JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 9035
PARTE DEMANDANTE: RICARDO RIVAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.073, domiciliado en la calle Bolívar, Casa S/N, de la familia Rivas Vielma, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.860, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.861 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: AGRIPINA SOSA DE IZARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.245, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.635, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.266 domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
LA DEMANDA
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veinte (2020), se recibió demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, identificados en autos, mediante el cual expuso: Que su patrocinado es propietario del 57,50%, de derechos y acciones sobre un lote de terreno, ubicado en la zona urbana de la población de Mucutuy, comprendido sobre los linderos siguientes: FRENTE: La Calle Principal: FONDO: Un borde o barraco; COSTADO DE ARRIBA: Con casa de Juan Bautista Sosa y María de Jesús Atuve y POR EL OTRO COSTADO: Casa de francisco Rivas. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio del año 2007, inserto bajo el Nº 22. Protocolo 1º Tomo 1º Trimestre Tercero del citado año.
Expuso que sobre el lote de terreno ya descrito construyó una serie de mejoras consistentes en una casa para habitación donde vive con su grupo familiar, el área donde está construido el inmueble es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA CENTÍMETROS, (448,50 M2), cuya propiedad por el NOR-ESTE: Del V6 al V1, con una extensión de (33,50 Mts), limita con Agripina Sosa.
Así mismo alegó, que a mediados del mes de mayo del año 2019, contrató un albañil para que construyera una pared con bloque de cemento y materiales que compró con dinero de su propio peculio. Que en el sitio donde se levantó la mencionada pared estaba constituida una cerca de alambre de su propiedad, todo con la intención de sustituir la mencionada cerca divisoria por la pared para tener privacidad y una mayor seguridad. En este sentido la estructura en referencia la hizo dentro de los límites de su propiedad, donde colinda con la propiedad de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA ya identificada. Señaló que después de fabricada la pared con bloques de cemento, sus respectivas columnas armadas con cabilla de media y sunchos con cabilla tripa de pollo, a mediados del mes de junio del año 2019, aproximadamente un mes después de estar levantada la estructura en referencia, la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, up supra, procedió por medio de terceras personas a tumbar la pared, como se puede evidenciar en Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Que ante la actitud contumaz de la ciudadana: AGRIPINA SOSA DE IZARRA, up supra surge la acción incoada en su contra por daños y perjuicios materiales y morales, en virtud de la mala fe que profirió con este acto ilícito irrespetando el estado de derecho con su intolerancia ante tal comportamiento. Que por tal razón, se ha visto junto con su familia en la imperiosa necesidad de mudarse a casa de unos vecinos que les han prestado la colaboración, para que pernoten y realicen sus actividades cotidianas, todo en virtud de que la vivienda no tiene ningún tipo de seguridad, motivado a que la pared que fue tumbada por ordenes de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA que era la que separaba las dos viviendas que colindan por sus corredores o pasillos internos, lo que les ha causado un daño moral al verse vulnerado y violado su domicilio principal y con ello su tranquilidad y dignidad como personas.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Estimó la presente demanda en CINCO BILLONES, QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES, NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, UNIDADES TRIBUTARIAS (5.562.975,000 UT), lo que equivale a CIENTO ONCE MILLONES, DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL, QUINIENTOS BOLÍVARES. (Bs. 111.259.500,00) y MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500 $), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela referente al dólar DICOM. Nota: UT=50-BS. $ DICOM=74.173 Bs, para la fecha 03/03/2020. Solicitando que la presente demanda fuera admitida conforme a derecho.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinte (2.020), (folio 44) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para que contestara la demanda u opusiera cuestiones previas.
