EXP. Nº 24.397
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º
DEMANDANTE(S): JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ.
DEMANDADO(S): JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES Y HERMES JAVIER GARCIA ROJAS.
MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano: CHACON ZAMBRANO JUAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.045.511, con domicilio procesal en: Calle 1, Edificio Residencias Calabria, Piso 04, apartamento C-4, paseo la Feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7260947, correo electrónico: juanchaconzambrano@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en Ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.024.484, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.064. En contra de los ciudadanos: JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, VELAZCO DE PICON GLORIA STELLA, MARCIAL EDUARDO VELAZCO CARRILLO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.900.038, V-5.561.515, V-6.801.954 y V-7.901.295, en su orden, domiciliados el primero en: Paseo de la ferias, Residencias o Edificio el Mirador, PB, Local N° 03, sector paseo de la feria; y los tres últimos en: Calle 1, Edificio Residencias Calabria, Piso 04, apartamento C-4, paseo de la Ferias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 05 de Mayo de 2021. (f. 10)
En fecha 10 de mayo del 2021 (f. 68 y vuelto), obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el N°29.622 y admitió la misma.
En fecha 14 de mayo del 2021, el ciudadano JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO, consigno escrito otorgándole Poder Apud-Acta al abogado RUBEN DARIO SULBARAN. (F. 69)
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del 2021, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para los recaudos de citación de los demandados y para la apertura de los cuadernos de medidas cautelares solicitadas, asimismo consigno escrito ratificando las medidas cautelares. (f. 70 al 73)
Mediante auto de fecha 14 de Mayo del 2021, se ordenó formar cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 74)
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2021, se ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada de autos y boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público. (f. 75)
Vista la diligencia de fecha 07 de junio del 2021 (F. 78), mediante la cual la parte actora solicita copias certificadas. En consecuencia, se acordó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 09 de junio del 2021. (f. 79)
Vista la diligencia de fecha 07 de junio del 2021 (F.78), suscrita por la parte actora mediante el cual solicita se ordene la publicación del edicto. Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Junio del 2021, acuerda conforme a lo solicitado y ordena librar un edicto de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (F. 81 y 82)
En fecha 02 de Agosto del 2021, el alguacil temporal del tribunal tercero de primera instancia, agrego boleta de notificación librada a la Fiscal Especial del Ministerio Publico, debidamente firmada. (fs. 84 y 85)
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto del 2021, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno ejemplar del diario Pico Bolívar del día miércoles 14 de Julio del 2021, donde aparece publicado el edicto, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 86 al 88)
En fecha 30 de Agosto del 2021, el alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia, devolvió en 13 folios útiles recibo de intimación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia, SIN FIRMAR librada a la parte Co-demandada el ciudadano MARCIAL EDUARDO VELAZCO CARRILLO. (fs. 89 al 102)
En fecha 30 de Agosto del 2021, el alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia, devolvió en 13 folios útiles recibo de intimación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia, SIN FIRMAR librada a la parte Co-demandada el ciudadano ALVARO ENRIQUE VELZCO CARRILLO. (fs. 103 al 116)
En fecha 30 de Agosto del 2021, el alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia, devolvió en un folio, recibo de citación debidamente firmada, librada a la Co-demandada de autos la ciudadana JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO. (fs. 117 y 118)
En fecha 30 de Agosto del 2021, el alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia, devolvió en un folio, recibo de citación debidamente firmada, librada a la Co-demandada de autos la ciudadana GLORIA STELLA VELAZCO DE PICÓN. (fs. 119 Y 120)
Mediante diligencia de fecha 31 de Agosto del 2021, las Co-demandada de autos las ciudadanas JUDITH VELASCO y GLORIA VELAZCO, se dan por notificadas en la presente causa y otorgan poder Apud-Acta al abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES. (f. 121 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre del 2021 (f. 123), la parte actora solicita la citación por carteles de los Co-demandados MARCIAL VELASCO Y ALVARO VELAZCO, siendo acordado mediante auto de fecha 28 de Septiembre del 2021. (f. 124)
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de septiembre del 2021, se dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la morada. (f. 126)
Vista la diligencia de fecha 13 de octubre del 2021 (f. 127), suscrita por la parte actora mediante el cual solicita copias certificadas de la totalidad del expediente, siendo acordado mediante auto de fecha 01 de Noviembre del 2021. (f. 132)
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre del 2021 (f. 128), la parte actora consigno 02 ejemplares del diario Pico Bolívar de fecha 05 de octubre del 2021 y 08 de octubre del 2021, donde aparece publicado el cartel de citación de los Co-demandados de autos, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 129 al 131)
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2021, el abogado OSCAR GUERRERO, consigno documento de Poder Especial otorgado a su nombre por los ciudadanos MARCIAL Y ALVARO, partes Co-demandadas. (fs. 134 al 138)
En fecha 18 de Noviembre del 2021, el alguacil temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia, dejo constancia que fijo en la cartelera de ese Tribunal el Edicto librado. (F. 139)
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre del 2021, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial el abogado OSCAR GUERRERO, consigno escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 140 al 143)
Mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora el abogado RUBEN SULBARAN, consigno escrito de OPOSICIÓN A LA CUESTION PREVIA. (fs. 144 al 147)
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de enero del 202, se dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demandada. (f. 148)
Mediante auto de fecha 19 de Enero del 2022, se desecha la solicitud de la cuestión previa por no haber inepta acumulación se ordena a la parte Co-demandada a dar contestación a la demandada de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (f. 149)
En fecha 01 de febrero del 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito ejerciendo recurso de apelación sobre la decisión del 19 de enero del 2022. (f. 150)
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2022, se dejo constancia que no tiene apelación la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero del 2022. (f. 151)
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de febrero del 2022, se dejo constancia que venció el lapso para que la parte co-demandada dieran contestación a la demanda. (f.152)
Vista la diligencia de fecha 18 de marzo del 2022, suscrita por la parte actora mediante el cual solicita copias certificadas. En consecuencia, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 02 de marzo del 2022. (f. 154)
En fecha 02 de marzo del 2022, mediante diligencia la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en 05 folios con 29 recaudos. (f. 155)
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2022 (f. 156), la parte demandada solicito copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 07 de marzo del 2022. (f. 158)
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo del 2022 (f. 159), el apoderado judicial de la parte demandada, solicito la certificación del cómputo pormenorizado con vista del libro diario, siendo acordado mediante auto de fecha 10 de marzo del 2022. (f. 161)
Vista la diligencia de fecha 10 de marzo del 2022 (f. 162), suscrita por la parte demandada mediante la cual solicita copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 10 de marzo del 2022. (f. 163)
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2022 (f. 164), el apoderado judicial de la parte demandada, solicita un computo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso de apelación hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 14 de marzo del 2023, se acordó conforme a lo solicitado en el folio 164 de presente expediente. (f. 165)
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2022 (f. 166), el apoderado judicial de la parte demandada, solicita un computo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso de apelación hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación. Siendo acordado mediante auto de la misma fecha. (f. 167)
Mediante auto de fecha 22 de marzo del 2022, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes promovieran pruebas. (f. 169)
Mediante auto de la misma fecha se agrego escrito de pruebas de la parte actora constante de 05 folios y 29 anexos. (fs. 170 al 203)
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo del 2022, la parte actora solicita copias certificadas. (f.204)
En fecha 28 de marzo del 2022, el apoderado de la parte actora consigno escrito solicitando se declare con lugar la demanda. (fs. 205 al 207)
Mediante auto de fecha 29 de marzo del 2022, se entro en términos para decidir la presente causa. (f. 208)
Mediante auto de fecha 29 de marzo del 2022, se ordeno expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de marzo del 2022, que obra agregada al folio 204 (f. 209).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno en copia simple sentencia del Superior primero donde declaro con lugar el recurso de hecho. (fs. 210 al 218)
En fecha 25 de abril del 2022, mediante nota de secretaria se agrego comisión Nº 7005, procedente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TYRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de 47 folios, mediante oficio Nº 0480-086-2022 de fecha 18 de abril del 2022, relacionada con el RECURSO DE HECHO. (fs. 219 al 267).
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del 2022, la parte demandada solicito que de conformidad con lo consagrado en el articulo 295 eiusdem, se sirva remitir con oficio al Tribunal de alzada las copias certificadas indicadas en el presente escrito. (f. 268)
Mediante auto de fecha 06 de mayo del 2022, se ordeno cerrar la primera pieza y se ordeno abrir una nueva que se denominara “SEGUNDA PIEZA”. (f. 269 al 271)
Mediante auto de fecha 06 de mayo del 2022, se admite la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 01 de febrero del 2022, y se oye en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (f. 272)
Vista la diligencia de fecha 02 de mayo del 2022, suscrita por al aparte demandada, mediante la cual indica los folios a fin de certificar y sean remitidos al Juzgado distribuidor Superior. En consecuencia, se acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 10 de mayo del 2022, librando oficio bajo el Nº 126-2022. (f. 274 y 275)
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo del 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicito 03 juegos de copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 26 de mayo del 2022. (f. 276 y 277)
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de agosto del 2022, se agrego comisión Nº 7021, procedente del Juzgado Superior Primero, constante de 58 folios, mediante oficio Nº 0480-237-2022 de fecha 28 de Julio del año 2022, relacionado con RESULTA DE APELACION, el cual declaro los siguiente: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación, 2) LA NULIDAD del fallo dictado el 19 de Enero del 2022, 3) SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el articulo 346 ordinal 6º Y 4) se declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la parte demandada, proceda a dar contestación a la demanda. (fs. 278 al 338)
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre del 2022 (f. 339), la parte actora solicito copias certificadas de la totalidad del expediente, acordándose mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2022. (f. 341)
Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2022, se ordeno la reposición de la causa al estado de que la parte demanda proceda a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta de notificación. (f. 340 y vuelto)
En fecha 23 de septiembre del 2023, el alguacil Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia, consigno la boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada por su apoderado judicial el abogado OSCAR GUERRERO. (fs. 343 y 344)
En fecha 27 de septiembre del 2022, la parte demandada consigno escrito de recusación. (fs. 345 al 355)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2022, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. (fs. 356 al 364)
A los folios 365 al 368, obra informe recusatorio del juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Mérida, el Abg. CARLOS CALDERON GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2022, se ordeno remitir mediante oficio Nº 267-2022 copias certificadas al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que el Tribunal al cual le corresponda por distribución conozca de dicha recusación, asimismo, se ordeno remitir mediante oficio Nº 268-2022 original del presente expediente al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Primera Instancia Civil, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución continúe conociendo de la presente causa. (f. 369 al 371 vueltos)
En fecha 06 de Octubre del 2022, le correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la presente demanda, tal y como consta al folio 372.
Mediante auto de fecha 07 de octubre del 2022, se le dio entrada a la presente demanda bajo el Nº 24.397, abocándose la juez de este Tribunal a la misma, dejando constancia que se reanudara al estado en que se encontraba, la cual es en fase de dar CONTESTACION A LA DEMANDA. (F. 373)
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre del 2022, el apoderado de la parte actora se da por notificado y solicita 02 juegos de copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 20 de octubre del 2022. (fs. 374 y 375)
En fecha 20 de Octubre del 2022, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la parte demandada y/o a su apoderado judicial. (fs. 376 y 377)
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2022 (f. 379), el apoderado de la parte demandada solicito copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 26 de octubre del 2022. (f. 380)
En fecha 28 de Octubre del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Especial del Ministerio Publico. (fs. 381 y 382)
En fecha 02 de noviembre del 2022, mediante diligencia el abogado OSCAR GUERRERO, Apoderado Judicial de la parte demandada, otorgo Poder Apud-Acta al abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS. (f. 384 y vuelto)
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de noviembre del 2022, se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (f. 385)
Mediante nota de secretaria se dejo constancia de haber recibido COPIAS CERTIFICADAS DE LAS RECUSACION, procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, devuelto en 01 pieza, en 111 folios, habiendo declarado sin lugar la recusación y con lugar la recusación consagrada en el articulo 82 ordinal 20º, bajo el oficio Nº 335-2022 del 10 de noviembre del 2022. (Fs. 386 al 498)
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2022, la parte actora solicito copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2022. (f. 499 y 500)
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2022 (f. 502), el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en 06 folios y 11 anexos en 29 folios. (fs. 504 al 538)
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del 2022 (f. 503), el Apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas en 03 folios y 09 anexos en 78 folios (fs. 539 al 620)
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de Diciembre del 2022, se dejo constancia que venció el lapso para agregar pruebas en la presente causa (f. 621).
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre del 2022, se ordeno cerrar la primera pieza constante de 622 folios y abrir una nueva que se denominara TERCERA PIEZA (F. 622 y 623).
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2022, la parte demandada consigno escrito de Oposición a la admisibilidad de medios probatorios promovidos por la parte demandante, siendo agregado en la misma fecha (fs.624 al 628).
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2022, se admitieron las pruebas (f. 629 al 636).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2022, el apoderado de la parte demandada solicito 01 juego de copias certificadas, siendo acordadas mediante auto de fecha 21 de Diciembre del 2022 (f.637 y 638).
Mediante diligencia de fecha 09 de Enero del 2023, la parte actora se da por notificado. (f. 639)
En fecha 09 de enero del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada a los Apoderados Judiciales de la parte demandada (fs. 640 y 641).
En fecha 19 de Enero del 2023, el Apoderado de la parte actora consigno escrito donde consigna copia de sentencia, siendo agregado en la misma fecha (fs. 642 al 655).
En fecha 20 de enero del 2023, se recibió oficio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Mérida, tal y como se evidencia de la nota de recibo inserta al folio 656 y vuelto.
En fecha 23 de Enero del 2023, se declaró desierto el acto de Reconocimiento de Contenido y firma del ciudadano REINALDO JAVIER PICON UZCATEGUI (f. 657).
En fecha 23 de Enero del 2023, se declaró desierto el acto de Reconocimiento de Contenido y firma del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ VILLARREAL (f. 658).
En fecha 24 de Enero del 2023, se llevo a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma del justificativo de testigos, expedido por la notaria Publica Tercera de Mérida, de los ciudadanos CARLOS ANTONIO NOTARARIGO ZAMBRANO y FINA CAROLINA CIACIA LOBO (fs. 659 al 662).
En fecha 24 de enero del 2023, se recibió oficio del SENIAT, tal y como se evidencia de la nota de recibo inserta al folio 663 y vuelto.
En fecha 25 enero del 2023, se declaro desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos GERARDO JOSE SANTIAGO SULBARAN y EVA DESIREE YANEZ (fs. 664 y 665).
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fija la deposición del testigo GERARDO, para el mismo día a las 11:00am (F. 666).
En fecha 25 de Enero del 2023, se llevo a cabo el acto de declaración del testigo el ciudadano GERARDO SANTIAGO (fs. 667 al 669).
En fecha 26 de Enero del 2023, se llevo a cabo el acto de declaración del testigo el ciudadano GERARDO SANTIAGO (fs. 670 al 672).
En fecha 26 enero del 2023, se declaro desierto el acto de declaración de testigos de la ciudadana BERTA ELENA SANTIAGO DE PACHECO (f. 673).
En fecha 27 de Enero del 2023, se llevo a cabo el acto de declaración de testigos de los ciudadanos DEICY COROMOTO RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y YANDRA MARIA ANDRADE BARRETO (fs. 674 AL 676).
En fecha 30 de Enero del 2023, se llevo a cabo el acto de declaración de testigos de los ciudadanos JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO Y JORGE LUIS PEÑA MARQUINA, así mismo, se declaro desierto el acto de declaración del testigo la ciudadana NELLY MARGARITA URDANETA CASTRO (fs. 677 al 680).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2023, la parte actora consigno acta d matrimonio y acta de defunción del ciudadano LEVI RAMON RODRIGUEZ (Fs. 681 al 685).
En fecha 06 de febrero del 2023, el apoderado de la parte demandada consigno escrito ilustrativo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 686 al 696).
Vista la diligencia de fecha 10 de febrero del 2023 (f. 697), suscrita por la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal informe de los días de despacho transcurridos del lapso de promoción y evacuación de pruebas. En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero del 2023, insta a la parte interesada señalar si los días son inclusive o exclusive, ni a partir de qué fecha (f. 698).
Vista la diligencia de fecha 22 de Febrero del 2023 (f. 699), suscrita por la parte demandada, mediante el cual solicita un computo. Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y realiza dicho cómputo mediante autos de fecha 24 de febrero del 2023 (fs. 700 al 702).
Al los folios 703 al 723, obra escrito de informe consignado por la parte actora, asistido por la abogada MARIA IZARRA.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del 2023, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de informes (fs. 728 al 752).
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de marzo del 2023, se dejo constancia que venció el lapso de informes, asimismo, se dejo constancia mediante auto que comenzó a discurrir el lapso para las observaciones a los informes (f.753).
Mediante escrito de fecha 23 de marzo del 2023, la parte demandada solicito 02 juegos de copias certificas, siendo acordadas mediante auto de fecha 27 de marzo del 2023. (f. 755 al 757)
En fecha 28 de marzo del 2023, la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes, siendo agregado en la misma fecha (fs. 759 al 765).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de marzo del 2023, se dejo constancia que venció el lapso de observaciones a los informes, asimismo, mediante auto este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa (f. 766 al 767).
En fecha 24 de abril del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de consignación de documentos, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 768 al 785).
En fecha 10 de mayo del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de consignación de documentos emanado por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 786 al 796).
En fecha 18 de mayo del 2023, el Co-apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito ilustrativo con sus respectivos anexos, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 797 al 825).
En fecha 24 de mayo del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito ilustrativo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 826 y 827).
En fecha 26 de mayo del 2023, el Co-apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito ilustrativo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 828 y 829).
En fecha 19 de junio del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito consignando copia simple de Sentencia de Audiencia Preliminar, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria (fs. 830 al 843).
