REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA
VISTO SIN INFORMES
Se recibió demanda intentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales, titular de la cédula de identidad personal numero V- 11.416.672, domiciliada en la Urbe del Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Ciudadano, KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.512.997, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 32.327, domiciliado en la Urbe de elVigia, Estado Mérida y jurídicamente hábil, teléfono celular número 0414-7566252, correo electrónico moiradiaz14@hotmail.come contra de MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales titular de la cédula de identidad personal número V-15.595.276, domiciliada en la Urbe de el Vigía Estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 12 de mayo del año 2021 (f. 15 y vtos) este Tribunal admite la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la intimación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales titular de la cédula de identidad personal número V-15.595.276, domiciliada en la Urbe de el Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se ordenó el desglose de una letra de cambio única previa certificación por secretaria a fin del resguardo de esta en la bóveda del Tribunal y en cuanto a la medida el Tribunal resolvió por auto separado.
Mediante auto de fecha 12 de mayo del año 2021(f. 16) conforme a la solicitud de medida formulada por la parte actora ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, asistida por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, (ambos plenamente identificados en las actas del proceso, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida.
En fecha 08 de junio del año 2021 (fs 17 y 18) el alguacil del Tribunal Geovanni Antonio Picón Vielma, devolvió boleta de intimación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, debidamente firmada en el lugar y hora señalada.
Mediante escrito constante de ocho anexos de fecha 06 de julio del año 2021 (f. 20 y vtos)el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N V. 2624008 e inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado con el Nro. 10.012. apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, venezolana, mayor de edad. soltera, titular de la cedula de identidad N V-15.595.276, interpuso la cuestión previa del articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 22 de julio del año 2021 (f. 30) los profesionales del derecho YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS y WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 23.556.283 y 9.028.398 en su orden, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 270.874 y 264.145 respectivamente apoderados judiciales de la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, según se evidencia de instrumento poder agregado a las actas del proceso debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Nro. 55, Tomo 18, folio 170 hasta 172 de fecha 09 de julio del año 2021, manifestaron al Tribunal que el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, antes abogado asistente de la ya nombrada ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, dejo de representarla sin devolverla letra de cambio que estaba en su poder por cuanto la parte actora no había pagado sus honorarios profesionales.
Por auto de fecha 02 de agosto del año 2021(f. 35) el Tribunal dejó plena constancia que la parte actora, no contradijo la cuestión previa del ordinal 8 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió a las partes que la contratación de la demanda tendría lugar una vez constara en autos la última boleta de notificación. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Según escrito de fecha 30 de Agosto del año 2021 (fs. 40 y 41 con sus vtos) el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N V. 2624008 e inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado con el Nro. 10.012. apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, contestó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre del año 2021 (fs. 45 y 46 con sus respectivos vueltos) el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, (plenamente identificado en las actas del proceso) presento escrito de pruebas.
Según escrito de fecha 27 de septiembre del año 2021 (fs. 47 y 48)la profesional del derecho YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS coa apoderada judicial de la ciudadanaLISBETH COROMOTO LOZADA, presento escrito de pruebas.
En fecha 27 de septiembre del año 2021 (f.49) los profesionales del derecho YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS y WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, apoderados judiciales de la ciudadanaLISBETH COROMOTO LOZADA, (plenamente identificados en las actas del proceso) solicitaron copia fotostática certificada de la letra de cambio y mediante auto de fecha 29 de septiembre del año 2021 (f.51) el Tribunal acordó dicho pedimento).
Mediante certificación de la secretaria del Tribunal se dejó constancia que en fecha 29 de septiembre del año 2021 se venció el lapso de oposición de las pruebas de tres días.
Según auto de fecha 11 de octubre del año 2021 (fs. 53 y 54) el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO, apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, parte demandada y las pruebas presentadas por la profesional del derecho YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS coapoderada judicial de la ciudadanaLISBETH COROMOTO LOZADA, parte actora, en virtud de la promoción de la prueba de las posiciones juradas por la parte actora, el Tribunal de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar sendas boletas de citación a la parte actora ciudadanaLISBETH COROMOTO LOZADA y a la parte demandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO y una vez contaran agregadas dichas boletas de citación de las partes a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30AM) se efectuaría el acto de las posiciones juradas.
En fecha 28 de octubre del año 2021 (fs. 62 y 63) el alguacil del Tribunal Geovanni Antonio Picón devuelve boleta de citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, parte actora, debidamente firmada en el lugar y hora señalada.
En fecha 28 de octubre del año 2021 (fs. 64 y 65) el alguacil del Tribunal Geovanni Antonio Picón devuelve boleta de citación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, parte demandada, debidamente firmada en el lugar y hora señalada.
En fecha 09 de febrero del año 2022 (f. 67) el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO, apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, solicito el avocamiento de la ciudadana MIYEISI DÁVILA CASTRO y se le expidieran copias fotostáticas certificadas de los folios 06, 20 y vuelto, folios 30, 35, 40 al 41, 45 y su vuelto, 56 y su vuelto, 51, 58 y su vuelto, 59 y 66 y su vuelto y del auto que lo acuerde.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del año 2022 (f. 69, 70) la abogada MIYEISI DÁVILA CASTRO, quien fue nombrada Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avoco al conocimiento de la causa, en virtud del reposo médico de la Juez natural del Tribunal abogada LIIELENA RUIZ TORRES. Se advirtió a las partes una vez costara en autos agregada boleta de notificación comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.
Según auto de fecha 20 de abril del año 2022 (f. 73) la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, Juez provisorio, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avoco al conocimiento de la causa y se advirtió que el lapso para la recusación de la Juez era paralelo con el lapso de reanudación de la causa.
En esta fecha mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, y se suspendió el curso de la causa hasta la resolución de la cuestión prejudicial de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 73 se dejó constancia que el lapso de informes se encontraba vencido y de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa hasta que constará en autos la resolución de la cuestión prejudicial.
Según escrito de fecha 30 de junio del año 2022 (fs. 75 al 83 y sus vueltos)los profesionales del derecho YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS y WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, apoderados judiciales de la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, (plenamente identificados en las actas del proceso) consigna copia certificada del acta de audiencia de conciliación emitida por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 3.
Mediante auto de fecha 06 de julio del año 2022 (f. 84) el Tribunal visto que los profesionales del derecho YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS y WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, apoderados judiciales de la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA ,consignaron la copia certificada del acta de audiencia de conciliación emitida por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 3, reanudo el curso de la causa y le advirtió a las partes que el día siguiente a esta fecha, la causa entraría en términos para decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 85 con sus respectivos vueltos, constan agregada inhibición de la ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES.
Mediante auto de fecha 17 de octubre del año 2022 (f. 86) el tribunal ordenó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Mérida, para que gestionara lo concerniente a la convocatoria de Juez Suplente para la presente causa, en la misma fecha se remitió oficio Nro. 0083-2022 a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al folio 87 consta agregado acuse de recibo del referido oficio.
