Ramona Josefa Mercado Chipio, María Rosalía Del Carmen Mercado Chipia, Luis María Mercado Chipia, José Domingo Mercado Chipia, Ángel María Mercado Chipia y Manuel Salvador Mercado Chipia.
• Ocurre como en efecto demanda a Ramón Alberto Mercado León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.015.351, (hijo de Luis María Mercado Chipia) y a los herederos desconocidos, de Ángel María Mercado Chipia, mediante edicto de conformidad en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en lo correspondiente a la cuota parte de Eloísa Mercado Chipia de Rodríguez, al tenor del articulo 1.067 y 1.069 y siguiente del Código Civil vigente.
• Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, propiedad de la sucesión Juan de Dios Mercado, así como de Manuel Salvador Mercado Chipia.
• Estimo la demanda en la cantidad de doscientos seis millones de Bolívares Bs. 206.000.000, es decir, un millón ciento sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos unidades tributarias. (1.163.842UT), más las costas y costos procesales que se generan en la presente acción y a que se le pague los montos reclamados indexados en la ejecución del fallo.
• Señalo domicilio procesal del demandado carretera vía San Jacinto, sector El cafetal, en la curva, casa s/n, al lado del taller de latonería, parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así mismo los herederos desconocidos de Ángel María Mercado Chipia, mediante Edicto.
• Señalo su domicilio procesal Urb. Alto Chama, calle Frailejones N° 80. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
• DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
• Que originariamente de la partición de bines inter vivos de Juan De Dios Mercado, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador el 26 de enero de 1928, bajo el N°34, folio 31 al 35, protocolo primero, primer trimestre la cual se hizo la partición de bines por actos entre vivos, practicada entre sus ocho (8) legítimos hijos y por el ciudadano JUAN DE DIOS MERCADO; sobre dos (2) lotes de terreno, ubicados en la Aldea Santa Catalina del Chama; el primer lote por compra realizada al ciudadano JOSE DE JESUS CAMACHO, según consta de escritura pública de fecha seis de marzo de mil ochocientos ochenta y tres (06/03/1883); el segundo lote, por compra realizada a la ciudadana RITA CAMACHO, según consta de escritura pública de fecha diecinueve de mil ochocientos ochenta y tres (19/09/1883); los mencionados ocho (8) hijos beneficiarios de la práctica son MARIA RAMONA JOSEFA MERCADO CHIPIA, MARIA ROSALIA DEL CARMEN MERCADO CHIPIA, LUIS MARIA MERCADO CHIPIA, JOSE DOMINGO DEL CARMEN MERCADO CHIPIA, JOSEFA MARIA MERCADO CHIPIA DE MALDONADO, ELOISA MERCADO CHIPIA DE RODRIGUEZ, MANUEL SALVADOR MERCADO CHIPIA, quienes aparecen en el mencionado documento de partición entre vivos.
• La partición de bienes de la Sucesión MANUEL SALVADOR MERCADO CHIPIA, el cual muerte el 07/ de agosto 1968, y con declaración al Fisco nacional bajo el N° 414, año 1968, por parte de la ciudadana María Ramona Josefa Mercado Chipia (hermana y presente ante el fisco).