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: El ciudadano: CHACON ZAMBRANO JUAN JOSE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio; RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que desde el día 06 de enero de 1995, inicio unión concubinaria o unión estable de hecho con su concubina MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.561.514, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y comunidad en general como marido y mujer, socorriéndose mutuamente y cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio durante veinticinco (25) años, habiendo iniciado su convivencia desde el 06 de enero de 1995, hasta el día 12 de diciembre de 2020 fecha del fallecimiento de la ciudadana MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, en el inmueble (apartamento) ubicado en la calle 1, Edificio Residencias Calabria, piso 4, apartamento C-4, pase la Feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, convivieron en absoluta armonía y atendiendo cada uno de sus derechos y obligaciones; hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2020, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 465 expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia el Llano del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”.
• Que la unión concubinaria se desenvolvió de manera pública y notoria, habiendo mantenido tal convivencia en forma permanente desde la fecha señalada en el presente escrito, conviviendo con MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO como marido y mujer.
• Que de esa unión concubinaria tuvo como característica: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estados casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio.
• Que durante el tiempo que duro la unión concubinaria o unión estable de hecho estuvo constantemente atento y pendiente, brindándole siempre apoyo y amor.
• Que para el momento en que se estableció la unión concubinaria o unión estable de hecho no existía impedimento legal alguno entre su persona CHACON ZAMBRANO JUAN JOSE y la difunta MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, por ser ambos de estado civil solteros, tal como queda demostrado del justificativo de testigos evacuados por ante la oficina Notarial Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de abril del presente año 2021, que anexó original marcado con la letra “B”.
• Que otras pruebas que patentiza aun mas su unión estable de hecho, es el legajo de fotografías de los diferentes sitios, lugares, viajes, reuniones, entre familiares y amigos en que aparecen juntos durante estos 25 años, como medio de prueba libre formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar y probar hechos, que anexó marcado con la letra “C, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11”.
• Que considera importante por ser documento público la certificación de convivencia conyugal, emitido por la Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Calabria, donde se deja constancia que tuvo una Unión Estable de Hecho de 25 años, en el Edificio Residencias Calabria, piso 4, apartamento C-4, paseo la Feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con la difunta MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, que anexó marcada con la letra “D”.
• Que durante todo este tiempo brindo su apoyo no solo económico sino moral, a su concubina MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, e igualmente dejo constancia que durante el mismo lapso de vigencia de la unión estable de hecho, es veinticinco (25) años, desde el 6 de enero de 1995 hasta el día 12 de diciembre de 2020 fecha del fallecimiento de su concubina MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, adquirieron bienes que forman parte de su comunidad no matrimonial o concubinaria que tenían establecida y que para la presente fecha están determinadas así:
PRIMERO: Un apartamento distinguido con el numero C-4, con un área de noventa y nueve metros con cuarenta y tres centímetros (99,43m2), a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 2.808816% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, sus linderos se encuentras especificados en el referido documento de propiedad, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 12, tomo 3, del Protocolo 1, correspondiente al 2do trimestre de ese año, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “E”, y de anticresis e hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de PRO-VIVIENDA, entidad de Ahorro y Préstamo C.A, según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha cuatro (04) de septiembre dos mil uno (2001), bajo el Nº 22, Folio 145 al 154, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre de ese año, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “F”.
SEGUNDO: Una casa distinguida con el número 67, situada en la avenida Libertador de la Población del Guayabo, Municipio Udon Pérez del Distrito Catatumbo, Estado Zulia (antes Municipio encontrados, Distrito Colón del mismo Estado). El bien inmueble fue constituido sobre una superficie de terreno nacional que mide quince metros (15mts) de frente por cuarenta y nueve metros (49mts) de frente a fondo, comprendido con sus respectivos linderos los cuales se encuentran especificados en el documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1989, bajo el Nº 13, del protocolo y tomo primero, tercer Trimestre de ese año, acompañado en copia certificadas marcada con la letra “G”.
• Que los bienes fueron adquiridos por su concubina con su estado civil soltera y han tenido un incremento o plusvalía considerable debido al proceso de inflación que han tenido este país.
• Fundamento la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 767 y 211 del Código Civil.
• Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y por cuanto en la relación que mantuvo con la ciudadana MARIA VELAZCO ya identificada, se cumplieron los requisitos establecidos en nuestra Ley sustantiva, tales como la notoriedad de la comunidad de nuestra relación, la permanencia de estado Civil solteros y el desenvolvimiento de una vida intima semejante o igual a la matrimonial, es por lo que ocurre ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATICA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a los herederos conocidos de quien fuera su concubina al inicio identificada, a los ciudadanos: JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, VELAZCO DE PICON GLORIA STELLA, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, todos plenamente identificados en el escrito del libelo consignado, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho o concubinaria sostenida entre su persona CHACON ZAMBRANO JUAN JOSE y MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre su persona y su concubina (hoy difunta), ya identificada, se inicio el 06 de enero de año 1995 y culmino el día 12 de diciembre de 2020, fecha de fallecimiento, periodo durante el cual, fomentaron, adquirieron y obtuvieron bienes que conforme a nuestra legislación, es equivalente a la misma comunidad de gananciales obtenida durante una unión concubinaria.
TERCERO: Que de la declarativa de Concubinato sostenida entre ellos, antes identificados, se declare acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales, fomentando en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Artículos 823 y 824 del Código Civil.
• Señalo como domicilio de la parte demandada la ciudadana JUDITH JOSEFINA VELAZCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.900.038, el siguiente: Paseo de las Ferias, Residencias o Edificio el Mirador PB, Local Nº 3, Sector paseo de la Feria.
• Señalo como domicilio procesal de la parte demandada los ciudadanos VELAZCO DE PICON GLORIA STELLA, MARCIAL EDUARDO VELAZCO CARRILLO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.561.515, V-6.801.954 y V-7.901.295, el siguiente: Calle 1, Edificio Residencias Calabria, Piso 4, apartamento C-4, paseo la Feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Señalo como domicilio procesal de la parte demandante el siguiente: Calle 1, Edificio Residencias Calabria, piso 4, apartamento C-4, paseo la Feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CUATROCIENTOSS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (98.698.428.000), equivalentes a (4.934.921,4) Unidades Tributarias, tomando en cuenta que la unidad tributaria en los actuales momentos tiene un valor de veinte mil bolívares (BS. 20.000), equivalentes a (709,09 petros) teniendo el petro un valor de (56,41) dólar en los actuales momentos.
• Señaló el fraude a la comunidad concubinaria o unión estable de hecho por parte de los demandados de autos.
• Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los referidos inmuebles, sobre un apartamento distinguido con el Nº C-4 y una casa distinguida con el Nº 67, anteriormente identificadas y Medida Cautelar innominada, dado que está ocupando el inmueble distinguido con el Nº C-4.
• Solicitó se ordene la publicación del edicto para dar cumplimiento al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, así mismo, solicitó la Notificación al Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, pide al Tribunal que la presente demandada sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 357 al 364 obra escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado: OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICON, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, quien contestó en los siguientes términos:
• PRIMERO: negó, rechazo y contradijo a todo evento, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, la presente demanda interpuesta en contra de sus representados los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICON, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, supra identificado en autos; por RECONOCIMIENTO DE PRESUNTA Y SUPUESTA UNION ESTABLE DE HECHO, CONJUNTAMENTE COMO PRESUNTO ACREEDOR (partición) DE SUPUESTOS DERECHOS GANANCIALES; por estar incurso este demandante en INEPTA ACUMULACION PROHIBIDA, establecida en el articulo 78 eiusdem, específicamente referente “NO PODRAN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SI”, tal como claramente se desprende de la transcripción de su petitorio declarado, en los puntos PRIMERO y TERCERO de su libelo; al acumular dos (02) pretensiones, a saber: a) LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y B) QUE EL MISMO TRIBUNAL, LO DECLARE COMO ACREEDOR (partición) DE DERECHOS INHERENTES AL MATRIMONIO, SUPUESTAMENTE GENERADOS DURANTE SU SUPUESTA REFERIDA UNIÒN CONCUBINARIA ALEGADA, pretensiones que, no podían, ni podrán ser acumuladas legalmente en una misma demanda, como SUBSIDIARIAS, tal y como lo declararon contradictoriamente e ilegal, en su oportunidad, tanto este tribunal de la causa, como el de alzada, como consecuencia del Recurso de Apelación y de hecho interpuesto en su oportunidad por esta representación judicial al respecto.
• SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo que, este demandante JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO, supra identificado; a) haya iniciado su alegada supuesta y pretendida presunta Unión Concubinaria, con la hermana mayor de sus representados; durante veinticinco (25) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y comunidad en general, como marido y mujer, socorriéndose mutuamente y cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio; conviviendo en absoluta armonía y atendiendo cada uno de los derechos y obligaciones de, manera pública, notoria permanente, estable, fielmente, con asistencia, auxilio y socorro mutuo, con atenciones, apoyo y solícito amor público, dentro del inmueble numero C-4, ubicado en el piso 04, del Edificio “Residencias Calabria”, situado en la calle 1 de la urbanización la Magdalena, sector paseo de la feria, jurisdicción Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que es absolutamente falso e incierto a todo evento que, este demandante haya convivido con la fallecida señora MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, por 25 años, en el referido inmueble; como también es falso, su dicho, de haber convivido en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria con la hermanas de sus representados, entre familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y comunidad en general, en absoluta armonía y atendiendo cada uno sus derechos y obligaciones hasta el momento del fallecimiento, como marido y mujer; argumentos absolutamente inciertos e inexistentes, ya que, el aquí demandante: JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO supra identificado, la única relación sostenida con la fallecida: MARIAVELAZCO y su familia VELZCO CARRILLO; fue estrictamente amistosa, social y por afinidad, producto del compadrazgo existente con mi representada JUDITH VELAZCO y el alegado compadrazgo, por la ayuda y atenciones prestadas por miembros de la familia VELAZCO CARRILLO; quien aprovechando la precaria salud padecida por la señora MARIA VELAZCO, se ofreció, ayudarla en la realización de gestiones personales y profesionales necesarias y comunes a su cotidianidad; generándose relación amistosa, nunca vinculada con una relación concubinaria o matrimonial como marido o mujer permanente, ya que nunca hubo comunidad habitacional entre ellos; ni el alegado socorro mutuo por este ciudadano, porque nunca existió contratación de Póliza de Seguro, H.C.M; ni pago alguno de factura por consulta médicas, tratamientos quirúrgicos, medicinas sufragados por el demandante; ya que los gastos generados por los quebrantos de salud de MARIA VELAZCO, fueron sufragados en vida por ella y familiares cercanos, así como los gastos fúnebres generados por su fallecimiento; no existiendo cuentas bancarias mancomunadas, ni autorizado para realizar movimientos bancarios a nombre de la fallecida hermana de sus representados, como tampoco la existencia de servicio público su nombre, ni pagados por este; ni haber estado reflejado como carga en la declaración del impuesto sobre la renta realizada anualmente por la fallecida hermana de sus representados, ni viceversa, como tampoco, aparece autorización, ni pago de este ciudadano, en créditos bancarios, ni en hipotecas inmobiliarias realizadas en vida por MARIA VELAZCO; como tampoco aparece reflejado haber asistido en reunión de condominio alguna, ni designado como asegurado, ni beneficiario particular en las pólizas de seguros contratadas en vida por la fallecida hermana de sus representados; en conclusión nunca existió, ni ocurrió el tan cacareado socorro mutuo, ni con cumplimiento o sin cumplimiento alguno de obligaciones inherentes al matrimonio; ni convivencia en absoluta armonía, ni con o sin armonía, ni con atención o sin atención de derechos y obligaciones, ni pública, ni privada, ni notoria o no, ni permanente o no, ni estable o no, ni fielmente o no, ni con asistencia o sin asistencia, ni con auxilio o sin auxilio, ni con socorro mutuo, ni sin socorro mutuo, ni con atenciones o sin atenciones, ni con apoyo o sin apoyo, ni con solito amor público, ni privado, sin duración, ni con duración, ni con estabilidad, ni sin estabilidad, ni con notoriedad, mucho menos como marido y mujer.
• TERCERO: Negó, rechazo, contradijo y opuso, el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de abril de 2021; por el demandante JUAN CHACON; alertando al tribunal, presentando testigos falsos a sabiendas que mienten, incurre en el delito consagrado en el artículo 461 del Código Penal; a su vez, si los testigos presentados han falseado la realidad para ayudar a quien lo ha propuesto, es decir que, ha mentido en juicio, cometerá el delito de FALSO TESTIMONIO, castigado en el artículo 458 del Código Penal: ambos en contra de la administración de justicia; de manera que, se el demandante pretende demostrar la supuesta existencia de una presunta Unión Concubinaria demandada; a través del referido justificativo, su valor probatorio pretendido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han sido consecuentes en afirmar que, los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas que, aunque son realizadas por funcionarios administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incomparadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos.
• CUARTO: Negó, rechazo y contradijo: a) el conjunto de tomas fotográficas que el demandante refiere en su escrito, como medio de prueba de la supuesta y su pretendida Unión Concubinaria, con la fallecida MARIA VELAZCO, indican claramente ser producto de reuniones, viajes de carácter social, amistoso, y de afectividad, generado por las relaciones de compadrazgo alcanzadas entre el demandante y sus representados, por reuniones en función del estima que, erróneamente y equívocamente la familia VELAZCO CARRILLO le procuro al demandante, b) El supuesto “documento público” emitido por la Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Calabria; quien deja constancia “falsamente” la existencia de la supuesta Unión Concubinaria por 25 años en el apartamento identificado C-4, piso 4, ubicado en el edificio Residencias Calabria, situado en el Sector Paseo las Ferias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; documento carente de legalidad y efectos jurídicos, por no haber sido expedido, ni suscrito, ni autorizado por un funcionario público y la referida Presidenta de Condominio, ni le consta, ni es competente para dar fe del contenido suscrito.
• QUINTO: Negó, rechazo, contradijo y hizo la correspondiente oposición a la pretensión del demandante que los inmuebles consistentes: 1) El apartamento identificado con el alfanumérico C-4, ubicado en el piso 4º, del edificio Residencias CALABRIA, situado en la calle 1 de la Urbanización la Magdalena, sector paseo de la feria, Jurisdicción Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y 2) Una casa identificada con el numero 67, situada en la avenida Libertador de la Población el Guayabo, Municipio Udon Pérez, hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia; haya sido adquiridos dentro del lapso de su supuesta Unión concubinaria con la fallecida MARIA VELAZCO; en mismo orden, se le consiste como ACREEDOR (partición) del cincuenta por ciento (50%) los inmuebles antes referidos; inmuebles que formaron en principio, parte integrante del patrimonio conyugal forjado por sus pre fallecidos padres de sus representados, los señores: LUIS VELAZCO y MARINA NIÑO DE VELAZCO; quienes, en resguardo y protección de sus hijos y como buenos padres de familia, los traspasan en fecha 18 de abril y 10 de junio del año 1989, a su hija mayor, hoy fallecida MARIA VELAZCO, ventas realizadas en fechas muy anterior y distintas a la supuesta e irreal fecha del día 06 de enero de 1995, indicada como inicio de su presunta Unión Concubinaria alegada.
• SEXTA: Negó, rechazo y contradijo que sus representados, supra identificados, hayan cometido fraude alguno, sobre presunta e inexistente comunidad concubinaria alegada por este irresponsable demandante; imputándole a sus representados, presuntas conductas delictivas, exponiéndolos al ex carnio publico, ofendiendo el honor y reputación del que gozan los miembros de la familia VELAZCO CARRILLO; lograda por buenos ejemplos, enseñanzas, trabajo digno y honrado, legado por sus fallecidos padres y familia; reconocidos y admirados por la comunidad merideña, entre otros la ilustre Universidad de los Andes, Colegio de Bioanalista, Colegio de Contador Público del Estado Bolivariano de Mérida, así como por habitantes de la zona de el Guayabo y alrededor, jurisdicción Municipio Catatumbo del Estado Zulia; siendo apreciados, admirados y reconocidos como personas decentes, trabajadoras, profesionales universitarios y comerciantes dignos; imputándoles falsamente presuntas responsabilidades penales que se encuentran en fase investigativa por el Ministerio Publico correspondiente, abrogándose ser víctima y esposo de la fallecida hermana de sus representados; investigación penal en la que el demandante tiene claramente gran responsabilidad, en concierto con abogados inescrupulosos y funcionarios del SAREN y SETRA; tanto así, que el Registro fraudulento imputado por este demandante a sus representados, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 02 de marzo del 2021, bajo el Nº 07, folio 67, Tomo 04 del 2021, tal registro no existe.
• SEXTA: Negó, rechazo y contradijo lo señalado por la parte demandante al tribunal, como su domicilio procesal, el indicado en su libelo; el inmueble consistente en el apartamento identificado con el alfanumérico C-4, ubicado en el piso 4º del edificio Residencias Calabria, situado en la calle 1 de la Urbanización la Magdalena, sector paseo de la ferias, Jurisdicción Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; cuando realmente su domicilio ha sido en el inmueble consistente en el apartamento identificado con el alfanumérico F-4, ubicado en el piso 4º del Edificio Residencias Calabria, situado en la calle 1 de la Urbanización la Magdalena, sector Paseo de la Feria, Jurisdicción Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• SEPTIMA: negó, rechazo y contradijo, el monto estimado por a parte actora de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CUATROSCIENTO VEINTI OCHO MIL BOLIVARES (98.698.428.000) Supuestamente equivalente (4.934.921,4) unidades tributarias a razón de 20 bolívares cada una, equivalente a 709,09 petros, equivalentes a 56,41 dólar por cada petro; a pesar que es exagerada, matemáticamente su estimaciones confusa en su cálculo y equivalencia, estimación que, objeto por cuanto siendo al presente acción como mero declarativa, la referida estimación es contraria a los señalado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, su estimación debería estar basada a los fines de la admisibilidad de recurso de casación, y siendo que al presente demanda es un procedimiento especial contencioso sobre el estado del demandante, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del Juicio porque sobre este particular, se observa que la cuantía de los juicios se encuentra regulado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece como regla general, la apreciación en dinero de todas las demandas, precisando la excepción de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tenga por objeto el Estado y capacidad de las personas (como en el caso de autos), solo en lo que respecta a su estimación.
• Que en el cumplimiento con lo estatuido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como Domicilio Procesal de su representado el situado en: el Inmueble consistente en el Apartamento identificado con el alfa numérico C-4, ubicado en el Piso 4, del Edificio Residencia Calabria, situado en al calle 1 de la Urbanización la Magdalena, sector Paseo de la Ferias jurisdicción Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida.
• Solicita que el presente escrito de contestación a la acción mero declarativa, presentada a este Tribunal, conjuntamente con partición de bienes sea debidamente recibido, agregada a los autos, y debidamente sustanciada conforme al buen derecho.
III
PRUEBAS
Establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguida éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, así como también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a algún de las partes, es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la Litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conforme en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 23 de noviembre del año 2022 (fs. 504 al 509).
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Valor y mérito del Acta de defunción de la ciudadana MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, de fecha 12 de diciembre del 2020, expedida bajo el N° 465 por la comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia el Llano del Estado Bolivariano de Mérida, consignada con el libelo de demandada, marcada con la letra “A”.