Según acta de fecha 19 de enero del año 2023, la abogada MIYEISI DAVILA CASTRO, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la convocatoria efectuado por la Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, Juez Rectora del Estado Mérida, según oficio Nro. J.R-0371-2022 de fecha 25 de octubre del año 2022 a los fines de solicitar a la Juez LII ELENA RUIZ TORRES del Tribunal en referencia, la entrega del expediente Nro. 11.159-2021 y así constituir el Juzgado Accidental, en esta misma fecha se acordó la entrega del expediente ya señalado en una pieza y ochenta y siete (87) folios útiles y un cuaderno de medida innominada constante de nueve (09) folios.
En fecha 19 de enero del año 2023 (f.90) El juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía, quedó constituido así: Secretaria: LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ y el alguacil GEOVANNY ANTONIO PICÓN, se habilitó el libro diario digital del Juzgado Accidental igualmente conforme a la resolución Nro. 005 de fecha 05 de octubre del año 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que se despacharía los días jueves de forma presencial y el resto de los días de la semana se tramitaría el despacho virtual con las herramientas telemáticas, con la advertencia que los lapsos correrían los días de despacho virtual inclusive el jueves (despacho presencial) y la presentación de los escritos, diligencias serían los días jueves (despacho presencial).
Mediante auto de fecha 19 de enero del año 2023 (f. 91) la abogada MIYEISI DÁVILA CASTRO, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de inhibición propuesta en fecha 10 de octubre del año 2022 por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES.
En fecha 26 de enero del año 2023 (fs. 93 al 95 y sus vueltos) la Juez Suplente MIYEISI DAVILA CASTRO, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida LII ELENA RUIZ TORRES.
Mediante auto de fecha 09 de febrero del año 2023 (f. 97) el tribunal declaró firme la inhibición de fecha 26 de enero del año 2023 a los folios 93 al 95 con sus respectivos vueltos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación: 1) Que la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales, titular de la cédula de identidad personal numero V- 11.416.672, emitió una letra pagadera el quince (15) de enero de 2020 con fecha de vencimiento el quince (15) de enero de 2021 a la orden pura y simple para pagar la cantidad de DOCE MILMILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000.000); 2) Que, el valor de la letra de cambio fue convenido por las partes intervinientes el librado, el librador con sus firmas legibles, y el lugar de pago fue convenido en El Vigía Estado Mérida, esta letra de cambio o efecto cambiario fue aceptada y convenido para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto y firmada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales titular de la cédula de identidad personal número V-15.595.276;3) Que, hasta la presente fecha del día de hoy la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, ha realizado muchas gestiones personalmente y por vía celular para que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, pague lo adeudado de forma amistosa y todo ha resultado inútil ya que ella le manifestó a la señora LISBETH, que hiciera lo que quisiera; 4) Que, como consecuencia, de esta situación la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, tuvo que acudir ante este Tribunal competente para realizar el cobro judicial de la deuda liquida y exigible de dinero; 5) Que, por las razones antes expuestas demanda por el procedimiento de intimación previsto en el Capítulo II. del libro Cuarto de los Procedimientos Especiales artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.595.276 domiciliada en la Urbe de el Vigía Estado Mérida, para que cumpla con el pago de la obligación asumida o en su defecto convenga a pagar las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: la suma de DOCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000.000) equivalente a seiscientas mil unidades tributarias (600.000UT). SEGUNDO: el pago de los interese que se solicita al tribunal se calcule el pago de los intereses moratorios desde el 16 de enero de 2021 hasta la presente fecha y posteriormente los que sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio en sentencia definitiva. TERCERO que sea condenada a pagar las costas procesales del presente juicio intimatorio. CUARTO: ya que esta acción es netamente Mercantil y dicho pedimento debe hacerse en el libelo de la demanda; es por ello que solicito en virtud de la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia sentada en el fallo de fecha 17 de mayo de 1993 y además el Tribunal Supremo de Justicia ratifica dichos criterios y ella se da plena atribución a los jueces para condenar la indexación judicial, ya que aquí en Venezuela se tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación y que sea condenada a la demandada a pagar la indexación judicial desde la fecha de la admisión del decreto Intimatorio hasta en la oportunidad en que se decrete la ejecución de dicha sentencia definitiva y la misma sea calculado de acuerdo al indice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela (DICOM) Estimo la presente demanda intimatoria en la cantidad de DOCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000.000) equivalente a seiscientas mil unidades tributarias (600.000UT).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO, apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, venezolana, mayor de edad. soltera, titular de la cedula de identidad N V-15.595.276,lo hizo en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que, contradijo en todas y cada una de sus partes tal como quedo redactado el libelo, 2) Que, alega, la representación judicial de la parte demandada:“…El artículo 640 ejusdem dice “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero….” en este casose quiere exigir el pago de una cantidad de dinero que no es líquida ni exigible, porque la obligación está indicada en una letra de cambio que fue firmada en blanco y fue llenada con posteridad a la firma de la misma, …”; 3) Que, la firma de la referida letra fue en base a la confianza existente entre las partes por ser común el préstamo de dinero en cantidades inferiores a la cantidad exigida; 4) Que, lo intereses son altos “tal y como se podrá probar en las acciones legales que mi [su] poderdante ejerció por ante tribunales y órganos competentes.”; 5) Que, son tan ciertos los alegatos expuestos por la demandada, que se anexa copia de la acusación penal hecha por ante el Juez de juicio del circuito judicial del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se intenta acusación privada en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, esta acusación tiene relación directa con la demanda y por ello se procedió a promover la cuestión previa del artículo346 ordinal 8 dl Código de Procedimiento Civil, es decir, que la causa penal está íntimamente ligada con la presente causa y por ello es necesario se resuelva la cuestión penal; 6) Que, la representación judicial de la parte demandada solicito al Tribunal, se siguiera el procedimiento pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “….EL SILENCIO DE LA PARTE SE ENTENDERA COMO ADMISIÒN DE LAS CUESTIONES PREVIAS NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE”, y esto según los dichos de la demandada es: “…que la parte demandante acepta o conviene como cierto que la supuesta letra de cambio que funge como fundamento de la presente acción fue firmada en blanco y llenada posteriormente por la demandante o alguna tercera persona,…”; 7) Que, esto trae como consecuencia que la letra de cambio pierda el valor por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 411 del Código de Comercio; 8) Que, tacha de falsa la letra de cambio con fundamento en el artículo 1.381 ordinal 2 y 3 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por hacerse uso de la firma en blanco y “se procedió a completar maliciosamente y sin conocimiento de mi [su] representada, datos que en ningún momento fueron los convenidos, todo lo cual se hizo encima de letra en blanco, es decir, se hicieron alteraciones materiales totalmente ajenas a lo convenido entre las partes.”; 9) Que, lo expuesto tiene la fuerza de la verdad ya que la demandante logro que la demandada firmara dos letras de cambio en blanco y es por eso que solicita la exhibición y que sea agregada la letra de cambio firmada en blanco que debe estar en manos de la demandante o de sus abogados, ya que esta es la forma de proceder de la demandante porque su actividad comercial es el préstamo de dinero y trata de garantizar el pago con la firma de letras de cambio en blanco; 10) Que, la aseveración de la firma de la letra de cambio es tan verdadera, que la demandante afirma la existencia de la referida letra de cambio, firmada en blanco, según escrito consignado en este expediente en fecha 22 de julio del año 2021, folio 30 por ello, solicito la exhibición de la letra de cambio firmada en blanco (la segunda letra de cambio) de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
El maestro Abdón Sánchez Noguera, en cuanto al procedimiento por intimación, expresa:
Afirma Chiovenda que el procedimiento por intimación, también llamado "proceso monitorio” y por inyucción o inyuctivo” es creación del derecho italiano medieval, cuya finalidad resulto ser la necesidad de obtener directamente del juez la orden de prestación y notificar de esta al deudor, sin necesidad de citación previa, tratándose de determinados créditos, aunque no resultaran de documentos dicha orden era acompañada y justificada por la cláusula de que si el deodor quisiera hacer valer excepciones , pudiese formular oposición dentro de cierto termino (cláusula justificativa), privando tal oposición al mandato o precepto (praeceptum de solvendo) de todo efecto, e iniciándose con ello el juicio ordinario. Se observa así que el conocimiento del juez en el momento en que dictada la orden, no existía o era incompleto, puesto que él no sabía si el deudor tenia excepciones que oponer y solo conocía muy superficialmente los hechos constitutivas de la acción
De allí derivan las diversas formas del procedimiento por intimación conocidas en el derecho moderno, las cuales tienen dos puntos en común fundamentales: 1. que la orden de prestación se produce sin oír a la otra parte (inauditapars) y sin conocimiento; y 2.que tiende, sobre todo, preparar la ejecución.(Sánchez Noguera, A. Tercera Edición, actualizada y ampliada. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos.p.208).
