REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213° Y 164°
Exp. 9155
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALEJANDRO MÁRQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.903.345, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO y USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.083.187 y V- 8.082.322 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.646 y 42.837 en su orden, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: EDGAR VIVAS FERNÁNDEZ y EULINA DE LA CHIQUINQUIRÁ TERÁN SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.705.056 y V- 16.624.622 respectivamente, domiciliados en el sector Las Delicias, casa s/n, carretera vía a La Macana, parroquia capital Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.623.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.734, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Cuestión Previa)
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2023 (folios 38 al 40), el Abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, cedulado con el Nro. V-14.623.256 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.734, domiciliado en el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de los litisconsortes demandados ciudadanos EDGAR VIVAS FERNÁNDEZ y EULINA DE LA CHIQUINQUIRÁ TERÁN SOTO, identificados plenamente en autos, en la oportunidad legal correspondiente procedió a interponer la siguiente cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…”11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La parte cuestionante en su escrito de cuestión previa, hizo su planteamiento así:
“…el caso que nos ocupa es una acción civil contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano que no es otra que una acción reivindicatoria, de la cual pretende tal como se evidencia del petitorio de la presente demanda de manera clara y precisa sin que esto constituya aceptación de lo solicitado por el demandante, que reconozca como único y exclusivo propietario y en restituir sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente demanda, es decir con la presente acción se pretende desaloja, despoja (sic) interrumpir la posesión legítima sobre el inmueble que vive mi poderdantes (sic),…”.
Omissis:
“Ciudadana Juez el demandante no cumplió con lo contenido del artículo 1, 2, 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011”.
“…Ahora bien cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmuebles (sic) destinado a vivienda principal en perjuicio de los sujetos protegidos por dicho decreto debe tramita (sic) por ante SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) Resolución Nº 135 de fecha 06 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo `La Resolución`), publicada en Gaceta Oficial Nº .41302, de fecha 18 de diciembre de 2017, el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda delegó a la SUNAVI la competencia para tramitar procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales o administrativas relativas a la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda está orientado a la protección no sólo de los sujetos intervinientes en una relación arrendataria sino que en consonancia con la protección constitucional a la familia y derecho de vivienda de cualquier ocupante legal de una vivienda principal; en virtud de lo anteriormente indicado y cuanto (sic) en el presente caso la parte actora no aportó prueba fehaciente de que haya dado cumplimiento al procedimientos administrativos (sic) contenido artículos 9 (sic), del referido decreto y tales circunstancias legales no son relajables y por ende existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; razones suficientes para pedir del presente tribunal se declare extinguido el presente procedimiento…”.
En fecha 12 de junio de 2022 (folio. 41), la secretaria del Tribunal estampó nota en la cual deja constancia del vencimiento del lapso de veinte (20) días de despacho en cuanto al emplazamiento.
Con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, la parte actora en fecha 15 de junio del año 2023 (folios 42 al 46) por intermedio de sus apoderados contradijo la presente cuestión opuesta de la siguiente manera:
Contradicen en todos y en cada uno de sus términos la cuestión previa opuesta (alegada) por los co-demandados de autos, por cuanto la naturaleza de la acción reivindicatoria otorga el derecho al propietario de reivindicar la cosa de su propiedad de sus vendedores, pues los co-demandados, la posee o detenta sin ningún derecho, pues no posee justo titulo para ello.
Alegando que los demandados de autos, no son arrendatarios, ni comodatarios, ni mucho menos ocupantes de manera legítima. Porque para ser ocupantes de manera legitima, deben poseer titulo, bien sea, contrato de arrendamiento o de comodatarios, ya que los co-demandados vendieron la vivienda objeto del presente juicio, recibieron el pago y pretenden quedarse en la vivienda y no cumplir con el contrato de compra venta suscrito entre ellos. Pretendiendo usar la ley, es decir, (El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), para no cumplir con la obligación derivada del contrato de compra-venta.
Igualmente contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, el escrito de oposición de cuestiones previas (promovidas-alegadas), relacionado con la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el artículo 346 ejusdem, ordinal 11 (La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda), por cuanto, no se cumplen los requisitos o presupuestos de ley, por lo siguiente:
a). Consta en autos el procedimiento administrativo llevado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (SUNAVIH), solicitado por el demandante de autos, a través de sus apoderados judiciales, donde fueron notificados (citados) legalmente los demandados de autos, en tres oportunidades y estos (los co-demandados) se negaron a asistir a los actos conciliatorios, y los mismos (actos) tuvieron que ser declarados por el funcionario instructor como desiertos, dando así cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, señalando que este decreto no es aplicable a los juicios reivindicatorios de viviendas de uso familiar, cuando las mismas, no son ocupadas en carácter de arrendatarios o comodatarios, si los ocupantes no lo están de buena fe, es decir, mediante justo titulo.