Esta Juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 11 y 12 del presente expediente en copia certificada, por lo tanto le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento de la de cujus la ciudadana MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, en fecha 12 de diciembre del año 2020, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.561.514. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve un conjunto de fotografías junto con el libelo de demanda donde aparece el ciudadano CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ, y su concubina MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, con las hermanas de esta última, hoy Co-demandados, familiares y amigos, folios del 23 al 34.

Se deja constancia que esta prueba no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas, ya que la misma no fue acompañada con los correspondientes negativos, los cuales son los que demuestran su originalidad, y a las mismas se les debe hacer un peritaje, por cuanto una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar sus debidos requisitos, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Promueve el valor y merito jurídico del documento publico la certificación de convivencia conyugal, emitido por la presidenta de la junta de condominio de residencias Calabria, donde se deja constancia que su representado tuvo una unión Estable de Hecho de 25 años, en el Edificio Residencias Calabria, piso 4, apartamento C-4, paseo la Feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con la difunta MARIA ELISABETH VELAZCO CARRILLO, que se anexo marcada con la letra “D”.

Se deja constancia que la presente prueba no se valora ya que la misma no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas, por no tener relación con el documento anexado. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: promueve el valor y merito de Constancia de solvencia de condominio emanada de la Presidenta de la Junta de Condominio de residencias “CALABRIA”.

En cuanto a la presente instrumental inserta al folio 518, la misma fue expedida por un tercero ajeno del proceso y la misma no fue ratificada por la emisora a través de la prueba testifical, razón por la cual esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Valor y Merito de las Copia Certificadas del documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de Abril de 1989, marcada con la letra “E” y copias certificadas de la Anticresis e Hipoteca convencional de primer grado a favor de PRO-VIVIENDA, entidad de ahorro y préstamo, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de septiembre del 2001, marcada con la letra “F”.

Vista y analizada la presente prueba este Tribunal la aprecia por ser documentos públicos, pero no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que se evidencia que del documento de venta y del documento de anticresis e hipoteca convencional de primer grado promovidos no constituyen un elemento esencial para demostrar o desvirtuar la unión concubinaria alegada en la presente causa, pues de este instrumento sólo se demuestra que la ciudadana MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, es propietaria de un apartamento distinguido con el N° C-4, ubicado en el edificio residencial “CALABRIA”, Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, desde el año 1.989, el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida; y que en el año 2001, realizo en nombre propio una Hipoteca convencional de primer grado a favor de PRO-VIVIENDA, entidad de ahorro y préstamo, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Valor y Merito de la Copia Certificada del documento de propiedad de una casa identificada con el N° 67, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 1989, consignada junto al escrito liberal, marcada con la letra “G”.

Vista y analizada la presente prueba este Tribunal la aprecia por ser documento público, pero no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que con el mismo no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho entre los ciudadanos MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO (+) y JUAN JOSÉ CHACON ZAMBRANO, solo prueba la propiedad del inmueble que adquirió la ciudadana MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, el día 10 de julio del año 1989. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEPTIMO: Valor y Merito del Instrumento Poder de fecha 26 de enero del año 2021, el cual quedo registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 15, folios 77, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año (2021), que anexo en copia certificada marcado con la letra “H”. (Folio 57-58-59-60).

Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no está en discusión el fraude alegado por la parte actora, sino que el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre las partes del proceso, por lo tanto, este Tribunal la desecha por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Valor y Merito del documento Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo del año 2021, según asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 470.21.12.1817 correspondiente al libro de folio real de este año 2021, que se anexó en copia certificada marcada con la letra “I”. (Folio 61-62-63-64-65-66).

Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no está en discusión si la venta realizada por los Co-demandados de autos fue hecha con un poder falso, sino que el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre las partes del proceso, por lo tanto, este Tribunal la desecha por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE INFORMES A:
PRIMERO: A la FISCALÍA SEGUNDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que informara al Tribunal si cursa en dicha dependencia asunto o expediente penal Nº MP-87365-2021, por denuncia formulada por el ciudadano CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ, en su condición de (concubino-victima), en contra de los Co-demandados JUDITH VELASCO, VELAZCO GLORIA, MARCIAL VELASCO y ALVARO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.900.038, V-5.561.515, V-6.801.954 y V-7.901.295, respectivamente, por los delitos contemplados en los artículos 320 (FALSA ATESTACIÒN ANTE UN FUNCIONARIO PÙBLICO) 321 (ALTERACIÒN DE DOCUMENTOS) y 322 (USO DE DOCUMENTOS FALSOS y APROPIACIÒN INDEBIDA) del Código Penal y lo contenido en la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, del cual se libró oficio bajo el N°469-2022, obteniendo respuesta el día 20 de enero del 2023, bajo oficio N° 14-F02-0032-2023, de fecha 19 de Enero del año 2023, (véase folio 656), en la cual informa a este Tribunal lo siguiente:
“..Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo a su comunicación N° 469-2022 de fecha 09 de Diciembre del 2022, Expediente N° 24.397 de ese Tribunal, en virtud de ello le informo que efectivamente cursa investigación penal signada con el N° MP-87365-2021 nomenclatura interna de este despacho Fiscal, Asunto Principal LP01-P-2022-1862, por la presunta comisión de los delitos: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del código Penal; APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado ene l artículo 286 del código Penal, en concurso real de delito de conformidad con el artículo 99 del código Penal Venezolano; seguido en contra de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, MARCIAL EDUARDO VELASCO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO; en la cual funge como VICTIMA el ciudadano JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO y EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido le hago de su debido conocimiento que en fecha 21-12-2022, se celebró audiencia preliminar, ante el Tribunal de Control Estadal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Donde se admitió el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y los Órganos de prueba, declara sin lugar las nulidades y excepciones invocadas por la defensa privada, no admite la prueba manuscrita presenta realizada por un experto particular, por cuando no se solicitó la debida juramentación del mismo, del mismo modo ordena la apertura del debate oral y público. Actualmente se encuentra en la espera de la celebración de la audiencia de apertura a juicio…”

Al respecto de esta documental, si bien es cierto que dicha instrumental está enmarcada en los denominados documentos públicos administrativos, y, sobre este particular en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; también es cierto que la presente Litis no está en discusión si existe algún tipo de delito penal, sino que el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre las partes del proceso, por lo tanto, este Tribunal la desecha por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: solicitó prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informara si cursa en dicha dependencia asunto o expediente Nº 141874 por denuncia formulada por el ciudadano CHACON ZAMBRANO JUAN JOSÈ, en su condición de (concubino-victima), en contra de los Co-demandados JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, VELAZCO DE PICON GLORIA STELLA, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.900.038, V-5.561.515, V-6.801.954 y V-7.901.295, por el delito de evasores fiscales, del cual se libró oficio bajo el N° 470-2022, obteniendo respuesta el día 24 de enero del 2023, bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-026, de fecha 18 de Enero de 2023, (véase folio 663), en la cual informa a este Tribunal lo siguiente:
“…En atención al número de Oficio N° 470-2022 de fecha 09/12/2022 recibido en este sector en fecha 18/01/2023, mediante el cual solicita información relacionada con un expediente o asunto N° 141874 por Denuncia formulada por (los) ciudadano(s): CHACON ZAMBRANO JUAN JOSE, en su condición de Concubino-victima, en contra de los Co-demandados: JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, VELAZCO DE PICON GLORIA STELLA, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-7.900.038, V-5.561.515, V-6.801.954 y V-7.901.295. Cumplo en informar a Usted, que se procedió a la verificación dela información solicitada en cuanto si cursa ante este Sector de Tributos Internos Mérida un expediente N° 141874 por motivo de denuncia, se hace de su conocimiento que en este Sector no se encuentra expediente signado con el número de expediente indicado en el oficio antes mencionado ni denuncia formulada por el ciudadano CHACON ZAMBRANO JUAN JOSE…”