Ahora bien, dentro de las pruebas escritas para que el Juez pueda dar curso al procedimiento por Intimación, se encuentra el instrumento llamado letra de Cambio que es definida por Vivante: “…un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados” (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p. 1673).
En cuanto a los requisitos de la letra de cambio, el Dr. Freddy Zambrano, expresa lo que a continuación se trascribe:
La letra de cambio debe contener: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4 Indicación de la fecha del vencimiento. 5° El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe 'efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (librador). Existen sin embargo elementos que subsanan las omisiones o deficiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 411, que dice lo siguiente: "El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
FACULTAD DEL LIBRADOR DE RELLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO QUE EXISTAN AL MOMENTO DE EMITIRSE LA LETRA DE CAMBIO
Según asientan Roberto Goldschmidt y Hugo Mármol, no existe en el sistema legal venezolano ninguna disposición que prohíba completar, antes de entrar en circulación, un título de crédito en el cual estén blanco uno de sus elementos esenciales. La doctrina venezolana sostiene, inclusive, que quien firma un título en blanco está autorizando tácitamente a quien sí se lo entrega, para que complete los blancos". A este respecto, nos permitimos citar a continuación sentencia de la Sala de Casación Civil del 08/08/1984, que dice lo siguiente "Es lógicamente posible y aceptable que la fecha de emisión del título de crédito sea puesta con posterioridad a la firma del aceptante, o del librador, o de ambos". Más adelante agrega: "...si el título de crédito no ha entrado en circulación, el emitente delmismo, es decir, el librador, tiene derecho, mientras el título está todavía en su poder, de completarlo en todos sus elementos esenciales o facultativos, quedando lógicamente al aceptante la excepción o defensa relativa al abuso del librador, si considera que la declaración cambiaria faltante al momento de la aceptación fue completada de una manera distinta a la correspondiente en la convención subyacente entre librador y librado aceptante. De esta manera, aun la fecha de emisión, que tiene carácter de fecha cierta en los títulos de crédito (artículo 127 del Código de Comercio), sólo es tal hasta prueba en contrario".
(Zambrano, F. Tomo I. año 2007. Glosario Mercantil.ps.347 y 348).
En igual sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de junio del año 2022 caso: (GREGORYS del CARMEN BRAVO MATA, en contra el ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA) magistrado ponente: JOSÈ LUIS GUTIERREZ PARRA, e cuanto a los requisitos de la letra de cambio expresa:
Así, pues, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra “La Letra de Cambio”, lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación)
(Ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición
(…Omissis…)
De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negrillas de la Sala).
En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:
“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…
(…Omissis…)
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.
Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala).
Por último, el Dr. Oscar R. Pierre Tapia, expresa en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, lo siguiente:
“…Título Primero
Capítulo I – De la creación y forma de la letra de cambio
Capítulo V – Del vencimiento
Art. 32. Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo.
A cierto plazo de fecha.
A la vista.
A cierto plazo de la vista.
Las letras de cambio giradas, ya sea con otros vencimientos o con vencimientos sucesivos, son nulas.
Art. 33. La letra de cambio girada a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentada al pago dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a cierto plazo vista.
Art. 34. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista determinada, ya sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto.
Si no hay protesto, o no siendo fechada, la aceptación se reputa para el aceptante, haber sido dada el último día de término de presentación legal o convencional.
Art. 35. El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses de fecha o de vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento cae el último día de ese mes.
Cuando una letra de cambio es girada a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se cuentan primero los meses enteros.
Si el vencimiento es para el principio o medio (medio enero, medio febrero, etc.) o fin de mes, se entiende por esos términos el primero, el quince, o el último día por mes.
La expresión “ocho días”, o “quince días” se entienden, no una o dos semanas, sino de un plazo de ocho o quince días efectivos.
La expresión “medio mes” indica un plazo de quince días.
Art. 36. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.
Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, es pagadera a cierto plazo de fecha, el día de la emisión se transfiere al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fija en consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo que precede.
Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aun los simples términos del documento, indican que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/317217-RC.000154-
10622-2022-19-120.HTML
De la transcripción de la doctrina que antecede y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual acoge esta jurisdiscente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia, que los requisitos establecidos para la validez de la letra de cambio están expresamente señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo, a falta de uno de estos requisitos el artículo 411 del Código de Comercio, señala en los casos excepcionales que la letra de cambio sigue siendo válida, de la misma forma deja claro el librador de la letra de cambio puede llenar posteriormente los espacios en blanco de le letra cambio y al ser firmada por el librado en tales condiciones el librado lo acepta porque aun está en manos del librador, el librado ante este situación tiene “…la excepción o defensa relativa al abuso del librador, si considera que la declaración cambiaria faltante al momento de la aceptación fue completada de una manera distinta a la correspondiente en la convención subyacente entre librador y librado aceptante.”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En el presente caso objeto de estudio la parte actora señala en el escrito libelar que emitió una letra de cambio pagadera el quince (15) de enero de 2020 con fecha de vencimiento el quince (15) de enero de 2021 a la orden pura y simple para pagar la cantidad de DOCE MILMILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000.000).
Por su parte la representación judicial de la parte demandada el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO, plenamente identificado en las actas del proceso, expresa lo que se trascribe parcialmente a continuación: “…en la presente causa se quiere exigir el pago de una cantidad de dinero que no es líquida ni exigible, por cuanto dicha obligación está indicada en una letra de cambio que fue firmada en blanco y fue llenada con posteridad a la firma de la misma,…” igualmente señala, que la firma de la letra de cambio fue hecha por la confianza existente entre las partes por ser común el préstamo de dinero pero en cantidades inferiores a la que ese exige.
