JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintisiete de julio del año dos mil veintitrés.
213° y 164°
Visto el escrito presentado por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, (plenamente identificados en las actas del expediente) de fecha 20 de julio del año 2023 (fs. 173 al 180 y vtos), mediante el cual hace formal oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, la oposición a los siguientes medios de pruebas, en los términos que se trascriben a continuación:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONFORME AL ARTIULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PRIMERO: Desconoce, rechaza e impugna de manera clara categórica, especifica y precisa la promoción del instrumental público presentado en original por los promoventes, dede tres (03) folios útiles inserta a los folios noventa y uno al noventa tres y sus vueltos (f.91 al 93) referente a “Actos de Construcción o bienhechurías con Valor Estimado” identificado como sigue: a) Caratula del documento que corre inserto al follo noventa y uno (f. 91), contiene fecha de emisión 25/06/2021, número de tramite 367.2021.2.1516P, con número de Planila Única Bancaria (PUB) 36700042140 y número de control 451-4740-1776 (3), contentivo de las correspondientes firmas de los funcionarios emisor receptor, revisor y registrador, por un monto total de ciento cuarenta millones, ciento dos mil bolívares con 00/00 céntimos (Bs 140 102.000, así como de los respectivos sellos de la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, b) “cuerpo de documento de construcción o bienhechurías a nombre de la ciudadana Luz Marina Guzmán Carrero, titular de la cédula de identidad NV-17.793.514, del bien inmueble ubicado en un lote de terreno nacional con un área de doscientos setenta y cinco metros con veintidós centímetros cuadrados (275,92 mts), en el Sector la Lucha Bolivariana, distinguida con el número 19, calle 4 parroquia presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Menda, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas por estar contenidas en el presente documento objeto de impugnación que come inserto al folio noventa y dos (92) y, en su vuelto contiene la firma de la otorgante con sus respectivas impresiones dactilares.” El documento esta visado por el abogado José Antonio García Villasmil, titular de la cédula de identidad V 8.086.766, identificado con el Inpreabogado N° 41.344 y c) Nota de Protocolización en la parte superior con el Escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la descripción "REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MÉRIDA" que corre inserta al folio noventa y tres (f. 93) de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno (25-06-2021), la misma indica que, el documento de construcción o bienhechurías fue redactado por el abogado arriba mencionado y especifica que está identificado con el Número 367.2021.2.14585, presentado para su registro por la ciudadana Luz Marina Guzmán Carrero, titular de la cédula de identidad V-17.793.514 (demandada en la presente causa) y en su parte in fine contiene "Este documento quedó inscrito bajo el Número 08, Folio 20, del Tomo 06, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Este documento quedo otorgado en esta oficina a las 06:48 pm". Seguidamente en su parte inferior izquierda aparece la firma ilegible de la otorgante con sus respectivas impresiones dactilares: así como también en letra mayúscula de tamaño muy pequeña la inscripción siguiente “ELABORADO POR VICTOR HUGO RONDON ALARCON" La descrita nota de protocolización contiene en su vuelto, en la parte superior central, el escudo nacional de Venezuela: en la parte superior izquierda la firma ilegible de testigos, con estampilla identificada con el N° 00-002347 y sello de la oficina de Registro en la parte superior derecha aparece la firma ilegible del Registrador Ernesto José Méndez Méndez y sello de la oficina. En la parte inferior izquierda en letra mayúscula de tamaño muy pequeña la inscripción siguiente “ELABORADO POR VICTOR HUGO RONDON ALARCON".”
Igualmente la parte actora, procedió a tachar de falsedad el identificado instrumental público, en los términos siguientes:

“como formalmente lo hago, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil, en sus numerales 1, 2, 3, y 6; por lo que, solicito a este Tribunalse desestime el medio de prueba enervado y ampliamente identificado, así como también solicito, una vez providenciados los medios de prueba, se proceda al juicio de Impugnación de la tacha contenido en el artículo 440 del Código Adjetivo Civil en su segundo aparte y artículos siguientes, refrendo a la tacha incidental y, en atención a la directriz contenida en el procedimiento, oportunamente presentare "escrito de formalización de la tacha" en el lapso estipulado en el segundo aparte del ya mencionado artículo 440 cual es de cinco (05) días,…”