Al respecto de esta documental, si bien es cierto que dicha instrumental está enmarcada en los denominados documentos públicos administrativos, y, sobre este particular en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; también es cierto que la presente Litis no está en discusión si existe algún tipo de delito por evasores fiscales, sino que el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre las partes del proceso, por lo tanto, este Tribunal la desecha por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Solicitó prueba de informes dirigida al a la FISCALIA DECIMA NOVENA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, a los fines de que informara si cursa en dicha dependencia asunto o expediente penal Nº MP-37148-2022, por denuncia formulada por el ciudadano JUAN CHACÓN, en su condición de (concubino-victima), en contra del ex Fiscal Superior ANGEL SÁNCHEZ y la Ex Fiscal Segunda YOLIMAR SOSA, así como varios funcionarios del CICPC de la delegación Mérida, WILMER PEREZ y JESUS ARAQUE, así como de los Registradores donde cometieron los hechos punibles, en contra del ciudadano JUAN CHACON y en contra del Estado Venezolano, así como de las Co-demandadas JUDITH VELASCO, VELAZCO GLORIA, MARCIAL VELASCO y ALVARO VELAZCO, por los delitos contemplados en los artículos 320 (FALSA ATESTACIÒN ANTE UN FUNCIONARIO PÙBLICO) 321 (ALTERACIÒN DE DOCUMENTOS) y 322 (USO DE DOCUMENTOS FALSOS y APROPIACIÒN INDEBIDA) del Código Penal y lo contenido en la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, del cual fue librado oficio bajo el N° 471-2022.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud que no se recibió respuesta alguna de la FISCALIA DECIMA NOVENA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. Y ASÍ SE DECLARA.

JUSTIFISCATIVO DE TESTIGOS:
UNICO: Promueve el valor y mérito del justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de abril del año 2021, el cual anexó en Original marcado con la letra “B”, (Fs. Del 13 al 20), con la pertenencia de esta prueba pretende probar la existencia de la Unión Estable de Hecho y el termino de la duración de la misma, la fama y el trato, la cohabitación y la vida en común con carácter de permanencia ente el ciudadano JUAN CHACON y MARIA VELAZCO; hecho lo cual, promueve los siguientes testigos: PICON UZCATEGUI REINALDO JAVIER, LOPEZ VILLARREAL JULIO CESAR, NOTARARIGO ZAMBRANO CARLOS y CIACIA LOBO FINA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.416.981, V-10.712.346 y V-12.347.194, de este domicilio y hábiles.

Respecto a los testigos REINALDO JAVIER PICÓN UZCATEGUI y JULIO CESAR LOPEZ VILLARREAL, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno sobre la presente prueba en virtud que la misma no fue evacuada ya que los mismos no se presentaron ante el Tribunal a ratificar el contenido y firma de dicho justificativo (véase folio 657 y 658). Y ASI SE DECLARA.
En relación al testigo CARLOS ANTONIO NOTARARIGO ZAMBRANO, el mismo procedió a ratificar en su contenido y firma el justificativo que se le presentó a la vista de la siguiente manera: De seguidas el tribunal puso a la vista del ciudadano Carlos Notararigo, el justificativo de testigo que corre inserto a los folio 13 al 20, de la primera pieza, puesto a la vista el ciudadano manifestó: “RECONOZCO EL CONTENIDO Y ESA ES MI FIRMA DE MI PUÑO Y LETRA”. En relación a la ratificación interviene los abogados de la parte demandada y pasa a formular el derecho a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente forma:
“…PRIMERA: Diga Ud., las razones que le motivan a declarar en este acto? RESPONDIÓ: Lo hago de forma libre sin presiones y para que se sepa toda la verdad, ya que tengo 16 años viviendo en el edificio y conozco como vecino a Juan y a la sra Elizabeth que en paz descanse. SEGUNDA: ¿Diga Ud., desde cuando es amigo cercano de JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO? RESPONDIO: Amigo cercano no somos, solo somos vecino, solo entre dos veces a su apartamento cuando la sra Elizabeth tenía a su mamá de reposo y tuvimos que bajarla de emergencia por las escaleras, estaba muy mala, ya que el ascensor no servía en el edificio. TERCERO: Diga cómo justifica Ud., lo dicho por ante una notaría pública y por ante este Tribunal que los señores Juan José Chacón Zambrano y María Elizabeth Velasco Carrillo, por 25 años, que tuvieron una relación de concubinato por espacio de 25 años? RESPONDIO: Desde que llegue al edificio, siempre los vi juntos, nuestros carros están ubicados en el mismo estacionamiento, y veía como Juan sacaba la camioneta todos los días para que la Lic. Elizabeth fuera a trabajar en Valmorca, eso fue todos los días. CUARTA: Diga Ud., si conoce a los ciudadanos JUDITH JOSEFINA, GLORIA ESTELA, MARCIAL EDUARDO Y ALVARO ENRIQUE VELASCO CARRILLO? RESPONDIO: Si los conozco son hermanos de Elizabeth. QUINTA: Diga Ud., desde que tiempo Ud., ha vivido en el edificio Residencias Calabria, ubicado en el sector Paseo La Feria, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida? RESPONDIO: Fecha exacta no tengo, pero es a mediados de mayo del 2006. SEXTA: ¿Diga Ud., los motivos que lo impulsan en este acto a declarar en favor de JUAN JOSE CAMACHO CHACON? RESPONDIO: Como lo dije en la primera pregunta, lo que quiero es que se sepa la verdad, no estoy declarando a favor de nadie. En este acto toma el derecho de palabra el abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, quien realizó las siguientes preguntas: SEPTIMA: ¿Sabe el testigo que el falso testimonio es un delito? RESPONDIO: SI. OCTAVA: ¿Conocía Ud. a Juan José Chacón Zambrano y a María Elizabeth Velasco Carrillo antes de llegar a la Residencia Calabria, su domicilio? RESPONDIO: NO. NOVENO: ¿Si dice Ud., no haberlo conocido antes de llegar a la residencia Calabria y alega ante este respetado tribunal que tiene 16 años aproximadamente viviendo en dicha residencia, como alegó ante la Notaria Publica Tercera en fecha 12 de abril del año 2021, en la pregunta cuarta, que Ud., los conocía y daba fe que tenían una relación concubinaria de 25 años? RESPONDIÓ: Ratifico que los conozco desde hace 16 años, pero sé que viven en el edificio por ellos mismos, desde ese tiempo que tienen de relación, en el apartamento 6-4. DECIMA: Eso quiere decir, que la información que Ud., dio por ante la Notaria Publica, fue por medio de terceros, no porque Ud., estaba presente hace 25 años? RESPONDIO: La información no es de terceros, es de ellos mismos los involucrados. DECIMA PRIMERA: ¿Habiendo ratificado el contenido del justificativo de testigos Ud., afirma ante este Tribunal como lo hizo ante la notaría antes mencionada, que la presunta relación concubinaria de las partes en este Caso María Elizabeth y Juan Chacón, era interrumpida, según Ud., mismo lo declaró en la pregunta 6 del justificativo de testigo? RESPONDIO: De manera ininterrumpida, me consta que vivieron en el edificio”, es todo”. En este estado el abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, coapoderado judicial de la parte demandada, expone: “Solicitamos al Tribunal sea desechado y no tenga valor y merito el presente testimonio dado ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS NOTARARIGO ZAMBRANO, por cuanto, su testimonio fue incongruente, se contradijo, cometió falso testimonio ante institución pública, alegada en un justificativo de testigo e informando a este Tribunal, una declaración totalmente distinta, demostrando con esto, una amistad e interés indirecto con la parte actora y, por ende, demostrando ausencia de concordancia con los supuestos hechos explanados, donde el mismo testigo dentro de su incongruencia declaró no estoy aquí para declarar a favor de alguien, por tal razón; solicitamos de igual forma quede asentado la solicitud de impugnación del justificativo de testigo, la cual fue promovida en la promoción de prueba en el numeral segundo por la parte actora y por concerniente la nulidad del mismo ya que se evidencia tanto con el testigo presente como los otros tres del justificativo de testigos, que las respuestas son mecánicamente exactas, cosa demostrada humana y criminalíticamente que es imposible que una declaración de cuatro personas sean exactas mecánicamente hasta en el orden de las palabras, es todo”.

Asimismo, en cuanto a la testigo FINA CAROLINA CIACIA LOBO, la mismo procedió a ratificar en su contenido y firma el justificativo que se le presento a la vista de la siguiente forma: “…En este estado el Tribunal le coloca en su presencia el documento inserto del folio 13 al 20 del presente expediente para que la ciudadana Fina Ciacia, reconozca o no su contenido y firma, la cual manifestó: “SI LO RECONOZCO EL CONTENIDO Y ESA ES MI FIRMA”, hago la acotación que el documento presenta un error de transcripción en cuanto que en vez de decir interrumpida debe decir ininterrumpida…”. En relación a la ratificación interviene los abogados de la parte demandada y pasa a formular el derecho a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente forma:
“…PRIMERA: Diga al tribunal su profesión? RESPONDIO: Abogado y licenciada en educación. SEGUNDA: ¿Diga Ud., desde que fecha habita en el edificio residencias Calabria, situado en el sector Paseo de la Feria, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida? RESPONDIO: Desde el año 1993, permanentemente, pero desde el año 1979 asistía al edificio a visitar a mi familia quienes tenían en ese momento dos apartamentos. TERCERA: Diga Ud., como abogado que es y presidenta de la Junta de Condominio del edificio Resd. Calabria, como justifica haber certificado como documento público constancia de la convivencia aludida en el mismo? RESPONDIO: Durante muchos años se vio al señor Juan y a la señora Elizabeth juntos en las actividades del edificio, asambleas de propietarios realizando los pagos al condominio, abriendo el portón del estacionamiento, y todos los actos notorios en donde todos los residentes podemos dar fe de la unión concubinaria que tenían dichos ciudadanos. CUARTA: Cómo explica Ud., al tribunal su comportamiento cercano preocupación, acompañamiento personal, amistad manifiesta en las acciones civiles y penales llevadas por Juan José Chacón Zambrano, en contra de nuestros representados, tal como se evidenció publica y notoriamente en fecha 21 de diciembre de 2022, en el circuito judicial penal? RESPONDIO: Como propietaria y presidenta de la Junta de Condominio de Residencia Calabria es mi deseo que se haga justicia y se sepa la verdad de la unión concubinaria y de los derechos que tiene el ciudadano Juan José Chacón Zambrano, quien hasta el día de hoy es quien realiza los pagos del condominio, del gas y de otros servicios de su propiedad. Este acompañamiento lo puedo hacer con cualquier otro residente del edificio que pudiera estar en condiciones similares. QUINTA: ¿Tiene Ud., conocimiento y le consta que los señores Judith Josefina, Gloria Estela, Marcial Eduardo y Álvaro Enrique Velasco Carrillo, son los causahabientes únicos y universales de la causante MARIA Elizabeth Velasco Carrillo? RESPONDIO: Lo desconozco. En este acto toma el derecho de palabra el abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, quien continuo realizando las preguntas: SEXTA: Siendo Ud., abogado precisa conocer la ley y la norma adjetiva, al momento de realizar un acto sea de carácter público o privado? RESPONDIO: SI. SEPTIMA: ¿Es Ud., funcionario público? RESPONDIO: No. OCTAVA: Sabe Ud., lo que es usurpación de cargo y funciones y falsa atestación? RESPONDIO: SI. NOVENA: ¿Si declara conocer dichos delitos, porque promovió no siendo funcionaria pública un documento con valor y mérito jurídico con la condición de documento público, sabiendo Ud., como abogada, que solo lo emiten Instituciones públicas y así se demuestra en la promoción de prueba, literal quinto de la parte actora, donde dice el inicio de dicho literal: “Promuevo el valor y mérito jurídico el documento público la certificación de convivencia conyugal...”? RESPONDIO: No entiendo la pregunta. DECIMA: ¿El literal quinto de la promoción de prueba de la parte actora, dice: “Promuevo el valor y mérito jurídico el documento público la certificación de convivencia conyugal…”, emitida por la Presidenta de la Junta Condominio de residencias Calabria, donde se deja constancia que mi representado tuvo una unión estable de hecho...”? RESPONDIO: No entiendo la pregunta. DECIMA PRIMERA: ¿Declaró Ud., en este acto que todos los residentes de residencia Calabria, dan fe de la presunta relación de hecho concubinario entre Juan Chacón y la occisa María Elizabeth Velasco. Por qué consignó un oficio de carácter público solamente suscrito por Ud., como presidente y no consignó un acta de asamblea para corroborar si dichos residentes o propietarios estaban de acuerdo o no, sí estaban de acuerdo de dicho documento, solo firmado por Ud.? RESPONDIO: Si bien la mayoría de los residentes y propietarios de residencia Calabria, conocen la situación actual del ciudadano JUAN CHACON ZAMBRANO, en el momento en que se realizó una constancia por la Junta de Condominio, no era necesario que fuera suscrita por el resto de los residentes y propietarios ya que solo se manifestaba los propietarios del apartamento C-4 y la solvencia con el condominio. Cuando se realiza una asamblea, se tratan aspectos relacionados con la administración y el estado del edificio, pero no se discuten situaciones privadas de cada apartamento. DECIMA SEGUNDA: Tomando en cuenta el último aparte de su respuesta de la pregunta anterior Ud., está ratificando ante este tribunal, que la Junta de Condominio, bajo estatuto nacional y regional no está facultado para emitir constancia o certificaciones de uniones estables de hecho. Desconocía Ud., como abogado que es, que dichas certificaciones o constancias legal y legítimamente por la norma solo y exclusivamente pueden ser emitidas por Registro Civil, según el artículo 117 de la misma ley, por sentencia definitivamente firme por un Tribunal de carácter netamente civil y por último aun cuando de bajo rango por un consejo comunal debidamente adecuado por la ley, en cuál de estos tres instituciones, antes señaladas, esta Ud., encargada para emitir dichas certificaciones? RESPONDIO: La constancia emitida por la Junta de Condominio fue simplemente para expresar el estado de solvencia con los pagos del apartamento C-4. Esa constancia no evidencia ningún otro aspecto y tampoco Pertenece a ninguno de los organismos nombrados en la pregunta. DECIMA TERCERA: Ratifica Ud., la respuesta de la pregunta anterior que Ud., como presidenta de la Junta de Condominio de Residencia Calabria, no emitió ninguna certificación o constancia de unión estable de hecho, sino unas solvencias de pago solamente? RESPONDIO: Si ratifico, es todo”. En este estado el abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, coapoderado judicial de la parte demandada, expone: “Solicitamos al Tribunal como apoderado judiciales de la parte demandada, se deseche total y absolutamente el presente testimonio, como efecto de valoración y mérito para la parte actora en esta acción judicial, por cuanto la testigo en este acto presente, en sus respuestas demostró incongruencia, contrariedad y a su vez solicitamos a discrecionalidad a este Tribunal se oficie al Ministerio Público para abrir una averiguación por la presunción de los delitos de falsa atestación a funcionario público (Notaria Tercera y Tribunal Primero con competencia Civil, uso de funciones pública sin ser funcionario público, usurpación de cargo y manipulación de documento, usando para este fin una sociedad sin fines de lucro como lo es una junta de condominio. De la misma forma solicitamos que haya asentado que de iniciar un proceso ante el Ministerio Público sea notificado toda la junta directiva y administrativa de la Junta de Condominio de residencias Calabria. Se evidencia en la promoción lo inentendible, falta de idoneidad objetiva del deponente, ausencia de concordancia total, con las circunstancias de los hechos vinculantes mostrando con ellos, falta de credibilidad en el testimonio. Solicitamos de la misma forma la impugnación y por ende la nulidad del justificativo de testigos de fecha 12 de abril de 2021, por ante la Notaría Tercera, ya que con este Testimonio se demuestra la falta de credibilidad del mismo justificativo y a su vez la testigo explanó en este acto que dicho justificativo en su contenido, no lo reconocía en su totalidad, por presuntamente tener errores. Con esto demostrando una amistad manifiesta con el ciudadano Juan José Chacón Zambrano y un interés indirecto como bien lo establece el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, es todo”.