Que, en el mismo acto de la contestación de la demanda procedió a tachar de falsa la letra de cambio con fundamento en lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, ordinal 2 y 3 en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, corresponde a las partes la carga de la prueba de conformidad conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano.
III
En el presente caso, objeto de análisis, el problema judicial quedo circunscrito en determinar lo siguiente: Si la letra de cambio emitida el quince (15) de enero de 2020 con fecha de vencimiento el quince (15) de enero de 2021 a la orden pura y simple para pagar la cantidad de DOCE MILMILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000.000)fue firmada en blanco y fue llenada con posteridad a la firma de la misma, para ello es necesario analizar la defensa interpuesta por la demandada de autos la tacha de falsedad del contenido del instrumento fundamental de la acción (letra de cambio) y las pruebas presentadas por las partes.
En la oportunidad procedimental correspondiente, es decir en el lapso de contestación de la demanda, como bien adujo la representación judicial de la parte demandada el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO, tacha de falsa la letra de cambio, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, ordinal 2 y 3 en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión exhaustiva, de las actas del proceso, no se evidencia que la parte demandada formalizara la tacha incidental, ante tales circunstancias no fue aperturado el llamado cuaderno de tacha incidental para el respectivocurso de Ley.
IV
Ahora bien, las partes en las oportunidades de Ley para probar sus afirmaciones de hecho y de derecho aportaron al proceso un conjunto de pruebas que a continuación se describen:
Por cuestiones de método, quien aquí decide, observa la pertinencia de mencionar las pruebas aportadas juntos con el escrito libelar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas aportadas junto con el escrito libelar
De la revisión de las actas del expediente, se observa que consta agregada al folio 06 y su respectivo vuelto, copia fotostática debidamente certificada de la letra de cambio única 1/1 emitida en fecha 15 de enero del año 2020 y vencida a la fecha del 15 de enero del año 2021, cuya original reposa en la bóveda de este Tribunal.
Para determinar si se está frente a un instrumento cambiario que cumple con todo lo requerimiento de Ley se hace necesario citar la siguiente normativa de Ley:
El artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, establece que la letra de cambio contiene.
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
En el caso subexaminese evidencian los siguientes elementos en el anverso de la instrumental letra de cambio:
1. Del lado izquierdo en la inscripción Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto: aparece el nombre de la ciudadana MAYRA NORA identificada con la cedula de identidad Nro. 15.595.276 y al lado del nombre la firma autógrafa (el librado aceptante)
2. Aparece señalada como el No. 1 con fecha de emisión el 15 de enero del año 2020.
3. Aparece que dicha letra es pagadera al 15 de enero del año 2021. (fecha del vencimiento de la letra de cambio)
4. Que la cantidad de la instrumental cambiaria se lee en la parte superior derecha en número: Bs. 12.000.000.000. (suma a pagar)
5. Esta la inscripción pagar por esta única letra de cambio a la orden de LISBETH COROMOTO LOZADA. (nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago)
6. La Cantidad a pagar expresada también en letra Doce Mil Millones.
7. El Valor: Convenido.
8. En la inscripción sin aviso y sin protesto se lee:
MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO
Avenida 15 Bis con calle 11, numero 10-94 La inmaculada. El vigía Estado Mérida. (el lugar del pago)
9. Aparece de igual forma la firma autógrafa de quien emite la instrumental cambiaria.
Como se observa de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, este cumple con los requerimiento de Ley, tipificados en el Código de Comercio, en consecuencia, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas aportadas en el lapso de pruebas:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promueve y hace valer la letra de cambio la cual fue presentada en original y “…es resguardada por este Digno (sic) Tribunal, la mencionada letra de cambio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio que identifican al instrumento la verdadera letra de cambio. “
Se evidencia que el medio de prueba aportado, fue debidamente analizado y valorado en este mismo capítulo en la parte: “De las pruebas aportadas junto con el escrito libelar”
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueve la testimonial del ciudadano VALOIS ALEJANDRO RIERA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.687.259, residenciado en el sector Terrazas de la Pedregosa, calle 4, Estado Bolivariana de Mérida.
Este medio de prueba fue admitido en fecha 11 de octubre del año 2021 (f.54).
De la revisión de las actas del presente expediente, se puede constatar que a los folios 60 y 61 y vtosconstan agregada declaración del testigo:
VALOIS ALEJANDRO RIERA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.687.259, residenciado en el sector Terrazas de la Pedregosa, calle 4, Estado Bolivariana de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA ¿Diga usted si conoce a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO y a la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA? CONTESTO: Si la señora Mayra es amiga de mi mama desde hace mucho tiempo" SEGUNDA ¿Diga usted si el día que llevo el talonario de letra de cambio a las residencias de la Bubuqui III estaban presentes las ciudadanas MAYRA TERESA ISEA ROA y la ciudadana CLAUDINA MARCOZZI MARQUEZ ? CONTESTO: "No estaban presentes TERCERA ¿Diga usted si la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO firmo el talonario de laletra de cambio en el estacionamiento de las residencias de la Bubuqui ? CONTESTO: "si lo firmo, en el capo de la camioneta" CUARTA. Diga usted quienes se encontraban presentes al momento en que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO firma la letra de cambio? CONTESTO: "mi persona, Mayra y su hija que estaba retirada". QUINTA: Diga usted si la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO firma del talonario de letra de cambio una sola letra que estaba llena por el monto de doce mil millones de bolívares y CONTESTO: si la firmo".
Este testigo fue repreguntado por el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO, apoderado judicial de la demandada de autos, en los términos siguientes:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si es hijo de la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA? CONTESTO: "SI, soy su hijo SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene interés en las resultas del presente juicio? CONTESTO: si lo tengo "Solicito al tribunal que de acuerdo a lo pautado en el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil desestime la presente declaración del testigo por ser hijo de la demandante y como lo manifestó tener interés en las resultas del presente juicio. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora: "Objeto lo que dice la contraparte puesto que la única persona que llevo la letra de cambio fue el ciudadano VALOIS ALEJANDRO RIERA LOZADA dado que la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA el día viernes quince (15) de enero del dos mil veinte (2020) se encontraba indispuesta por cuestiones de salud y al comunicarse con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO acepta que sea el ciudadano VALOIS ALEJANDRO RIERA LOZADA quien lleve la letra de cambio para ser firmada, es todo". En este estado la Juez que preside este Tribunal advierte a las partes que resolverá lo conducente a lo relacionado con el pedimento hecho por la representación judicial de la parte demanda en el momento de apreciar el medio probatorio aquí evacuado en la definitiva. Terminó, Se leyó y conformes firman.
Este tribunal, antes de pasar analizar el testigo VALOIS ALEJANDRO RIERA LOZADA, hace las siguientes consideraciones:
La declaración de testigo está constituida por la declaración jurada del que no forma parte del proceso que declara porque una de las partes en el proceso lo ha llamado por cuanto ha oído o presenciado hechos que son controvertidos en el proceso.
