JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de febrero de 2020, me designó como Juez Temporal de este Juzgado habiendo sido convocada, mediante oficio R.J.JR.- 0137-2020, de fecha 21 de septiembre de 2020, para cubrir la vacante absoluta producida con ocasión de la Jubilación otorgada a la profesional del derecho NAHIROBY COROMOTO BOSCAN PEREZ y por cuanto presté el juramento de ley correspondiente ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante Acta N° 235 del libro de actas llevados por ese Despacho, en fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año 2020, tome posesión del cargo el 05 de Octubre de 2020 según así se desprende el Acta N° 391, del libro de Actas llevados por este Tribunal, en esta misma fecha asumo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Se advierte a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Exp. N° 10430-2013
LERT/Ajcg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Se ordena a la Secretaria de este Tribunal, hacer un cómputo de los días calendarios transcurridos en el mismo desde el 16 de marzo de 2016 exclusive, fecha de la última actuación procesal en el presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive, a los fines de determinar el Decaimiento en la presente causa, (visto al f. 218) hasta el día de hoy diecisiete (17) de julio de 2023 --, inclusive.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la suscrita Secretaria de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta del calendario judicial, desde el 16 de marzo de 2016 exclusive, hasta el diecisiete (17) de julio de 2023 --, inclusive, transcurrieron en este Tribunal SIETE (07) AÑOS CON CUATRO (04) MESES de calendarios consecutivos. Conste en El Vigía, a los diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
LA SRIA
Exp. 10430-2013
LERT/Ajcg
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, a los diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Revisado como ha sido el presente expediente, se pudo corroborar de la revisión detenida del presente expediente, que desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, vale decir, el 16 de marzo de 2016 (folio 218) hasta el día de hoy, han transcurrido, SIETE (07) AÑOS CON CUATRO (04) MESES, sin que ninguna de las partes haya hecho actuación procesal alguna.
A tales efectos a los fines de decretar el decaimiento de la acción en la presente causa, este Tribunal observa:
El Artículo 134., de la LEY TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, establece que las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
En este orden de ideas, en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, este Tribunal observó que venció el lapso de emplazamiento sin que se hubiese presentado la contestación de la demanda, así como el lapso probatorio sin que la parte demandada hubiere probado prueba alguna y dictará la respectiva sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al referido auto.
Con respecto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 956, de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
“[Omissis]
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
[Omissis]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[Omissis]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[Omissis]
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Entonces, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento y por la otra, al haber operado el lapso prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, intentada en fecha 23 de abril de 2013, por ANA YOLEIDA SALAS CÁRDENAS y CATALINA RAMIREZ contra FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior, se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Despacho a fin de que la haga efectiva.- Así se decide.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164°
En cumplimiento del particular Tercero ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 17 de julio del corriente año, mediante la cual se declaró el decaimiento de la acción, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, a la parte actora en su domicilio procesal y a la demandada por cuanto no obra en autos actuaciones de la misma de conformidad con al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debe ser fijado en la cartelera principal de este Tribunal.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TOREES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En cumplimiento del auto que antecede, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia que el referido cartel fue entregado al Alguacil para ser fijado en la cartelera principal de este Tribunal.
LA SRIA
Exp. 10430
LERT/Ajcg
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Exped 10430-2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
HACE SABER
A las ciudadanas: ANA YOLEIDA SALAS CARDENAS y CATALINA RAMIREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.250.963, y V- 13.021.544 respectivamente, parte demandante, con domicilio procesal Avenida Bolívar N° 18-16, frente al Hospital II de la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida; que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE Nº 10430-2013. DEMANDANTE (S): ANA YOLEIDA SALAS CARDENAS y CATALINA RAMIREZ. DEMANDADO (S): FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. MOTIVO: INDENMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. FECHA DE ENTRADA: 24 ABRIL 2013, Acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión salió fuera del lapso de Ley, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes.-
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TOREES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Las Notificadas:_________________
Fecha:_______________Hora:__________Lugar:______________________________
Exped. 10430-2013
LERT/Ajcg
Exped 10430-2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
HACE SABER
A la empresa: FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA) o en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano GAETANO ONORATO TESSITORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.166.446 y civilmente hábil, parte demandada, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE Nº 10430-2013. DEMANDANTE (S): ANA YOLEIDA SALAS CARDENAS y CATALINA RAMIREZ. DEMANDADO (S): FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. MOTIVO: INDENMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. FECHA DE ENTRADA: 24 ABRIL 2013, acordó su notificación de conformidad con el artículo N° 174 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal acordó librarle la presente Boleta Notificación y fijarla en la Cartelera de este Tribunal, por cuanto no constituyó domicilio procesal en juicio, a los fines de hacerle saber que en esta misma fecha, se dicto sentencia declarando EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal en la presente causa. FIJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TOREES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Exped. 10430-2013
LERT/Ajcg
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