Por cuanto este tribunal observa, la parte demandante se opone a la prueba y arguye: “…y solicito a este Tribunalse desestime el medio de prueba enervado y ampliamente identificado, así como también solicito, una vez providenciados los medios de prueba, se proceda al juicio de Impugnación de la tacha contenido en el artículo 440 del Código Adjetivo Civil en su segundo aparte…” es importante aclarar que el medio de prueba objeto de oposición no puede ser desestimado por esta jurisdiscente, al contrario es contradictorio, en virtud, que fue solicitada la admisión de la tacha incidental 1.380 del Código Sustantivo Civil, en sus numerales 1, 2, 3, y 6, en consecuencia, se procede admitir la referida TACHA INCIDENTAL, de conformidad con el artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil, en sus numerales 1, 2, 3, y 6 y la misma deberá ser formalizada en la oportunidad de Ley de conformidad con lo previsto en el ya comentado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Desconoce, rechaza, impugna y niega formalmente de manera clara, categórica, especifica y precisa, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Sustantivo Civil, desvirtuando el contenido y firmas incluidas en el documental privado en copia simple promocionado como medio de prueba identificado por la parte promovente como "ACTA SUSCRITA ANTE EL CONSEJO COMUNAL LUCHA BOLIVARIANA, que riela tanto al folio ciento ocho (F.108) como igualmente riela copia al folio ciento sesenta y seis (f. 66), ahora folio ciento sesenta y nueve (f.169).
Este Juzgador observa, la parte actora, se opone al presente medio de prueba documental por los siguientes argumentos que textualmente se describen a continuación:

“…de conformidad con el artículo 1.364 del Código Sustantivo Civil, desvirtuando el contenido y firmas incluidas en el documental privado en copia simple promocionado como medio de prueba identificado por la parte promovente como "ACTA SUSCRITA ANTE EL CONSEJO COMUNAL LUCHA BOLIVARIANA, que riela tanto al folio ciento ocho (F.108) como igualmente riela copia al folio ciento sesenta y seis (f. 66), ahora folio ciento sesenta y nueve (f.169) medio con que la parte demandada pretende demostrar según alega "...Omissis)...que adquirimos por cesión que hizo el ciudadano Álvaro Urdaneta Márquez...(Omissis)...quien nos hizo la correspondiente cesión ante el Consejo comunal del sector”. Del presente documental privado objeto de impugnación en copia simple, se puede apreciar que a) carece de la obligatoria identificación del consejo comunal emisor, b) no contiene mención de la debida identificación de los voceros firmantes en cuanto a sus nombres completos y cargos y, no identifican a que Unidad de las que conforman el Consejo Communal pertenecen las supuestas voceras firmantes. Como aspecto RELEVANTE se delata que las ciudadanas Jenny Carolina Ferrer Galvis, titular de la cédula de identidad V-25.045.826 y Yosmaira Lerma Flores, titular de la cédula de identidad V-22.660.218, cuyas cédulas aparecen en la parte superior de acta objeto de impugnación, NO son, ni han sido integrantes de ninguna Unidad de las que conforman el consejo comunal Lucha Bolivariana: por lo
que el presente documento con apariencia de documento privado carece de legalidad.”
(…)
“…de cuyo documental la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alega "...(Omissis)...pero surte efectos de documento público por la autonomía que otorgó el gobierno a las comunas, con el objeto de probar que somos propietarios y ocupantes del inmueble objeto de la pretensión, donde consta nuestra condición de propietarios hasta la presente fecha. “ Del alegato de la parte demandada basado en el referido AVAL se observa que, manifiestan claramente desconocer la diferencia entre el concepto jurídico dado a "documento público" respecto de "documento administrativo", el primero es amparado por el artículo 429 del Código Adjetivo civil y tiene la fuerza del principio 'erga omnes" (contra todo y contra todos); en lo que respecta al segundo, la Sala de Casación Civil en sentencia 262 de fecha 05 de agosto de 2021, estableció que (Omissis) … y que además los documentos administrativos se asemejan con los documentos privadas reconocidos en cuanto al valor probatorio ...hasta tanto no sean desvirtuados en contenido y firma". Entonces se tiene que, dado el criterio de la Sala de Casación Civil el aval objeto de impugnación pertenece a una nueva categoría dentro de la clasificación de pruebas documentales, entre las cuales encuadra, en concepto de la Sala, las constancias emanadas de los consejos comunes conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los consejos comunales, que refiere únicamente a las constancias de residencia.”