De la misma forma contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, el escrito de oposición de cuestiones previas, por cuanto en los juicios de reivindicación de viviendas, y en el caso que nos ocupa, es decir, la acción de reivindicación que se intentó, es la reivindicación de una vivienda, que compro el demandante de autos, mediante documento público, suscrito por las partes, por ante la Oficina de Registro Público, con Funciones Notariales del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, cuyo documento consta en original en el presente expediente, previo el llenado de todos los requisitos legales, para tal otorgamiento. Pero los vendedores, aquí co-demandados, no cumplieron con las obligaciones establecidas en el contrato de compra venta, de hacer efectiva la tradición legal del inmueble (vivienda) vendido, al comprador aquí demandante. Y los co- demandados de autos, en forma ilegal, fraudulenta, engañosa y violando toda normativa legal vigente, no cumplieron con lo convenido en el contrato de compra venta, y pretenden ahora, quedarse con la vivienda vendida al comprador demandante, utilizando una herramienta legal, que no los protege ni ampara, como lo es (El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), y para ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA, expediente N AA20-C-2022-00021, aclaró fehacientemente, en cuales casos, es procedente la aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y señalo, ´No es posible aplicar la Ley Contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone, que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo titulo…”
Alegan que la cuestión previa promovida-opuesta, por los co-demandados, no se ajusta ni en los hechos ni en el derecho, para ser alegada en el presente juicio reivindicatorio, ya que los co- demandados, no poseen el inmueble (vivienda familiar) objeto del presente juicio, de buena fe, es decir, mediante justo titulo.
Solicitando entre otros aspectos que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 12 de junio de 2022 (folio. 41), la secretaria del Tribunal estampó nota en la cual deja constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho para convenir o contradecir la cuestión previa.
En la oportunidad de la articulación probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil las partes promovieron sus pruebas que a continuación se señalan:
Pruebas de la parte demandante
PRIMERO:
Promovió el escrito de Contradicción o contestación a la cuestión previa opuesta (alegada) por los codemandados de autos, que corre agregada a los autos, por cuanto la naturaleza de la acción reivindicatoria otorga el derecho al propietario de reivindicar la cosa de su propiedad de sus vendedores, pues los codemandados, la posee o detenta sin ningún derecho, pues no posee justo título para ello; y para ello se requiere, que estén en calidad de arrendatarios, comodatarios. Así como aquellas personas que ocupan de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Y en el cas que nos ocupa los codemandado vendieron la vivienda del presente juicio recibieron el pago y pretenden quedarse en la vivienda, pretendiendo usar la ley (el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda) para no cumplir con la obligación derivada del contrato de compra venta.
SEGUNDO
Promovió el procedimiento administrativo llevado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (SUNAVIH), solicitado por el demandante de autos, a través de sus apoderados judiciales, donde fueron notificados (citados) legalmente los demandados, en tres oportunidades, y estos se negaron a asistir a los actos conciliatorios, y los mismos tuvieron que ser declarados desiertos por el funcionario instructor, esto significa que fueron renuentes a conciliar, y por ello se procedió a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a dichos co-demandados.
TERCERO
Promovió la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA, expediente Nº AA20-C-2022-00021, donde aclaró fehacientemente, en cuales casos, es procedente la aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Sentencia que fue consignada en 31 folios útiles).
Pruebas de la parte actora: No promovió pruebas.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRIMERO:
Promovió el escrito de Contradicción o contestación a la cuestión previa opuesta (alegada) por los codemandados de autos, que corre agregada a los autos, por cuanto la naturaleza de la acción reivindicatoria otorga el derecho al propietario de reivindicar la cosa de su propiedad de sus vendedores, pues los codemandados, la posee o detenta sin ningún derecho, pues no posee justo título para ello; y para ello se requiere, que estén en calidad de arrendatarios, comodatarios. Así como aquellas personas que ocupan de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Y en el caso que nos ocupa los codemandado vendieron la vivienda del presente juicio recibieron el pago y pretenden quedarse en la vivienda, pretendiendo usar la ley (el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda) para no cumplir con la obligación derivada del contrato de compra venta.
Con respecto a este medio probatorio, si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
También resulta absolutamente cierto que un escrito de Contradicción o contestación a la cuestión previa opuesta no es si una prueba, habida consideración que se refiere a un escrito contentivo de pretensiones procesales de una de las partes, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anteriormente transcrita, las pruebas están establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y para el supuesto caso de que quiera las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez, en consecuencia en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico al referido escrito de contradicción. Así se decide.-
SEGUNDO
Promovió el procedimiento administrativo llevado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (SUNAVIH), solicitado por el demandante de autos, a través de sus apoderados judiciales, donde fueron notificados (citados) legalmente los demandados de autos, en tres oportunidades, y estos se negaron a asistir a los actos conciliatorios, y los mismos tuvieron que ser declarados por el funcionario instructor como desiertos, esto significa que fueron renuentes a conciliar, y por ello se procedió a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a los co-demandados en autos.
