REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
VISTOSSIN INFORMES DE AMBAS PARTES:
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 18 de noviembre de 2020, por la ciudadana FARILE REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 23.206.538, con domiciliada en el barrio bicentenario, calle 1, casa N° 1-41, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hábil en derecho, asistida en este acto por el profesional del derecho CIRO ALFONZO REYES, venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad N V-22.663.217, domiciliado en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida abogado en ejercicio inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro 190-579,con domicilio procesal en C.C.” MI JARDIN”, avenida 15 con calle 13, sector la Inmaculada al lado del Circuito Judicial Penal, teléfono 0426-995.21.02/0424-742.74.12., mediante el cual expuso que:
En fecha 05 de enero del año 1970, inicie una relación estable de hechos con el ciudadano ALIRIO MADARIAGA SANGUINO, era venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.206.469, fijando nuestro domicilio común en el barrio Bicentenario calle 1casa N° 1-41, Parroquia P residente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida cuya relación concubinaria la establecimos en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria cumpliendo con las obligaciones que nos correspondían como si hubiésemos estado casados, durante dicha convivencia procreamos seis (6) hijos quienes llevan por nombres: YANET MADARIAGA REYES, ALIRIO MADARIAGA REYES, ROBISON MADARIAGA REYES, KARINA MADARIAGA REYES y ERIKA MADARIAGA REYES, venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad Nos, V-12.654137, V-14.529.205, V-15.357556, V-16.306.940, V-17.027319, respectivamente y en su orden, hábiles en derecho, y cuya relación claudico en la fecha de su fallecimiento acontecimiento sucedido el día 18 de Octubre del año 2020, (18/10/20) en esta ciudad de El Vigía.
Con el tiempo que duro su unión concubinaria, nuestros familiares, amigos y vecinos nos daban el trato de esposos y siempre mantuvimos el estatus de marido y mujer con las mismas obligaciones y prerrogativas del matrimonio, ambos trabajábamos para nuestro bienestar y mi condición de concubina fue declarada por mi difunto cónyuge antes el Registro Subalterno de El Vigía, en los documentos de nuestra casa de habitación Up-Supra mencionada, inscrito bajo el el numero 2014.959, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 367.12.17.1898 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 30 de Julio del año 2014, (30/07/2014), el motivo los hechos aquí explanados se ajustan a lo preceptuado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna en su segundo aparte, (las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el Matrimonio)
Que por las características de la relación fue permanentemente constante siempre nos brindamos apoyo mutuo en todo los aspectos como ayuda económica reiterada, vida social conjunta unión concubinaria que prevaleció hasta el día 18 de Octubre del año 2020, fecha en que se produjo el deceso de mi concubino ALIRIO MADARIAGA SANGUINO.
Fundamento la presente demanda apegado a derecho en lo dispuesto en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano y el artículo 767 del Código Civil venezolano.
Expuso que demandó como efecto lo hizo por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos: YANET MADARIAGA REYES, ALIRIO MADARIAGA REYES, ROBISON MADARIAGA REYES, KARINA MADARIAGA REYES y ERIKA MADARIAGA REYES venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad Nos, V-12.654137, V-14.529.205, V-15.357556, V-16.306.940, V-17.027319, respectivamente y en su orden, en su condición de hijos y herederos del causante ciudadano ALIRIO MADARIAGA SANGUINO. Convengan en la unión concubinaria que mantuve con el Up- Supra ciudadano o en su defecto sea declarado así por este tribunal.
Estableció como domicilio procesal en Escritorio Jurídico “REYES” C.C. “MI JARDIN”, avenida 15 con calle 13, Sector La Inmaculada al lado del Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de noviembre de 2020, (folio 30), anexa copias del Registro de Defunción, Aval de Residencia, cuatro actas de nacimientos, dos Actos Administrativo, Documento de Mejoras, datos recaudados por la planilla recepción de documento .
En fecha 30 de Noviembre de 2020, del (folio 31y su vuelto) de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbre o alguna disposición expresada de la ley por los tramites de procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada, en consecuencia, EMPLACESE a la parte demandada ciudadanos: YANET MADARIAGA REYES, ALIRIO MADARIAGA REYES, ROBISON MADARIAGA REYES, KARINA MADARIAGA REYES y ERIKA MADARIAGA REYES venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad Nos, V-12.654137, V-14.529.205, V-15.357556, V-16.306.940, V-17.027319, respectivamente en su orden, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes en que conste en auto la citación, a dar contestación a la demanda y se ordenó la publicación de edicto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 03 de Diciembre de 2020, (folio 32), mediante diligencia presentada por el ciudadano CIRO ALFONSO REYES, consigno la dirección del domicilio de la parte demandada Banco Bicentenario, calle 1, Casa 1-41, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7803702, para ser anexado al expediente N° 11.139-2020, motivo Reconocimiento de Unión Concubinaria.