• Es de aclarar, que los terrenos up supra identificados, se encuentran ubicados en Santa Catalina del Chama, municipio el Llano, hoy en día conocido como sector el Cafetal, vía San Jacinto, parroquia Jacinto Plaza, del Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Ahora bien ciudadana Juez, visto el nacimiento de los derechos y acciones sucesorales, procedo a desglosar a los herederos y propietarios de los derechos sucesorales correspondiente a saber:
• La ciudadana MARIA RAMONA JOSEFA MERCADO CHIPIA, le otorga testamento abierto, todos los Derechos que le corresponde de la Sucesión Juan Dios Mercado y Mariana del Carmen Chipia (partición entre vivos), también todos los derechos sucesorales de ELOISA MERCADO CHIPIA DE RODRIGUEZ (hermana) y MANUEL SALVADOR MERCADO CHIPIA (hermano); un derecho por herencia de MANUEL SALVADOR MERCADO CHIPIA (partición entre vivos), y un derecho por herencia de ELOYSA MERCADO CHIPIA; por todo lo anterior, instituyó como Únicos Herederos a JOSE EFREN RAMIREZ, según documento testamentario debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 10/marzo/1970, quedando inserto bajo el N° 06, folio 23, protocolo cuarto, primer trimestre. En lo que corresponde a la ciudadana MARIA ROSALIA DEL CARMEN MERCADO CHIPIA, ella da en venta a su sobrina JOSEFA CRISTINA MALDONADO DE ROCHA, portadora de la cedula de identidad V-1.893.248, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden de la partición entre vivos de JUAN DE DIOS MERCADO y demás derechos sucesorales, también todos los derechos y acciones sucesorales de MANUEL SALVADOR MERCADO CHIPIA (hermano), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 09/agosto /1976, quedando inserto bajo el N°32, folio 95, tercer trimestre. Posteriormente, JOSEFA CRISTINA MALDONADO DE ROCHA, da en venta la totalidad de los derechos y acciones a JOSE EFREN RAMIREZ, según documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26/julio/2006, quedando inserto bajo el N° 35, tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
• En lo que corresponde al ciudadano LUIS MARIA MERCADO CHIPIA, da en venta a JOSE EFREN RAMIREZ, un derecho de herencia sobre los derechos y acciones que le correspondía a MANUEL SALVADOR MERCADO CHIPIA de la partición entre vivos de JUAN DE DIOS MERCADO, además los derechos y acciones sucesorales de MANUEL SALVADOR MERCADO CHIPIA (hermano), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 05/mayo/1976, quedando inserto bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 6to. Segundo trimestre. Es de resaltar que el derecho de herencia correspondiente de su hermana ELOISA MERCADO CHIPIA DE RODRIGUEZ
• En lo que corresponde al ciudadano ANGEL MARIA MERCADO CHIPIA, dio en venta a JOSE EFREN RAMIREZ, todos los derechos y acciones sucesorales que le corresponden en los siguientes inmuebles: 1) Una finca situada en la Ladea Santa Catalina de Chama, jurisdicción del municipio el Llano, distrito Libertador del estado Mérida, alinderada de la siguiente manera Cabecera, terrenos que pertenecieron a Faustino Mercado y Mortuoria Cayetano de Cadenas, por el pie, el rio chamo, por un costado, un zanjón que lo divide de terreno que son o fueron de José de Jesús Camacho, y por el otro costado, terrenos que son o fueron de Victoria Cadenas y Guadalupe cadenas. 2) Un lote de terreno ubicado en al Ladea Santa Catalina de Chama, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, cuyos linderos son por el pie , el camino transversal de San Jacinto, por el costado derecho, una cuchilla con varios mojones de piedra y terrenos de Juan de Dios Mercado, por el costado izquierdo, con zanjón de agua hasta encontrar un mojón de piedras, de allí derecho arriba hasta llegar a un filito especie de cava y con terrenos de Ignacio Balza, y por cabecera, dividen mojones de piedra y terrenos de la sucesión de Dolores Dávila. Ello, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 05/agosto /1974, quedando inserto bajo el N° 31, folio 84, protocolo primero, tomo 5to, tercer trimestre.
• En lo que corresponde al ciudadano JOSE DOMINGO DEL CRAMEN MERCADO CHIPIA , sus herederos, los ciudadanos JUAN DE DIOS; LUIS ALBERTO y DELIA AURORA, dieron en venta a JOSE EFREN RAMIREZ, los derechos y acciones sucesorales que a su legítimo padre JOSE DOMINGO DEL CARMEN MERCADO CHIPIA, le corresponde de MANUEL SALVADOR MERCADO CHIPIA (hermano), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 25/julio /1979, quedando inserto bajo el N° 48, folio 130, protocolo primero, tomo 12, tercer trimestre. Es de resaltar que el derecho de herencia correspondiente de su hermana ELOISA MERCADO CHIPIA DE RODRIGUEZ, fallecida en el año 1956, no fue transmitido, por tanto, sus herederos, los ciudadanos JUAN DE DIOS; LUIS ALBERTO y DELIA AURORA, heredan o poseen los derechos y acciones de la cuota parte de ELOISA MERCADO CHIPIA DE RODRIGUEZ.
