EXP. 24.418
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
DEMANDANTE(S): CIRO ANGEL FRANCO GUILLEN, EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERTECNOLOGY MERIDA, C.A.
DEMANDADO(S): JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI Y OTRA, EN SU CARCATER DE DIRECTOR PRINCIPAL Y REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA, ADMINISTRADORA RODEO PLAZA C.A.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
El presente juicio se inició por demanda de Reconocimiento de contenido y firma, mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano CIRO ANGEL FRANCO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-12.049.220, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil INVERTECNOLOGY MERIDA C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 6, TOM-125-A RM1MERIDA, Expediente N° 379-24007 del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de fecha 31 de marzo del 2015, asistido por el Abogado en ejercicio Orlando Dugarte Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.151, correspondiéndole a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 15 de diciembre de 2022. (f.36).
En fecha 13 de diciembre de 2022, (f.37) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de Reconocimiento de contenido y firma, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N°24.418.
Al folio 38, obra auto de fecha 16 de diciembre de 2022, donde este Tribunal admite la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, por no ser contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres , intentada por el ciudadano Ciro Ángel Franco Guillen venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-12.049.220, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil INVERTECNOLOGY MERIDA C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 6, TOM-125-A RM1MERIDA, Expediente N° 379-24007 del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de fecha 31 de marzo del 2015, asistido por el Abogado en ejercicio Orlando Dugarte Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.151; en contra de los ciudadanos Julio Cesar Antonio Marcolli Peressi y Yalitza Coromoto Marin Velázquez, para que comparezca dentro de veinte días de despacho siguientes a que conste de autos la última de las citaciones, a fin que den contestación al demanda. Se dejó constancia que no se libró los recaudos de citación a la parte demandada en virtud que la parte interesada no suministro el importe necesario para las copias, exhortándolo a la parte actora para que lo haga.
A l folio 39, obra diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano Ciro Ángel Franco Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.049.220, asistido por los Abogados en ejercicio Orlando Dugarte Rojas y José Gregorio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 135.151 y 137.861, quien les otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Orlando Dugarte Rojas y José Gregorio Molina, inscrito en el inpreabogado bajo los números 135.151 y 137.861.
Al folio 40, obra diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrita por los abogados en ejercicio Orlando Dugarte Rojas y José Gregorio Molina, inscrito en el inpreabogado bajo los números 135.151 y 137.861, quien consigno los emolumentos para los fotostatos de las compulsas, por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, se libraron las dos boletas de citación y se le entregaron al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que las haga efectiva.
Al folio 42, obra diligencia de fecha 02 de febrero del 2022, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia que devolvía las boletas de citación con sus recaudos de los demandados ciudadanos Yalitza Coromoto Marín Velázquez y Julio Cesar Marcolli Peressi, sin firmar.
Al folio 57, obra diligencia de fecha 03 de febrero del año 2023, suscrito por el co-apoderado judicial Abogado José Gregorio Molina, solicito que se libren recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 58, obra auto de fecha 7 de febrero de 2023, donde este Tribunal ordeno la citación a los demandados por carteles.
Al folio 59, obra diligencia de fecha 9 de febrero de 2023, suscrita por el Abogado Orlando Dugarte, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora quien retiro dos carteles de citación. Los mismos obran a los folios 61 al 62.
Al folio 66, obra diligencia de fecha 18 de abril de 2023, suscrita por la Abogada Yalitza Coromoto Marín, en la cual se dio por citada como persona natural mas no como representante de la Compañía Administradora Rodeo Plaza C.A.
Al folio 67, obra nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2023, donde se dejó constancia que los ciudadanos Julio Cesar Antonio Marcolli Peressi y Yalitza Coromoto Marín, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo, se dejó constancia que en fecha 18 de abril de 2023, se hizo presente la ciudadana Yalitza Coromoto Marín, se dio por citada como persona natural.
