REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 29 de marzo de 2023, por la ciudadana LUZ MARY FILOTEO MONTAÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios domésticos, titular de la Cédula de Identidad N° 23.204.798, debidamente asistida en este acto por el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.006.082 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( Inpreabogado) Nro. 28.174, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, que por reivindicación interpuso de conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 548 del Código Civil, en contra la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios domésticos, titular de la Cédula de Identidad N°26.376.151, de este domicilio y hábil.
En el escrito contentivo de libelo de la demanda la parte actora luego de narrar las razones de hecho y de derecho en la cuales fundamenta su pretensión indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección: “(…) Sector la (sic) Floresta, entrando por Puente de Hierro, La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Mediante auto del 04 de abril de 2023 (folio 09), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de DIANA PATRICIA QUINTERO, parte demandada, plenamente identificada en autos a fin de que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de abril de 2023, la ciudadana LUZ MARY FILOTEO, plenamente identificada en auto, confirió poder apud acta para que la representaran en el presente juicio al profesional del derecho VINISIO ROJAS VILLASMIL.
A los folios 11 al 14, obran actuaciones relativas a las citaciones de la parte demandada.
Mediante escrito que obra al folio 15 la parte demandada, debidamente asistida de abogado, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora incumplió con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 340 de la ley procesal vigente, cuando indica un domicilio procesal inexacto.
En fecha 03 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, procedió a su decir a subsanar la cuestión previa opuesta indicando la siguiente dirección: “sector La Pedregoza, entrando poro Puente Hierro, Barrio La Floresta, casa S/N hay una cancha al lado de la iglesia evangélica Cristi Viene, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida” (sic).
En fecha 4 de julio de 2023, la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, plenamente identificada en auto, asistida por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLLAFAÑE ROJAS, solicitó se declare extinguido el presente juicio en virtud de no haber subsanado correctamente la cuestión previa opuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO, debidamente asistida por le profesional del derecho NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, plenamente identificadas en autos, es o no procedente en derecho.
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la oposición de la cuestión previa establecida en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem, entre otros (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso de que la demanda no con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte co demandada opuso la referida excepción en virtud de que el escrito cabeza de autos no cumple con el requisito establecido en el ordinal 9° del 340, en virtud de que No indica una dirección precisa como domicilio procesal.
El ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo deberá expresar: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
En este orden de ideas a juicio de quien aquí decide en aplicación de la sentencia N° 1160emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de junio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en el expediente 05-821, en virtud de que la parte demandada impugnó la subsanación hecha por la parte actora, es por lo que pasa a decidir si la misma fue hecha de manera acertada o no, de lo cual considera que al indicar la siguiente dirección: “sector La Pedregoza, entrando poro Puente Hierro, Barrio La Floresta, casa S/N hay una cancha al lado de la iglesia evangélica Cristi Viene, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida” (sic), la parte actora inclusive señaló puntos de referencia y en caso de ser inexistente este domicilio este Tribunal tendrá como domicilio procesal la sede de este despacho con fundamento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera subsanada la cuestión previa y en consecuencia declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta en fecha 18 de junio de 2023, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.376.151, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada la ciudadana DIANA PATRICIA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.376.151, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Así se declara.-
De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, el día 13 del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA GUILLEN NAVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:45 de la tarde.- Líbrense las respectivas Boletas de Notificación.
La secretaria,
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El VIGÍA, EL VIGIA, 13 del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA GUILLEN NAVAS
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA GUILLEN NAVAS
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