Igualmente la parte demandante entre otras cosas arguye que además de todas las circunstancias expuestas de hecho y de derecho que hacen de esta documental un documento privado sin sustento legal, por validar un hecho que no les está permitido hacer; es por lo que, “solicito formalmente se desestime como medio de prueba por carecer de legalidad, además de ser impertinente e improcedente en el presente procedimiento.“. Visto los argumentos esgrimidos por la parte demandante, es importante recordar que la presente documental fue desconocida, rechazada, impugnada y la negó formalmente de manera clara, categórica, especifica y precisa, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Sustantivo Civil,desvirtuando el contenido y firmas incluidas en el documental privado en copia simple, es menester aclarar a la parte demandante que al oponerse al contenido y firma del referido documento según sus dichos por ser un documento privado y también impugnarlo, debe estar claro son dos procedimientos distintos previstos en el ordenamiento jurídico, y no puede ser objeto de impugnación un documento cuya certificación u original se encuentra en las actas del expediente - artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil- como es el caso de la documental señalada inserta al folio 108 certificada por el consejo comunal de la lucha bolivariana y también se encuentra en copia simple en el folio 169, este medio de prueba no está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante, el análisis y valoración en cuanto a la pertinencia o impertinencia se determinara en la definitiva, visto el asunto así, se ADMITE la prueba cuanto a lugar en derecho y se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Desconoce, rechaza, impugna y niega formalmente de manera clara, categórica específica y precisa, invocando el artículo 1.364 del Código Sustantivo Civil, y desvirtúa el contenido y firma incluidas en el documental privado en original promocionado como medio de prueba identificado por la parte promovente como "AVAL" del consejo comunal "Lucha Bolivariana de fecha 04 de junio de 2021, inserto al folio noventa y cinco (f. 95) y la parte demandante en el escrito de oposición además arguye:

“…de cuyo documental la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alega "...(Omissis)...pero surte efectos de documento público por la autonomía que otorgó el gobierno a las comunas, con el objeto de probar que somos propietarios y ocupantes del inmueble objeto de la pretensión, donde consta nuestra condición de propietarios hasta la presente fecha. “ Del alegato de la parte demandada basado en el referido AVAL se observa que, manifiestan claramente desconocer la diferencia entre el concepto jurídico dado a "documento público" respecto de "documento administrativo", el primero es amparado por el artículo 429 del Código Adjetivo civil y tiene la fuerza del principio 'erga omnes" (contra todo y contra todos); en lo que respecta al segundo, la Sala de Casación Civil en sentencia 282 de fecha 05 de agosto de 2021, estableció que (Omissis) y que además los documentos administrativos se asemejan con los documentos privadas reconocidos en cuanto al valor probatorio…“hasta tanto no sean desvirtuados en contenido y firma". Entonces se tiene que dado el criterio de la Sala de Casación Civil, el aval objeto de impugnación pertenece a una nueva categoría dentro de la clasificación de pruebas documentales, entre las cuales encuadra, en concepto de la Sala, las constancias emanadas de los consejos comunes conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los consejos comunales, que se refieren únicamente a las constancias de residencia.”

La parte demandante, entre otras cosas expresa que además de todas las circunstancias expuestas de hecho y de derecho que hacen de esta documental un documento privado sin sustento legal, por validar un hecho que no les está permitido hacer; es por lo que, “…solicito formalmente se desestime como medio de prueba por carecer de legalidad, además de ser impertinente e improcedente en el presente proceso.”.De los argumentos esgrimidos por la parte demandante, es importante recordar que la presente documental fue desconocida, rechazada, impugnada y la negó formalmente de manera clara, categórica, especifica y precisa, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Sustantivo Civil,desvirtuando el contenido y firmas incluidas en el documental privado en original, es menester aclarar a la parte demandante que al oponerse al contenido y firma del referido documento según sus dichos por ser un documento privado y también impugnarlo, debe estar claro son dos procedimientos distintos previstos en el ordenamiento jurídico, y no puede ser objeto de impugnación un documento cuya certificación u original se encuentra en las actas del expediente -artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil- como es el caso de la documental señalada inserta al folio 95 en original aval emitido por el consejo comunal de la lucha bolivariana, este medio de prueba no está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante, el análisis y valoración en cuanto a la pertinencia o impertinencia se determinara en la definitiva, visto el asunto así, se ADMITE la prueba cuanto a lugar en derecho y se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.
CUARTO: Desconoce, rechaza, impugna y niega formalmente de manera clara, categórica específica y precisa, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Sustantivo Civil, en concordancia, con la jurisprudencia emanada de Sala de Casación Civil en sentencia N 410 de fecha 64 de mayo de 2004 y sentencia N° 282 de fecha 05 de agosto de 2021, la autorización emitida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la oposición formulada por la parte demandante, y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, dicha oposición se basa en lo que se trascribe a continuación, que:

