EXP. 24.467
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): MARIA CAROLINA SULBARAN.
DEMANDADO(S): ATAHUALPA DE JESUS JARAMILLO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el libelo de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, promovida por la ciudadana MARIA CAROLINA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.699.014, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LENIA TAMARA BARRANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.108.819, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.981, en contra del ciudadano ATAHUALPA DE JESUS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.468.862, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 28 de junio del 2023 (f. 04).
Mediante auto de fecha 29 de junio del año 2023, se recibió demanda, se formó expediente bajo el N° 24.467, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado. (F. 35)
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Visto el escrito liberal de la demanda incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.699.014, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LENIA TAMARA BARRANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.108.819, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.981, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Es el hecho que vivo en la Av. los Próceres pasos arriba del Centro Comercial Alto Prado comunidad San José de las Flores Alto, sector los Corpos casa sin número con mis 5 hijos de los cuales dos son menores de edad según se evidencia en partidas de nacimiento marcadas con letra A, en la vivienda que ocupo desde el año 2000 después que la misma estuviera abandonada por 2 años, debido a que en la zona hubiera un talud y quedarán varias familias afectadas a las cuales fueron desalojadas por la alcaldía y a estos le fueron reasignadas vivienda, la casa que decidí ocupar lo hice por necesidad y luego de hablar con la asociación de vecinos ellos me dijeron que si estaba segura en dónde me quería meter por las malas condiciones en qué se encontraba la vivienda y yo les dije que sí, ellos me indicaron que esta no contaba con los servicios básicos además no tener puerta y ventana y el sitio que tenía un poco techo estaba dañado y era el nido de palomas y de uno que otro malandro que pasaba la noche hay, para poder vivir en la vivienda duramos meses limpiándola y arreglándola, se le tuvo que realizar varios arreglos como el de colocar los tubos de aguas negras y las de aguas blancas, luego de estar 2 años viviendo en el espacio que arregle fui y hable con el prefecto Gustavo Lobo eso fue para el 2002 para que viera la vivienda que habla ocupado la cual el inspecciono (Anexo con letra B) y me dijo que podía seguir hay mientras conseguía una casa por plan vivienda, entonces en los siguientes años poco a poco se fue mejorando dicha vivienda desde el pago de luz e instalación de un medidor (anexo con letra C) la colocación de techado, pisos, friso, pintura, y cuando ya tenía 6 años viviendo en la casa eso fue en el 2006 aparece un sr que dice ser el dueño de dicha casa y que se llama Jesús y se porta un poco grosero diciendo que tenía que irme que esa era su casa yo le dije que no tenía a dónde irme y él me dijo que no era su problema que eso era de él, un día llegó y me dijo que si le daba 50 millones me dejaba la casa y no me fastidiaba más a lo cual le dije que no tenía plata además esa casa las desalojo la alcaldía y a los que Vivian allí les dieron casas y el sitio quedó como alto riesgo entonces se fue, paso unos días y la prefecta vino para hablar conmigo y decirme lo mismo que él era el dueño a lo cual le respondí que como le dije a él no tengo a dónde irme, luego a los día me llegó una citación de la prefectura y me presente cuando llegó el sr también llegó con un abogado y cuando estábamos reunidos le dice a la prefecta que él no tenía dónde vivir y necesita la casa y yo le dije a la prefecta que tampoco tenía a dónde irme con mis hijos a lo cual el propone que le dejé ocupar una parte de la casa que el cerraba esa puerta y abría otra puerta es decir la casa dividida en dos y yo le dije que estaba bien porque no tenía de verdad dónde vivir y los dos firmamos; cuando llegue a la casa yo empecé a desocupar la parte que él iba a habitar el