En comentarios del Código de Procedimiento Civil del Dr. Emilio Calvo Baca, se infiere, la prueba de testigo, es importante, porque no todos los hechos sino una parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de vista por el Juzgador. Y en algunos de los casos se debe recurrir al testimonio de las personas para acreditarlos.
Sin embargo, esta prueba testimonial, tiene sus limitaciones y estas vienen dadas por lo establecido en la norma objetiva, la doctrina explica también que estás limitaciones están plenamente descritas en las referidas inhabilidades absolutas y relativas que inhabilitan al testigo.
En cuanto a las inhabilidades Absolutas: estánprevistas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Nadien pueden ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”
En este mismo orden de ideas el artículo 480 ejusdem, señala:
Tampoco puede ser testigo en favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en las cuales pueden ser testigo los parientes aun cuando sean ascendientes o descendientes.
Como se evidencia de la interpretación literal y concordada de la normas antes trascritas, resulta evidente que los familiares sean ascendientes o descendientes y los parientes o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado ambos inclusive, no pueden ser llamados como testigos, exceptuando que se trate de probar parentesco o edad, en las cuales pueden ser testigo los parientes aun cuando sean ascendientes o descendientes.
En el caso del testigo VALOIS ALEJANDRO RIERA LOZADA, quien fue debidamente impuestos del juramento de Ley, manifestó en la pregunta PRIMERA que se trascribe textual con la respuesta, lo siguiente: “¿Diga usted si conoce a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO y a la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA? CONTESTO: Si la señora Mayra es amiga de mi mama desde hace mucho tiempo" y en la primera repregunta formulada por el por el profesional del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO, apoderado judicial de la demandada de autos, el respondió lo que también se trascribe textualmente: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si es hijo de la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA? CONTESTO: "SI, soy su hijo SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene interés en las resultas del presente juicio? CONTESTO: si lo tengo”, de la propia declaración rendida por el testigo, el aduce es hijo de la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, quien es parte demandante en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y conforme a lo pautado en la norma objetiva previamente analizada, elestá incurso en una de las inhabilidades absolutas de testigo para declarar en el juicio, por cuánto, es un descendiente en el primer grado de consanguinidad de la parte actora, en consecuencia, se desestima la declaración del ciudadano VALOIS ALEJANDRO RIERA LOZADA,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece-.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas aportadas en el lapso de pruebas:
La representación judicial de la parte demandada abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, presentó escrito de pruebas en fecha 27 de septiembre del año 2022 (fs. 45 y 46) debidamente admitidas en fecha 11 de octubre del año 2021 (f. 53 y vto).
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Promueve la declaración de las ciudadanas MARIA TERESA YSEA ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.447.679, con domicilio en la Urbanización Bubuqui 6 calle 4 N° 24, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0424- 7059363; y la ciudadana ELIANA CLAUDINA MARCOZZI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.023.495, con domicilio en el Sector la pedregosa torre 17 piso 1 apartamento 4. El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0414-7480320; a los fines de probar los hechos alegados en la contestación de la demanda.
Este medio de prueba fue admitido en fecha 11 de octubre del año 2021 (f.53 y vto).
De la revisión de las actas del presente expediente, se puede constatar que a los folios 56 y 57y vtosconstan agregada declaración de las testigos:
MARIA TERESA YSEA ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.447.679, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana MAIRA (sic) ALEJANDRA MORA CARRILLO y a la Ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA? CONTESTO: "Si la conozco" SEGUNDA ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano VALOIS ALEJANDRO RIERA LOZADA? CONTESTO: "Es el hijo de Lisbeth" TERCERA. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de esta persona sabe y le consta que el ciudadano VALOIS ALEJANDRO RIERA LOZADA se presento(sic) en el estacionamiento de la urbanización Bubuqui 3 con dos letras de cambio en blanco para que la ciudadana MAIRA (sic) MORA se las firmara por cuanto su mama, osea(sic) la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA lo envió para que la ciudadana MAIRA (sic) MORA se la firmara? CONTESTO: "si" CUARTA. ¿Diga la testigo si ella vio que la letra de cambio estaba en blanco, es decir no teníaninguna escritura ni firma alguna? CONTESTO: "si, estuve presente observe e incluso le dije a MAIRA (sic) MORA que porque motivo había firmado un documento en blanco, ya que eso no se le hace ni a un familiar, si lo firmo y en blanco.
Esta testigo fue repreguntada por la profesional del derecho YENNYBEL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS, coapoderado judicial de la demandante de autos, en los términos siguientes:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación comercial de la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA con la ciudadana MAIRA (sic) ALEJANDRA MORA CARRILLO desde hace mas de 12 años? CONTESTO: "No tengo conocimiento de la relación que tengan ellas de trabajo, relación comercial no se SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA es prestamista? CONTESTO: "No sabia
(sic) que prestaba dinero" TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como se entera que el ciudadano VALOIS ALEJANDRO RIEIRA LOZADA llevaría (sic) el talonario de letra de cambio al estacionamiento de la residencia de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MORA CARRILLO? CONTESTO: "En la residencia vive mi mama. Por ese motivo frecuento demasiado ese lugar, yo me encontraba con MAIRA (sic) ALEJANDRA MORA CARRILLO Y ELIANA MARCOZZI en las escaleras conversando y ella estaba esperando al hijo de Lisbeth, es cuando observamos lo sucedido, o observe porque hablo en primera persona de la firma del documento en blanco" CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo quienes mas(sic) se encontraban presentes al momento que la ciudadana MAIRA (sic) ALEJANDRA MORA CARRILLO firma el talonario de letra de cambio? CONTESTO: "ELIANA mi persona MAIRA (sic) y VALOIS, estábamos en un pasillo donde pasa gente frecuentemente QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, firmo el talonario de letra de cambio en el estacionamiento de las residencias de la Bubuqui 3 y si ella vio el talonario de letra de cambio y si la ciudadana MAIRA (sic) ALEJANDRA MORA CARRILLO lo firmo? CONTESTO: Si yo estuve presente, cuando digo Alejandro porque el otro nombre de el(sic) no lo sé(sic) pronunciar ( el hijo de Lisbeth), llego con la letra de cambio y Maira (sic) firmo un talonario en blanco y resalto que en el mismo momento le hice la observación de porque firmar letras en blanco, documentos en blanco, yo no lo haría asi de simple, si ella lo firmo".
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la partepromovente y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, se evidencia, guarda relación con los hechos esgrimidos por la parte demandada, y no existe contradicción en sus dichos ya que expresa que fue un testigo directo al momento de la demandada MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO firmar el instrumento cambiario objeto de litigio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, no obstante, es importante aclarar que este medio de prueba debe ser adminiculado a otro prueba a los fines de determinar si la letra de cambio fue firmada en blanco y fue llenada con posteridad. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la revisión de las actas del presente expediente, se puede constatar que al folio 58 y vtos constan agregada declaración de la testigo:
ELIANA CLAUDINA MARCOZZI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.023.495,quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MORA CARRILLO y a la Ciudadana LISBETH COROMOTA LOZADA? CONTESTO: "Si la conozco" SEGUNDA ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano VALOIS ALEJANDRO RIERA LOZADA? CONTESTO: "Si lo conozco" TERCERA. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de esta persona sabe y le consta que el ciudadano VALOIS ALEJANDRO RIERA LOZADA se presento en el estacionamiento de la urbanización Bubuqui 3 con dos letras de cambio en blanco para que la ciudadana MAIRA MORA se las firmara por cuanto su mama, osea la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA lo envio para que la ciudadana MAIRA MORA se la firmara? CONTESTO: "si" CUARTA. ¿Diga la testigo si ella vio que la letra de cambio estaba en blanco, es decir no tenía ninguna escritura ni firma alguna? CONTESTO: “si es así".