• En lo que corresponde al ciudadana JOSEFA MARIA MERCADO CHIPIA DE MALDONADO, la misma fallece el 09 de noviembre de 1929, no deja hijos, no existe planilla sucesoral, pues para la época no se declaraba al fisco. Sin embargo, es de aclarar, que ella deja como heredero en línea hacia arriba a su padre, aún vivo JUAN DE DIOS MERCADO, y éste a su vez traslada la sucesión a sus hijos con las tradiciones correspondientes.
• En lo que corresponde a la ciudadana ELOISA MERCADO CHIPIA DE RODRIGUEZ, la misma fallece en el año 1956, no deja hijos, no existe planilla sucesoral, pues para la época no se declaraba al Fisco, sin embargo, es de aclarar, que ella deja como herederos en línea horizontal a sus hermanos vivos MARIA RAMONA JOSEFA MERCADO CHIPIA, MARIA ROSALIA DEL CARMEN MERCADO CHIPIA, LUIS MARIA MERCADO CHIPIA, JOSE DOMINGO MERCADO CHIPIA, ANGEL MARIA MERCADO CHIPIA Y MANUEL SALVADOR MERCADO CHIPIA, y ellos transmiten sus derechos sucesorales correspondiente con las tradiciones (venta y donaciones) correspondientes que se identifican up supra.
• Razones por lo cual de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, ocurro ante su noble oficio a demandar, como en efecto formalmente lo hago a RAMON ALBERTO MERCADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.015.351 (hijo de Luis María Mercado Chipia), carretera vía San Jacinto, sector El Cafetal, domiciliado en la parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así mismo los herederos desconocidos de JOSE DOMINGO DEL CARMEN MERCADO CHIPIA , mediante Edicto que bien dicte este digno Tribunal, según lo determinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, todo ellos, para que convengan en la cuota parte de ELOISA MERCADO CHIPIA DE RODRIGUEZ, al tenor del artículo 1067 y 1069 y siguiente del Código Civil Vigente.
• Medidas preventivas: Para asegurar las resultas de este juicio, pido con carácter de urgencia, conforme a lo previsto en el artículo 779, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordene estampar medida de prohibición de enajenar y gravar , sobre los bienes inmuebles up supra identificados, propiedad de la sucesión JUAN DE DIOS MERCADO, así como de MANUEL SALVADOR MERCADO CHIPIA, acordada dicha medida, según lo determinado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito sin pérdida de tiempo se oficie al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Estimo la demanda en la cantidad de doscientos seis millones de Bolívares Bs. 206.000.000, es decir, un millón ciento sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos unidades tributarias. (1.163.842UT), más las costas y costos procesales que se generan en la presente acción y a que se le pague los montos reclamados indexados en la ejecución del fallo.
• Citación correspondiente a Ramón Alberto Mercado León, carretera vía San Jacinto, sector El cafetal, en la curva, casa s/n, al lado del taller de latonería, parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así mismo los herederos desconocidos de JOSE DOMINGO DEL CARMEN MERCADO CHIPÍA, mediante edicto que a bien dicte este digno tribunal, según lo determine en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos para que convengan en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario en lo correspondiente a la cuota parte de ELOISA MERCADO CHIPIA DE RODRIGUEZ, al tenor del articulo 1.067 y 1069 y siguiente del Código Civil; por ultimo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Señalo su domicilio procesal Urb. Alto Chama, calle Frailejones N° 80. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
DEL CIUDADANO RAMON ALBERTO MERCADO LEON
El abogado Humberto José Sarabia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ramón Alberto Mercado León, compareció en fecha 9 de diciembre de 2016, consignando escrito de cuestiones previas, de lo cual el Tribunal dio contestación mediante auto de fecha 1 de julio de 2022.
DE LOS CIUDADANOS BELKIS JOSEFINA MERCADO MELO, CARA MERCADO MELO, GLENYS MERCADO MELO, MARIA MERCADO MELO, LUIS MERCADO MELO, en su carácter de herederos del ciudadano LUIS ALBERTO MERCADO.