A los folios del 25 al 29, consta Notificación y Actos Conciliatorios emitidos por el Funcionario Instructor, de la Oficina de Mediación y Conciliación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual comparecieron los apoderados de la parte actora, en el que en vista de la “NO” comparecencia de los ciudadanos EDGAR VIVAS FERNÁNDEZ Y EULINA DE LA CHIQUINQUIRÁ TERAN SOTO, se declaró DESIERTO EL ACTO.
Con relación a este medio de prueba es necesario mencionar el reciente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022, en el expediente Nº AA20C-2022-000221, estableció:
Que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título, razón por la cual no se le da valor probatorio a las actas de conciliación aquí promovidas. Así se establece.-
TERCERO
Promovió la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA, expediente Nº AA20-C-2022-00021, donde aclaró fehacientemente, en cuales casos, es procedente la aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Sentencia que fue consignada en 31 folios útiles).
Sobre este punto la doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. Al respecto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, razón por la cual este Tribunal acoge y da valor probatorio a dicho criterio para la resolución de la presente incidencia. Así se decide.-
MOTIVA
De cualquier modo corresponde a esta jurisdicente analizar la procedencia o no de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la parte demandada, aduciendo que en el presente caso la parte actora no aportó prueba fehaciente que haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo contenido en el 9 del referido Decreto y tales circunstancias legales no son relajables y por ende existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En otro orden de ideas este Tribunal observa que el artículo 346, cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como indica en los artículos siguientes
Por su parte el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, reza:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º, y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o si las contradice. El silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Igualmente el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Señala el tratadista y doctrinario A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo siguiente:
Que en relación a esta cuestión la misma equivale a declarar la inexistencia de ella, a negarla formalmente antes que el demandado se vea obligado a entablar la lid judicial para atacar de fondo el derecho que pretende tener el actor, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue entrada al juicio con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley.
Este Tribunal observa, que la parte demandada en vez de contestar la demanda, invocó la cuestión previa indicada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala, que existe una prohibición de la ley de admitir la presente acción, en virtud que se pretende desalojar, despojar e interrumpir la posesión legítima sobre el inmueble en que viven sus poderdantes, sin que se hubiere agotado el procedimiento administrativo, que prevé el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por su parte el demandante presenta escrito de contradicción a la indicada cuestión previa, alegando entre otros aspectos que la acción reivindicatoria otorga el derecho al propietario de reivindicar la cosa de su propiedad de sus vendedores, pues los co demandados, la poseen o detentan sin ningún derecho, pues no poseen justo título para ello, alegando igualmente que los mismos no son arrendatarios ni comodatarios, ni ocupantes de manera legitima, que estos vendieron la vivienda objeto del presente juicio y que pretenden no cumplir con el contrato de compra venta, usando dicho Decreto Ley.
Argumentan que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-c-2022-00021 aclaró fehacientemente, en cuales casos, es procedente la aplicación de las normas contenidas en dicho Decreto Ley, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 12, que para aplicar el procedimiento administrativo supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee un justo título.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de un bien inmueble que los codemandados poseen o detentan sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se les condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
Por otro lado tenemos que los recientes criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recientemente han aclarado el uso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que esta juzgadora en acatamiento a la misma, procede hacer las siguientes consideraciones:
La sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Exp. AA20-C-2022-000221., estableció que:
“…En este sentido, no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Por tal razón, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expresado, quien aquí decide establece que al aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, este no correspondería a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De ahí que al evidenciar, que el caso de marras se trata de una acción Reivindicatoria de Inmueble, incoada por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MÁRQUEZ ORTEGA, en contra de los ciudadanos EDGAR VIVAS FERNÁNDEZ y EULINA DE LA CHIQUINQUIRÁ TERÁN SOTO sobre un terreno ubicado en el sector las Delicias de la Población Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y las mejoras sobre el construida consistentes en una casa de tres plantas, derivado de un contrato de compra venta según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2021, inscrito bajo el Nº 2013.140, Asiento Registral 8 del Inmueble Matriculado con el Nº 369.12.11.1.950, correspondiente al Libro del Folio Real 2013, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente explanado, que señala que el procedimiento administrativo se aplica para los casos en que el poseedor del bien es de buena fe, es decir, posee un justo titulo, y siendo que en materia reivindicatoria se demuestra la calificación de la posesión en el transcurso del proceso, a través de la valoración y apreciación de las pruebas aportadas, no aplica el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, la contestación de la demanda tendrá lugar de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LUCELIA CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 9155. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO
SLCG/LC
EXP.: 9155
|