Ahora bien, con respecto al valor probatorio de este tipo de pruebas (justificativo de testigos), ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigo. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0486 de fecha 20/12/2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio:
(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)

En consonancia, con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo esta juzgadora, es necesario, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
En tal sentido, tomando en cuenta que el mencionado justificativo de testigos que corre inserto a los folios 13 al 20 de la primera pieza de este expediente, fueron ratificados por dos (02) de los testigos que actuaron en su formación, asimismo, se observa que los abogados de la parte demandada solicitan la impugnación y por ende la nulidad del justificativos de testigos de fecha 12 de abril del 2021, por tanto, es importante señalar que la impugnación del justificativo de testigo debe realizarse dentro de los tres siguientes al término de la promoción, en el cual las partes pueden también convenir u oponerse; evidenciándose de tal manera que al folio 630 del presente expediente, la parte actora se opuso a dicha prueba, la cual fue declarada sin lugar por ser dicha oposición extemporánea por tardía.
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis del justificativo de testigo acompañado con la demanda, observando lo siguiente: En fecha 12 de abril del año 2021, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, fue evacuado el justificativo de testigo, en el cual declararon los ciudadanos PICÓN UZCATEGUI REINALDO JAVIER, LOPEZ VILLARREAL JULIO CESAR, NOTARARINGO ZAMBRANO CARLOS ANTONIO y CIACIA LOBO FINA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.475.952, V-12.416.981, V-10.712.346 y V-12.347.194, respectivamente; observando este Tribunal que de las preguntas realizadas a dichos testigos, las mismas fueron realizadas de forma sugestivas; es decir, que ellas contenían datos que debían contener las respuestas, considerándose que los testigos fueron inducidos por el demandante a dar las respuestas determinadas, no denotándose que en realidad los testigos tenían conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, además, se observa que las respuestas dadas por los testigos son todas iguales, hasta en el orden de las palabras. Asimismo, se puede observar que en el acto del justificativo de testigo llevado a cabo en fecha 24 de enero del 2023 (Fs. 659 al 662), es írrito e ilegal, pues, se observa que los testigos evacuados depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que, según sus dichos, se evidenció la contradicción en que incurrió el testigo CARLOS NOTARARIGO, al manifestar en el justificativo de testigos que a él le consta que los ciudadanos CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSE y MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, convivieron en concubinato público y notorio por espacio de 25 años desde el 6 de Enero del año 1995 hasta el día del fallecimiento de la ciudadana MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO el 12 de Diciembre del año 2020; pero en el acto de reconocimiento de contenido y firma del justificativo de testigo, manifestó que tenía 16 años viviendo en el edificio, y que antes de llegar a vivir a la residencia CALABRIA no conocía al ciudadano JUAN CAMACHO ni a la ciudadana MARIA VELAZCO, asimismo, manifiesta en el justificativo de testigo que a él le consta haber presenciado la relación personalmente, pero en el acto de ratificación, manifiesta que la relación concubinaria de 25 años alegada, a él le consta es porque ellos mismos le dijeron que vivían ahí, desde ese tiempo que tienen de relación, de tal manera, se puede evidenciar la contradicción en cuanto al tiempo de relación que alego en el justificativo de testigos, con lo declarado en fecha 24 de enero del 2023. Asimismo, respecto a la testigo FINA CIACIA, las declaraciones dadas solo fueron referentes sobre si ella certifico o no una constancia de solvencia más no sobre la declaración dada en el justificativo de testigos. En tal sentido, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimarlos. Y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO SULBARAN GERARDO JOSE, YANEZ EVA DESSIREE, MORENO ACOSTA LUIS ALBERTO y SANTIAGO DE PACHECO BERTA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.200.753, V-12.324.897, V-14.268.292, V-3.131.90.

Antes de proceder a la valoración de los testigos, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Es menester señalar, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

Establecidas las reglas ut supra señaladas, tenemos: en cuanto al testigo: GERARDO JOSÉ SANTIAGO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.200.753, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de enero 2023, tal y como consta al folio 667 al 669 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, tarto y comunicación al ciudadano JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.045.511, domiciliado en la calle 1 edificio Residencias Calabria, piso 4, apartamento C-4, Paseo La Feria, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida? RESPONDIO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación es vecino del mismo edificio donde resido. SEGUNDA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ELIZABETH VELASCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.561.514, domiciliada en la calle 1 edificio Residencias Calabria, piso 4, apartamento C-4, Paseo La Feria, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida? RESPONDIO: Si la conocí, fue una excelente persona, ella me ayudo bastante de una enfermedad que padezco, ya que nos tornaba medicamentos del laboratorio donde y trabajaba, fue una excelente persona. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CHACON ZAMBRANO JUAN JOSE y MARIA ELIZABETH VELASCO CARRILLO, convivieron en concubinato público y notorio por espacio de veinticinco (25) años, desde el seis (06) de enero de 1995 hasta el 12 de diciembre de 2020, fecha de fallecimiento de la ciudadana MARIA ELIZABETH VELASCO CARRILLO? RESPONDIO: Si, si me consta, en varias oportunidades visite su apartamento y pude observar que convivían como marido y mujer. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la convivencia en concubinato o unión estable de hecho, de los ciudadanos: CHACON ZAMBRANO JUAN JOSE y MARIA ELIZABETH VELASCO CARRILLO, ocurrió únicamente y exclusivamente en calle 1 edificio Residencias Calabria, piso 4, apartamento C-4, Paseo La Feria, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida? RESPONDIO: Si, si me consta que así fue. Como lo reitero los visite en varias oportunidades y pude presenciar su convivencia. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CHACON ZAMBRANO JUAN JOSE y MARIA ELIZABETH VELASCO CARRILLO, convivieron en forma pública y notoria con estabilidad y en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, ante familiares amigos, allegados de ambos, y ante la comunidad en general? RESPONDIO: Si, si me consta que fue de manera ininterrumpida, ella me donaba medicamentos cuando yo era pequeño, tendría alrededor de once (11) años, desde entonces conozco la presencia de Juan en su vida. Después fui creciendo y me encontraba con Juan en el estacionamiento del edificio, ambos teníamos carro, siempre salía a trabajar temprano en la mañana y los veía a ellos dos salir y despedirse uno del otro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que las declaraciones rendidas acá son ciertas por haberlas presenciado personalmente? RESPONDIO: Si son ciertas, yo presencie todo. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada a través del co-apoderado judicial abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, a los fines de ejercer su derecho a repreguntar, y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando tiene Ud., amistad con JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO? RESPONDIÓ: No tengo amistad, somos conocidos del edificio. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga las razones y motivos que le impulsa a Ud., a declarar en este acto a favor de JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO? RESPONDIÓ: Fui convocado por tribunales, no estoy a favor de nadie, solo declaro lo que vi. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga Ud., exactamente por cuales medios probatorios supo o presume de la existencia presunta relación concubinaria que Ud., señala en este acto, indico al testigo que sea exacto no ambiguo, medios probatorios? RESPONDIO: No entiendo, se puede reformular la pregunta. En este estado el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, procede a reformular la pregunta y es del siguiente tenor: ¿Diga al tribunal los medios probatorios por los cuales Ud., aquí en este acto afirma saber o presume saber de la existencia presunta relación concubinaria que Ud., señala? RESPONDIO: Porque los vi, tanto en su vivienda como en reuniones públicas de condominio, se daban muestras de afecto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Tiene Ud., prueba alguna de que la relación concubinaria o de la presunta relación concubinaria señalada si comenzó y terminó en la fecha indicada en la respuesta que dio en pregunta número tres (03)? RESPONDIO: Por mi conocimiento vi al señor Juan desde que tengo once (11) años, también lo vi durante todos estos años conviviendo con la señora Elizabeth, de igual manera, lo acompañe en el velorio de la señora Elizabeth. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga Ud., si trabaja? RESPONDIO: Si, si trabajo. SEXTA REPREGUNTA: ¿ Diga Ud., cuanto tiempo vivió Ud., en el apartamento C-4, ubicado edificio residencia Calabria, en compañía de María Elizabeth Velasco Carrillo? RESPONDIO: Soy vecino, vivó en el apartamento D-1, desde hace 38 años. SEPTIMA REPREGUNTA. ¿Si Ud., trabaja diariamente y vive en otro apartamento como le consta a Ud., que los señores JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO y MARIA ELIZABETH VELASCO CARRILLO, mantuvieron la presunta relación concubinaria en los términos que Ud., en este acto afirma? RESPONDIO: Porque los veía, cada mañana muy temprano, alrededor de seis y treinta de la mañana (6:30 a.m.), demostraban su afecto. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Tiene Ud., conocimiento quien es el propietario del apartamento C-4, ubicado en el edificio residencias Calabria? RESPONDIO: No entiendo la pregunta. NOVENA REPREGUNTA: ¿Quién es el propietario del inmueble C-4, del edifico residencias Calabria, que Ud., visitaba, en vida de la señora Elizabeth Velasco Carrillo? RESPONDIO: Sigo sin entender la pregunta. DECIMA REPREGUNTA: ¿Sabe Ud., quienes son los herederos universales de la fallecida señora MARIA ELIZABETH VELASCO CARRILLO? REPOSNDIO: No entiendo la pregunta. En este acto continua ejerciendo el derecho de repreguntar el testigo el abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, quien expreso: DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Según pregunta número 5 realizada por el abogado de la parte actora, Ud., informó al tribunal que la ciudadana MARIA ELIZABETH VELASCO y a JUAN CHACON, daba fe que los conocía desde hace 25 años, pero igualmente informó que desde los once años la ciudadana María Elizabeth Velasco le brindaba medicamentos dicho por Ud., producto de un padecimiento a nivel de salud, eso quiere decir; que la matemática no falla, si Ud., los conocía hace 25 años, tenía 14 años, como falsea la respuesta diciendo que le brindaba medicamentos desde los once, con una diferencia de tres años de su respuesta? RESPONDIO: Yo argumenté en la pregunta que menciona el abogado que desde los once (11) años conozco la presencia de Juan Chacón en la vida de la señora Elizabeth. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Ud., informó al tribunal en pregunta realizada por el respetado abogado Rubén Sulbaran, en respuesta dada a su pregunta, que Ud., vivía en las residencias Calabria, desde los once años y así quedó asentado en acta, pero luego, en la sexta repregunta hecha por el abogado Oscar Guerrero y así quedó asentado en acta dijo que tiene 38 años en vivir en la mencionada residencia, por segunda vez, vuelve a falsear una respuesta. O llegó con un año de edad a la residencia o llegó con once años como dijo anteriormente o llego a los catorce años? RESPONDIO: Tengo 38 años, los cuales he vivido en esa residencia. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Sabe Ud., que el falso testimonio ocasiona obstrucción a la justicia y por ende proporciona un delito penal? RESPONDIO: Si, si lo sé. DECIMA CUARTA REPREGUNTA. ¿Dónde estaba Ud., el 6 de enero de 1995, donde estaba Ud., el 30 de agosto del año 2000 y donde estaba Ud., el 30 de agosto de 2019? RESPONDIO: No entiendo la pregunta. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Si no entendió la pregunta anterior correspondiente a fechas precisas como aseguró Ud., bajo juramentación de testimonio en este Tribunal respetado, aseguró y afirmó que la relación concubinaria de Juan Chacón y María Elizabeth Velasco, dando fecha exacta de 6 de enero de 1995, sino recordó donde estaba el 30 de diciembre de 2019, hace tres (03) años, como afirma una fecha de hace 27 años, recalcándole que el falso testimonio es una obstrucción a la justicia? RESPONDIO: Yo no di ninguna fecha exacta, mencioné la palabra alrededor. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿ Por tercera vez falseando y contradiciéndose el testigo presente, le repito tácitamente la pregunta hecha por el abogado de la parte actora, en este caso la nro. 3: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CHACON ZAMBRANO JUAN JOSE y MARIA ELIZABETH VELASCO CARRILLO, convivieron en concubinato público y notorio por espacio de veinticinco (25) años, desde el seis (06) de enero de 1995 hasta el 12 de diciembre de 2020, fecha de fallecimiento de la ciudadana MARIA ELIZABETH VELASCO CARRILLO? y podrá reconocer el testigo y el tribunal que se preguntó fecha exacta, y Ud., RESPONDIÓ: “Si, si me consta, en varias oportunidades visite su apartamento y pude observar que convivían como marido y mujer...”, por qué en la respuesta anterior se contradice diciendo que no dio ninguna fecha exacta? RESPONDIO: En mi respuesta no di fecha exacta. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA. ¿Tomando en cuenta la ratificación del testigo en la respuesta anterior que no dio fecha exacta, se da por confeso que mintió en la tercera pregunta hecha por el abogado de la parte actora, ya que el respetado abogado Rubén Sulbaran su pregunta tacita fue sobre fechas exactas de la presunta relación concubinaria? RESPONDIO: Sigo sin entender porque eso no es pregunta. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Ud., afirmó que en ningún momento dio fecha exacta de la presunta relación concubinaria entre Juan Chacón y María Velasco, por tal razón como testigo como puede afirmar y asegurar que mantuvieron una relación de 25 años? RESPONDIO: Porque he vivido 38 años en el edificio y es lo que he visto. DECIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿Ud., testifico ante este Tribunal y ante este acto que tuvo y tiene trato, vista y comunicación desde hace 25 años y desde los 11 años de edad, que visitó varias veces el apartamento de la señora María Elizabeth, que desde los 11 años le dieron medicamentos que acompaño al velorio de la ciudadana María Elizabeth, demostrando claramente afectividad y amistad manifiesta con contacto de tantos años y cercanía. Como puede decir al tribunal que nada más he conocido de Juan Chacón y de María Velasco, con todos los años de cercanía que Ud., compartió y testifico en este acto en la concurrencia de preguntas hechas y respuestas dadas por Ud.? RESPONDIO: El señor Juan Chacón y la señora María Elizabeth, son mis vecinos, es todo.