CITACIÓN
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020), (folio 48 al 56) obra comisión de citación cumplida, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
CUESTIONES PREVIAS
En fecha dos (2) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), (folio 57 y 58) la demandada en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021) (folio 67 y 68), el demandante dio contestación a las cuestiones previas de la parte demanda, subsanando y anexando un capitulo con las pertinentes conclusiones de conformidad con el artículo 350 del Código Adjetivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) (folios del 70 al 75), la demandada por medio de su apoderado Judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, Negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la temeraria demanda por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado; así mismo, negó que el accionante RICARDO VIVAS VIELMA sea propietario del 57,50% de derechos y acciones sobre un lote de terreno, ubicado en la zona urbana de la población de Mucutuy, en virtud de que el referido inmueble en su lindero del FONDO, no colinda con un borde o barranco. Que la demandada sobre el inmueble identificado poseía el 42,50% restante de derechos y acciones; rechazó, negó y contradijo que a mediados del mes de mayo de 2019 el aquí demandante haya construido una pared con bloque de cemento, en el sitio donde se encontraba una propiedad cerca de alambre de su propiedad, ya que no indica una fecha exacta, y que no presentó el correspondiente permiso de construcción otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida. Negó que el demandante hubiera contratado la construcción de la referida pared, para tener privacidad y una mayor seguridad, ya que el mismo y su núcleo familiar no viven en el inmueble mencionado, según constancia expedida por el prefecto de Mucutuy que consigna en original. De igual forma, rechazó, negó y contradijo que después de fabricada la pared con bloques de cemento, sus respectivas columnas armadas con cabilla de media zunchos de cabilla de tripa de pollo, a mediados del mes de junio del año 2019, aproximadamente un mes después de estar levantada la estructura, la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, por medio de terceras personas procediera a tumbar la pared. Así mismo, rechazó negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes el dicho del demandante en donde dice “…en virtud de la mala fe que profirió con este acto ilícito” exponiendo que quien alegue la mala fe, debe probarla mientras que la buena se presume, alegando que el demandante no trajo ninguna prueba, ni indicios de la mala fe de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA. Rechazó que el demandante no vive en el inmueble mencionado, ya que vive con su grupo familiar en la Aldea Moconboco, Jurisdicción de la Parroquia Mucutuy, tal como se indica en la Constancia Nº 001, expedida por el Prefecto de Mucutuy. Rechazó, negó y contradijo la fundamentación jurídica del Capitulo II DEL DERECHO en lo referente a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Rechazó, negó y contradijo la supuesta estimación de la demanda, en virtud de que la moneda vigente en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar, que la demanda deberá estimarse en bolívares y además indicar a cuantas Unidades Tributarias equivale y no estimar la demanda en Unidades Tributarias convirtiéndola luego en Bolívares. Y por último invocó en nombre de la demandada la falta de cualidad para sostener el juicio que les ocupa en el presente expediente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Ratifica en todas y en cada una de sus partes la disertación planteada en el escrito libelar.
SEGUNDO: Dio cumplimiento a esta formalidad sin convalidar el escrito de contestación de la demanda.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Documental 1.- reproduce, ratifica y promueve valor y merito jurídico como documento público y prueba pre-constituida, Inspección Judicial realizada a solicitud del demandante en fecha 18 de octubre del año 2019, por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Documental 2.- reproduce, ratifica y promueve valor y merito jurídico como documento público; copias del documento de propiedad que acredita al demandante como propietario del 57,50% de derechos y acciones de inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Casa S/N, familia Rivas Vielma, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón, del estado Bolivariano de Mérida. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio del año 2007, inserto bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre Tercero del citado año.
Documental 3.- reproduce, ratifica y promueve en valor y merito jurídico como documento público; copias del documento de mejoras realizadas por el demandante, registrado bajo el Nº 31, Folios 192 al 194, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, del ocho de mayo del 2018.
Documental 4.- promovió en valor y merito jurídico como documento público: Constancia Original, emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24/04/2019, donde se autoriza mediante un permiso de construcción al aquí demandante para que construya dentro de sus linderos una pared colindante con la demandada de autos.
Documental 5.- promovió en valor y merito jurídico Contrato Privado de Albañilería celebrado por el demandante identificado en autos, y el constructor o albañil IVAN CRISTÓBAL RANGEL SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.277 en fecha 04/05/2019.
Documental 6.- promovió en valor y merito jurídico recibo de pago de Contrato Privado de Albañilería celebrado por el demandante en autos el constructor o albañil IVAN CRISTÓBAL RANGEL SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.277 en fecha 18/05/2019.
Documental 7.- promovió en valor y merito jurídico, de la factura original de compra de materiales de construcción realizados por el demandante en autos en fecha 10/03/2019, en la empresa Construcciones y Representaciones MUCU. De Daniel Rojas Sosa, RIF: V-05202207-6, Nº de control 000857, Factura 0857.
Documental 8.- promovió en valor y merito jurídico como documento público: Acta de Inspección Ocular en Original, realizada en fecha 02/07/2019, por el ciudadano JESÚS RAFAEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.632.290, Síndico Municipal del Municipio Arzobispo Chacón, del Estado Bolivariano de Mérida.
Documental 9.- promovió valor y merito jurídico como documento público, Carta de Residencia del demandante en autos, emitida por el Consejo Comunal Bolívar III, Municipio Arzobispo Chacón, Mucutuy, Estado Bolivariano de Mérida.
Documental 10.- promovió valor y merito jurídico como documento público, Constancia de Vivienda Principal del demandante, emitida por el Consejo Comunal Bolívar III, Municipio Arzobispo Chacón, Mucutuy, Estado Bolivariano de Mérida.
PRUEBAS DE INFORMES
Documental 11.- Solicitó como prueba de informe Copia Certificada de Informe de Experticia realizado en el cuaderno de medida del expediente 8055, por mandato del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08/06/2009.
