EXP. Nº 24.420
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º
DEMANDANTE(S): HENRI ALFONZO MENDEZ.
DEMANDADO(S): HERMES GUILLEN HERNANDEZ Y MARGARITA DEL CARMEN GARCIA GUILLEN.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano: HENRI ALFONZO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.486.876, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0416-5278538, correo electrónico gherlybrigit96@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YORGEIVY MENDEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-23.305.478, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 298.655, con domicilio procesal en: Pasaje los Hernández Casa N° 48, sector el Cambio, calle 3, El Chama, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-2791581, correo electrónico: yorgeivy@gmail.com, en contra del ciudadano HERMES GUILLEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.076.466, con domicilio procesal en: Calle Final Av. Don Tulio, Casa N° 39-126, Sector Barrio Gonzalo Picón, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de secretaria de fecha 16 de Diciembre del año 2022 (f. 05).
En fecha 19 de diciembre del 2022 (f. 06), obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el N° 24.420, y en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado.
En fecha 20 de diciembre del 2022, este Tribunal mediante auto ADMITIÓ la demanda de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 y siguientes ejusdem, ordenando traer a juicio a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN GARCIA GUILLEN, ya que la misma funge como vendedora en el presente documento de compra-venta. En consecuencia, se ordenó emplazar a los ciudadanos HERMES GUILLEN HERNANDEZ y MARGARITA DEL CARMEN GARCIA GUILLEN, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, en virtud, que la parte actora no consigno los emolumentos necesarios para las copias requeridas. (F. 07 y vuelto)
En fecha 11 de Enero del 2023 (f. 08), la parte actora consigno escrito mediante el cual consigno los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación correspondiente, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 09)
Mediante auto de fecha 16 de enero del 2023, este Tribunal ordeno librar recaudos de citación del ciudadano HERMES GUILLEN HERNADEZ, asimismo, dejo constancia que no fue librado el recaudo de citación a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN GARCIA GUILLEN, por cuanto no se evidencio domicilio alguno. (f. 10)
En fecha 19 de enero del 2023 (f. 11), la parte actora consigno escrito señalando el domicilio de la Co-demandada MARGARITA DEL CARMEN GARCIA GUILLEN, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 12)
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2023, este Tribunal ordeno librar el recaudo de citación a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN GARCIA GUILLEN. (f. 13)
En fecha 26 de enero del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boletas de citación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos HERMES GUILLEN HERNADEZ y MARGARITA DEL CARMEN GARCIA GUILLEN, parte demandada. (fs. 14 al 16)
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de marzo del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 17)
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de marzo del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes agregaran pruebas, no presentando escrito alguno ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (f. 18)
Mediante auto de fecha 20 de junio del 2023, este Tribunal ordeno reorganizar la causa, observando que la parte demandada no dio contestación a la demandada, asimismo, que vencido el lapso para promover pruebas ninguna de las partes consigno escrito alguno, por lo tanto, este Juzgado entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f. 19)
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: El ciudadano: HENRI ALFONZO MENDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio; YORGEIVY MENDEZ GUERRERO, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que en fecha 05 de enero del 2022, el ciudadano HERMES GUILLEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.076.466, domiciliado en la ciudad de Mérida, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000.00 Bs), tal como se evidencia en Documento Privado de la misma fecha 05 de enero del año 2022, ubicado en la Aldea el Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, el cual presentó en original en un (01) folio útil, un inmueble consistente en un terreno en tres (03) lotes, ubicado en la Aldea el Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, cuyas medidas y linderos son las siguientes: POR EL PIE: Camino del moro en extensión de DOSCIENTOS METROS (200 Mts); POR LA CABECERA: En igual extensión que el lindero anterior en parte con montaña y en parte con propiedad que es o fue de Evaristo Quintero; POR EL COSTADO DERECHO: en extensión de SEISCIENTOS METROS (600 Mts) en parte con propiedad que es o fue de Atilio Carillo, separa zanjón de agua y toma de agua para el ganado y en parte con propiedad que es o fue de Juan Peña y sigue a un plan; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: de la misma extensión que la anterior con propiedad que es o fue de Damaceno Zerpa, busca el Zanjón al llegar al monte separado el terreno de los dos colindantes por cercas de alambre.
• Que es el caso que le compro el terreno al señor HERMES GUILLEN HERNANDEZ y le entrego la cantidad por la cual pactaron la negociación, todo de buena fe, sabiendo que él era el dueño del terreno, siendo el documento del terreno de su propiedad el que está debidamente protocolizado por ante la Oficina, el cual fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el N° 9, Folio 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, correspondiente al Tercer Trimestre de este año, documento del cual también proviene la propiedad del terreno que le vendieron.
• Que demanda como en efecto formalmente demanda por vía civil, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano HERMES GUILLEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.076.466, domiciliado en la ciudad de Mérida, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento de fecha cinco (05) de Enero del año Dos mil Veinte y dos (2022), que presentó en original en un folio útil y pide al ciudadano Juez, ordene la comparecencia del ciudadano ya identificado a los efectos del reconocimiento.
• Fundamentó la presente demanda de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.
• Estimo la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00), equivalentes a DIECISIETE MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (17.500 UT), más las costas procesales y costos prudencialmente calculados por este Tribunal conforme a Derecho.
• Señalo como domicilio procesal de la parte demandada el siguiente: Calle Final Av. Don Tulio, Casa N° 39-126, Sector Barrio Gonzalo Picón, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
• Señalo como domicilio procesal de la parte demandante el siguiente: Pasaje los Hernández Casa N° 48, sector el Cambio, calle 3, El Chama, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar la definitiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consta en autos de este expediente que habiendo sido citados los ciudadanos HERMES GUILLEN HERNADEZ y MARGARITA DEL CARMEN GARCIA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.076.466 y V-8.073.194, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES

