EXP Nº 24.231

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ULDARICO OVIEDO BOCANEGRA.
PARTE DEMANDADA: LILIANA CARDONA HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por los abogados ARGENIS JOSE MUÑOZ y FLOR COROMOTO LOPEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.641.238 y V-4.911.154 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.265 y 21.125 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida, apoderados judiciales del ciudadano ULDARICO OVIEDO BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.239.378, según consta de PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera, de Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 2018, inserto bajo el N° 2, Tomo 147, folios 5 al 7 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la ciudadana LILIANA CARDONA HERNANDEZ, Colombiana, titular de la ciudadanía N° CC41889685 y con pasaporte N° AP862366, domiciliada en: la Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Carabobo, Torre 2, Piso 2, Apartamento 2-3, Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado tal como consta de nota de Secretaría de fecha 03 de diciembre del 2019 (f. 11).
En fecha 05 de diciembre del 2019, este Juzgado formo expediente bajo el N°24.231, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y la admite por no ser improcedente ni contraria a la Ley, al Orden Publico y a las Buenas Costumbres a tenor con el artículo 756 y del Código de Procedimiento Civil. (f.12 y 13)

Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2020, suscrita por el co-apoderado de la parte actora, consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada (F. 14). En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero del 2020, acuerdó conforme a lo solicitado. (Fs. 15 y 16)
En fecha 28 de Enero del 2020, el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de Notificación librada a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Publico debidamente firmada (f. 17 y 18)
En fecha 04 de Febrero del 2022, el Alguacil de este Tribunal devolvió recaudos de citación, sin firmar, librado a la ciudadana LILIANA CARDONA HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, por cuanto no le dio el impulso procesal correspondiente, razón por la cual resultó infructuosa dicha citación. (f.19 y 20)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la última actuación por la parte actora, fue en fecha 16 de enero del 2020 (f.14), fecha en que el co-apoderado judicial Abogado ARGENIS MUÑOZ, consigno diligencia, cancelando los correspondientes emolumentos restantes para que tenga lugar la elaboración de los fotostatos y recaudos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada de autos, hasta el día de hoy (inclusive), excluyendo de dicho computo el lapso de receso y vacaciones judiciales así como del 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19, transcurrieron con creces NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (943) DIAS CONTINUOS EQUIVALENTES A TRES (03 AÑOS Y 28 DÍAS) sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad de la citación de la partes demandada. Enmarcado esta situación jurídica en el artículo 267 ejusdem. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de Despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Aunado a esto, el Alguacil adscrito a este Tribunal devolvió recaudo de citación, sin firmar, librado a la ciudadana LILIANA CARDONA HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte Actora, por la inacción de el prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 eiusdem. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte Actora, ciudadano: ULDARICO OVIEDO BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.378 y/o a sus Apoderados Judiciales, Abogados ARGENIS JOSE MUÑOZ Y FLOR COROMOTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.641.238 y V-4.911.154, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.265 y 21.125, con domicilio procesal en: Avenida 03 Independencia, Edificio General Dávila, piso 3, oficina 31 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida . Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-