En fecha 09 de Diciembre de 2020, (folio 34), mediante diligencia presentada por el ciudadano CIRO ALFONSO REYES, consignó publicación del edicto en un periódico de circulación regional (Pico Bolívar) de fecha sábado 05 de Diciembre de 2020.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2020, (folio 36 y 37), el tribunal acordó agregar ejemplares de prensa al expediente el diario antes mencionado por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2020, por el abogado CIRO ALFONSO REYES apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2021, (folio 38) los ciudadanos Yaneth Madariaga Reyes, Robinson Madariaga Reyes y Erika Madariaga Reyes, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de al cedulas de identidad Nros V- 12654137, V-15.357.556 y V-18.637066,asistido por este acto por el profesional del derecho Cristo Humberto Villalobos Bautista, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.134.063,domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 159.433, ante usted muy respetuosamente se dieron por citados.
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2021, (folio 40 a la 46), este Tribunal acuerdó se libraran boletas de citación a los ciudadanos KARINA MADARIAGA REYES, ELIS MADARIAGA REYES Y ALIRIO MADARIAGA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V – 16.306.940, V- 17.027.3190 y V- 14.529205, con su carácter de codemandadas en la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2021, (folio50), la ciudadana FARILE REYES, le confirió poder apud acta al profesional del derecho CIRO REYES.
Mediante escrito de fecha 13 de Septiembre de 2021, (folio 55), suscrito por los ciudadanos, YANETH MADARIAGA REYES, KARINA MADARIAGA REYES ELIS MADARIAGA REYES Y ERIKA MADARIAGA REYES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedulas de identidad Nros. V-12.654.137, V- 16.306.940, V-17.027.319, V- 18.637.066, respectivamente y en su orden, hábiles en derecho, asistidos en este acto por el profesional del derecho CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 18.134.063, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159-433, con domicilio procesal en centro Comercial mi jardín avenida 15, al lado del Circuito Judicial Penal, suficientemente identificado en autos, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 358 del Código Civil Venezolano vigente para contestar la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA lo hicieron en los términos siguiente:
Reconocen, aceptan y admiten en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que su madre ciudadana FARILE REYES, suficientemente identificada en autos, si fue la concubina de su fallecido padre ciudadano ALIRIO MADARIAGA SANGUINO, desde el día 05 de Enero de 1.970, hasta el día de su fallecimiento que tuvo lugar el día 18 de Octubre del año 2020, según se evidencia del acta de Defunción, N° 136, de fecha 19 de Octubre del año 2020, del mismo modo y por tal motivo y sin ninguna objeción tiene todo el derecho por haber sido su concubina durante toda su vida hasta el deceso de nuestro padre, por tal motivo nos damos por citados y notificados poniéndose a derecho para que este Tribunal decida sin mayores dilaciones lo concerniente al caso.
Por último solicitaron al tribunal que el presente escrito de contestación de Demanda fuera agregado al presente expediente para que surta todos sus efectos legales correspondientes dejando así dieron por contestada la presente demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2021,(folio 57), mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2021, presentada por el ciudadano CIRO ALFOSO REYES, el mismo solicito se ordene la nueva publicación del edicto por cuanto en la oportunidad anterior de la publicación quedo sin efecto debido a las actuaciones hechas no apegadas a derecho las cuales cursan en el expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2021, (folio 59) mediante escrito presentado por los ciudadanos, ALIRIO MADARIAGA REYES Y ROBINSON MADARIAGA REYES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad Nros V-14.529205, V- 15.357.556, respectivamente y en su orden, hábiles en derecho, asistido en este acto por el profesional del derecho CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.134.063, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 189-433, con domicilio procesal en centro Comercial mi jardín avenida 15, al lado del Circuito Judicial Penal, teléfono N° 0424-7128976, correo: humvill9hotmail.com, suficientemente identificados en autos. Ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 358 del Código Civil Venezolano vigente para contestar la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA lo hicieron en los términos siguientes:
Reconocieron, aceptaron y admitieron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que su madre ciudadana FARILE REYES, suficientemente identificada en autos, si fue la concubina de su fallecido padre ciudadano ALIRIO MADARIAGA SANGUINO, desde el día 05 de Enero de 1.970, hasta el día de su fallecimiento que tuvo lugar el día 18 de Octubre del año 2020, según se evidencia del acta de Defunción, N° 136, de fecha 19 de Octubre del año 2020, del mismo modo y por tal motivo y sin ninguna objeción tiene todo el derecho por haber sido su concubina durante toda su vida hasta el deceso de su padre, por tal motivo se dieron por citados y notificados poniéndose a derecho para que este Tribunal decida sin mayores dilaciones lo concerniente al caso. Por último solicitaron al tribunal que el presente escrito de contestación de Demanda fuera agregado al presente expediente para que surta todos sus efectos legales correspondientes dejando así por contestada la presente demanda.