Vista y analizada el interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no es contradictorio tanto las preguntas como las repreguntas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al testigo: LUIS ALBERTO MORENO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.268.292, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de enero 2023, tal y como consta al folio 670 al 672 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CHACON ZAMBRANO JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula Nª V-11.045.511, domiciliado en la calle 1, Edificio Residencias Calabrias, piso 4, Apartamento C-4, Paseo La Feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida. RESPONDIO: si conozco al señor juan chacón, promedio 20 años atrás, es cuando yo llego a vivir en la residencia, en vida pareja de la señora Elizabeth Velazco con quien fue pareja durante todos los años de estadía que tengo yo en el edificio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nª V-5.561.514, domiciliada en la calle 1, edificio Residencias Calabria, piso 4, apartamento C-4, Paseo La feria del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida. RESPONDIO: si, si conozco, si conocí a la señora Elizabeth Velazco de igual manera en toda la estadía que tengo en el edificio una señora muy querida, colaboradora, participo como junta de condominio y de gran apoyo para todos los vecinos en el edificio, aparte de la interacción que teníamos como personal de salud en el cual compartíamos criterio de algunos pacientes o medicamentos y en varias oportunidades nos reuníamos para conversar como grupo familiares. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos chacón Zambrano Juan José y María Elizabeth Velazco carrillo convivieron en concubinato público y notorio por espacio de 25 años desde el 06 de enero de 1995 hasta el 12 de diciembre del 2020 fecha de fallecimiento de la ciudadana María Elizabeth Velazco carrillo. RESPONDIO: en alguna oportunidad conversando con la señora Elizabeth salieron a relucir las fechas puesto que en el año 95 ellos iniciaron su relación pero nosotros no estábamos en el edificio, sin embargo de manera jocosa o en juego siempre tomaban en cuenta las fechas sobretodo porque yo tengo 20 años con mi esposa y ellos tenían cantidad de años también entonces era la comparación de la cantidad de años que teníamos todo en broma en conversaciones con la señora Elizabeth y el señor juan siempre con el respeto y la honestidad por el frente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la convivencia en concubinato o en unión estable de hecho de los ciudadanos chacón Zambrano juan José y María Elizabeth Velazco carrillo ocurrió única y exclusivamente en la calle 1, edificio residencia Calabria, piso 4, apartamento C-4 paseo la feria del municipio libertador del estado bolivariano del estado bolivariano de Mérida. RESPONDIO: bueno durante los 20 años siempre a diario nos encontrábamos en la residencia, en los pasillos o en el estacionamiento lo que hace constar que si vivieron ahí exclusivamente todos estos años, de igual manera siempre estaban de la mano juntos en compañía uno del otro y la asistencia normal que puede tener un núcleo familiar realmente o una pareja eso deja constancia que sí estuvieron juntos siempre en el mismo domicilio. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos chacón Zambrano juan José y María Elizabeth Velazco carrillo convivieron en forma pública y notoria con estabilidad en forma ininterrumpida tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos, allegados de ambos y ante la comunidad en general como si realmente hubiese estado casado. RESPONDIO: si, si me consta, siempre vivieron en forma pública y de manera ininterrumpida a lo largo de estos años de hecho en alguna oportunidad bromeábamos porque a él le decíamos el llavero entonces si lo veíamos solo sabíamos que cerca estaba ella y como si solo hubieran estado casados si hasta que ellos hicieron comentario en una reunión del tema del matrimonio. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que las declaraciones rendidas aquí son ciertas por haberlas presenciado personalmente. RESPONDIO: Si, totalmente son muchos años llegue de estudiante al edificio ahí forme mi familia y todo lo que he dicho acá lo presencie personalmente. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada a través del co-apoderado judicial abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, a los fines de ejercer su derecho a repreguntar, y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Describa usted las razones y motivos suficientes por las cuales usted declara en este acto. RESPONDIÓ: la razón y motivo suficiente es que se haga justicia y pues que siempre se compruebe la verdad en relación a lo que están tratando al tema de los vecinos siempre fueron pareja y estuvieron juntos ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga usted cual es la justicia y la verdad que usted quiere que se aclare. RESPONDIÓ: Yo no soy abogado ni juez solo vengo y doy testimonio de lo que presencie durante 20 años en el edificio. TERCERA REPREGUNTA: si eso es así independientemente sea abogado o no cuál es la acción judicial por la que usted declara en este acto. RESPONDIO: soy testigo de lo que presencie unión libre en concubinato del señor juan y la señora Elizabeth hasta el día del fallecimiento de ella. CUARTA REPREGUNTA: en el mismo orden entonces diga al tribunal las pruebas para que usted sustente la afirmación de la supuesta relación concubinaria aquí alegada por usted pruebas. RESPONDIO: yo como testigo y mi palabra al igual que muchos vecinos del edificio en este caso hablamos de personas de honor que no están físicamente no me fueron solicitadas pruebas para venir acá solo la buena voluntad y el honor de la palabra aún más importante acá bajo juramento digo solo la verdad. QUINTA REPREGUNTA: entonces en honor a su palabra y a su verdad que es para usted una unión estable de hecho. RESPONDIO: le respondo como le dije en un inicio no soy abogado no trabajo en un tribunal soy personal de salud y durante todos estos años en reuniones con el señor juan y la señora Elizabeth se comentó que Vivian libremente y en concubinato siempre uno acompañado del otro esa es mi verdad y esa es mi palabra. SEXTA REPREGUNTA: conoce usted quien es el propietario o la propietaria del apartamento identificado C-4 ubicado en el edificio Calabria sector Paseo la ferias municipio libertador estado Mérida. RESPONDIO: Si, la señora Elizabeth Velazco al igual que yo soy propietario también en el edificio se hacían reuniones de condominio para la toma de decisiones en la cual solo participábamos propietarios ella siempre se acompañaba del señor juan y además participaba como junta de condominio ella y de allí sabemos que ella es propietaria. SEPTIMA REPREGUNTA: dice usted respetando su palabra como bien lo ha recalcado y según la respuesta de la primera pregunta hecha por el Abogado de la parte actora que usted llego aproximadamente en un transcurso de 20 años a dicha residencia Calabria lo que eso quiere decir en promedio de 2002 2003. RESPONDIO: si, yo llegue al edificio en noviembre del año 2002 llegue fue cuando me mude por completo y con propiedad ya tenía más de un año con la intención de mudarme a esa residencia. OCTAVA REPREGUNTA: ciudadano Luis Moreno que trabaja usted o cuál es su profesión. RESPONDIO: yo soy licenciado en enfermería especialista en terapia intensiva egresado de la universidad de los andes. NOVENA REPREGUNTA: la pregunta anterior se relaciona con la presente pregunta dado en que la respuesta numero dos producto de la pregunta hecha por el respetado abogado Rubén Sulbaran usted informo al Tribunal que se reunía con la señora María Velazco para criterios compartidos como grupo familiar en este caso según su palabra respetada informando también que mantenía durante 20 años trato vista y comunicación vinculante a la amistad y al respeto en concordancia con su semejanza a la medicina. RESPONDIO: eso no es una pregunta. DECIMA REPREGUNTA: eso quiere decir la respuesta anterior que usted dio en la pregunta dos realizada por el abogado Rubén Sulbaran tampoco es una respuesta porque eso fueron sus palabras a exceptuando que niegue en este acto no haber dado dicha respuesta de la pregunta dos hecha por el abogado de la parte actora. RESPONDIO: esto tampoco es una pregunta. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: tuvo usted trato vista y comunicación durante 20 años y por ende una amistad y respeto con la ciudadana María Elizabeth Velazco carrillo y juan chacón. RESPONDIO: si, tuve trato vista y comunicación con la señora Elizabeth y el señor juan desde el año 2002, tanto como amistad no llegamos a eso, como vecinos si muy buena relación con respeto. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: si no tuvieron tanto como amistad según sus palabras si no respeto como vecinos como puede afirmarle al tribunal con tanta exactitud que las partes aquí mencionadas tuvieron una relación ininterrumpida hasta con fecha exacta. RESPONDIO: la relación ininterrumpida en el día a día siendo vecinos de un mismo piso, piso 4 a la entrada y a la salida desde el amanecer coincidíamos a diario, los conversatorios en los cuales salieron las fechas fueron los momentos previos a las reuniones de condominio que con antelación a las horas pautadas presenciábamos y conversábamos de cualquier tema siempre vi una relación sana yo por mi parte. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: como puede usted asegurar y hacer constar al tribunal que el inicio de la presunta relación concubinaria entre el ciudadano juan chacón y María Elizabeth Velazco inicio el 06 de enero de 1995 en residencias Calabria si usted informo anteriormente al tribunal que usted llego en el año 2002. RESPONDIO: le comento en el 2001 yo inicio concubinato en la residencia con mi actual esposa en alguna oportunidad reunido con la señora Elizabeth comento ella comento el año 95 su inicio de concubinato en conversación y presencia de mi señora esposa y el señor juan comprobarlo no puedo asegurarlo tengo su palabra y recuerdo el testimonio. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: según respuesta de la pregunta anterior y otras respuestas dadas anteriormente en este acto usted ha dicho repetido y ratificado la palabra me comentaron se comentó me comento de manera jocosa en broma en tipo grupo familiar. Le pregunto al testigo todo se ha basado según sus respuesta en comentarios escuchados por usted mas no ha estado seguro ni puedo comprobar dicho concubinato como lo afirmo en la respuesta anterior. RESPONDIO: cuando me he expresado en me comentaron, me comento o la palabra de manera jocosa o bromas en grupo familiar me he referido directamente a conversaciones que si presencie con la señora Elizabeth y el señor juan y mi esposa y mis respuestas no son comentarios son situaciones que presencie como el concubinato del señor juan con la señora Elizabeth que no tengo un video, una grabación para mostrar una prueba es otra cosa pero es absoluta verdad…”

En lo que respecta a esta prueba testimonial, se observa que ciertamente fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CHACÓN y MARIA VELASCO, así como que entre ellos existió una relación; sin embargo, no fue preciso al indicar el período de tiempo de duración de la mencionada relación, ya que manifestó en la PRIMERA PREGUNTA que “si conozco al señor juan chacón, promedio 20 años atrás, es cuando yo llego a vivir en la residencia, en vida pareja de la señora Elizabeth Velazco con quien fue pareja durante todos los años de estadía que tengo yo en el edificio…”, asimismo a lo que respecta a la TERCERA PREGUNTA manifestó que “…en alguna oportunidad conversando con la señora Elizabeth salieron a relucir las fechas puesto que en el año 95 ellos iniciaron su relación pero nosotros no estábamos en el edificio, sin embargo de manera jocosa o en juego siempre tomaban en cuentan las fechas sobre todo porque yo tengo 20 años con mi esposa y ellos tenían cantidad de años también entonces era la comparación de la cantidad de años que teníamos todos en broma en conversaciones con la señora Elizabeth y el señor juan siempre con el respeto y la honestidad por el frente…”, igualmente, observa quien suscribe este fallo que estando presente la representación judicial de la parte demandada, éste hizo uso del derecho de repreguntas y al ser repreguntado el prenombrado testigo este manifestó en la DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA que “…en los conversatorios en los cuales salían las fechas fueron momentos previos a las reuniones de condominio que con antelación a la hora pautada presenciábamos y conversábamos de cualquier tema, siempre vi una relación sana yo por mi parte…”, de igual manera en la DECIMA TERCERA REPREGUNTA el testigo manifestó que “…en alguna oportunidad reunido con la señora Elizabeth comentó ella comento el año 95 su inicio de concubinato en conversaciones y presencia de mi señora esposa y el señor juan…”, asimismo, en la DECIMA CUARTA REPREGUNTA el testigo declaró que “…cuando me he expresado en me comentaron, me comento o la palabra de manera jocosa o bromas en grupo familiar me he referido directamente a conversaciones que si presencie con al señora Elizabeth y el señor juan y mi esposa y mis respuestas no son comentarios son situaciones que presencie como el concubinato del señor juan con la señora Elizabeth…”. En tal sentido, de las respuestas dadas por el testigo se infiere que este tiene conocimiento referencial desde el año 1995 al 2002, mas no conocimiento directo de ello en virtud de que el expresó claramente que el llego hace 20 años al edificio, aproximadamente en el año 2002, habiendo transcurrido entonces aproximadamente 07 años de la supuesta relación concubinaria, por lo tanto, no tiene conocimiento directo y preciso de lo que afirma respecto a los años restantes, ya que simplemente fueron comentarios por parte de los ciudadanos JUAN CHACON y ELIZABETH VELAZCO, no porque él los haya presenciado, de tal manera, si sumamos desde el mes de noviembre del año 2002 que el declara a ver llegado a la residencia “CALABRIA” al mes de diciembre del año 2020; fecha en que fallece la ciudadana MARIA VELAZCO, transcurrieron 18 años aproximadamente, en tal sentido, el ciudadano solo presencio 18 años de relación y respecto a los años restantes el solo tiene conocimiento referencial. En tal sentido, si bien; dicho testigo afirma que existía una relación concubinaria, pero tal declaración no es suficiente para determinar el tiempo de relación señalado por el accionante de autos, por tal razón, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimarlo. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a las testigos EVA DESIREE YANEZ y BERTA ELENA SANTIAGO DE PQCHECO, titulares de la cedula de identidad N° V-12.324.897 y V-3.131.906, esta Jurisdicente observa que en actas de fechas 25 y 26 de enero del año 2023 (fs. 665 y 673), día y hora fijado por el Tribunal para que rindieran declaración los mencionados testigos, los mismos no comparecieron, declarándose DESIERTO EL ACTO, en tal sentido, al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Juzgadora desecha dichos testigos, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 30 de noviembre del año 2022 (fs. 539 al 542).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito probatorio del documento protocolizado para su registro, en fecha 29 de diciembre de 1.976, por ante la oficina de Registro del Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 17, folio 42, Tomo 1-a, Protocolo Primero, IV Trimestre del referido año; consistente en el apartamento identificado con el alfanumérico C-4, ubicado en el piso 4°, del Edificio “Residencias Calabria”, situado en la calle 1 de la Urbanización la Magdalena, sector paseo de la feria, Jurisdicción Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; del cual acompaño en copia simple marcado con la letra “A”.