Documental 12.- Solicitó como prueba de informe Copias Certificadas de la Inspección Judicial realizada a solicitud del apoderado Judicial de la demanda de marras en el expediente Nº 8055.
Documental 12 (SIC).- Solicitó como prueba de informe Copias Certificadas de los documentos que rielan a los folios 8 con vuelto y 9 con vuelto del cuaderno de medida y 12,13 y 14 con sus respectivos vueltos del expediente principal Nº 8055.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Testifícales.- Promovió el valor y mérito jurídico favorable de los testigos hábiles y sin tacha legal, a los ciudadanos:
1º) YVAN CRISTÓBAL RANGEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.277, casado, domiciliado en la Parroquia Mucutuy, Sector Bella Vista, Casa S/N del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
2º) GUSTAVO SOSA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.601, soltero, domiciliado en el Sector Centro, Calle Bolívar Casa S/N, Parroquia Mucutuy del estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
3º) FERNANDO RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.589.536, soltero, domiciliado en el Sector Bicentenario, Casa S/N, Parroquia Mucutuy del estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
4º) ALICIA ROJAS DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.031.544, viuda, domiciliada en Sector Bicentenario, Casa S/N, Parroquia Mucutuy del estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
5º) GLADYS LOVELLY ALTUVE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.671, soltera, domiciliada en Sector Centro, Calle Bolívar Casa S/N, Parroquia Mucutuy del estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiuno (2021), admite cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas documentales. (Folio 105).
ESCRITO DE INFORMES
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) ( folios del 116 al 118), el demandante presentó escrito de informes, en el que contradijo los alegatos formulados por la parte demandada en su contestación de la demanda.
PRIMER PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora tiene el deber de decidir previamente al mérito de la causa, los puntos de derecho los cuales fueron controvertidos durante el íter procedimental, en primer término el punto previo relacionado con el rechazo de la cuantía por exagerada, de conformidad con lo estatuido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la demandada en la contestación de la demanda Rechazó, Negó y Contradijo la supuesta estimación de la demanda ya que se estimó en unidades tributarias convirtiéndola luego en Bolívares, por lo que según él, la demanda no tiene cuantía y a todo evento la rechaza por exagerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente expresa que al realizar la estimación en Bolívares debió dividir dicha cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria para esa fecha, realizando una simple operación aritmética de división, (colocando un ejemplo de como obtener las unidades tributarias). Alega igualmente que la parte demandante demandó a la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA observando que en cuanto a los supuestos daños materiales no presentó un presupuesto o pro – forma en donde se indicara cual es el valor de reposición de la supuesta pared que por intermedio de otras personas supuestamente ordenó derrumbar la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, lo cual no fue cierto y en cuanto a los daños materiales que no existen al igual que los daños morales, no indicó cual sería su quantum por separado aunque fuera en forma aproximada, ya que es el juez de la causa quien debe indicar tal indemnización, habiendo un error más graves la incongruencia entre las unidades tributarias indicando en letras billones y en números millones.
En tal sentido, como quiera que se destaca de la descripción anterior que, entre las defensas esgrimidas por la parte demandada, se encuentran la impugnación a la cuantía, punto que debe ser resuelto en capitulo previo a la sentencia definitiva, conforme se desprende de la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolverlo en base a las consideraciones siguientes:
Según lo planteado anteriormente dispone el aludido artículo 38 ejusdem:
“cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Es evidente que del primer aparte de la citada norma, se desprende la oportunidad, la forma y el motivo para proceder a rechazar la estimación de la cuantía dada por el demandante a su demanda. Así se tienen que, la oportunidad de la impugnación de la cuantía, es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo y el motivo, por insuficiencia o exagerada.
En este caso, se advierte que la impugnación se realizó en la oportunidad de la contestación a la demanda; que fue rechazada, teniendo como motivo, ser exagerada, ya que según el impugnante por ser exagerada, el monto expresado.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la impugnación de la cuantía, en primer lugar es necesario señalar que según el criterio explanado por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos el contenido en sentencia Nº RH-01063 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006-001000, caso: Salbatore Gallo y otro contra Jhon Elias Clavijo Plazas; el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegatos, es decir, se debe cumplir o fundamentar el o los motivos del rechazo, además de probar este nuevo hecho.