En fecha 27 de Septiembre de 2021, (folio 61), por medio de diligencia se presentaron ante este tribunal los ciudadanos ALIRIO MADARIAGA REYES, KARINA MADARIAGA REYES Y ROBINSON MADARIAGA REYES, a tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confirieron y otorgaron poder especial Apud – Acta en la presente causa, al abogado Dr. CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA.
Mediante auto del 11 de Octubre de 2021, (folio 64), se ordeno nuevamente librar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de octubre de 2021,(folio 67),hace constar que se recibió escrito de pruebas constante de 2 folios útiles suscrito por el profesional del derecho CIRO ALFONSO REYES apoderado judicial de la ciudadana FARILE REYES parte demandante, la secretaria se reserva el escrito de pruebas y las agregara en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, y se le dio cuenta a la juez.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de noviembre de 2021, (folio 68), se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se le dio cuenta a la juez.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2021, (folio 69), se agregaron al presente expediente el escrito de prueba, presentado en fecha 11 de Octubre de 2021, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CIRO ALFONSO REYES.
Mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 2021, (70 y su vuelto), se agregaron al expediente el escrito de prueba, presentado por el apoderado judicial abogado CIRO ALFONSO REYES de la parte demandante ciudadana FRAILE REYES, en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante abogado CIRO ALFONSO REYES, expongo y solicito lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para promover pruebas en la presente solicitud promuevo lo siguiente:
Mediante auto de 09 de Diciembre de 2021, (folio 72), se admitieron las pruebas de fecha 11 de octubre de 2021, traídas a juicio por el abogado en ejercicio CIRO ALFONSO REYES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.579, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana FARILE REYES, por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En fecha 13 de Diciembre de 2021, (folio 73 su vuelto, folio 74 su vuelto y folio 75 su vuelto) siendo las (10:00, 10:30 y 11:00 am) se llevo a cabo acto de la declaración de testigos promovido por la parte actora, se encuentró presente en este acto el profesional del derecho CIRO ALFONSO REYES identificados en autos, obran en actas de las declaraciones de los testigos ya identificadas, las ciudadanas, LUZMILA APONCIO MOLINA, NELLYS MARGARITA RODRIGUEZ CASTILLO, SORAYA DEL CARMEN VILLALOBOS FLORES.
En fecha 05 de mayo de 2022, (folio 76), mediante diligencia el ciudadano CIRO ALFONSO REYES, solicitó el abocamiento y la reanudación de la causa.
En fecha 09 de Mayo de 2022, (folio 78 su vuelto y folio 79), auto del Avocamiento por la Jueza Provisorio de este juzgado LII ELENA RUIZ TORRES, nuevamente en la causa, por nota de secretaria se deja constancia la verificación del computo de los días de despacho transcurrido desde el 09 de Diciembre 2021, (folio 72) exclusive fecha en la cual se admiten las pruebas hasta 14 de diciembre de 2021, inclusive distribuida de las siguiente manera en el mes de diciembre 2 días, de igual forma se reorganiza el computo de la presente causa que antecede por este tribunal, advirtiéndole a las partes que el día 14 de Diciembre de 2021, transcurrieron 2 días de despacho del lapso de treinta (30) días para la evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 de la ley procesal vigente por cuanto la causa estuvo evidentemente paralizada, en virtud del reposo medico otorgado a quien lo suscribe, este tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233del Código de Procedimiento Civil, fijada en el decimo primer (11°) día calendario consecutivo.
En fecha 13 de Julio de 2022, (folio 80), mediante diligencia el ciudadano CIRO ALONSO REYES abogado en ejercicio, se dió por notificado en la presente causa.