Vista y analizada la presente prueba este Tribunal la aprecia por ser documento público, pero no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no está en discusión la partición de bienes, sino que el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre las partes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y merito probatorio del documento protocolizado y registrado por ante la oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año, consistente una (01) casa identificada con el N° 67, situada en la avenida Libertador de la Población el Guayabo, Municipio Udon Pérez, huy Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que acompaño en documento original marcado con la letra “B”.

Vista y analizada la presente prueba este Tribunal la aprecia por ser documento público, pero no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no está en discusión la partición de bienes, sino que el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre las partes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Valor y merito probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de abril de 1.989, consistente en el inmueble/apartamento identificado con la alfanumérico C-4, ubicado en el piso 4°, del edificio “Residencias CALABRIA”, situado en la calle 1 de la Urbanización la Magdalena, Sector Paseo de la Feria, Jurisdicción Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; el cual, fundamentado en el principio Procesal de la comunidad de la Prueba, por encontrarse consignada y acompañada por el demandante en su escrito de demanda, marcada con la letra “E”.

Se deja constancia, que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste tribunal nada tiene que valorar en este punto. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Valor y merito probatorio del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de 1.989, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año; consistente en una (1) casa identificada con el número 67, situada en la avenida Libertador de la población el Guayabo, Municipio Udón Pérez, hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia; que fundamentado en el principio Procesal de la comunidad de la prueba, por encontrarse consignada y acompañada por el demandante en su escrito de demanda, en copia certificada marcada con la letra “G”.

Se deja constancia, que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste tribunal nada tiene que valorar en este punto. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: valor y merito probatorio del documento Público, consistente en la Sentencia Declarativa Definitivamente Firme y pasada como cosa juzgada, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de febrero del 2022; que acompañan en copias certificadas marcada con la letra “C”.

A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que en la mencionada solicitud, declaro como únicos y universales herederos ab-intestato, a los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, MARCIAL EDUARDO VELAZCO CARRILLO, ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO y GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, en su orden, por ser hermanos de la hoy de cujus MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, en tal sentido, por no ser dicho documento impugnado ni tachado por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Valor y merito probatorio documental de las investigaciones llevadas formalmente por el Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida; en contra de la parte actora en esta demandada civil, JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA, art. 468 del Código Penal HURTO AGRAVADO, SRT. 453 Numeral 1 y 5; FALSA ATESTACIÓN, art. 320, encabezado 1 y 2 aparte; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, art. 239, encabezado 1 y 2 aparte; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, art. 239, encabezado y primera aparte; CALUMNIA, art. 240, encabezado numeral 1; todos los delitos anteriormente mencionados tipificados en el Código Penal Venezolano; y COMPLICIDAD PARA DELINQUIR CON FUNCIONARIOS DE CARÁCTER PUBLICO incurriendo DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, tipiados en la ley contra la corrupción; según consta de la correspondientes investigaciones llevadas por ante las Fiscalía Segunda MP-87365-2021 marcada “E”, Fiscalía Quinta MP-175788-2022 marcado “D” y Fiscalía Decima Novena (19) MP-183242-2022, marcado “F” y MP-149176-2022, marcado “G”. Delitos todos estos cometidos en contra de nuestros representados que, en este caso, son partes demandadas y escrito denuncia ante Fiscal General de la Republica Dr. TAREK WILLIANS SAAB, marcado “H”.

Vista y analizada las presentes documentales identificadas con las letras “E, D, F, G y H”, relacionada con denuncias hechas por la parte demandada en contra de la parte actora por los delitos de APROPIACION INDEBIDA, HURTO AGRAVADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, tipificados en el Código penal Venezolano; y por COMPLICIDAD PARA DELINQUIR CON FUNCIONARIOS DE CARÁCTER PUBLICO, incurriendo en el delito contra la fe pública, tipificados en la ley Contra la Corrupción, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no está en discusión si existe dichos delitos penales por parte del ciudadano JUAN CHACÓN, sino que el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre el ciudadano JUAN CHACÓN y MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, por lo tanto, este Tribunal la desecha por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: valor y merito probatorio documental de escrito consignado ante la Inspectoría General de Tribunales y Fiscalía General de la República, marcado “I”.

Vista y analizada la presente documental inserta a los folios 615 al 620 del presente expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos DEISY COROMOTO RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, YANDRA MARIA ANDRADE BARRETO, NELLY MARINA URDANETA CASTRO y JORGE LUIS PEÑA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.103.198, V-12.347.860, V-9.769.618, V-8.049.507.

Antes de proceder a la valoración de los testigos, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Establecidas las reglas ut supra señaladas, tenemos: La testigo: DEISY COROMOTO RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.103.198, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero 2023, tal y como consta al folio 674 al 675 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando y como conoció usted a la familia Velazco Carrillo desde RESPONDIO: yo a ellos los conocí entre el año 2000 y 2001 y los conocí en relación laboral en la Prolinac que queda en el edificio Calabria y allí trabajaba la señora Gloria Velazco contadora de la empresa y la señora Elizabeth Velazco es hermana de la contadora de la empresa y Vivian ahí en el mismo edificio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde y hasta cuando usted visitaba al apartamento C4 ubicado en el edificio residencias Calabria, ubicado en el sector Paseo La Feria Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIO: desde al año más o menos 2002 como hasta septiembre del 2020 por razones de salud la señora Elizabeth me proporcionaba algunos medicamentos de difícil acceso y costo adicionalmente ella me compraba algunos productos que yo vendía anteriormente Stanhome el colape que siempre me compraba para el dolor de las piernas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, en las oportunidades y fechas que usted visito el apartamento identificado C4 en la dirección antes mencionada vio usted al ciudadano Juan José Chacón Zambrano. RESPONDIO: en ninguna de las oportunidades él estaba allí, solo estaban las hermanas, las sobrinas, los sobrinos y en una oportunidad vi a una señora ahí que creo que era de la limpieza o la ayudaba ahí, pero al señor nunca lo vi. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, supo usted de haber existido una presunta relación concubinaria entre Juan José Chacón Zambrano y María Elizabeth Velazco Carrillo. RESPONDIO: no supe de ninguna relación con ese señor, en una oportunidad ella me hablo de un señor que había contratado como chofer para que la llevara y la trajera, y le ayudara en las diligencias. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, sabe usted quien es Juan José Chacón Zambrano. RESPONDIO: si lo conozco de vista, una vez lo vi en el estacionamiento del edificio esperándola a ella para llevarla al trabajo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, tiene usted conocimiento desde cuando el ciudadano Juan José Chacón Zambrano laboro para la señora María Elizabeth Velazco Carrillo. RESPONDIO: eso fue como en el año 2017 que fue cuando ella empezó a tener dificultad para trasladarse porque estaba gordita y por su enfermedad creo que fue que contrato al señor para que la ayudara a trasladarla. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo, porque testifica usted en este acto. RESPONDIO: por el cariño y el respeto a la memoria de la Dra Elizabeth y para que sea la verdad la que predomine. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo, Tiene usted interés alguno en esta causa. RESPONDIO: ningún interés, solo que predomine la verdad. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo, informe al tribunal aproximadamente en que año dice haber visto a Juan Chacón Zambrano en el estacionamiento de residencias Calabria. RESPONDIO: como en el año 2017 hace como 4 años. DECIMA PREGUNTA: informe la testigo al tribunal especifique si le consta o no si la ciudadana María Elizabeth Velazco Carrillo tuvo una relación sentimental o amorosa con el doctor Lebis Rodríguez según como lo menciono en respuesta anterior en el acto. RESPONDIO: bueno como en la forma se expresaba de él y lo trataba probablemente sí tuvieron una relación. Es todo, no hay más preguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le puede suministrar a este tribunal la dirección de su domicilio. RESPONDIO: Av. 1, entre calles 17 y 18, N° 17-17, Sector Milla. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si le puede informar al tribunal desde hace cuánto tiempo vive allí. RESPONDIO: bueno allí vivo desde hace 53 años es mi casa, materna paterna tengo un apartamento en santa Juana donde vive mi hijo con mi yerna y mi nieta y donde también vivo con frecuencia ósea vivo en las dos casas.

De la declaración testimonial anteriormente transcrita, puede apreciar esta Superioridad, que aun cuando la mencionada testigo fue contestes en sus dichos sin incurrir en contradicciones se pudo apreciar que dicho testigo conoció a la ciudadana María Velazco en un contexto estrictamente laboral, asimismo, se observa que dicho testigo reside en la Av. 1, entre calles 17 y 18, N° 17-17, Sector Milla (lugar distinto al domicilio de la ciudadana María Velazco); lo cual, no implica una relación interpersonal suficientemente cercana que le permita a la testigo tener conocimiento cierto de la existencia o inexistencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos JUAN JOSE CHACÓN y MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO. Por tal razón, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimarlo. Y ASI SE DECLARA.-
La testigo: YANDRA MARIA ANDRADE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.860, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de enero 2023, tal y como consta al folio 676 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando y como usted conoció a la señora María Elizabeth Velazco Carrillo. RESPONDIO: desde el año 1997 cuando entre a trabajar a Valmorca donde ella era farmacéutica. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted las veces que visito una o varias veces el apartamento identificado C-4 ubicado en el edificio residencia Calabria situado en el sector Paseo La Feria Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, de ser así informe al tribunal en cuales fechas y año ocurrió. RESPONDIO: si lo visite en varias oportunidades debido a que cuando me retire de Valmorca en el año 99 principios del 2000 comencé a trabajar como manicurista pedicurista iba a prestarle servicio a domicilio a la doctora a su domicilio. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, en esas visitas realizadas al apartamento C4 ubicado en el edificio residencias Calabria usted llego a ver a Juan José Chacón Zambrano. RESPONDIO: no dentro del apartamento no, lo vi en dos ocasiones que fui a llevarle unos limones a la doctora que tenía una condición de salud y por teléfono me indico que le entregara los limones a su chofer en la puerta del edificio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, conoce usted de vista trato y comunicación a Juan José Chacón Zambrano. RESPONDIO: de vista si lo conozco y de trato el día que le lleve la encomienda a la doctora. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, tiene usted conocimiento si la señora María Elizabeth Velazco Carrillo tuvo alguna relación sentimental y amorosa entre el año 1997 al año 2020. RESPONDIO: entre el año 1997 y 2000 cuando me retire de Valmorca ella mantenía una relación con el doctor farmaceuta también Lebis Rodríguez que también trabajaba en valmorca. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta a usted dicha relación sentimental y amorosa con el farmacéutico Lebis Rodríguez y María Elizabeth Velazco Carrillo. RESPONDIO: compartíamos el mismo ambiente de trabajo y las expresiones amorosas eran visibles, besos al saludarse salir y llegar juntos en el mismo carro, palabras de te quiero te amo. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga la testigo, tiene usted algún interés en esta causa y por qué usted testifica. RESPONDIO: No tengo ningún interés y testifico por el respeto a la memoria de la doctora Elizabeth y para desmentir esa aseveración de concubinato que le están haciendo. OCTABA PREGUNTA: en respuestas anteriores en este acto ha dicho la palabra doctora a que doctora con nombre y apellido se refiere. RESPONDIO: a la ciudadana María Elizabeth Velazco Carrillo, con quien he mantenido una relación sobre todo laboral y por respeto siempre me dirigí a ella como doctora. Es todo no hay más preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, a los fines de ejercer su derecho a repreguntar, y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le puede informar a este tribunal la dirección de su domicilio. RESPONDIÓ: Av. principal de Campo de Oro, casa Nº 1-68 estado Mérida, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que le informe al tribunal desde hace cuantos años reside allí. RESPONDIÓ: yo vivo de alquiler ahí tengo ya 7 meses.

En cuanto a la declaración aportada por la ciudadana ut supra identificada, puede apreciar esta Superioridad, que aun cuando la mencionada testigo fue contestes en sus dichos sin incurrir en contradicciones se pudo apreciar que dicho testigo conoció a la ciudadana María Velazco en un contexto estrictamente laboral, asimismo, se observa que dicho testigo reside en la Av. principal de Campo de Oro, casa Nº 1-68 estado Mérida, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador (lugar distinto al domicilio de la ciudadana María Velazco); lo cual, no implica una relación interpersonal suficientemente cercana que le permita a la testigo tener conocimiento cierto de la existencia o inexistencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos JUAN JOSE CHACÓN y MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO. Por tal razón, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimarlo. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la testigo NELLY MARINA URDANETA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-9.769.618, esta Jurisdicente observa que en acta de fecha 30 de enero del año 2023 (f. 678), día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera declaración la mencionada testigo, la misma no compareció, declarándose DESIERTO EL ACTO, en tal sentido, al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Juzgadora desecha dicho testigo, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
El testigo: JORGE LUIS PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.507, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de enero 2023, tal y como consta al folio 679 y 680 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo conoce usted de vista trato y comunicación a Juan José Chacón Zambrano. RESPONDIO: lo conozco de vista y de trato nos coincidimos en alguno eventos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relación conoció usted que hubo entre Juan José Chacón Zambrano y María Elizabeth Velazco Carrillo. RESPONDIO; una relación laboral él era un asistente ayudante le hacía diligencias y oficios, también chofer de vez en cuando y a raíz de la enfermedad de ella en el 2017 aproximadamente el comenzó a estar más presente en la residencia apartamento de la familia Velazco Carrillo fue un apartamento familiar donde llegaba la mayoría de la familia, amigos y conocidos que necesitan pernoctar o quedarse acá en Mérida y el empezó a llegar por lo que se por esos motivos, dando lugar que se dieran ese tipo de relación laboral. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo tuvo usted conocimiento y le consta de relación sentimental y amorosa que haya tenido públicamente la señora María Elizabeth Velazco Carrillo de ser así informe al tribunal la fecha. RESPONDIO: Si tuve conocimiento de relaciones amorosas que ella sostuvo, cuando yo la conocí hacia el año 1981 y 1982 en esa época era pareja de un señor Víctor Antonio Gil y esa relación se prolongó aproximadamente hasta el año 1992, luego le conocí de pareja de vista y trato y comunicación a un señor llamado LEVÍ RODRIGUEZ y esa relación se prolongó más o menos hasta las décadas del 2000 finales de los noventa, la primera pareja la conocí en su apartamento de residencia el edificio Calabria y ahí compartíamos por cuestiones comerciales, su segunda pareja el señor Levi ella lo llevaba a mi casa lo conocí porque ella lo presento a mi como su pareja en mi casa y compartimos eventos sociales en mi casa donde él iba como su novio, posteriormente conocí al señor Alexis Navarro que primeramente lo conocí como un compañero de trabajo de ella y posteriormente se fue dando a la luz pública se fue mostrando como su pareja, andaban juntos para muchos lugares y esa relación aproximadamente se pudo haber mantenido hasta finales del 2010 aproximadamente y me consta porque lo veía a él compartiendo como pareja en ese apartamento, mal pudiera haber otra relación cuando en toda esa época la vi muy comprometida en tiempo espacio y sentimiento compartiendo con las personas nombradas no le conocí ninguna otra relación durante esa época. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de relación tuvo usted con la señora María Elizabeth Velazco Carrillo. RESPONDIO: una relación de tipo comercial, yo también fui su mandadero office boy también le di clase a su hermano menor de matemática que fue como comenzó mi relación con la señora María Elizabeth, le hacía diligencias varias ir al banco, mandados, diligencias razones, búsqueda de prendas documentos y entre esas recuerdo una muy importante ir con los recibos que ella me daba a la entidad bancaria a pagar las cuotas del apartamento C4, cuarto piso del edificio Calabria donde ella vivía, como mandadero yo tuve acceso a esos recibos los porte los tuve en mis manos a medida que paso el tiempo y la confianza incremento yo le daba en calidad de préstamo mis pequeños ahorros ella hacia negocios y transacciones y al cabo de un tiempo me devolvía el dinero con un rédito y así seguimos durante mucho tiempo haciendo ese tipo de transacciones. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo tiene algún interés en particular en esta acción judicial, RESPONDIO: no en absoluto ningún. Es todo no hay más preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, a los fines de ejercer su derecho a repregunta, y concedido como fue expuso: Por cuanto el testigo es padre de los ciudadanos María Mercedes Peña Velazco, Celimar Suhe Peña Velazco y Juliana Andrea Peña Velazco procreados con una de las co-demandadas Judith Josefina Velazco Carrillo, me abstengo de repreguntar la respuesta es obvia la razón evidente.

