Exp. 23.469
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO Y REINA PEÑA DUGARTE
DEMANDADO(S): MARIA PAULINA DUGARTE DE PEÑA Y JOSE GENARO PEÑA OVIEDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovida por los ciudadanos: DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO Y REINA JANETH PEÑA DUGARTE, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.778.665 y V- 14.700.290, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°112.550 y 118.462 respectivamente,; actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MARIA PAULINA DUGARTE DE PEÑA Y JOSE GENARO PEÑA OVIEDO, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.470.542 y V- 2.456.118 respectivamente, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 17 de febrero de 2014 ( f. 03).
En fecha 21 de febrero de 2014 (f. 09 y 10) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 23469, y se admitió la misma, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida (Distribuidor), se dejó constancia, que no se libraron recaudos de citación, ni se formó el cuaderno de medida solicitado en el escrito libelar por cuanto la parte actora no suministro el importe necesario para las copias requeridas. Se dejó constancia que la letra de cambio fue desglosada para su guarda y custodia en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 13 de marzo de 2014 la abogado REINA JANETH PEÑA DUGARTE, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, mediante diligencia consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de intimación a los demandados, los cuales fueron providenciado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, para lo cual se comisionó bajo el oficio N° 135.2014 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida (Distribuidor) . (f.12 y 13)
En fecha 10 de abril de 2014, mediante diligencia los ciudadanos MARIA PAULINA DUGARTE DE PEÑA Y JOSE GENARO PEÑA OVIEDO, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.470.542 y V- 2.456.118 parte demandada, confieren Poder apud acta al abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 11.954.720, inscrito en el INPREABOGADO bajo 106.644, en la misma fecha el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, consigna diligencia dándose por citado en la presente causa. (F.15 y 16)
En fecha 20 de mayo de 2014, mediante auto se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 10 de abril 2014, exclusive, fecha en que la parte demandada se dio por citada, hasta el 20 de mayo de 2014, inclusive. Habiendo transcurridos 20 días de despacho, dejando constancia que el lapso concedido a la parte demandada para que pagara o hiciera oposición venció en fecha 02 de mayo de 2014. (F.17).
En fecha 25 de noviembre de 2014, mediante nota de secretaria se agregó al expediente comisión de intimación procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, anexa al oficio N° 2690-494 sin firmar, librada a los ciudadanos: MARIA PAULINA DUGARTE DE PEÑA Y JOSE GENARO PEÑA OVIEDO. (F.43).
En fecha 27 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró firme el decreto intimatorio, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. (F.44).
En fecha 12 de mayo de 2022, mediante auto la Juez Provisoria Abogado ABG.CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se aboca al conocimiento de la presente causa, para lo cual se ordena librar boletas de notificación a las partes, y se comisiono bajo el oficio N° 147.2022, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida (Distribuidor) a los fines de notificar a las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2022, mediante diligencia los ciudadanos: REINA JANETH PEÑA DUGARTE y DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.700.290 y V- 12.778.665, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°118.462 y 112.550 respectivamente, exponen: desistimos del procedimiento y de la acción en la presente causa. (F.47)
En fecha 11 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se le hace saber a la parte actora que una vez conste en autos la notificación de los demandados este Tribunal se pronunciara con respecto al desistimiento. (F.48)
En fecha 10 de enero del 2023, mediante nota de secretaria se agregó al expediente comisión de notificación, sin firmar procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, anexa al oficio N° 2690-287.(F.57)
En fecha 16 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos MARIA PAULINA DUGARTE DE PEÑA Y JOSE GENARO PEÑA OVIEDO titulares de la cedula de identidad N° V- 9.470.542 y V- 2.456.118, y/o a su abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 11.954.720, inscrito en el INPREABOGADO bajo 106.644 en su carácter de parte demandada, para que sean fijadas en la cartelera del Tribunal. (F.57.)
En fecha 06 de febrero de 2023, mediante nota de alguacilazgo de dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado las boletas de notificación librada a los ciudadanos MARIA PAULINA DUGARTE DE PEÑA Y JOSE GENARO PEÑA OVIEDO, parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2023, mediante auto se ordenó la notificación de los ciudadanos MARIA PAULINA DUGARTE DE PEÑA Y JOSE GENARO PEÑA OVIEDO, parte demandada, a los fines manifiesten lo que a bien tengan en relación al desistimiento realizado por los ciudadanos REINA JANETH PEÑA DUGARTE Y DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, parte actora, dentro de los 03 días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Para ello se comisiono bajo el oficio N° 039-2023 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida. (Distribuidor). (F.60)
En fecha 19 de junio de 2023, mediante nota de secretaria se agregó al expediente comisión de notificación, debidamente firmada procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, anexa al oficio N° 690-157. (F.69)
En fecha 26 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 22 de junio de 2023, venció el lapso para que los ciudadanos MARIA PAULINA DUGARTE DE PEÑA Y JOSE GENARO PEÑA OVIEDO se hicieran presentes a manifestar lo que ha bien tengan en relación al desistimiento realizado por la parte actora, los cuales no se hicieron presentes ante este Juzgado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2022, REINA JANETH PEÑA DUGARTE y DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.700.290 y V- 12.778.665, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°118.462 y 112.550 respectivamente, exponen: desistimos del procedimiento y de la acción en la presente causa. (F.47), y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento lo hicieron los ciudadanos REINA JANETH PEÑA DUGARTE y DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.700.290 y V- 12.778.665, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°112.550 y 118.462 respectivamente actuando en nombre propio y representación de sus derechos e interés, es por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de un Cobro de Bolívares por intimación y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, propuesto en fecha 09 de noviembre de 2022, por los ciudadanos: REINA JANETH PEÑA DUGARTE y DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.700.290 y V- 12.778.665, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°118.462 y 112.550 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintitrés. (07/07/2023).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-
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