Al folio 68, obra diligencia de fecha 5 de mayo de 2023, suscrito por los apoderados de la parte actora Abogados Orlando Dugarte y José Gregorio Molina, quienes solicitaron que se les nombre defensores ad liten a la parte demandada, por auto de fecha 09 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto donde se designó como defensor judicial a los ciudadanos Julio Cesar Antonio Marcolli Peressi y Yalitza Coromoto Marín, parte demandada, al abogado Ramón Amilca Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el segundo día de despacho, siguiente que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa.
A los folios 70 al 72, obra escrito presentado por la abogada Yalitza Coromoto Marín, solicitando la reposición de la causa, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 15 de mayo de 2023. (f.73).Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal niega la reposición solicitada.
Al folio75, obra diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, suscrita por la abogada Yalitza Coromoto Marín, quien apelo del auto de fecha 18 de mayo del presente año.
Al folio 76, obra diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, suscrita por la ciudadana Abogada Yalitza Coromoto Marín, solicitando repuestas de planteamiento.
Al folio 77, obra diligencia de fecha 24 de mayo suscrito por el Abogado Orlando Dugarte Rojas, apoderado de la parte actora, quien solicito copias certificadas de los folios 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75,76.
Al folio 79, obra auto de fecha 30 de mayo de 2023, se ordenó expedir copias certificadas, solicitadas en fecha 24 de mayo suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 80, obra diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por la Abogada Yalitza Coromoto Marín, quien solicito se le ordene testar expresiones de críticas de valor en su contra.
Al folio 81, obra auto de fecha 6 de junio de 2023, dando repuesta a la diligencia de fecha 24 de mayo del presente año, donde se aclara por qué se le negó la reposición de la causa ya que no existe discrepancia entre la persona que demanda y la persona que otorga poder.
Al vuelto del folio 81, obra auto de fecha 6 de junio de 2023, dando repuesta de la diligencia de fecha 30 de mayo del presente año, este Tribunal no apercibe al Abogado Orlando Dugarte por no formar parte de actos contrarios ni constituyen amenazas o expresiones injuriosas o indecentes.
Al folio 82, obra diligencia de fecha 8 de junio de 2023, suscrita por la ciudadana Yalitza Coromoto Marín, quien ratifica su apelación ejercida en su oportunidad.
Al vuelto del folio 82, obra diligencia de fecha 8 de junio de 2023, suscrita por la ciudadana Yalitza Coromoto Marín, manifiesta su inconformidad del contenido del auto de fecha 06 de junio de 2023, lo realiza de manera informativa.
Al folio 83, obra diligencia de fecha 8 de junio de 2023, suscrita por la ciudadana Yalitza Coromoto Marín, quien se opone que se le nombre defensor ad litem.
Al folio 84, obra auto de fecha 09 de junio de 2023, quien ordenó el cómputo de los días trascurrido en el proceso, desde el día 18 de mayo de 2023, exclusive hasta el 24 de mayo de 2023, inclusive. Se desprende del cómputo para escuchar la apelación, trascurrieron 4 días de despacho, por auto de la misma fecha que obra al vuelto del folio (84) escucha la misma y ordeno a la parte apelante que señale las copias.
Al folio 86, obra diligencia de fecha 26 de junio de 2023, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Ramón Amilcar Torres en calidad de defensor judicial designado en la presente causa.(87).
A los folios 88 al 89, obra diligencia de fecha 27 de junio de 2023, suscrita por la Abogada ciudadana Yalitza Coromoto Marín, quien solicito que deje sin efecto el auto de fecha 09 de mayo del presente año y se declare que es válida su actuación como codemandada.
Al folio 90, obra acta levantada por este Tribunal, de fecha 28 de junio de 2023, donde se difiere el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial.
Al folio 91, obra diligencia de fecha 28 de junio de 2023, suscrita por la ciudadana Abogada Yalitza Coromoto Marín, quien consigno las copias para la apelación.
Al folio 92, obra auto de fecha 29 de junio de 2023, donde este Tribunal difiere el acto de la aceptación o excusa del defensor judicial designado a la parte demandada para el segundo día despacho siguiente al de hoy a las once y treinta de la mañana (11:30am).