En fecha 19 de Diciembre del 2022, (folios 81 hasta el folio 90) Bel alguacil de este Tribunal agregó Boleta de notificación librada a los ciudadanos ELIS MADARIAGA REYES, ERIKA MADARIAGA REYES, YANETH MADARIAGA REYES, ALIRIO MADARIAGA REYES, KARINA MADARIAGA REYES, ROBINSON MADARIAGA REYES y la parte demandante FARILE REYES.
En fecha 09 de marzo de 2023, (folio 91), mediante nota de secretaria se dejó constancia que venció el lapso de los treinta (30) días de evacuación de pruebas en la presente causa, se le dio cuenta a la juez provisorio de este juzgado.
En fecha 10 de Abril de 2023, (folio 92) mediante nota de secretaria se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días para la presentación de informes en la presente causa, se le dio cuenta a la juez provisorio de este juzgado.
En fecha 11 de Abril de 2023, (folio 93), mediante auto este tribunal por cuanto se encontraba vencido el término de de informes en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir el presente juicio.
En fecha 12 de junio de 20223, (folio 94) mediante auto de conformidad al artículo 251del Código de Procedimiento Civil este tribunal difirió la publicación de la sentencia definitiva por 30 días calendarios consecutivos.
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada poractos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia VenezolanaRamírez& Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244). (Subrayado propios de este Tribunal).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)” (sic). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana FARILE REYES, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano ALIRIO MADARIAGA SANGUINO, desde el mes de enero de 1.970 hasta el mes de octubre de 2020, cuando se produjo el fallecimiento que se caracterizó por ser: “… de forma permanente e ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, fijando nuestro domicilio en el barrio Bicentenario calle1, casa N°1-41, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. …” (sic)
Por su parte, los demandados ciudadanos, YANETH MADARIAGA REYES, ALIRIO MADARIAGA REYES, ROBISON MADARIAGA REYES, KARINA MADARIAGA REYES, ELIS MADARIAGA REYES y ERIKA MADARIAGA REYES, plenamente identificados en autos, expusieron que convienen en que los ciudadanos FARILE REYES y ALIRIO MADARIAGA SANGUINO, también identificados, mantuvieron una relación concubinaria, aceptan y reconocen como ciertos cada uno de los hechos planteados en el libelo de la demanda.
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, es el quid del themaprobandumla existencia de la unión estable de hecho desde el 5 de enero de 1970 hasta el 18 del mes de octubre de 2020.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2020 (Fs. 3 al 29)
1.- DOCUMENTALES
- DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
-Al folio 3, obra Acta 136, del 19 de Octubre de 2020, emanada del Registro de Defunción del Consejo nacional electoral, Comisión Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani Parroquia Presidente Betancourt, correspondiente al deceso acaecido el 18 de octubre de 2020, del ciudadano ALIRIO MADARIAGA SANGUINO, titular de la Cédula de Identidad V.- 23.206.469.
- Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Bicentenario El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de julio de 2020, a los fines de demostrar «… el lugar de residencia de su poderdante y además la cantidad de años que tenía viviendo en dicha dirección…».
- Acta de nacimiento 354, del 17 de Agosto de 1977, emanada del Registro de Defunción del Consejo nacional electoral, Comisión Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Colon Parroquia Urribarri, de la ciudadana Yaneth Madariaga.
- Partida de nacimiento de los ciudadanos ALIRIO, ROBINSON, KARINA, ELIS, ERIKA MADARIGA, que obran a los folios 08 al 24.
Del análisis de estos instrumentos, esta Juzgadora puede constatar que se tratan de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ellas contenidas, en cuanto a el hecho de que le ciudadano ALIRIO MADARIAGA SANGUINO, titular de la Cédula de Identidad V.- 23.206.469, falleció en la ciudad de El Vigía, en fecha 18 de octubre de 2022 y que durante la Unión Concubinaria, quien demanda y el referido ciudadano procrearon 6 hijos de nombres YANETH, ALIRIO, KARINA, ELIS Y ERIKA.
Ahora bien de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que obra agregado al folio 04, original de constancia de fecha 16 de noviembre de 2020, mediante la cual los ciudadanos ANA YRIS GUTIERREZ, LIDA INES DELGADO Y ESTILITA ROSALES, en su condición de integrantes del Consejo Comunal BICENTENARIO del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dejaron constancia de las siguientes circunstancias:
«1) Dentro de los firmantes de la Constancia que presento la ciudadana FARILES REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.206.538, existen firmas de los ciudadanas ANA YRIS GUTIERREZ LIDA INES DELGADO Y ESTILITA ROSALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.203.069, 23.205.178, y 8.070.993, respectivamente.
