REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
213º y 164º
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 04 de agosto del año 2021, por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.962.811, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.258, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-17.793.003, domiciliada en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta en instrumento PODER ESPECIAL, autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía estado Mérida, en fecha seis (06) de Marzo del año 2021, inserto bajo el numero 42, tomo 12, folios 127 hasta 129, que acompaño marcado con la letra “A” ante usted muy respetuosamente.
Mediante Auto de fecha 16 de agosto de 2021 (fs.13 y 14), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 15 y 16 boleta de citación sin firmar de la parte demandada del ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, devuelta por el Alguacil del Tribunal quien manifestó que le fue imposible localizarla en más de tres oportunidades según constancia de fecha 28 de octubre del año 2021 (f. 15).
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021 (f.20), suscrito por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.962.811, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.258, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, mediante el cual solicita se ordene la citación por carteles.
Obra al folio (22) escrito de fecha 23 de marzo del 2022, suscrito por el abogado en libre ejercicio EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.962.811, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.258, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, mediante el cual solicita avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 01 de abril de 2022 obra de los folios (24 y su vto), auto de avocamiento de la Juez Suplente Miyeisi Dávila Castro.
Obra al folio (25) auto de fecha 01 de abril de 2022, acordando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la demandada del ciudadano ANDERSON MUGUEL SILVA LINARES.
Al folio 26 obra nota de secretaria mediante la cual se deja constancia que se fijo cartel de citación a la parte demanda del ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, de fecha 29 de junio del 2022.


Corre inserte al folio 27 diligencia de fecha 13 de julio de 2022, suscrito por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, junto con la cual consignó carteles publicados en los diario Frontera y Pico Bolívar.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022 (f. 28) se ordenó desglosar los carteles consignados por la parte actora publicados en los diarios Pico Bolívar y Frontera en su versión Digital, agregados a los (fs. 06)
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2022 (f. 32), suscrito por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, solicitó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designara defensor Ad Litem a la parte demandada al ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES.
Obra al folio 33 auto de fecha 03 de agosto de 2022, mediante el cual de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se acordó designar Defensor Ad-Litem al demandado ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, a la profesional de Derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195 y se acordó librarle boleta de notificación.
Obra a los folios (34 y 35) Boleta de Notificación librada a la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, debidamente firmada, practicada en fecha 08 de agosto del año 2022 y devuelta según constancia en fecha 09 de agosto de 2022.
Obra al folio (36) auto de juramentación de la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, para el cargo de Defensor Ad-Litem, en fecha 03 de agosto de 2022.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio del 2022, (folio 37) suscrito por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, actuando en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, solicito al tribunal procedira a emplazar al defensor judicial de demandado a los actos conciliatorio.
Según auto de fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 38), vista la diligencia suscrito por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, acuerda librar recaudos de citación y se ordena librar boletas de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio.
Obra a los folios (39 y 40) boletas de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada para que comparezca para dar contestación a la demanda, debidamente firmada, practicada en fecha 5 de octubre del año 2022 y devuelta según constancia en fecha 06 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2022, este juzgado acuerda enmendar el error involuntario para procurar la estabilidad procesal en el presente juicio, y a tales efectos se ordena librar nueva boleta citación. Folio 41.
Obra a los folios (42 y 43) boletas de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada para que comparezca por ante este juzgado para el Primer Acto Conciliatorio , debidamente firmada, practicada en fecha 13 de octubre del año 2022 y devuelta según constancia en fecha 13 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2022 (f. 44), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el Primer Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que se encuentra presente el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.962.811, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.258, apoderado judicial de la parte actora. Y a su vez se dejó constancia que estuvo presente la abogada DOMENICA DOLRES SCIORTINO FINOL, Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Se dejó constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, se insto a las partes a la reconciliación. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a la fecha de ese acto.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2023, suscrito por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, actuando en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, solicito al tribunal, hiciera uso de los medios telemáticos para cumplir el segundo acto conciliatorio. Folio 45.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023, vista la diligencia suscrito por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, actuando en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, en consecuencia este tribunal conforme a lo solicitado, y por cuanto el día de despacho siguiente al presente auto corresponde el segundo acto conciliatoria, ordena que se efectué mediante el uso de los medios telemáticos. Folios 47.