II
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Que el ciudadano CIRO ANGEL FRANCO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-12.049.220, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil INVERTECNOLOGY MERIDA C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 6, TOM-125-A RM1MERIDA, Expediente N° 379-24007 del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de fecha 31 de marzo del 2015, en ejercicio de sus atribuciones conferidas en el acta constitutiva y en sus estatutos donde fue designado con el cargo de Director de conformidad a las clausulas Décimo Séptima y Decima Primera, le otorga cualidad suficiente.
Que en fecha 15 de diciembre de 2015, suscribió un contrato privado entre la compañía Administradora Rodeo Plaza, C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 16 de septiembre del año 2015, bajo el N° 3, tomo 410- A RM1MERIDA e inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-340662074-2, representada por su Director Principal, el ciudadano Julio Cesar Antonio Marcolli Peressi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.340.556, en su carácter de administradora de inmuebles propiedad de INVERSIONES MARTINIQUE C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, con fecha cinco de mayo de 1992, bajo el N° 30, tomo A-3 y reformada su acta constitutiva, según documento inserto en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 28 de agosto de 2012, bajo el N° 3, Tomo 196-A RM1MERIDA, inscrita con el registro de información fiscal bajo el N° J-3007062-4, de acuerdo a documento autenticado por ante la notaría Pública Tercera del Estado Mérida, con fecha 5 de octubre de 2015, bajo el N° 3, Tomo 135, folios 15 al 38 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, quien a los efectos del contrato se denominaría La Arrendadora por una parte y por la otra parte, la Sociedad Mercantil INVERTECNOLOGY MERIDA,C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, de fecha 31 de marzo del 2015, bajo el N° 6, TOM-125-A RM1MERIDA, Expediente N° 379-24007, representada en este acto por uno de sus directores el Ing. Leonardo Javier Uzcategui Montes, titular de la cédula de identidad N° 11.4960.459 en el uso de las facultades que le confiere la cláusula decima primera del acta constitutiva, debidamente designado como tal según consta en la cláusula decima séptima de la misma acta constitutiva, quien en adelante y a todos los efectos del contrato se denominara la Arrendataria. Cuyo objeto del referido contrato privado fue que la Arrendadora diera en calidad de arrendamiento a la Arrendataria el local comercial identificado con el n° N3-9 del centro comercial “Rodeo Plaza”.
Que posteriormente en fecha 31 de mayo 2019, el Ing. Leonardo Javier Uzcategui Montes , titular de la cedula de identidad N° V-11.960.459, en condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERTECNOLOGY MERIDA, C.A., participa mediante comunicación escrita a la ADMINISTRADORA RODEO PLAZAC.A., específicamente a la persona ciudadana Yalitza Coromoto Marín Velázquez, con la cédula de identidad N° 8.019.735, la culminación de la relación arrendaticia que existía hasta ese momento entre ambas partes sobre el local comercial signado con el N° N3-9, donde las partes arrendadora-arrendatario, dejaron constancia una vez realizada la inspección del local de las mejoras realizadas, entre ellas, la fachada con puerta de vidrio, el aire acondicionado con sus ductos y rejillas, una mezzanina, piso flotante, área de servicios, la central de detección de incendios, los detectores de humo, y el sistema de extinción de incendios, y se hizo entrega formal de las llaves del referido local comercial a la administradora del centro Comercial Rodeo Plaza C.A., donde la administradora del centro Comercial Rodeo Plaza C.A., se compromete y conviene en cancelar como pago de las mejoras realizadas al local comercial la cantidad de seis mil quinientos dólares americanos ($6500,00), una vez que la Administradora RODEO PLAZA C.A., consiga un nuevo inquilino (arrendatario) para el local comercial N° N3-9, que recibió en ese acto y seguidamente procedió a suscribir de su puño y letra en tinta azul el convenio de pago respectivo, siendo suscrito también en ese mismo acto por el Ing. Leonardo Javier Uzcategui Montes en representación de INVERTECNOLOGY MERIDA, C.A, tal como consta en su original, cuyo instrumento de prueba documental se consignó junto al libelo, solicita muy respetuosamente a este Juzgado que una vez que sea admitida la demanda se deje en su lugar una copia y sea resguardado por el Juzgado el instrumento original.