En fecha 20 de febrero de 2017, comparece la ciudadana BELKIS JOSEFINA MERCADO MELO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARA MERCADO MELO y GLENYS MERCADO MELO, la ciudadana MARIA MERCADO MELO, y el ciudadano LUIS MERCADO MELO, en su carácter de herederos del ciudadano LUIS ALBERTO MERCADO, debidamente asistidos por la abogada YUNEXI BRACHO; consignando escrito mediante el cual convienen en la demanda y rechazan la estimación de la demanda. Ello, fundamentado en el hecho que el demandante desconociendo las proporciones o demarcaciones, ha hecho uso, goce y disfrute de todas las dimensiones, sin ellos percibir algún pago o indemnización por dicho uso.
DE LA OPOSICIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO
A los folios 139 al 143 obra escrito de oposición a la partición presentado por el defensor judicial Daniel Humberto Sánchez Maldonado de los herederos desconocidos del ciudadano José Domingo Del Carmen Mercado Chipia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648.
• Oposición a la partición y liquidación de bienes en la presente causa , con vista de la demanda de partición, y sus anexos, y conforme a la legislación venezolana, y la jurisprudencia antes reseñada, es evidente que en el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida o habida entre el demandante y los codemandados, es por lo que en nombre y representación como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, ciudadano José Domingo Del Carmen Mercado Chipia, propongo oposición a la demanda de partición, por cuanto la parte actora, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la Porción en que deben dividirse los bienes”, es decir la cuota de los interesados, no lo hizo, y así debe ser atendido y declarado por este Juzgado, en la sentencia requerida, sobre la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la inadmisibilidad de la demanda es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse, en tal sentido, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto de admisión de la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que, verificados los requisitos de admisibilidad se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, lo cual no impide que en esta etapa posterior del proceso pueda revisarse nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar él puede ser pre-existente, o que puede sobrevenir en el transcurso del proceso.
• Solicita que se declare inadmisible la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad, intentada por el ciudadano José Efrén Ramírez, asistido primero y después por intermedio de su apoderado judicial Abogado Ricardo Paolini Pulido contra los ciudadanos Ramón ALBERTO Mercado León, los herederos desconocidos de Ángel Mercado Chipia, y los herederos desconocidos de José Domingo del Carmen Mercado Chipia en la partición de los bienes hereditarios en lo correspondientes cuotas parte de Eloísa Mercado Chipia de Rodríguez , por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• En nombre de los herederos desconocidos del causante, ciudadano José Domingo Del Carmen Mercado Chipia, solicito que declare con lugar la oposición y como consecuencia la inadmisible la demanda.
• Solicito que declare con lugar la condenatoria en costas de la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Señalo su domicilio procesal casa N° 0-58, planta baja, calle principal de Santa Bárbara Oeste, Avenidas Los Próceres de la ciudad de Mérida.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS JOSE DOMINGO DEL CARMEN MERCADO CHIPIA.
Al folio 154, obra escrito de promoción de prueba de la parte demandada de los herederos desconocidos José Domingo Del Carmen Mercado Chipia, a través de su defensor Ad-Liten Abogado Daniel Alberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648.
Quien promovió:
Primero: Promovió el libelo original y reformado de la demanda, que obra a los folios 1 al 6 y 43 al 45. Con respecto a esta prueba no fue admitida tal como fue establecido por auto de fecha 06 de febrero del 2023 que obra al folio 157. Y así se declara.
DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio155 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadano José Efrén Ramírez, a través de su apoderado judicial abogado Ricardo Paolini Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.903.
Pruebas documentales:
Promovió como pruebas documental
Testamento inter vivos, venta pura y simple, testamento a mortis causa, venta de derechos y acciones sucesorales, contentivas, obran 07 al 37, ambos inclusive.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 7 al 34 obra en copias certificadas testamento inter vivos, que obra a los folios 8 al 11, venta pura y simple, que obra al folio 13 y su vuelto, testamento abierto, que obra a los folios 15 al 16 y su vuelto y venta de derechos y acciones sucesorales, que obran a los folios 17 al 34. Vistos y analizados los presentes documentales donde se evidencias que el ciudadano José Efrén Ramírez ha adquirido por ventas de los derechos y acciones. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana BELKIS JOSEFINA MERCADO MELO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARA MERCADO MELO y GLENYS MERCADO MELO, la ciudadana MARIA MERCADO MELO, y el ciudadano LUIS MERCADO MELO, en su carácter de herederos del ciudadano LUIS ALBERTO MERCADO, debidamente asistidos por la abogada YUNEXI BRACHO; consignaron escrito mediante rechazan la estimación de la demanda por exagerada. Ello, fundamentado en el hecho que el demandante desconociendo las proporciones o demarcaciones, ha hecho uso, goce y disfrute de todas las dimensiones, sin ellos percibir algún pago o indemnización por dicho uso.
