REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
213º y 164º
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 10 de julio del año 2023, por el ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.769, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ INOCENTES ANGULO MONTOYA mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.924 de igual domicilio, como se evidencia de Instrumento Poder inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2021, bajo el N° 12, folio 27, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del citado año.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2023 (f. 12), este tribunal le dio entrada, formó el expediente y se anotó en los libros respectivos. Le asignó el N° 11.332, de la nomenclatura propia de este despacho. Asimismo, se advirtió que proveerá lo conducente dentro de los (3) días de despacho siguiente al de esa fecha de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito que obra a los folios 1 y 2, el ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.769, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ INOCENTES ANGULO MONTOYA mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.924 de igual domicilio, como se evidencia de Instrumento Poder inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2021, bajo el N° 12, folio 27, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del citado año, expuso lo siguiente:

Que desde hace más de quince (15) años, su mandante está en posesión de un local comercial signado con el N° 1, integrante del inmueble ubicado en la avenida 15, distinguido con el N° 13.386 de la nomenclatura municipal, frente al Centro Comercial Mayorca, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en calidad de arrendatario, donde desarrolla la actividad comercial de venta al mayor y detal de accesorios para vehículos, de donde obtiene ingresos económicos para él, su grupo familiar y sus empleados, posesión que ha venido ejerciendo en forma pacífica y a la vista de todo el mundo.
Que el ciudadano CARLOS JUAN VALVUENA GONZALEZ, quien es mayor de edad, venezolano, viudo, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 15.356.507, colocó dos topes de hierro y un candado en la puerta del inmueble ante descrito y le coloco un candado a la cadena que está ubicado en el frente del local, en el área de estacionamiento para impedir el ingreso al local y al estacionamiento a su mandante y a las personas que allí laboran, perturbando el ejercicio de la posesión en los términos en los que había ejercido durante más de quince años, aplicando justicia por mano propia, aún cuando no han sido despojados de la posesión del descrito inmueble, puesto que en su interior están todos los bienes muebles, documentos y mercancías de su propiedad, violándoles el derecho al trabajo.
Seguidamente, expuso que con base en los hechos precedentemente expuestos, con el carácter alegado, y en vista de que la situación narrada persiste hasta la presente fecha y a pesar de las gestiones realizadas con el objeto de que el mencionado ciudadano deponga su actitud, lo cual ha resultado infructuoso, es por lo que demandó formalmente al ciudadano CARLOS JUAN VALVUENA, por Querella Interdictal de Amparo, para que cese en los actos perturbatorios, eliminando los topes de hierro y candados que impiden el acceso al estacionamiento y al interior del descrito inmueble y, para el caso que no lo haga en forma voluntaria, para ello sea condenado, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada esta acción en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señalo como domicilio procesal La avenida 16, con calle 8, N° 6-69, sector San Isidro, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Consignó los anexos que obra a los folios 3 al 11.
II
DE LA ADMISION DE LA PRESENTE QUERELLA
Planteada a demanda cuyo examen fue sometido al conocimiento de este tribunal en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar por este órgano jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de Querella Interdictal de Amparo, deducida en la presente causa, es o no admisible, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión”.
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
Es participe este Tribunal del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
En tal sentido, a fin de darle fundamento jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:
Artículo 783 del Código Civil establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
Por su parte la disposición contenida en el artículo 699 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.
Dentro de tal contexto, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:

(…Omissis…)
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”. (…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2005, expediente Nº 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:

