JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 9134
PARTE DEMANDANTE(S): SHEILA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOPHER JAVIER ARELLANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 20.717.493 y V- 28.205.567, domiciliados en la casa N° 4-52 de la calle Andrés Bello de la urbanización “Las Delicias” de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL (S): GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.275, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en la casa 4-51, avenida Bolívar N° 3 de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.939.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.994, con domicilio procesal en la casa 4-90, calle 11 de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA (S): VIRGILIO TARAZONA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.928.149, domiciliado en el sector “Las Minas” casa sin Nro, aldea Las Tapias municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), (folio 01 al 08), fue recibida demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, la cual fue intentada por los ciudadanos SHEILA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOPHER JAVIER ARELLANO PARRA, asistidos por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, domiciliados en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) (folio 15), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.928.149, domiciliado en el sector “Las Minas” casa sin Nro, aldea Las Tapias municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. a fin de que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste practicada y agregada en autos la citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia para que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que creyere conveniente, en la misma fecha se le dio entrada al presente expediente, se formó, se hicieron las demás anotaciones de Ley, se librados los recaudos de citación y se remitieron con oficio al Juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (folio 18), por medio de diligencia los ciudadanos, Sheila Marilin Parra Parra y Christopher Javier Arellano Parra, identificados plenamente en autos, asistidos por el abogado Guillermo Omar Mora Benavides, diligenciaron informando que consignaron los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (folio 19), por medio de diligencia los ciudadanos, Sheila Marilin Parra Parra y Christopher Javier Arellano Parra, identificados plenamente en autos, le confirieron poder apud acta a los abogados Guillermo Omar Mora Benavides y Jesús Manuel Pernía Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.048.275 y V- 3.939.199, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.818 y 15.994.
En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023), (folio 23), la Alguacil de este Tribunal consignó la comisión librada en fecha 23 de noviembre del año 2022, en virtud de que no fueron consignados los emolumentos necesarios para expedir las copias a certificar que se agregarían a los recaudos de citación ni lo concerniente al envío de la comisión.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio basado en decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días de despacho que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 23 de noviembre de 2022, fecha en la que se admitió la demanda, por lo cual ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del ciudadano, VIRGILIO TARAZONA CALDERON, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora los ciudadanos SHEILA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOPHER JAVIER ARELLANO PARRA, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar la citación del demandado de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción de ella prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así deba declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, ciudadanos SHEILA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOPHER JAVIER ARELLANO PARRA o a sus Apoderados Judiciales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (10:40 pm), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para la parte actora., y se le entregó a la alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
SLCG/LC/sp
Exp. 9134
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