Esta testigo fue repreguntada por la profesional del derecho YENNYBEL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS, coapoderado judicial de la demandante de autos, en los términos siguientes:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación comercial de la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA con la ciudadana MAIRA (sic) ALEJANDRA MORA CARRILLO desde hace mas de 12 años? CONTESTO: "SI" SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA es prestamista? CONTESTO: "Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como se entera que el ciudadano VALOIS ALEJANDRO RIEIRA LOZADA llevaría el talonario de letra de cambio al estacionamiento de la residencia de la ciudadana MAIRA (sic) ALEJANDRA MORA CARRILLO? CONTESTO: "Porque yo estaba ahí en el edificio" CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo quienes mas se encontraban presentes al momento que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MORA CARRILLO firma el talonario de letra de cambio? CONTESTO: "Aparte de Maira estaba Valois y Maria (sic) Teresa" QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana MAIRA(sic) ALEJANDRA MORA CARRILLO, firmo el talonario de letra de cambio en el estacionamiento de las residencias de la Bubuqui 3 y si ella vio el talonario de letra de cambio y. si la ciudadana MAIRA (sic) ALEJANDRA MORA CARRILLO lo firmo? CONTESTO: "Si".
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, se evidencia, guarda relación con los hechos esgrimidos por la parte demandada, y no existe contradicción en sus dichos ya que expresa que fue un testigo directo al momento de la demandada MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO firmar el instrumento cambiario objeto de litigio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, no obstante, es importante aclarar que este medio de prueba debe ser adminiculado a otro prueba a los fines de determinar si la letra de cambio fue firmada en blanco y fue llenada con posteridad. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Experticia sobre el cartular que se promueve en el presente juicio como letra de cambio, a los efectos de probar que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el código de comercio, ya que lo que hubo fue un abuso de firma en blanco, promoción que hago con fundamento a lo pautado en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo indicado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este medio de prueba fue admitido en fecha 11 de octubre del año 2021 (f.53 y vto).
En fecha 26 de octubre del año 2021 (f. 55) siendo las diez de la mañana día y hora acordado por el Tribunal, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el juicio, se dejo constancia de la presencia de la parte promoventela representación judicial de la parte demandada abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO y la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana YENNYBEL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS, la Juez del tribunal exhorto a las partes por la economía procesal que se nombrara o designara un solo experto, cargo recaído en el profesional del derecho LUIS ALBERTO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.037.117, de profesión licenciado en Ciencias Policiales, miembro de la Sociedad de Expertos Criminalística Región los Andes con número MA-00026 de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su notificación apercibiéndosele que dentro del tercer día de despacho debería de prestar el juramento de Ley para el cargo designado o en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa,que la notificación del experto designado para la práctica de la experticia, no fue impulsada por la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora, desecha el presenté medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Promueve la exhibición de una supuesta letra de cambio igualmente firmada en blanco, tal y como lo asevera la demandante en escrito consignado en este expediente el día 22 de Julio de 2021 y que corre al folio 30, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Este medio de prueba fue admitido en fecha 11 de octubre del año 2021 (f.53 y vto), y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el día 27 de octubre del año 2021 a las once de la mañana para la exhibición de una supuesta letra de cambio igualmente firmada en blanco, tal y como lo asevera la demandante en escrito consignado en este expediente el día 22 de Julio de 2021 y que corre al folio 30.
El día 27 de octubre del año 2021 (f.59) siendo las once de la mañana, día fijado para la exhibición de una supuesta letra de cambio firmada en blanco, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente la representación judicial de la parte demandada abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO y la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana YENNYBEL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS, la parte promovente solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Dado que no hubo exhibición de la letra de cambio téngase a la misma como existente con las condiciones indicadas en la solicitud y désele el valor de Ley que le corresponde de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
La Prueba de la exhibición de un documento, tiene la finalidadde obligar a una de las partes o un tercero a la exhibición de documentos que tiene en su poder, puede darse el caso que el documento que se pretende presentar al Juez no está en manos del interpretado, sino en manos de una tercera persona o incluso en manos del adversario y la única forma de traerlo a las actas del proceso es mediante la exhibición.
Existe una diferencia entre exhibir y presentar, al referirse a exhibición es cuando hace referencia a la presentación o pedido de otra persona y la presentación es hecha por propia cuenta.
En el presente caso, la parte promovente del medio de prueba, aduce que la actora debía exhibir “…una supuesta letra de cambio igualmente firmada en blanco, tal y como lo asevera la demandante en escrito consignado en este expediente el día 22 de Julio de 2021 y que corre al folio 30, (…)” y de la revisión de las actas del expediente, se evidencia, que la misma no fue exhibida, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, visto que el documento no fue exhibido y no aparece de autos prueba alguna de no hallarse en manos del adversario, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de la letra de cambio.
CUARTO: promueve como prueba la admisión de los hechos de la demandada al guardar silencio en la oposición de las cuestiones previas alegadas y fundamentadas en el artículo 346 ordinal 8, ejusdem; admisión que indica sus consecuencias en el artículo 351 ejusdem, que dice Art 351 "Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales.... EL SILENCIO DE LA PARTE SE ENTENDERÁ COMO ADMISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE.”
El procedimiento ordinario está investido de tres etapas a saber: 1. Una etapa está relacionada con la parte alegatoria; 2. La probatoria y la 3. Decisoria.
La etapa alegatoria comprende varias fases, como es la demanda, el emplazamiento, la contestación, las cuestiones previas.
Las cuestiones previas como fase de la etapa alegatoria, son defensas ejercidas por las partes, que conforme a su naturaleza pueden llegar a poner fin al procedimiento o no, en el caso de la cuestión previa alegada la del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y del mismo modo la norma adjetiva vigente establece la oportunidad de Ley para que la parte demandante se oponga a la referida cuestión previa, en caso de no hacerlo, es decir, el silencio de la parte constituye admisión de la cuestión previa alegada articulo 351 ejusdem, en consecuencia este medio de prueba no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del “cobro de bolívares vía intimatoria”. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Posiciones juradas que deberá absolver la ciudadanaLISBETH COROMOTO LOZADA, mayor de edad, titular de la cedula identidad N V-11.416.672, domiciliada en la urbanización terrazas de la pedregosa, de la ciudad de el Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en su condición de demandante, obligándose a absolverlas de la misma forma la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.595.276, en su condición de demandada, tal y como los dispone el artículo 406 del vigente código de procedimiento civil venezolano.