De la lectura de la testifical se observa que el abogado RUBEN SULBARAN, teniendo el derecho de repreguntar manifestó que se abstiene de repreguntar ya que el testigo antes descrito es padre de los ciudadanos María Mercedes Peña Velazco, Celimar Suhe Peña Velazco y Juliana Andrea Peña Velazco, procreados con una de las Co-demandadas JUDITH JOSEFINA VELAZCO CARRILLO, en tal sentido, esta Jurisdicente trae a colación lo señalado en el último aparte del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales poder ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”, por tal motivo, visto que el testigo Jorge peña, fue contestes en sus dichos y manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, esta juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, este Tribunal en base al principio de exhaustividad, el cual se traduce en que el juzgador debe estudiar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes y las pruebas ofrecidas o que se alleguen al expediente legalmente, y visto que en fechas 24 de abril del 2023 y 10 de mayo de 2023, la parte actora consignó pruebas que fueron agregadas a los autos a los folios 768 al 784 y del 786 al 795, en su respectivo orden, asimismo vista la oposición a dichas pruebas realizada por la contraria en fecha 18 de mayo del 2023, así como el escrito de fecha 24 de mayo del 2023, suscrito por la parte Actora (véase el folio 826), así como el escrito de fecha 26 de mayo del 2023, suscrito por la parte demandada (folio 828), y del escrito consignado en copia simple de sentencia de Audiencia Preliminar en fecha 19 de junio del 2023 (folios 830 al 842); este Tribunal, trae a colación la sentencia N° 308 de la Sala Accidental de Casación Civil de este Alto Tribunal, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., la cual expresó lo siguiente:
“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).
Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio (Picó I Junoy Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. Bosch. Barcelona. 1997. p 29), en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá más adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización…”.

Al respecto, tenemos que en el proceso civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales, por lo tanto, en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 30 de marzo del 2023 (exclusive), esta Juzgadora se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas por tardías. Es importante mencionar, que dichas pruebas no fueron ni siquiera promovidas o por lo menos señaladas en el proceso del juicio por la parte actora, fueron incorporadas al mismo ya en fase de sentencia, y establecer lo contrario, rompería los principios de equilibrio e igualdad procesal y, el derecho de defensa de la otra parte, pues los términos y lapsos procesales establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, no son disponibles por las partes ni por el juez cuando ello no está expresamente permitido por la ley. Y ASI SE DECIDE.-
IV
INFORMES
Con escrito de informes de la parte demandante y demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Seguidamente pasa este Tribunal a resolver como punto previo la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada a través de su coapoderado judicial abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su escrito de contestación de la demanda quien expreso:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el monto estimado por a parte actora, de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CUATROCIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (98.698.428.000) supuestamente equivalente (4.934.921,4) unidades tributarias a razón de veinte bolívares (20,00) cada una, equivalente a 709,09 petros, equivalentes a 56,41 dólar por cada petro; a pesar que es exagerada, matemáticamente su estimaciones confusa en su cálculo y equivalencia; estimación que, objeto por cuanto, siendo al presente acción como mero declarativa, la referida estimación es contraria a los señalado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, su estimación debería estar basada a los fines de la admisibilidad de recurso de casación, y siendo que al presente demanda es un procedimiento especial contencioso sobre el estado del demandante, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del Juicio porque sobre este particular, se observa que la cuantía de los juicios se encuentra regulado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece como regla general, la apreciación en dinero de todas las demandas, precisando la excepción de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tenga por objeto el Estado y capacidad de las personas (como en el caso de autos), solo en lo que respecta a su estimación…”

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, está referida al estado y capacidad de las personas, tal como lo ha señalado la doctrina del Máximo Tribunal del país. Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Belén Elizabeth Prieto Romero), señaló:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de Enero del 2018, EXP. 2017-000788, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, señalo:
“…Sobre este particular, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 564 de fecha 25 de noviembre de 2011, caso: José Gregorio Foti González contra Zully Margarita Hernández Márquez, expediente 11-169, lo que a continuación se transcribe:
“…Por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía, por ser el objeto el estado y capacidad de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, resulta admisible el recurso de casación anunciado por la demandada y con lugar el recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”

Por ende, sentada la anterior premisa jurisprudencial que acoge plenamente este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no es apreciable en dinero, ya que se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, de allí que, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio antes mencionado de la Sala de Casación Civil, debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, coapoderado judicial de la parte demandada, en virtud, de que la presente causa es sobre reconocimiento de unión concubinaria, la cual se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora para resolver observa:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:
1.- De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, ejerció la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; contra los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, VELAZCO DE PICON GLORIA STELLA, MARCIAL EDUARDO VELAZCO CARRILLO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, invocando haber tenido vida en común con la ciudadana MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO (hoy fallecida), desde el día 06 de enero del año 1995, hasta el día 12 de diciembre del año 2020, que es cuando fallece la de cujus plenamente identificada; por espacio de veinticinco (25) años.
2.- Por su parte, los demandados en su contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO, haya iniciado su alegada supuesta y pretendida presunta Unión Concubinaria, con la hermana mayor de sus representados; durante veinticinco (25) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y comunidad en general, como marido y mujer, socorriéndose mutuamente y cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio; conviviendo en absoluta armonía y atendiendo cada uno de los derechos y obligaciones de manera pública, notoria permanente, estable, fielmente, con asistencia, auxilio y socorro mutuo, con atenciones, apoyo y solícito amor público, dentro del inmueble número C-4, ubicado en el piso 04, del Edificio “Residencias Calabria”, situado en la calle 1 de la urbanización la Magdalena, sector paseo de la feria, jurisdicción Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, este tribunal pasa a decir el fondo de la demanda.
En el sub iudice, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Por ende, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.-
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.-
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.-

Por lo tanto, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
En tal sentido, es menester para esta Juzgadora, verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedó establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.-
Omissis...-
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.-
...omissis...-
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.-
...omissis...-
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.-

Por ende, tenemos que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal)

Por lo tanto, de la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente; es decir, interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil, en tal sentido, para considerarse una unión como un concubinato, se debe demostrar que se ha vivido permanentemente, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Según el diccionario del autor GUILLERMO CABANELLAS, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. De tal manera, que La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De tal manera, que el concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos. La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).
Por esta razón, la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. Por lo tanto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, uno de los elementos constitutivos del concubinato es la estabilidad, observándose en la presente causa que la parte demandante conforme se desprende del análisis de la pruebas consignadas y evacuadas aportadas al proceso, no pudo demostrar la relación de vida concubinaria que según manifestó la parte actora ciudadano JUAN JOSE CHACÓN ZAMBRANO mantuvieron él y la ciudadana MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, por un tiempo aproximado de veinticinco (25) años, tal como lo manifestó en su escrito libelar, no se demostró la permanencia como elemento esencial del concubinato, la cual consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
Otro elemento constitutivo del concubinato es la singularidad, es decir, que entre los integrantes exista única convivencia que significa no pluralidad de relaciones con otras terceras personas, pues rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
Asimismo, otro requisito de la unión concubinaria es la notoriedad, pues la vida entre ellos los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos ante una colectividad en un tiempo y en un lugar determinado requisito que no se evidencio durante la evacuación de las pruebas traídas al juicio, ya que no se trajo ningún elemento probatorio para demostrar la notoriedad de la presunta relación concubinaria demandada; y, respecto a la evacuación de los testigos los mismos no generaron suficiente convicción a esta juzgadora para determinar que en efecto existió dicha relación concubinaria en el tiempo establecido por la parte demandante.
Por lo tanto, de los anteriores requisitos señalados que debe reunir una relación concubinaria, observa quien aquí decide que ninguno de ellos fue probado durante la evacuación de pruebas actividad probatoria que es sostenible procesalmente con su propio mecanismo probatorio, de hecho, del contenido de la norma en referencia se aprecia claramente que la admisión de las pruebas documentales y testifícales debe tener lugar para su apreciación en la evacuación de pruebas, para garantizar la contradicción de la prueba que obra a favor de las partes que la alega, por lo que es reiterado suficientemente por la doctrina y la jurisprudencia que para que prospere dicha acción debe haber una actividad probatoria mínima que de alguna forma pueda entenderse o deducirse la pretensión alegada como en el presente caso es la relación concubinaria demandada ya que si bien en la presente causa consignaron pruebas documentales para incorporarlas al debate; en la valoración de la mismas la mayoría de ellas no tuvieron valor ni eficacia para probar la relación concubinaria demandada.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el demandante JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, adujo haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana MARIA ELIZABETH VELASCO CARRILLO, desde el 06 de enero de 1995 hasta el 12 diciembre del año 2020, cuando la ciudadana antes mencionada fallece. Ahora bien, vistos sus alegatos en la presente acción, recae sobre la actora la carga de probar sus dichos, es decir, comprobar que efectivamente sostuvo una relación con la ciudadana MARIA ELIZABETH VELASCO CARRILLO, con características de cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, propias de las relaciones concubinarias.
En tal sentido, es necesario señalar que el accionante allegó un legajo de instrumentales a propósito de validar en juicio sus dichos, contentivas principalmente de justificativos de testigos, constancias de solvencia, documentos de propiedad, así como una serie de documentos públicos sobre denuncias realizadas por él a las partes demandadas, por delitos tipificados en el Código penal Venezolano; no obstante, resulta menester para este órgano jurisdiccional señalar que, más allá de que los documentos contienen información indubitada, no es menos cierto que ninguno de ellos resulta relevante para establecer inequívocamente que la relación mantenida por los ciudadanos JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO y MARIA ELIZABETH VELASCO CARRILLO, fue una relación estable de hecho, con los rasgos propios que la ley y la jurisprudencia exige tomar en consideración al momento de decidir en este tipo de demandas, por ende, estima quien suscribe que de una revisión y análisis de los medios probatorios que cursan en los autos, la parte demandante hizo hincapié principalmente en demostrar que los codemandados de autos incurrieron en varios delitos contemplado en el Código Penal, lo cual, a todas luces persigue una pretensión de naturaleza distinta a la que nos ocupa en el presente juicio. Por tal motivo, el accionante no logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo de que si existió dicha relación concubinaria en el lapso establecido por él, al contrario, genero imprecisión con respecto al lapso de duración de la referida unión estable de hecho.
Por lo tanto, siendo el referido fallo vinculante, éste Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente que durante el tiempo, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Es menester señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Así las cosas, en opinión de quien decide al ser la unión concubinaria una situación de hecho que resulta de las circunstancias indicadas, no existe un instrumento preciso del cual se deduzca el derecho deducido como lo sería, en el matrimonio, la partida que lo declare sino que la misma resulta de la demostración en juicio de los supuestos de hecho mencionados, mediante los medios probatorios que deben ofrecerse en la oportunidad prevista para ello, como lo es el lapso de promoción de pruebas, en el caso sub-examine, a juicio de este Juzgador, y en atención a las premisas establecidas supra, la parte actora tenía la carga de ofrecer dentro del lapso de promoción de pruebas, todas las pruebas de que quería valerse, y al no haberlo hecho, según resulta de las actas procesales, no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho, argumentadas en el libelo de la demanda.
En tal sentido, de la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio así como la valoración de las mismas en el contradictorio, no han llevado a la convicción de esta administradora de justicia aseverar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre las partes dentro de los límites señalados por la normativa patria vigente, por lo tanto, es deber para quien suscribe declarar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil que establece: “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
En consecuencia, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, no están demostradas las exigencias mínimas para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitada, ya que la parte actora, con las pruebas aportadas al proceso no demostró la una unión estable de hecho, por consiguiente, a juicio de quien sentencia, no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, que configuren la unión estable entre los ciudadanos JUAN JOSE CHAZÓN ZAMBRANO y MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, desde el 06 de enero de 1995 hasta el día 12 de diciembre del año 2020, tal como se puede apreciar del acervo probatorio, todo lo contrario, la actora no trajo a los autos prueba contundente que haga presumir a quien decide que lo alegado por él, efectivamente ocurrió, ni quedó demostrado que haya existido una posesión de estado entre los mencionados ciudadanos, comportándose como marido y mujer, y siendo reconocidos entre familiares y amigos, en razón de ello, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, coapoderado judicial de la parte demandada, en virtud, de que la presente causa es sobre reconocimiento de unión concubinaria, la cual se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.045.511, de este domicilio y hábil, debidamente representado su apoderado judicial el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.024.484, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.064, contra los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, VELAZCO DE PICON GLORIA STELLA, MARCIAL EDUARDO VELAZCO CARRILLO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.900.038, V-5.561.515, V-6.801.954 y V-7.901.295, respectivamente, debidamente representados por los abogados en ejercicio ÓSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y HERMES JAVIER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.434.301 y V-10.483.053, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 65.871 y 190.585, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los tres 03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.