Mediante auto de fecha 07 de febrero del año 2023 (f. 48 y vto), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se realizo el Segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que se encuentra presente el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.962.811, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.258, apoderado judicial de la parte actora. Y a su vez se dejó constancia que estuvo presente la abogada DOMENICA DOLRES SCIORTINO FINOL, Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Se dejó constancia que no se encuentraba presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, se insto a las partes a la reconciliación. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente procedimiento”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a la fecha de ese acto.
En fecha 15 de febrero del año 2023 (f.49), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho, hora (10:00 am) para la contestación de la demanda, se deja constancia que se encuentra presente vía telemática la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.793.003, quien estuvo presente mediante llamada de whatsapp web, se encuentra presente el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.962.811, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.258, apoderado judicial de la parte actora. Se dejó constancia que estuvo presente la Defensor Ad-Litem de la parte demandante, la abogada DOMENICA DOLRES SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Seguidamente la defensora judicial de la parte demandada consigno en este mismo acto constante de un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda”.
Obra al folio (50) escrito de contestación de la demanda, suscrita por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada DOMENICA DOLRES SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, en fecha 15 de febrero de 2023.

Mediante nota de secretaria de fecha 07 de marzo de 2023, (f. 51), hace constar, escrito de prueba suscrito por el profesional del Derecho EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, actuando como apoderado judicial de la parte actora de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, la secretaria se reserva el escrito de Pruebas y las agregara en la oportunidad en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de marzo de 2023, (f. 52), hace constar, escrito de prueba suscrita por la profesional del Derecho DOMENICA DOLRES SCIORTINO FINOL, actuando en este acto con el carácter de defensora Ad litem del ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, la secretaria se reserva el escrito de Pruebas y las agregara en la oportunidad en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de marzo de 2023, (f. 53), hace constar que venció el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Al vuelto del folio 54 mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, el tribunal ordeno agregar escrito de prueba presentado por el profesional del Derecho EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, (folios 55), asimismo se agrego escrito de prueba de la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, parte demandada en el presente juicio. (f.56)
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de marzo de 2023, (f. 57), hace constar, que venció el lapso de Oposición de Pruebas en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Mediante auto del fecha 28 de marzo de 2023 (f. 58 y vuelto), este Tribunal admitió las pruebas presentado por el profesional del Derecho EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, en fecha 07 de marzo de 2023, (f.55), y de la parte demandada la abogada en ejercicio DOMENIDA SCIORTINO FINOL, actuando en este acto con el carácter de defensora ad litem del ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, de fecha 16 de marzo de 2023 (f.56)
Mediante acta de fecha 12 de abril de 2023, (10:00AM), tuvo lugar el acto declaración de testigos, se abrió el acto se deja constancia que no encuentra presente la parte demandante ni por medio de si ni de su apoderado judicial. Asimismo no se encuentra presente la parte demandada ni por medio de si ni de apoderado judicial; no se encuentra el testigo ciudadano NILSON JOSE ASCENCIO MORENO. Se declara DESIERTO el acto.
Mediante acta de fecha 12 de abril de 2023, (10:30AM), tuvo lugar el acto declaración de testigos, se abrió el acto se deja constancia que no encuentra presente la parte demandante ni por medio de si ni de su apoderado judicial. Asimismo no se encuentra presente la parte demandada ni por medio de si ni de apoderado judicial; no se encuentra el testigo ciudadano JOSE MANUEL ASCENCIO ARIAS. Se declara DESIERTO el acto (folios 59 y vueltos,).
Mediante acta de fecha 12 de abril de 2023, (11:00AM), tuvo lugar el acto declaración de testigos, se abrió el acto se deja constancia que no encuentra presente la parte demandante ni por medio de si ni de su apoderado judicial. Asimismo no se encuentra presente la parte demandada ni por medio de si ni de apoderado judicial; no se encuentra el testigo ciudadano YOSANDRA CAROLINA VILLASMIL ATENCION. Se declara DESIERTO el acto (F.60).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, suscrito por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, actuando en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, solicito al tribunal se fijara nueva fecha y hora para proceder evacuar los testigos promovidos por la parte demandante (folio 61).
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, este juzgado estando dentro del lapso legal correspondiente fija nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (F.62).