sitio estuvo limpio y solo por 2 años y el señor nunca vino por lo cual fui a la prefectura y hablé con la prefecta y le dije el sr que me cito por lo de la casa jamás vino y le dije que si podía volver a ocupar ese espacio me dijo si será que el sr no la necesita como dijo, seguí viviendo normal hasta que en diciembre 2010 por las fuertes lluvias acaecidas en la ciudad hubo un talud el cual arranco pegado a la casa donde habito afectando así a 5 casas incluyendo la mía (anexo con letra D) y quedando las mismas en alto riesgo, en ese momento tuvimos la presencia de la alcaldía, IMPRADEN, defensa civil y la consejo comunal los cuales evaluaron la situación y dieron las recomendaciones debidas, y por no tener dónde ir seguimos en la casa, luego de 3 años para el 2013 tuvimos otra vez deslizamiento de terreno debido a las lluvias y a los movimientos de tierras por la construcción de los negocios que se encuentran a pie de montaña para ese momento tuvimos presencia de protección civil hicieron la inspección (anexo con letra E) y dieron sus recomendaciones y por no tener a dónde ir seguimos viviendo en el mismo lugar con un poco de susto sobre todo cuando llueve, así sucesivamente me han realizado inspecciones (anexo con letra F y (G) y del sr Jesús el que dice ser dueño de la casa vuelvo a saber de el por una inspección que me llegó el día 21-02-2023 por parte del ministerio público, es de hacer notar que el Consejo comunal y la UBCH de la zona me reconocen como habitante continuo de la vivienda antes mencionada (anexo con letra H e l)
ADQUISICION DE LA POSESION
Resulta así mismo Ciudadano Juez, en el interés de la consolidación de la posesión por mi mandante ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de veintitrés (23) años jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella; todo lo contrario, la conducta de mi mandante de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble, es que ha sido reconocida por vecinos y amigos, todos la reconocen como propietaria del deslindado inmueble, pues ha sido mi mandante, quien siempre por más de veinte (20) años se ha ocupado de todo tipo de mantenimiento del bien anteriormente descrito y fomentado las mejoras allí existentes, además de estar pendiente de cumplir religiosamente con el pago de todas las obligaciones y más aún estar al día con los servicios públicos en cuanto a su cancelación como son: CORPOELEC, AGUAS DE MERIDA, según se evidencia de los recibos cancelados que en originales anexo, comprendido de veintiocho (25) folios utilizados. La posesión legitima que mi mandante ha venido ejerciendo y ejerce aún sobre el inmueble ya identificado, reúne los caracteres de ser a)- Continua. En el sentido de manifestar que mi mandante ha ejercido sin perder el ritmo de la continuidad, sin intermitencia conformes con el destino del inmueble de manera sucesiva y constante, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto a la conservación y mantenimiento del mismo. b)- No interrumpida: Pues mi mandante no ha cesado ni por si ni por ninguna causa extraña la intención de poseer y siempre con el ánimo de la posesión, ya que su ejercicio ha sido permanente, no ha cesado ni por causa natural ni por hechos jurídicos, así mismo nunca con motivo de perder todo interés por la posesión. c)-Pacifica: Ya que mi mandante no ha sido inquietada nunca con motivo de la posesión del referido inmueble, ni ha temido sería desde el inicio de la posesión, esto es desde hace más de veinte (20) años y se ha mantenido en la posesión con ausencia de violencia, disputas, contradicción u oposición de otras personas, propietario o acreedores. d).- Pública: Tanto que mi mandante en el ejercicio de la posesión la ha tenido siempre a la vista de todos, exenta de toda clandestinidad u oculta. e)- No equivoca: Puesto que mi mandante con su posesión que la ha constituido y constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no, pues claramente revela que si tiene la posesión sin dudas ni incertidumbres. f)- Intensión de poseer la cosa como suya propia: Mi mandante actúa como la verdadera titular del inmueble cuyo contenido ejerce, además de tener el inmueble deslindado como suyo propio, lo que viene a constituir el ánimo de tener dicho inmueble como la única dueña y no en lugar o a nombre de otro.
