EXP. 24307
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): EDGAR COROMOTO SALAZAR ARIAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JHONNY JAVIER MOLINA MORA.
DEMANDADO(S): ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA. (CUADERNO SEPARADO DE JUSTICIA GRATUITA)
NARRATIVA
La incidencia que da lugar a la presente solicitud de justicia gratuita, se inició en cuaderno separado según diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, suscrita por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR, identificado en autos, asistido por el abogado Richard Dávila, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179, 103, el cual por auto de fecha 31 de mayo de 2023, ordeno la formación de del cuaderno de incidencia de justicia gratuita, con los recaudos acompañados en copias certificadas como consta a los folios 1 al 4 del presente expediente.
Según nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito contradiciendo el beneficio de la justicia gratuita solicitada por la parte demandante. (f.5)
Por escrito de fecha 22 de junio de 2023, el abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora, Coapoderado judicial de la parte actora, consigno en un folio útil escrito de pruebas, el cual se ordenó agregar mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.6 y 7).
Por auto de fecha 27 de junio del 2023, el tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (f.08)
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, el tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, entro en términos para decidir la presente incidencia.(f.9)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD
LA SOLICITUD QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103 asistiendo al ciudadano Edgar del Coromoto, titular de la cedula de identidad N° V-3.499.062, como parte actora a objeto de solicitar lo siguiente: con la venia de estilo consignamos CONSTANCIA DE BAJOS RECURSOS otorgada por la DIRECCION ESTADAL DEL PODER POPULAR DE PARTICIPACION CIUDADANA, suscrita por PLTGO GUILLERMO ANDRES VILLAREAL (sic) ALTAMAR de fecha 24 de mayo de 2023 otorgada al ciudadana EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR DE 72 AÑOS VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.499.062; Para que surta los efectos pertinentes en la presente causa y la misma sean considerado la designación de peritos: 1) EXPERTO EN MATERIA CONTABLE, ECONOMICA Y INMOBILIARIA (sic), 2) EXPERTO EN AVALUO DE INMUEBLES ante organismos Públicos, ya que nuestro representado no cuenta con recursos económicos para costear los mismos ya que se encuentra en condiciones de pobreza; todo ello en atención auto de fecha 19 de mayo de 2023 que obra al folio vuelto del folio 228 al 229.
II
DEL ESCRITO CONTRADICIENDO EL BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito contradiciendo el beneficio de la justicia gratuita solicitada por la parte demandante.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas por el abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de fecha 22 de junio de 202, en los siguientes términos:
Unico:
Documental: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la constancia de bajos recursos que corre en original en el folio 229 del expediente. Otorgada por la dirección estadal del poder popular de participación ciudadana suscrita por el politólogo Guillermo Andrés Villareal de fecha 24 de marzo de 2023, otorgada al ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias.
Con el objeto de demostrar que dicho ciudadano se encuentra en condiciones de pobreza y es una persona de bajos recursos, por lo que es merecedor de la justicia gratuita.
La presente documental se encuentra enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa, que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba y queda demostrado que el ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias, es un ciudadano de bajos recursos económicos al momento de expedirse la presente prueba. ASI SE DECLARA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, no promovió ni evacuo pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, según se desprende del auto de fecha 27 de junio del 2023, donde solo ordena admitir las pruebas de la parte actora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, por parte del demandante de autos, por carecer de los recursos económicos en el juicio de simulación de venta, para la evacuación y cancelación de la prueba promovida de expertos contables, mediante la cual solicita que sea considerado la designación de peritos: 1) Experto en Materia Contable, Económica e Inmobiliaria; 2) experto en Avaluó de inmuebles, al respecto quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La justicia gratuita es la institución mediante la cual los individuos eventuales beneficiarios de la institución, están eximidos de los gastos procesales, teniendo acceso gratuito a los recursos de la justicia para la defensa de sus derechos.