Mediante de fecha 25 de abril de 2023, tuvo lugar el acto declaración de testigos promovido por la parte demandante el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, y la parte demandada por medio de la abogada defensora Ad-Litem Dominica Sciortino Finol (folios 63, 64 y vueltos.).
Mediante autos de fecha 26 de abril de 2023, tuvo lugar el acto declaración de testigos promovido por la parte demandante el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, y la parte demandada por medio de la abogada defensora Ad-Litem Dominica Sciortino Finol (folios 65, 66 y vueltos.).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2023, (f. 67), hace constar, que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2023, (f. 68), hace constar, que venció el lapso de informe en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
En fecha 27 de junio de 2023, (f. 69) venció el lapso de Informe en la presente causa, en consecuencia de conformidad al artículo 515 del código de procedimiento civil declara sentencia definitiva en el presente juicio.
Estando en la fase decisoria en el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso:
Que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, el día Lunes Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) como se evidencia en el acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, inserta en los libros de matrimonios, con el N° 31, Tomo 01, Folio 31 del año 2014, que acompaño marcado con la letra “B”.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector Caño Raicito, (pasando el puente piscina La Roca), parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida.
Que el prenombrado conyugue ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, a finales del mes de diciembre de 2015, aproximadamente de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonado a su conyugue MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de su mandante siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebra lealtad. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el conyugue ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista insostenible. No procrearon hijos en su unión conyugal, ni fomentaron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de partición legal.
Que en razón de los antes expuesto, es evidente que la conducta asumida por el conyugue hacia su representada constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar en nombre y representación de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, en su carácter de conyugue, para demandar en divorcio prevista en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, por Abandono Voluntario, como en efecto demando en este acto, al ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.742.114, domicilio en el Sector Caño Arenas, Parroquia Héctor Amable Mora, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de conyugue.
Por su parte la parte demandada por medio de la defensora judicial contestó la demanda rechazando y negando todo lo expuesto por la parte actora en su libelo tanto en los hechos como en el derecho.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “...Que la convivencia como esposos se inicio con mucha ilusión, pero al transcurrir de un tiempo comenzamos a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se torno insoportable, por la incompatibilidad de caracteres. Que por tal motivo, desde hace más de un año, de mutuo y voluntario acuerdo nos separamos de hecho y cada uno vive desde esa fecha por separado, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación…” (sic).
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, en virtud que, “…Que en tal sentido, manifestó libre y conscientemente que es su deseo que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que nos une, ello en virtud, ya que ha desaparecido la affectio maritalis, es decir, mi deseo de cohabitar y socorrernos mutuamente…”.
Por su parte, la defensora judicial de la cónyuge demandada contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, conformándose así el contradictorio en la presente causa.
Así las cosas en consecuencia, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDANTE.-
Junto con el libelo de la demanda, la apoderada judicial del cónyuge demandante produjo una serie de instrumentos fundamentales, tales como el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
1.- DOCUMENTALES:
- A los folios 3, 4, 5, 6, 7 vto, consta copia certificada del poder.
- A los folios 8 y 9 vto, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES y MARIDEY VALENTE UZCATEGUI.
- A los folios 10, consta agregada copia de cedula de la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI.
- A los folios 11, consta agregada copia de cedula del ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que a los folios 08 y 09, consta agregada acta de matrimonio N° 31, Folio N° 31, Tomo N° I, Año 2014, de los ciudadanos ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES y MARIDEY VALENTE UZCATEGUI. Emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los ciudadanos antes mencionados en fecha 29 de septiembre del año 2014 por Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, distinguida con el Nro.V-23.742.114, cuya titular es una persona de nombre ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, de estado civil soltero.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 de marzo de 2023, produjo los siguientes instrumentos:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.-
PRIMERO: Reproducimos el merito favorable de los autos.
SEGUNDO: Testimoniales.
- El valor y el mérito jurídico de las testimoniales de los siguientes ciudadanos NILSON JOSE ASCENCIO MORENO, JOSE MANUEL ASCENIO ARIAS y YOSANDRA CAROLINA VILLASMIL ATENCIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la apoderada judicial del cónyuge demandante en fecha 16 de marzo de 2023, produjo los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Valor y el mérito favorable de las actas que favorezcan a mi defendido.
SEGUNDO: Valor y el mérito favorable contenido en las acta de matrimonio, que está inserta en las acta del expediente N°11.116-2021.