EL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 776, 796, 1.952, 1.953 del Código Civil y en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil Es decir ciudadano Juez, que esta posesión reúne todos los caracteres de la Posesión Legitima, en cuanto ha sido y sigue siendo: continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, y en base a los anexos producidos con el libelo, es loable concluir que la innegable posesión legitima que mis representados que han ejercido por más de veinte (20) años sobre el tantas veces mencionado y deslindado inmueble y en su carácter de poseedores legítimos con fundamento en las disposiciones legales sustantiva citadas y observando que pasa el tiempo y que debo constar con un título legal de propiedad que haga valer mis derechos, es por lo que, con el debido respeto acudo por ante este honorable Juzgado, a demandar como en efecto demando, en nombre de mi representada, por JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por tener y haber poseído por más de veinte (20) años el deslindado inmueble anteriormente descrito, a el ciudadano: ATAHUALPA DE JESUS JARAMILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.468.862, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, en condición propietario: quien aparece como propietaria del inmueble legítimamente poseído por mi representada; para que en su condición de propietario, convengan en admitir que en virtud de la posesión legitima del inmueble ya descrito durante más de veinte (20) años, ha operado en mi favor la prescripción adquisitiva y en consecuencia, se le tenga a mis representada y se le reconozca como únicos propietarios del referido inmueble; y en efecto de tal convenimiento, éste honorable Tribunal así lo declare en la sentencia que dicte y que dicha sentencia le sirva a mis representados de Título de Propiedad con todos los efectos legales, como así lo determina el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto sean condenados a lo siguiente: 1°.- En que son cierto los hechos narrados y derivados de los documentos y anexos que se acompañan al presente escrito de demanda. 2º.- Que de conformidad con las estipulaciones legales que se indican conforme a los artículos 771 al 795, del Título V de la Posesión, del correspondiente Libro Segundo de nuestro Código Civil, le declare a mi mandante en base a los hechos narrados y comprobados la posesión legitima, para que así lo decida el Tribunal en la sentencia, la prescripción adquisitiva, es decir el derecho de propiedad…”
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
De tal manera, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece ciertos artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro del cual se encuentra:
Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
La parte demandante la ciudadana MARIA CAROLINA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.699.014, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LENIA TAMARA BARRANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.108.819, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.981, manifestó en su escrito liberal que demanda al ciudadano ATAHUALPA DE JESUS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.468.862, en su condición de propietario del inmueble legítimamente poseído por ella, para que en su condición de propietario convenga en admitir que en virtud de la posesión legitima durante más de veinte (20) años, ha operando la prescripción adquisitiva y en consecuencia se le tenga y se le reconozca como única propietaria del inmueble ya descrito. Asimismo, observa esta juzgadora que dicha demandante no consigno los documentos fundamentales de la presente acción, aunado al hecho que no consta de las documentales certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tal persona, conforme lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada el título respectivo”. (Subrayado por este Tribunal)
Al respecto, es necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº. AA20-C-2002-000828, de fecha 10 de septiembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, el cual establece:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo establecido en el artículo in comento y a lo interpretado por la Sala en la decisión supra transcrita se deduce que los documentos exigidos por la norma antes descrita son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Debe ser estricto la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva para que quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostenta algún derecho real sobre el inmueble en litigio, es por eso que la consignación de los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal, en conclusión deben consignarse junto con el libelo de la demanda para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 (Ord. 6) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“..El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omisis…) 6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. …Omisis… (Subrayado por este Tribunal)
Por tal motivo, la exigencia de los documentos a lo que se refiere la norma citada anteriormente; condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición del propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.
En tal sentido, en el caso de autos, al realizar la revisión de rigor a los documentos fundamentales acompañados a las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los mismos, se observó que la parte accionante omitió producir junto con su escrito liberal el documento de propiedad y la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, es decir, la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimeinto Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6° y 341 del código de Procedimiento Civil, resulta forzoso a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA fue interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.699.014, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LENIA TAMARA BARRANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.108.819, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.981, contra el ciudadano ATAHUALPA DE JESUS JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.468.862. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MÈNDEZ.
|