JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
213º y 164°
Vista la diligencia de fecha seis (06) de Julio de 2023, que consta inserta al folio 46 del presente expediente, extendida y suscrita entre la parte actora ciudadana YULIMAR DEL VALLE RUGELES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.742.865, debidamente asistida por el ciudadano HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.509.870, todos con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.929.732, e IPSA Nro. 10.469, mediante el cual expusieron: “Ciudadana Juez, en nuestro carácter de partes en este proceso informamos a este Tribunal que hemos llegado a una conciliación consistente en la entrega por parte del ciudadano FRANCISCO JOSE ZERPA, antes identificado a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE RUGELES HERNANDEZ, supra identificada, de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (42.030,00) como reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la perturbación de la posesión ocasionada sobre el cubículo que forma parte de un local comercial ubicado en la Urbanización Caño Seco IV, calle 16, Parroquia Pulido Méndez, Jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE RUGELES HERNANDEZ, renuncia a todos los derechos y acciones que posee sobre del inmueble antes mencionado en favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ZERPA. Finalmente las partes piden a este Tribunal proceda conforme a lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ponga fin al proceso ocasionado en consecuencia los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Es todo…(sic)”. En consecuencia, visto lo manifestado por ambas partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de la conciliación entre ambas partes, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 ejusdem, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el convenimiento del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, así se da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. de la tarde.

La Sria
LERT/NEAG
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).


213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/NEAG
EXP. 11.299







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EL VIGÍA, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

213º y 164º
Agréguese al presente expediente, escritos de pruebas, presentado por los ciudadanos JENRRI LEDI SANCHEZ ARELLANO, y SOLVAY ANGULO DE SANCHEZ, cédulas V-9.393.991 y V-9.199.742, parte demandada en el presente juicio debidamente asistidos por el profesional de derecho ADALBERTO ALVARADO, IPSA. 34.008, Cédula de identidad Nro. 8.074.488, presentado a la una y veintisiete de la tarde (01: 27 p.m.) del día Ocho (08) de Junio de dos mil veintitrés (2023), constante del escrito de pruebas de tres (03) folios útiles. Asimismo agréguese al presente expediente escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, presentados por el abogado en ejercicio JOSE RAMON RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.161.270, e IPSA Nro. 163.344, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUNIOR ALEJANDRO RIVAS GUILLEN, identificado en autos, presentado a las once y cuatro (11:04 a.m.) de la mañana, del día seis (06) de Julio de dos mil veintitrés (2023), constante de seis (06) folios. Es todo.-
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se agregó al expediente.

Sria.
LERT/NEAG .
Exped. N° 11.313







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

213º y 164º
Vista la homologación de esta misma fecha sobre el convenimiento realizado entre las partes de fecha 06 de Julio de 2023, en la comisión de embargo que reposa en el cuaderno de medidas de embargo preventivo del presente expediente, y por cuanto no hay mas actuaciones que realizar en la presente causa, se ordena agregar cuaderno de medida preventiva al expediente principal. CUMPLASE.


JUEZ PROVISORIO,


LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SRIA.







EXP.11.299
LERT/NEAG










JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. EL VIGIA, DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023).

213º y 164º

Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que a partir del folio siguiente al del presente auto, exclusive existe error en la foliatura; en consecuencia este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena efectuar la corrección de foliatura en el orden consecutivo correspondiente, dejando constancia por Secretaria de lo testado, corregido y enmendado. Provéase lo conducente.
JUEZ PROVISORIO,


LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antedede, la suscrita Secretaria Titular de este Juzgado, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. HACE CONSTAR; Que se procedió a tachar y corregir la foliatura a partir del folio 46 Inclusive al folio 92 inclusive, a los fines de que guarde el orden cronológico que debe observar el expediente, dejando constancia que la foliatura tachada, no vale, siendo la correcta la que no se encuentra tachada. El Vigía, Diez (10) de Abril de dos mil veintitrés (2023).

LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/NEAG.-