(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para

interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Igualmente, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
En concatenación con lo anteriormente expuesto, las pruebas que deben acompañar las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameritan un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Sic)
En este orden de ideas, es importante señalar que el demandante debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en la Sentenciadora la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
Este Tribunal, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal deducida en el caso presente, a cuyo efecto observa: De los términos de la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, transcrita ut retro, se desprende que la pretensión que ella consagra no es admisible cuando los sedicentes poseedor y despojador se encuentren unidos por un vínculo contractual; su causa petendi es el pretendido incumplimiento de obligaciones o estipulaciones de ese contrato o su objeto es la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, ya que a ese efecto el ordenamiento jurídico consagra las correspondientes pretensiones ordinarias de resolución y cumplimiento del contrato.
En efecto, ha sido doctrina reiterada y constante de la Casación venezolana desde el año 1939, que en tales supuestos es inadmisible el interdicto restitutorio porque “…no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque el carácter de despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, ni se conserva cuando se deriva de la inobservancias de cláusulas en él contempladas”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de junio de 1960, expresó:
“(omissis) De lo expuesto se concluye que, constituyendo los hechos invocados en el caso subíndice quebrantamiento de obligaciones concernientes a un vinculo jurídico vigente entre las partes, no asiste a quien alega el quebrantamiento sino la acción correspondiente para obligar al infractor a ejecutar lo convenido, de acuerdo con la naturaleza del contrato o para pedir la resolución de éste. No sería posible, ciertamente, sin tocar el fondo o aspecto petitorio de la relación contractual, establecer la legitimidad de la conducta observada por una y otra parte, por lo cual resulta obvio que la acción por deducirse en este caso no es la específica de un procedimiento interdictal, sino la que se engendra merced al incumplimiento contractual. En consecuencia, la acción incoada es totalmente contraria a derecho…” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T.I,, p. 146).
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, en perfecta concordancia con el criterio sustentado por la Casación al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1993, confirmatoria de fallo dictado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Mérida, a cargo para entonces del Juez DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES (╬), en un caso análogo al de autos, expresó:
“La protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a su aspecto sustantivo para las relaciones contractuales. En materia de derecho adjetivo tampoco es el procedimiento interdictal posesorio ni restitutorio es el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.
En el campo de las relaciones contractuales con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales. En el caso concreto, tendría quien sentencia que examinar las condiciones de la relación establecida entre las partes con Hidroandes en cuanto al servicio de agua, habría que analizar el objeto y validez o contenido del contrato cosa que no es posible mediante la utilización de la querella interdictal.
No siendo la acción propuesta la idónea para deducir el pretendido derecho del actor al uso del agua en la forma por él señalada, es más siendo contraria a derecho, esta circunstancia hace innecesaria examinar el aspecto de los elementos probatorios que han tenido a demostrar la perturbación en la posesión alegada. No entra a analizar este Tribunal las pruebas y alegatos traídos a los autos, ya que la querella propuesta no puede prosperar. Así se declara”.
En plena armonía con la línea jurisprudencial de instancia y de casación anteriormente reseñada, el procesalista patrio Román José Duque Corredor, en su obra “Cursos Sobre (sic) Juicios de la Posesión y de la Propiedad” --citado en el fallo recurrido--, expone lo siguiente:
“(omissis) las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa en razón del contrato, o derivado de la adquisición o transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de la cosa. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de este (sic) de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. El título de pedir de las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado del contrato. La verdadera causa de pedir es el derecho de protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
De los hechos articulados en el libelo querellal, en criterio de esta operadora de justicia, se desprende que la pretensión interdictal de restitución por despojo allí deducida por el ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ INOCENTES ANGULO MONTOYA, tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento por parte del querellado, ciudadano CARLOS JUAN VALVUENA GONZALEZ, de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado con aquél sobre el inmueble, documentos y mercancías de su propiedad, que allí se identifican.
Habiéndose, pues, fundado la pretensión interdictal deducida en un contrato de arrendamiento que se dice existente entre el querellante y los querellados sobre el inmueble, documentos y mercancías de su propiedad, que allí se identifican, anteriormente descritos en este fallo y calificado como despojo el supuesto incumplimiento de sus obligaciones por parte de los accionados de mantener al arrendatario en el goce de la cosa arrendada, en virtud de la jurisprudencia citada que como argumento de autoridad, acoge y reitera, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, a la luz de sus postulados, los razonamientos que se dejaron expuestos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 22 eiusdem, resulta evidente la inadmisibilidad de tal querella, puesto que su interposición por esa vía procesal es contraria a la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil, tal como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.769, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ INOCENTES ANGULO MONTOYA mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.924 de igual domicilio, como se evidencia de Instrumento Poder inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2021, bajo el N° 12, folio 27, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del citado año, del mismo domicilio. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.-
La Secretaria,






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG: GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.



Exp. 11332
LERT/Ajcg.