Este medio de prueba fue admitido el 11 de octubre del año 2021 (f.53 y vto), y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00AM) una vez constara en autos la citación personalde la parte actora ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO (parte demandada) para la absolución de las posiciones juradas, la parte actora fue debidamente citada y consta devolución de la boleta de citación por el alguacil del Tribunal en fecha 28 de octubre del año 2021 (fs. 62 y 63) y la parte demandada fue debidamente citada y consta devolución de la boleta de citación por el alguacil del Tribunal en fecha 28 de octubre del año 2021 (fs. 64 y 65).
Según acta de fecha 02 de noviembre del año 2021 (f.66 y su vto) se abrió el acto, y se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO (parte demandada) para la absolución reciproca de las posiciones juradas, hecha en los términos que se trascriben a continuación:
“…PRIMERA Diga la Absolvente cómo es cierto que su modalidad para garantizar el pago del dinero prestado es exigir la firma de la letra cambio en blanco? CONTESTO totalmente falso. SEGUNDA Diga la absolvente cómo es cierto que envióa su hijo con las letras sin llenar para que la sra Mayra se la firmara? CONTESTO: "la letra estaba llena, mi hijo la llevo porque ya era un acuerdo que hablamos establecido entre la ciudadana y yo. TERCERA Diga la absolvente cómo es cierto que ella nunca le prestó 12 millones de Bs., a la sra Mayra? CONTESTO "ella fue a mi casa y le entregue el dinero en divisas y le pedígarantía el cual me manifestó que no tenia prendas, sino solamente acordamos la letra de cambio. CUARTA ¿Diga la absolvente cual fue la cantidad de divisas que supuestamente le entrego a la sra Mayra? CONTESTO: le entregue 5 mil dólares en efectivo" QUINTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que le envió 2 letras de cambio en blanco para que la sra Mayra se la firmara? CONTESTO: "le envié una letra de cambio llena por el monto total el cual ella acepto, ya que tengo más de 10 años de relación comercial con ella y su familia, y tengo constancia desde hace muchos años, se lo puedo demostrar en este momento. En este estado procede la parte actora a absolver las siguientes preguntas: PRIMERA ¿Diga la absolvente si es cierto que durante más de 10 años ha mantenido una relación comercial con la ciudadana LISBETH LOZADA? CONTESTO: 'si es cierto SEGUNDA ¿diga la absolvente si estuvo de acuerdo mediante notificación de la ciudadana LISBETH LOZADA por encontrarse indispuesta de salud que fuera el ciudadano VALOIS RIERA quien llevara el instrumento mercantil para ser firmado? CONTESTO "ella me dijo que la iba enviar con su hijo y él al llegar a mi casa me dijo que su mamá habla dicho que se la firmara en blanco sin montos' TERCERA: ¿diga la absolvente en qué comunidad y lugar firmó el instrumento mercantil? CONTESTO: "en el bloque 9 urbanización Bubuqui III, en el estacionamiento donde ahí yo vivo". CUARTA ¿diga la absolvente quiénes se encontraban presentes al momento de firmar el instrumento mercantil en el estacionamiento de las residencias de la Bubuqui III? CONTESTO: "estaban conmigo 2 personas MARIA ISEA y ELIANA MARGOCCI". QUINTA: ¿diga la absolvente si es cierto tal y como reza en el folio 26 de la demanda privada en contra de la ciudadana LISBETH LOZADA, que las únicas personas presentes al momento de firmar el instrumento mercantil era el ciudadano VALOIS RIERA, su hija menor MARIA JOSÉ RIVAS MORA y su persona? CONTESTO: "en el momento de firmar estaba mi niña y las 2 personas que nombre anteriormente, estábamos sentadas en la escalera de la entrada del edificio para yo firmar la letra. Es todo No (sic) hay más preguntas.”
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte promovente (representación judicial de la parte demandada abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO) a la parte actora y del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana YENNYBEL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS, a la demandada de autos, esta Juzgadora observa, que no se desprende que hayan confesado algún hecho que las perjudique o beneficie al contrario, ambas absolvente de las posiciones juradas ratifican hechos narrados en el escrito libelar y en la etapa de la contestación de la demanda y dichos hechos deben ser debidamente probados y analizados previamente en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al caso en estudio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Concluido el lapso probatorio, se observa, que en fecha 30 de junio del año 2022 folios 75 al 83 y sus vueltos, los profesionales del derecho YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS y WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, apoderados judiciales de la ciudadanaLISBETH COROMOTO LOZADA, (plenamente identificados en las actas del proceso) consigna copia certificada del acta de audiencia de conciliación emitida por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 3.
Del análisis de las actas del expediente, consta agregada al folio 77 al 81 copia fotostática debidamente certificada y emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones judiciales Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, de fecha 23 de mayo del año 2022, del cual se evidencia Acta de Audiencia de Conciliación en el caso principal signado con la nomenclatura: LP11-P-2021-000454, mediante el cual el tribunal en referencia dejó constancia que de la audiencia de conciliación de acusación a la querellada: LISBETH COROMOTO LOZADA, la comisión del delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y abuso de Firma en Blanco previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILO, expresa lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“En consecuencia, este Tribunal de primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación privada presentada por la acusadora Mayra Alejandra Mora Carrillo y se declara con lugar excepción interpuesta por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de la acusada: LISBETH COROMOTO LOZADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.416.672, estado civil soltera, residenciada en el Sector la Pedregosa, Urbanización Terraza de la Pedregosa, calle 7B, casa N°286, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-710.03.99. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la preindicada ciudadana, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 300, numeral 3 eiusdem, a quien se le siguió causa por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Mora Carrillo.”
Igualmente de la revisión de las referidas actas consignadas en la misma fecha se observa que a los folios 82 y 83 y sus vueltos el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, de fecha 26 de Mayo del año 2021en el asunto principal: LP11-P-2022-000454 fundamenta el sobreseimiento decretado en la audiencia de conciliación de fecha 23-05-22 previa admisión de la acusación privada interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILO en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, en los términos que se trascriben a continuación textualmente:
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones interpuestas de conformidad con en el artículo 28 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple la acusación privada presentada por la querellante, con los requisitos de procedibilidad dispuesto en el artículo 392.5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, venezolana, de 49 años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad N" V- 11.416.672, domiciliado en la Urbanización Terrazas de la Pedregosa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la trascripción parcial de las decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones judiciales Nro. 3 y porel Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, se evidencia copias debidamente certificadas por el secretario de cada Tribunal, por tanto son un traslado fiel y exacto de su original que reposan en los expedientes señalados.
Según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expresó:
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (VeáseSent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual acoge esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que la validez de las copias fotostáticas debidamente certificadas viene dada por el funcionario que las expide plenamente autorizado por la Ley, esta última capaz de otorgarle el debido valor probatorio, en consecuencia, las copias fotostáticas certificadas de las decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones judiciales Nro. 3 y porel Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, estas copias fotostáticas certificas son las resultas de la cuestión prejudicial, resuelta por una instancia distinta a la civil, e interpuesta comocuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que de la misma se desprende que en cuanto al delito de abuso de Firma en Blanco previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILO, cuya acusada fue la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, se decreto el SOBRESEIMIENTO, es decir, no se logró demostrar el referido delito, en tal sentido, esta cuestión prejudicial resuelta tal como se evidencia de las actas que consta en el expediente, no aporta ningún elemento de convicción para resolver el presente caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.