Se evidencia de autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho. Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del DR. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450, el cual señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

El artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

En tal sentido, es importante señalar que el documento privado se define como aquel documento que no posee las condiciones del documento público, esto significa, que es un documento que no ha sido realizado por un funcionario público, ni ha existido participación de éste para su diseño u otorgamiento. Cuando se realizan documentos privados, tales documentos no tienen validez frente a terceros, sólo para los involucrados. Para que obtengan validez frente a otros, el interesado debe solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento otorgado, ante un ente público competente por parte de quien se obligó en el mencionado documento.
Según el autor CHIOVENDA, un documento privado que no provenga de un funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público. Es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial, el cual tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros.
Al respecto, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y del criterio antes transcrito, esta Juzgadora pasa a decidir, y a razón de ello, observa que en la presente causa la parte demandante dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
 Que en fecha 05 de enero del 2022, el ciudadano HERMES GUILLEN HERNANDEZ, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000.00 Bs), un inmueble consistente en un terreno en tres (03) lotes, ubicado en la Aldea el Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador.
 Que es el caso que le compro el terreno al señor HERMES GUILLEN HERNANDEZ y le entrego la cantidad por la cual pactaron la negociación, todo de buena fe, sabiendo que él era el dueño del terreno, siendo el documento del terreno de su propiedad el que está debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público.
 Que por los motivos explanados en el libelo, comparece ante este Tribunal, a objeto de demandar a los ciudadanos HERMES GUILLEN HERNADEZ y MARGARITA DEL CARMEN GARCIA GUILLEN, ya identificados, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento de fecha 05 de enero del 2022.
Ahora bien, expuesto lo anterior observa este Tribunal en cuanto a la actividad procesal de la parte demandada, que una vez citada, como consta a los folios 15 y 16 del presente expediente, considerando quien juzga que el accionado quedó citado para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, al no dar contestación a la demanda, la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de los ciudadanos HERMES GUILLEN HERNADEZ y MARGARITA DEL CARMEN GARCIA GUILLEN, ya identificados. Al respecto, quien aquí decide observa: Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, por lo tanto, al no realizar actividad alguna resulta aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, los cuales establecen:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En tal sentido, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer el demandado, se desprende que no dio contestación a la demanda, por lo tanto, este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En consonancia con lo anterior, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem, para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra, ha señalado de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Negrillas de este Tribunal).
De igual manera, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 19 de Junio de 1996, contenida en el expediente Nro. 95.867, estableció lo siguiente:
…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas del Tribunal).
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadanos HERMES GUILLEN HERNANDEZ y MARGARITA DEL CARMEN GARCIA GUILLEN, ut-supra identificados, estando debidamente citados, no dieron contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó una venta privada sobre un inmueble consistente en un terreno en tres (03) lotes, ubicado en la Aldea el Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, entre los ciudadanos HERMES GUILLEN HERNANDEZ, MARGARITA DEL CARMEN GARCIA GUILLEN y HENRI ALFONZO MENDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; no presento escrito de constelación de demanda, ni prueba alguna, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba. Es claro que la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de in-asistir a contestar la demanda. De modo que, el demandado no probó nada que les favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de lo anteriormente expresado y con base a las citas jurisprudenciales y conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y declararse reconocido el documento privado, inserto al folio tres (03) de la presente causa, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. Veinticuatro veinte veintiuno veintidós veintitrés
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos HERMES GUILLEN HERNANDEZ y MARGARITA DEL CARMEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.076.466 y V-8.073.194, domiciliado en Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano HENRI ALFONZO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.486.876, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YORGEIVY MÉNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.305.478, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 298.655, contra los ciudadanos HERMES GUILLEN HERNANDEZ y MARGARITA DEL CARMEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.076.466 y V-8.073.194, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO, el contenido y firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio de fecha 05 de enero del año 2022, suscrito entre los ciudadanos HERMES GUILLEN HERNANDEZ y MARGARITA DEL CARMEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.076.466 y V-8.073.194, en su carácter de vendedores y HENRI ALFONZO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.486.876, en su carácter de comprador, sobre un inmueble consistente en tres (03) lotes, ubicado en la Aldea el Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, cuyas especificaciones constan anexas en el documento inserto al folio 03 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.