Conforme lo anterior y por cuanto el impugnante no logró probar lo exagerado del monto o la cuantía de la demanda, toda vez que no consta en autos una sola probanza dirigida a demostrarlo, se debe rechazar la impugnación a la cuantía por exagerada realizada por la parte demandada, por lo que, la cuantía que debe regir en la presente acción es la estimada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta JUZGADORA a emitir, como segundo punto previo el siguiente pronunciamiento:
La falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por el abogado Azarías De Jesús Carrero Vielma en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, ya que según éste, la prenombrada ciudadana “…no tuvo nada que ver con el supuesto derrumbe de la supuesta pared que indica la parte accionante y menos aún sobre el presunto DAÑO MORAL sufrido y reclamado por el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA de conformidad con lo estatuido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“…Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensas de mérito que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…”
Es de resaltar que dicha defensa opuesta por la parte demandada debe ser resuelta por esta Juzgadora como punto previo por ser este uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, la cual establece lo siguiente:
“…La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia…”
De lo antes transcrito se deriva que la comprobación de si las partes son realmente titulares activos y pasivos de la relación, es una cuestión de fondo que solamente podrá ser resuelta al final del proceso, mediante el dictamen de la sentencia de mérito, y luego de un análisis de las pruebas traídas al mismo, al declararse fundada o infundada la pretensión opuesta.
En ese orden de ideas establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
De lo ut supra citado se desprende que el demandado en el acto de contestación a la demanda, puede oponer todas las defensas que a bien considere, dirigidas a desvirtuar la pretensión del actor, entre ellas puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En ese sentido y en relación al tema bajo estudio, establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128, lo sucesivo:
“…Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)…”.
Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, Págs. 27-30, señaló lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (..) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares. Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, ha señalado sobre la falta de cualidad lo sucesivo:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…”
De los criterios antes transcritos, se colige que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento sobre la pretensión alegada por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, los cuales componen la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra el derecho de acepción (legitimación pasiva).
Ahora bien, al analizar el caso de marras, se evidencia que la parte demandada basa su defensa entre otros aspectos en su falta de cualidad, alegando que no tiene nada que ver con los hechos señalados por el demandante de autos, quién demanda la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, contra la ciudadana Agripina Sosa de Izarra quién es propietaria y colindante del terreno de su propiedad. En tal sentido, resulta ineludible para este tribunal determinar la cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio.
De manera que es pertinente para quien decide analizar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Al respecto, Savatier, citado por Orsini (1995), la responsabilidad civil ´es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella´ (p.17); de allí que nuestra legislación patria definió dos grandes sistemas en materia de responsabilidad civil: contractual y extracontractual; este último conformado por el hecho ilícito, definido por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por la comisión u omisión de una conducta contraria a derecho.
De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
Constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba al hecho ilícito como delito civil. Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Cabe destacar, que los elementos del hecho ilícito tradicionalmente señalados por la doctrina son: el daño, la culpa, y la relación de causalidad, criterio este que ha sido criticado por algunos autores como Maduro Luyando, por considerar que tales elementos no bastan para configurarlos y señala entre otras razones las siguientes: los elementos mencionados no son típicos del hecho ilícito, sino de toda responsabilidad civil en general lo que no permite caracterizarlo, ya que se omiten determinar los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal. Para este autor, los elementos del hecho ilícito son:
A. El incumplimiento de una conducta preexistente
B. El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa.
C. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo.
D. Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.
E. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De lo antes citado se desprende que, para que haya Responsabilidad Civil por el hecho ilícito debe existir una conducta positiva o negativa del agente, el cual queda obligado a responder e indemnizar a la víctima por el daño causado.
Se Observa de las actas procesales que no está determinado ni identificado plenamente que haya sido la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA el agente generador del daño, ni de forma directa ni indirectamente, es decir; que ésta jurisdicente no encuentra los elementos para relacionar a la demandada por sí misma o por medio de terceras personas con los hechos atribuidos como conducta dañosa contra el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, es decir, no está demostrada la participación de la demandada en los hechos objeto del presente proceso.
En consecuencia, al realizar un análisis del contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual fue tanto fundamento legal del actor para la interposición de la demanda, como para las defensas opuestas por la parte demandada, a los fines de determinar la cualidad de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA como agente generador del daño, y así poder precisar su responsabilidad de los daños ocasionados, esta juzgadora considera que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, motivo suficiente para que este Órgano Jurisdiccional obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declare procedente en derecho la defensa de fondo esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, referida a la falta de cualidad o legitimación pasiva de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, previamente identificada, para sostener la pretensión de Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoada en su contra por el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA, en contra de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA, previamente identificados. Así se decide.
En derivación de lo antes decidido, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada declarada por este Despacho Judicial en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE Mérida, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO LA DEFENSA DE FONDO referida A LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN PASIVA de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA para sostener la pretensión de Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoada en su contra por el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA .
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano RICARDO RIVAS VIELMA en contra de la ciudadana AGRIPINA SOSA DE IZARRA
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especialidad del fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir así mismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero Zambrano.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al Expediente Civil Nº 9035. Se libraron boletas de notificación para las partes y se le entregaron al alguacil para su práctica.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero Zambrano.
Exp./9035/SLC/LC/JR
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