EXPEDIENTE Nº 24.470

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°

DEMANDANTE(S): JOSE ANTONIO LORETO MONIZ.
DEMANDADO(S): MARVYN JOSUE RIVAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

I
NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO LORETO MONIZ, venezolano residente, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros E.- 82.080.551, debidamente asistido del abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.714.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.210, con domicilio procesal en Avenida Eleazar López Contreras, La Pedregosa Sur, Casa Nº 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano MARVYN JOSUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.355.615. Presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, tal como consta de la nota de recibo que riela al folio 05.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, este Tribunal le dio el recibido, formo expediente bajo el Nº 24470 y dio la entrada, y en cuanto a su admisión por auto separado resolverá lo conducente (f. 06).
Encontrándose en etapa para decidir sobre su admisión, el Tribunal observa:

MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito el ciudadano JOSE ANTONIO LORETO MONIZ, asistido del abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, interpuso formal demanda en los siguientes términos:
Que mediante documento privado de fecha 01 de agosto de 2022, el cual opone para su reconocimiento, el ciudadano MARVYN JOSUE RIVAS, ya identificado, se comprometió a cancelarle eun plazo de noventa (90) días, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 7.900,00).
Que ha transcurrido más del tiempo acordado por el deudor, el cual venció el 28 de febrero de 2023 y hasta la presente fecha han transcurrido diez meses al 01 de junio de 2023, por lo cual se ve en la imperiosa necesidad de demandar el cobro de la suma indicada, la cual se prueba con el documento privado, de conformidad con los artículos 124, 126 y 127 del Código de Comercio.
Que es una obligación simple, en virtud de que se estipuló que el pago se haga en moneda extranjera únicamente, como moneda de pago, en cuyo caso estaría tanto in obligationem como in solutionem.
Que en consecuencia la obligación en moneda extranjera se refiere a aquella cuyo objeto de la prestación la constituye una moneda distinta a la de curso legal al lugar del pago, esto es según el Derecho Común el domicilio del deudor, como lo establece el artículo 1295 del Código Civil vigente.
Fundamentó la acción en los artículos 107, 109, 124, 126 y 127 del Código de Comercio. Artículos 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.363, 1.364, 1.368, 1.370 del Código Civil y los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo a la narración de los hechos y los fundamentos del derecho esgrimido, se esta en presencia de un incumplimiento del contrato, y los contratos tienen fuera de ley entre las partes, y en consecuencia deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado enh el contrat, en consecuencia existe la obligación de cancelar la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (US. $ 7.900,00), en su carácter de deudor de plazo vencido de acuerdo al contrato, cuyo pago exige sea cancelado en la moneda establecida, que son los dólares americanos.
PETITORIO:
Que en razón de lo expuesto y conforme a los hechos alegados y al derecho deducido, pide al tribunal decretar la intimación al pago al ciudadano MARVYN JOSUE RIVAS.
Que todas las gestiones amistosas realizadas en forma extrajudicial, a los fines de lograr la cancelación de la deuda contraída, exigible y de plazo vencido, el obligado se ha negado a pagar dicha suma, y es por ello, que ocurre a esta instancia jurisdiccional a demandar como en efecto demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano MARVYN JOSUE RIVAS,, a fin de que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $ 7.900,00) correspondiente a la suma aceptada mediante el referido convenio de pago.
SEGUNDO: Para que pague las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo pautado en los Artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil, más los honorarios profesionales de abogados estimados en un treinta por ciento (30%).
TERCERO: Los intereses convencionales u ordinarios durante diez (10) meses vencidos calculados a la rata del 4% anual, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Estimó la demanda en la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (24.235), el equivalente a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.900,00), o en su defecto la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTITTRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 223.5720,00) tomando el valor del dólar del Banco Central de Venezuela, la día 11 de julio de 2023.
Solicitó medidas cautelar judicial de embargo de conformidad al artículo 585 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Palmariamente, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
El artículo 341 ibídem establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…”.

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, específicamente del capítulo intitulado petitorio numeral tercero, la parte demandante señala lo siguiente:
“...a demandar como en efecto demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano MARVYN JOSUE RIVAS,, a fin de que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $ 7.900,00) correspondiente a la suma aceptada mediante el referido convenio de pago.
SEGUNDO: Para que pague las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo pautado en los Artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil, más los honorarios profesionales de abogados estimados en un treinta por ciento (30%).
TERCERO: Los intereses convencionales u ordinarios durante diez (10) meses vencidos calculados a la rata del 4% anual, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva...”.


De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una triple pretensión en el libelo, el Cobro de Bolívares por vía intimatoria, el cobro de honorarios profesionales así como costas y costos procesales, teniendo cada pretensión señalada procedimientos autónomos diferentes entre sí, pues el primero de ellos se tramita por el procedimiento especial de conformidad a las disposiciones previstas en los artículos 640 y siguientes del Código Civil venezolano vigente y el cobro de honorarios profesionales es totalmente distinto, que puede verse materializado, a través del procedimiento especial, de estimación e intimación de honorarios profesionales consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acción que se ejerce a través o bien por la vía incidental, es decir, dentro del mismo proceso donde se efectuaron las actuaciones profesionales, o bien mediante el juicio breve cuando se reclame por vía principal el pago de los servicios prestados, teniendo el intimado un lapso de ocho días para ejercer la impugnación de lo estimado, o en su defecto ejercer el derecho de retasa por considerar excesivo el monto de los honorarios reclamados.
De todo lo antes expuestos queda evidenciado que los pedimentos de cobro de bolívares vía intimatoria y cobro de honorarios profesionales, costas y costos, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible en virtud que uno va al cobro de bolívares vía intimatoria y el otro va a que se le cancele honorarios profesionales y a las costas y costos en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:

“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 2010, aseveró:

“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.


La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces Inadmisible In Limine Litis la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 ejusdem, y las sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2006, Expediente 06-560 y la N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 2010, tal como se hará en forma clara y concisa en el dispositivo de esta decisión. tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO LORETO MONIZ, venezolano residente, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros E.- 82.080.551, debidamente asistido del abogado LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.714.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.210, contra el ciudadano MARVYN JOSUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.355.615. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

EL SECRETARIO



ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