JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213º y 164º

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del escrito de transacción, que obra agregado a los folios 328 y 329, suscrito por el demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.957.494 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.416, con domicilio en la población de La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y, por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.994, con domicilio en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, apoderado judicial del demandado, ciudadano Rubén Alfredo González, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.346.664 y civilmente hábiles; ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en efectuar la transacción para poner fin al procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, la cual se rigió por las cláusulas siguientes: “….PRIMERA: EL DEMANDADO propone pagar al DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5.000 $ USA) por concepto de honorarios profesionales, que es el monto que se corresponde con los honorarios que se deben a la presente fecha, según las actuaciones del expediente signado con el Nº 8997.- SEGUNDA: EL DEMANDANTE acepta la cantidad propuesta por EL DEMANDADO de CINCO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5.000 $ USA), por concepto de honorarios profesionales de abogado y en virtud de esta aceptación, recibo en este acto de manos de EL DEMANDADO la cantidad ofertada y se da por finalizada la reclamación que tiene demandada por ante este Tribunal sustanciado en el expediente identificado con el número 8997.- TERCERA: EL DEMANDANTE Y EL (SIC) DEMANDADADO en virtud de lo expuesto y aceptado en las cláusulas precedentes, manifiestan no tener nada más que reclamar el uno al otro y por ende renuncian a cualquier acción administrativa, civil y/o penal entre ambos, por este y por cualquier otro concepto relacionado con este procedimiento de intimación de honorarios profesionales.- CUARTA: Por cuanto este Tribunal ordenó y materializó una medida de Prohibición de Enajenar y (SIC) Grabar sobre un inmueble propiedad de EL DEMANDADO, la cual fue tramitado en el Cuaderno (SIC) separada de medidas de este expediente 8997, EL DEMANDADO Y EL DEMANDANTE, solicitamos a este órgano Jurisdiccional, sea levantada la medida en mención y por ende sea oficiado al Registro Público de los Municipios Rivas Dávila del Estado Mérida.- QUINTA: EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, renunciamos a los lapsos procesales para ejercer los recursos a los que hubiere lugar, por lo que solicitamos que el presente acuerdo sea homologado y se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se acuerde el archivo del expediente.-…”
En tal sentido, este Tribunal acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, en las cláusulas ut supra establecidas en escrito contentivo de la transacción efectuada en la presente causa y, en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 256: ”…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, expediente N°7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (Negritas de este Tribunal).
Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada entre las partes en fecha 28/07/2023 y que obra a los folios 328 y 329 con sus vueltos, en los términos antes expuestos y se da por terminado el presente expediente, dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 18/10/2019 (f. 16 del cuaderno de medidas), la cual recayó sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano Rubén Alfredo González, identificado en autos, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque dele estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28/03/2008, bajo el Nro. 228, del Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Primer Trimestre del año 2008. En tal sentido, se ordena oficiar al mencionado Registro Público, a los fines legales consiguientes. Agréguese el cuaderno al Expediente Principal y corríjase la foliatura. Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia, se libró oficio bajo el Nro. 159 al Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.