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, al contestar la demanda; siendo tal punto decidido en capítulo previo en la sentencia definitiva. Pasando en este momento este Juzgado a decidir sobre tal impugnación.
En este mismo orden de ideas y respecto a lo señalado en el artículo 38. La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda realizada por la actora sin fundamentar las razones de hecho y derecho que justifiquen y demuestren lo alegado. Es decir, no probó que la estimación es exagerada, lo que nos coloca frente a una impugnación pura y simple.
Ante todo lo alegado, es procedente para quien aquí decide desestimar la impugnación hecha por la parte co-demandada y declara firme el monto establecido por la parte actora. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa analizar la presente acción en el cual versa sobre la partición de bienes adquiridos por venta de derechos y acciones al ciudadano José Efrén Ramírez y entre los ciudadanos Ramón Alberto Mercado, herederos conocidos del causante ciudadano Luis Alberto Mercado, quien a su vez era hijo del ciudadano José Domingo del Carmen Mercado Chipia, ciudadanos Belkis Josefina Mercado Melo, Clara Riguey Mercado Melo, Glenys Mercedes Mercado Melo, María Liranys Mercado Melo y el ciudadano Luis Arnaldo Mercado Melo y los herederos desconocidos del causante José Domingo del Carmen Mercado Chipia, en la cual este requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no.
En tal sentido este Tribunal hace referencia que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, porque a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, está establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. (Subrayado por el Tribunal).
Lo anteriormente expuesto, conduce a este Tribunal que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado por el Tribunal).
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, y c) el nombre de los condóminos.
De lo anteriormente expuesto quien suscribe el presente pronunciamiento, observa que las partes en el transcurso del proceso confirman la existencia de la comunidad y que la misma no ha sido liquidada, por lo tanto se evidencia que a las mismas les asiste el derecho de partición de bienes comunes, siendo así, es procedente la partición, ya que representan derechos y acciones de los copropietarios ciudadanos José Efrén Ramírez y los ciudadanos Ramón Alberto Mercado, herederos conocidos del causante ciudadano Luis Alberto Mercado, quien a su vez era hijo del ciudadano José Domingo del Carmen Mercado Chipia, ciudadanos Belkis Josefina Mercado Melo, Clara Riguey Mercado Melo, Glenys Mercedes Mercado Melo, María Liranys Mercado Melo y el ciudadano Luis Arnaldo Mercado Melo, estos últimos consignaron escrito de contestación a la demanda quienes convinieron en la misma.
De igual forma, el defensor judicial representante de los herederos desconocidos del causante José Domingo del Carmen Mercado chipia hizo oposición, al no indicar la Porción en que deben dividirse los bienes”, es decir la cuota de los interesados.
Analizado el material probatorio consignado y promovido por la parte actora, este Tribunal señala el bien inmueble a liquidar pertenecientes a los ciudadanos de autos:
Sobre dos lotes de terreno, ubicados en la Aldea Santa Catalina del Chama, municipio el Llano, hoy día conocido como sector el Cafetal, vía San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, alinderada de la siguiente manera: Cabecera, terrenos que pertenecieron a Faustino y Mortuoria Cayetano de Cadenas, por el pie, el rio Chama, por un costado, un zanjón que lo divide de terreno que son o fueron de José de Jesús Camacho, y por el otero costado, terreno que son o fueron de Victoria Cadenas y Guadalupe Cadenas, 2) Un lote de terreno ubicado en al Ladea Santa Catalina de Chama, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, cuyos linderos son por el pie , el camino transversal de San Jacinto, por el costado derecho, una cuchilla con varios mojones de piedra y terrenos de Juan de Dios Mercado, por el costado izquierdo, con zanjón de agua hasta encontrar un mojón de piedras, de allí derecho arriba hasta llegar a un filito especie de cava y con terrenos de Ignacio Balza, y por cabecera, dividen mojones de piedra y terrenos de la sucesión de Dolores Dávila.