En este orden de ideas, las normas que rigen este Beneficio se establecen en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el capítulo IV: De la justicia gratuita, artículos 175 al 182, precisando el artículo 175 que “Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio”. De la anterior redacción se colige, que no basta el simple alegato del solicitante para que se le tenga como débil económico y se le otorgue dicho beneficio, sino, que debe haber una declaratoria expresa del Tribunal o de la Ley para que este beneficio pueda operar dentro del proceso civil.
El artículo 176: “El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”
El artículo 178: “…Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
Esta jurisdicente dentro de las concepciones aportadas por la doctrina patria acerca del Beneficio de Justicia Gratuita encontramos entre otras la opinión del jurista Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T I, p.77; 1973), quien lo ha definido como el:
“… beneficio mediante el cual las personas que carecen de medios para actuar judicialmente en defensa de sus derechos, pueden hacerlo de modo gratuito, sin hallarse en irritante desigualdad de medios y de garantías para medirse en juicio con personas de fortuna o de cuantiosos recursos”.
Según Borjas, la justicia debiera ser completamente gratuita e indica que así lo fue en muchos pueblos de la antigüedad, incluso en Roma, donde sólo se le cobraba a los litigantes temerarios los gastos por viajes de testigos, inspecciones de lugares y otros de igual naturaleza.
Por su parte, el autor Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.II, p.77; 2003), lo define así “… el beneficio de la exención de los gastos de la justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”.
Ahora bien, se constata del contenido del encabezado del artículo 178 de la norma adjetiva civil vigente, que: “Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”, haciéndose notar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 153/2007 del veintiocho (28) de noviembre, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente número 2007-1074 (Caso: Dieter Wolf), al referirse a los requisitos para la declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita precisó “… en armonía con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, que el beneficio de justicia gratuita supone, necesariamente, carencia o insuficiencia económica de quien requiera los servicios de la Administración de Justicia”. Tanto la norma citada, como la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no dejan duda al hecho, que el solicitante de tal beneficio, tiene la carga de probar su insuficiencia o carencia de recursos económicos para cubrir los costos del proceso, para que pueda materializarse en derecho la declaratoria del beneficio en su favor por parte del Tribunal donde cursa la causa en la cual pretende ser exonerado.
En este orden de ideas, en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.847 de fecha 19 de noviembre de 2002, queda establecida la diferencia entre gratuidad del proceso y justicia gratuita y la doble connotación de la labor jurisdiccional en pago de los auxiliares de justicia en los siguientes términos: …
“ (Omisis.. la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros. Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.
Igualmente según sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente 08-142 de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se refiere al beneficio de la justicia gratuita de la forma siguiente:
“El Legislador Procesal estableció el beneficio de justicia gratuita para aquellos ciudadanos que no tuvieren los medios económicos suficientes bien para litigar o para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho, el cual será declarado por el Tribunal, a solicitud de la parte interesada, o será concedido en los casos señalados por la ley”.
En tal sentido, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas aportadas al proceso, como documental constancia de bajos recursos que corre en original en al folio 229 del expediente, otorgada por la dirección estadal del poder popular de participación ciudadana de fecha 24 de marzo de 2023, al ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias, documento administrativo que se equipara a los documentos privados reconocidos y que surten plenos efectos salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia por aplicación del artículo 1363 del Código Civil, el cual fue valorado en su oportunidad legal, para ello.
Se verifica de las actas del proceso, que el ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias, carece de los medios económicos que a la fecha le permitan sufragar los costos de la prueba pericial del proceso que le corresponden como carga procesal, por tanto, debe este tribunal conceder al ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias, el Beneficio de Justicia Gratuita y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo, con lo cual, conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, disfrutará del siguiente beneficio:
Único: Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.
Sin embargo, se advierte que si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario ciudadano Edgar del Coromoto Salazar Arias, de la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal, juzgando sumariamente mandará cesar los efectos de beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: Procedente el Beneficio de Justicia Gratuita, en lo referente a los expertos solicitados por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.499.062, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DAVILA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103, conforme a lo establecido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y Jurisprudencia Citada. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés. (06/07/2023).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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