2) El sello es húmedo, es decir original.
3) Dejan constancia que la ciudadana FARILES REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 23.206.538, está domiciliada desde hace 40 años en el Sector Bicentenario de la ciudad de El Vigía, Edo. Mérida. ».
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-
-Cédulas de identidad YANETH, ALIRIO, ROBINSON, KARINA, ELIS Y ERIKA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.654.137, 14.529.205, 15.357.556, 16.306.940, 17.027.319 y 18.637.066, respectivamente.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los referidos ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-
DOCUMENTO PÚBLICO:
-Copia simple de documento de registro de la vivienda protocolizado bajo el N° 2014.959, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1898 y correspondiente al libro de Folio real del año 2014.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Juzgadora considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano ALIRIO MADARIAGA SANGUINO, construyó a sus expensas y de su concubina aquí demandante, una inmueble destinado a vivienda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA
ADEMAS DE RATIFICAR LAS CONSIGANDAS JUNTO CON EL LIBELO E LA DEMANDA QUE YA FUERON VALORADAS APORTO LOS SIGUIENTES MEDIOS:
-PRUEBA TESTIMONIAL
El valor y mérito jurídico de los testimonios de las ciudadanas:
1) LUZMILA APONCIO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cedula de identidad N° V- 9.397.032, domiciliada en el barrio Orosman Rojas, calle 1, casa N° 11, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida.
2) NELLYS MARGARITA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 13.709.988, domiciliada en el Barrio Bicentenario, calle 1, casa N°1-57, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida.
3) SORAYA DEL CARMEN VILLALOBOS FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 11.217.579, domiciliada en el Barrio Bicentenario, calle 1, casa N°1-79, Parroquia Presiente Páez, Municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 56, 57 y 58 y sus vueltos, en fecha 28 de julio de 2022, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadans LUZMILA APONCIO MOLINA, NELLYS MARGARITA RODRIGUEZ CASTILLO y SORAYA DEL CARMEN VILLALOBOS FLORES.
De las actas levantadas a los efectos de la evacuación de la referida prueba se evidencia que estos testigos no fueron repreguntados por la contraparte.
Ahora bien del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanas LUZMILA APONCIO MOLINA, NELLYS MARGARITA RODRIGUEZ CASTILLO y SORAYA DEL CARMEN VILLALOBOS FLORES, en lo que respecta a lo alegado por la demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal observa que la parte demandada no promovió pruebas en esta instancia. ASÍ SE OBSERVA.-
IV
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, la partedemandante en el proceso logró demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, y por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRombergArístides. Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”.
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la
contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de
prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.217 y 218).
Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó los hechos siguientes: Que, desde 5 del mes de enero de 1970, convivió en forma permanente e ininterrumpida con el ciudadano ALIRIO MADARIAGA SANGUINO, en un inmueble ubicado en EL Barrio Bicentenario calle 1 casa N° 1-41, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el 18 de octubre de 2020, cuando se produjo la muerte del referido ciudadano.
Por su parte, los demandados en la contestación de la demanda no, negaron, rechazaron, ni contradijeron los hechos narrados por la actora en escrito libelar.
Ahora bien, el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar si esa relación existente entre ellos (concubinaria o una relación laboral), fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio.
Es menester aclarar, que la parte demandada, en su contestación de la demanda afirma que entre sus padres hubo una unión estable de hecho y que convienen en los hechos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde 5 del mes de enero de 1970, hasta el 18 de octubre de 2020, y que esta se caracterizó por ser permanente e ininterrumpida.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia, las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión de la unión concubinaria fueron demostradas.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdicente a considerar que fueron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos FARILE REYES Y ALIRIO MADARIAGA, en el periodo comprendido desde 5 del mes de enero de 1970, hasta el 18 de octubre de 2020.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde 5 del mes de enero de 1970, hasta el 18 de octubre de 2020, incoada por la ciudadana FARILE REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-. 23.206.538, domiciliada en el EL Barrio Bicentenario calle 1 casa N° 1-41, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos YANETH, ALIRIO, ROBINSON, KARINA, ELIS Y ERIKA MADARIAGA. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidos en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, a los 12 días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde.-
La Secretaria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, EL VIGIA DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/ys
Exp. 11139.
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