TERCERO: ratifico el contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
De los autos se evidencia que este medio de pruebas que fueron admitidos de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, (f.58 vto), y a los fines de su evacuación se fijó oportunidad para que los referidos ciudadanos rindieran sus respectivas declaraciones.
ASÍ SE OBSERVA.-
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 63, 64 y sus vueltos, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2023, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos, ciudadanos: NILSON JOSE ASCENCIO MORENO, JOSE MANUEL ASCENIO ARIAS y YOSANDRA CAROLINA VILLASMIL ATENCIO.
NILSON JOSE ASCENCIO MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.741.622, soltero, domiciliado en la vía panamericana sector caño Arena Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, la testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI? CONTESTO: “si la conozco” SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES? CONTESTO: “si lo conozco desde que se caso con ella si empezó a llegar a la casa” TERCERA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que los antes identificados ciudadanos contrajeron matrimonio civil? CONTESTO: “Si” CUARTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta donde fijaron su residencia conyugal MARIDEY VALENTE UZCATEGUI y ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES? CONTESTO: “en guayabones si no me equivoco”. QUINTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta ruptura matrimonial de MARIDEY VALENTE UZCATEGUI y ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES? CONTESTO: “si desde el momento que tuvieron el problema y él se fue para Colombia”. En este estado solicito el derecho de palabra la defensora Ad-litem la abogada profesional del derecho ciudadana Domenica Dolores Sciortino Finol, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195 quien expuso REPREGUNTA ÚNICA: ¿Diga el Testigo si sabe donde viven actualmente los ciudadanos MARIDEY VALENTE UZCATEGUI y ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES? CONTESTO: “MARIDEY vive actualmente en barinas, el señor vive en Colombia yo de él no supe mas nada”. Terminó, Se leyó y conformes firman.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadano NILSON JOSE ASCENCIO MORENO ARIAS, en lo relacionado al Divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.-

JOSE MANUEL ASCENCIO ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.142.899, soltero, domiciliado en la Blanca sector caño III, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. . En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI? CONTESTO: “si de muchos años desde hace 20 años” SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES? CONTESTO: “si antes de ellos casarse antes del matrimonio aproximadamente un año conocí haciendo guardia nacional” TERCERA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que los antes identificados ciudadanos contrajeron matrimonio civil? CONTESTO: “Si por supuesto en guayabones y yo fui testigo del matrimonio” CUARTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta donde fijaron su residencia conyugal MARIDEY VALENTE UZCATEGUI y ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES? CONTESTO: “ellos vivieron en varias partes pero en donde más vivieron fue en caño muerto”. QUINTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta ruptura matrimonial de MARIDEY VALENTE UZCATEGUI y ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES? CONTESTO: “si estoy consciente de la ruptura de hace año y se que el señor ANDERSON SILVA, se encuentra fuera del país”. SEXTA: ¿Diga el testigo cuales fueron las residencias que usted dice que ellos vivieron o residieron como parejas matrimonial? CONTESTO: “para mi fueron 3 sitios la primera fue en Mucujepe, la segunda fue caño muerto, la tercera fue en el caño raisito”. En este estado solicito el derecho de palabra la defensora Ad-litem la abogada profesional del derecho ciudadana Domenica Dolores Sciortino Finol, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.016.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195 quien expuso REPREGUNTA ÚNICA: ¿Diga el Testigo si sabe donde viven actualmente los ciudadanos MARIDEY VALENTE UZCATEGUI y ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES? CONTESTO: “MARIDEY vive actualmente en barinas, el señor esta fuera del país no sé dónde”. Terminó, Se leyó y conformes firman.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana JOSE MANUEL ASCENCIO ARIAS, en lo relacionado al Divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio las causales de divorcio invocadas por la parte actora.
En efecto, a juicio de esta Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, en cuanto al abandono voluntario y Los Excesos, sevia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (ex ordinal 2do y 3ero del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana MARIDEY VALENTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula con el Nro. V-17.793.003, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.962.811 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.258.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIDEY VALENTE UZCATEGUI y ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, contraído en fecha 29 de septiembre de 2014, por ante Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ANDERSON MIGUEL SILVA LINARES, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha, siendo la una (01) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2023.

212º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/agb
Exp. 11.168.-