Visto el legajo probatorio cursantes en las actas del proceso, quien aquí decide considera necesario hacer el siguiente análisis, quien firma documentos privados en blanco, con previo acuerdo, parece aceptar las condiciones en las cuales se extiende el contenido del referido documento, es importante recordar que en el caso de los instrumentos cambiarios –letra de cambio- caso que nos ocupa su estudio, alegar después de haber firmado el instrumento cambiario que hubo variación del sentido del mismo, resulta infructuoso, por cuanto, el titulo valor ya trae sus especificaciones a los fines de ser llenado, como en el caso de la fecha de emisión, fecha de vencimiento, el monto o la cantidad que este obligado el librado a pagar , nombre del librador y la firma, lugar de pago, nombre del librado que en cuyo caso al firmar en blanco acepta para pagar a la fecha del vencimiento sin aviso y sin protesto la cantidad o monto expresado en la letra de cambio que debe ser pagado una vez vencida la fecha prevista, es por ello que los autores Goldschmidt, Mármol Marquiz) sostienen, incluso, que quien firma un título en blanco está autorizando tácitamente a quien lo recibe para que complete los blancos.
No obstante, aún con todo lo que implica el aceptar firmar un documento privado en blanco la doctrina y el ordenamiento jurídico Venezolano, permite al afectado A) Optar por el desconocimiento previsto en el artículo: 443 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán porreconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha,puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a lasreglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables (subrayado y negrilla del Tribunal).
Y el artículo 444 ejusdem, establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (subrayado y negrilla del Tribunal)
De igual forma se puede B) Optar por intentar la tacha de falsedad de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, que establece: los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1) Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Además, estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3era. se hayan hecho posteriormente a éste.
Es bastante claro de la trascripción literal de la norma adjetiva y sustantiva, que contra los instrumentos privados producidos en juicio puede intentarse el desconocimiento o la tacha incidental.
Al revisar las actas del proceso, en el lapso de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada EURO ALBERTO LOBO LOBO, intento la tacha incidental del documento privado en este caso la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, específicamente en lo ordinales: 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, yalega que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, firmo la letra de cambio en blanco y el contenido de la referida cambial fue extendido maliciosamente, y que firmo la letra de cambio en blanco, por la confianza existente con la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA (parte actora), no obstante, como bien se evidencia del análisis del medio de prueba, la tacha incidental, no fue formalizada, es decir, no se cumplió con el trámite de Ley a los fines de probar los hechos descritos.
Ahora bien, de la revisión de la prueba testimonial, se observa, que las deposiciones de las testigos MARIA TERESA YSEA ROA y ELIANA CLAUDINA MARCOZZI MARQUEZ, no generan contradicción con los hechos descritos por la parte demandada, sin embargo, estas por si solas no demuestran que el contenido de la letra de cambio fue extendido o llenado de forma maliciosa, después de haberse firmado en blanco, es por ello las referidas testimoniales deben ser adminiculadas a otra prueba para generar elementos de convicción para resolver el presente juicio.
La prueba de las posiciones juradas, del análisis exhaustivo de las mimas, no se observa, que las partes confesaran algún hecho nuevo que las perjudicara o beneficiara, al contrario del contenido expreso de cada respuesta, tanto la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA (parte actora) como la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO (parte demandada) expresan hechos reconocidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y en el caso de la demandada hechos ratificados por las testimoniales promovidas.
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada EURO ALBERTO LOBO LOBO, fue debidamente admitida, y la parte interesada no dio el impulso procesal de Ley a los fines de proceder con su correcta evacuación, en consecuencia no se logro demostrar según los dichos del promovente que la letra de cambio “(…) no cumplió con los requisitos establecidos en el código de comercio, ya que lo que hubo fue un abuso de firma en blanco(…)”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Es importante recordar también, que al firmar un instrumento privado como es el caso de la letra de cambio en blanco, el librado acepta para ser pagada sin aviso y sin protesto el monto expresado en la referida letra, al respecto la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci, citada en la sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2006 de la Sala de Casación Civil por el ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en cuanto a este punto expresa: al firmar en blanco el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96).
Del legajo probatorio presentado por la parte demandada, no existen las pruebas suficientes que demostraran si la letra de cambio emitida el quince (15) de enero de 2020 con fecha de vencimiento el quince (15) de enero de 2021 a la orden pura y simple para pagar la cantidad de DOCE MILMILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000.000)fue firmada en blanco y fue llenada con posteridad a la firma de la misma.
V
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, intentado por la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales, titular de la cédula de identidad personal numero V- 11.416.672,en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales titular de la cédula de identidad personal número V-15.595.276.
Como consecuencia de la presente declaratoria se condena a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales titular de la cédula de identidad personal número V-15.595.276al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Se condena a pagar a la parte perdidosa la cantidad de DOCE MILMILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000.000) es decir el monto o valor de la letra de cambio.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte perdidosa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.191.666.667.00) por concepto de intereses moratorios por el vencimiento del título, calculados a la rata del 5% anual, es decir,los intereses desde el 15 de enero del año 2021 hasta la fecha de admisión de la presente demanda 12 de mayo del año 2021 (intereses moratorios calculados prudencialmente por el tribunal a la rata del 5%) y los intereses que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio y el de los intereses e inclusive de aquellos que se sigan causando hasta la fecha de ejecución, y el mismo debe determinarse mediante una experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.
Notifíquese a la parte demandante y a la parte demandada de la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años. 213º y 164°.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
EXP. NRO. 11.159-2021
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
SE HACE SABER.
A la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales titular de la cédula de identidad personal número V-15.595.276, domiciliada en El Vigía Estado Mérida y/o a su apoderado judicial EURO ALBERTO LOBO LOBO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N V. 2624008 e inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado con el Nro. 10.012. Que en esta misma fecha en el Expediente Nro. 11.159-2021 DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO LOSADA. DEMANDADO: MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). FECHA DE ENTRADA: DÍA: 12. MES: MAYO. AÑO: 2021, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia y una vez que conste en el expediente agregada la última boleta de notificación de las partes al día siguiente comenzará a computarse el lapso de cinco días para que interponga el recurso de Ley.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Ac/MDC
EXP. NRO. 11.159-2021
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
SE HACE SABER.
A la ciudadana LISBETH COROMOTO LOZADA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión actividades comerciales, titular de la cédula de identidad personal numero V- 11.416.672, domiciliada en la Urbe del Vigía Estado Mériday/o a su coapoderado judicial YENNYBELL RIGNORI PANTALEON CONTRERAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.556.283, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 270.874. Que en esta misma fecha en el Expediente Nro. 11.159-2021 DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO LOSADA. DEMANDADO: MAYRA ALEJANDRA MORA CARRILLO. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). FECHA DE ENTRADA: DÍA: 12. MES: MAYO. AÑO: 2021, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia y una vez que conste en el expediente agregada la ultima boleta de notificación de las partes al día siguiente comenzara a computarse el lapso de cinco días para que interponga el recurso de Ley.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Ac/MDC.-
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