Fundamento la presente acción en el artículo 1364 del Código Civil.
Por las razones de hecho y de derecho es por lo que ordene la citación del ciudadano Cesar Antonio Marcolli Peressi, con cedula V-17.340.556 y la ciudadana Yalitza Coromoto Marín Velázquez, con la cedula de identidad N° V- 8.019.735, en su carácter de director principal y de representante de la compañía ADMINISTRADORA RODEO PLAZA.C.A., respectivamente con la finalidad que comparezcan ante la sede del tribunal para que reconozcan en su contenido y firma los documentos privados suscritos indistintamente por ellos marcados con la letra A y B.
Señaló domicilio procesal Avenida las Américas, Urbanización el Rosario, Residencias los Nevados, Torre A, apartamento APHB, municipio Libertador del estado Mérida.
Domicilio de los citados Avenida las Américas centro comercial Rodeo Plaza Nivel 6 local N6-1de la ciudad de Mérida.
Solicitó que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, por estar basada en causa legal y no ser contraria a derecho.
II
Este Tribunal pasa a revisar de oficio nuevamente la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 constitucional, en cuanto es deber de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia de interés al orden público y, por tanto es revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Así mismo, este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció entre otras ratifico criterio que permite la posibilidad al Juez de actuar de oficio referente a la falta de cualidad.(Ver sentencias N°1930 del 14 de julio de 2003, caso Plinio Musso Jiménez; Sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso Carlos Eduardo Troconis, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008: caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del28de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros todas de la Sala Constitucional)
“…(Omissis)… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante…” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito y aplicado al presente caso; la parte actora ciudadano Ciro Ángel Franco Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-12.049.220, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERTECNOLOGY MERIDA C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 6, TOM-125-A RM1MERIDA, Expediente N° 379-24007 del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de fecha 31 de marzo del 2015, documento que le otorga cualidad suficiente para demandar, asistido por el Abogado Orlando Dugarte Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.151, demanda a los ciudadanos Cesar Antonio Marcolli Peressi, y Yalitza Coromoto Marín Velázquez, titulares de la cedula de identidad N° V-17.340.556 y N° V- 8.019.735, en su carácter de director principal y de representante de la compañía Administradora Rodeo Plaza C.A., respectivamente (véase al vuelto del folio 02, líneas 3 a la 6)
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se evidencia que no está determinada la cualidad con que representa la parte demandada, específicamente la ciudadana abogada Yalitza Coromoto Marín Velázquez, en virtud que la parte actora demanda a los ciudadanos Cesar Antonio Marcolli Peressi, y Yalitza Coromotoq Marín Velázquez, en su carácter de director principal y de representante de la compañía Administradora Rodeo Plaza C.A., respectivamente, de manera en conjunto, es por ello que no se demuestra su cualidad como representante de la compañía Administradora Rodeo Plaza C.A., o como persona natural que ha recibido la comunicación de la compañía Administradora Rodeo Plaza C.A, siendo ambigua la cualidad referida.
En este tenor, es necesario señalar, que la cualidad en el juicio, es una relación y no es de contenido, donde debe existir la reciprocidad jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualquier sujeto, si no precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por ser titulares activos y pasivos de dicha relación, en tal sentido, debe quedar de manera clara y precisa la cualidad tanto activa como pasiva. En el presente caso, se advierte que no está clara la cualidad pasiva de la ciudadana Abogada Yalitza Coromoto Marín Velázquez, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración y en base los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, razón por la cual es ineludible que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de contenido y firma incoado por el ciudadano Ciro Ángel Franco Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-12.049.220, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil INVERTECNOLOGY MERIDA C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 6, TOM-125-A RM1MERIDA, Expediente N° 379-24007 del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de fecha 31 de marzo del 2015, asistido por el Abogado Orlando Dugarte Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.151, contra los ciudadanos Julio Cesar Antonio Marcolli Peressi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-17.340.556 en su carácter de director principal y de representante de la compañía Administradora Rodeo Plaza C.A., y Yalitza Coromoto Marín Velázquez, venezolana ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.019.735, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la doctrina y los criterios jurisprudenciales ut supra señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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