Ello, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 05/agosto /1974, quedando inserto bajo el N° 31, folio 84, protocolo primero, tomo 5to, tercer trimestre. Del análisis y valoración de los documentos de propiedad como se desprende que el ciudadano José Efrén Ramírez, ha adquirido los derechos y acciones y formando una comunidad con los demás comuneros. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Ahora bien nuestro legislador estableció en su artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, si hubiera discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes.
Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el estado a los interesados, que no habrá partición de bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes. Con respecto al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, apunta:
"La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc." (Obra cit. Tomo V; Pág. 390).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones.” “...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente nº 2003-816, MAGISTRADO PONENTE Dr. Tulio Álvarez Ledohizo el siguiente pronunciamiento:
... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación …(resaltado y subrayado por este Tribunal).
En cuanto a la oposición realizada por el defensor judicial relacionada al hecho que la parte actora no indico la Porción o la cuota de los intereses en que deben dividirse los bienes y solicita la inadmisibilidad de la demanda, es de enfatizar, el hecho de que no es al Juez a quien le corresponde pronunciarse sobre las porciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, la función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad, es por ello este Tribunal niega la oposición a la partición del defensor ad liten en su representado de los herederos desconocidos del causante José Domingo del Carmen Mercado Chipia y por ende los herederos conocidos del causante José Domingo del Carmen Mercado Chipia, convinieron en la presente demanda. Tal como será establecida en al dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Como conclusión, observa este Tribunal que en el presente caso, debe procederse a la liquidación de los bienes común de la comunidad existente entre las partes, conforme lo ordena y se establece en la parte motiva de este fallo y debe obligatoriamente procederse al nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición. De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Tribunal en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico lo solicitado por la parte actora, acordando la partición de los bienes en común, apegado a derecho donde la parte actora promovió las pruebas suficientes que acreditan la existencia de dicha comunidad, razón por la cual la presente acción de partición de bienes comunes debe prosperar con los pronunciamientos correspondientes como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, realizada por las ciudadanas Belkis Josefina Mercado Melo, en su nombre y representación de la ciudadana Clara Riguey Mercado Melo y Glenys Mercedes Mercado Melo, en su nombre y representación de la ciudadana María Liranys Mercado Melo y Luis Arnaldo Mercado Melo, descendientes de Luis Alberto Mercado herederos conocidos del causante José Domingo Del Carmen Chipia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 3.990.067, V- 3.765.753, V- 5.202.760, V-10.109.186 y V-8.007.187, asistidos por la Abogada Yunexy Bracho , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.786 Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN realizada por el defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante José Domingo del Carmen Mercado Chipia, ciudadano Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia se declara CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por el ciudadano José Efrén Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.457.211, asistido por el Abogado Ricardo Paolini Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.227.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.903, contra el ciudadano Ramón Alberto Mercado León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.015.351, a través de su apoderado judicial Abogado Humberto José Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº212.712. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara la partición, sobre los siguientes bienes, adquiridos en el acervo comunitario: Sobre dos lotes de terreno, ubicados en la Aldea Santa Catalina del Chama, municipio el Llano, hoy día conocido como sector el Cafetal, vía San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, alinderada de la siguiente manera: Cabecera, terrenos que pertenecieron a Faustino y Mortuoria Cayetano de Cadenas, por el pie, el rio Chama, por un costado, un zanjón que lo divide de terreno que son o fueron de José de Jesús Camacho, y por el otero costado, terreno que son o fueron de Victoria Cadenas y Guadalupe Cadenas, 2) Un lote de terreno ubicado en al Ladea Santa Catalina de Chama, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, cuyos linderos son por el pie , el camino transversal de San Jacinto, por el costado derecho, una cuchilla con varios mojones de piedra y terrenos de Juan de Dios Mercado, por el costado izquierdo, con zanjón de agua hasta encontrar un mojón de piedras, de allí derecho arriba hasta llegar a un filito especie de cava y con terrenos de Ignacio Balza, y por cabecera, dividen mojones de piedra y terrenos de la sucesión de Dolores Dávila. Ello, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 05/agosto /1974, quedando inserto bajo el N° 31, folio 84, protocolo primero, tomo 5to, tercer trimestre. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a los herederos desconocidos del causante José Domingo del Carmen Mercado Chipia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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