“…desvirtuando el contenido y firmas incluidas en los documentales administrativos señalados por promoventes referentes a 1) autorización en original, para registrar mejoras emitida por la oficina de sindicatura municipal adscrita a la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Mérida que riela al folio noventa y seis (f. 96). Respecto de este documental administrativo, los promoventes en el numeral cuarto (4) del enervado escrito de promoción de medios de prueba presentado, pretenden hacer valer el contenido de la referida autorización emanada de sindicatura municipal, alegando, "consta que tenemos tres (03) años en nuestra condición de propietarios más el tiempo transcurrido hasta la presente fecha” cuyo argumento es impropio en derecho por lo que lo impugno, dado que la autorización en mención no tiene fuerza legal que lleve a otorgar propiedad al solicitante, solo complementa los recaudos emanados de la gerencia de catastro de la alcaldía Alberto Adriani, los cuales son estrictamente solicitados por la oficina de registro entre ellos (constancia de catastro y plano del inmueble) para la debida inscripción de negocios jurídicos que en este caso, trata de un derecho real y que, sin la presentación obligatoria de los mismos en la mencionada oficina de registro público no dan curso a las inscripciones de bienes inmuebles. Por consiguiente, este documental administrativo no puede ser invocado por los promoventes como fe de ser propietarios del inmueble objeto de la acción de reivindicación.”
Se hace saber a este tribunal que la referida "autorización emitida por la oficina de sindicatura municipal, se otorga al solicitante, una vez obtenido y consignado a la mencionada sindicatura municipal, el documento administrativo de "constancia de catastro” Dicho esto, se tiene entonces que la autorización otorgada por sindicatura municipal se reputa de ineficiente e ilegal por cuanto la constancia de catastro que se impugna más abajo promovida por la parte demandante en el punto dos (02) del presente particular cuarto (04) no cumple con datos verídicos respecto del documento de construcción y bienhechuría identificado en el folio noventa y dos (f. 92): por lo tanto, el documento identificado como “constancia de catastro” tiene carácter de principal para poder obtener la "la autorización de sindicatura municipal”. Y al ser reputado el primero como ineficaz e ilegal para que los de registro proceda a inscribir documentos referidos a derechos reales, el segundo, es decir la “autorización de sindicatura municipal”, cumple con la máxima jurídica que expresa “Lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal”.

Que, por las razones expuesta la parte demandante, solicita se desestime como medio de prueba por carecer de legalidad para la demostración de propietarios de los demandados además de ser impertinente e improcedente en el presente proceso, analizados los argumentos formulados en la oposición, es importante, recordar que al oponerse al contenido y firma del referido documento lo hace como si este fuese un documento privado y el mismo es un documento público administrativo y al impugnarlo, debe estar claro son dos procedimientos distintos previstos en el ordenamiento jurídico, y no puede ser objeto de impugnación un documento cuya certificación u original se encuentra en las actas del expediente -artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil- como es el caso de la documental señalada inserta al folio 96 en original.La presente documental no está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante, el análisis y valoración en cuanto a la pertinencia o impertinencia de la prueba se determinara en la definitiva, visto el asunto así, se ADMITE la prueba cuanto a lugar en derecho y se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.
QUINTO: Desconoce, rechaza, impugna y niega formalmente de manera clara, categórica específica y precisa, invocando el artículo 1.364 del Código Sustantivo Civil, en concordancia con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 410 de fecha 04 de mayo de 2004 y, sentencia N° 282 de fecha 05 de agosto de 2021, desvirtuando el contenido y firmas incluidas en el documental privado promocionado como medio de prueba, identificado por la parte promovente como constancia emitida por el Consejo Comunal "Lucha bolivariana” de fecha 22 de agosto de 2022 y, firmada por dos voceras de la Unidad Financiera, que corre inserto at folio ciento doce (f,112) ahora, folio ciento quince (1,115), donde pretenden hacer constar que "la ciudadana EsildaYlias González, titular de la cédula de identidad N V-14.250.469, no ha sido residente, ni ocupante de ninguna casa en el sector, ya que no la conocen ni como residente, ni como propietaria en el sector Lucha Bolivariana".
Que la parte demandante se opone al medio prueba por las razones que a continuación se trascriben parcialmente:

“Las voceras firmantes de la unidad financiera y administrativa incurren nuevamente en extralimitación de funciones al dar constancia por escrito de un hecho que no les está facultado por la ley de los consejos comunales, procediendo de ese modo con falsedad y mala fe al emitir constancia de algo que no les está permitido como ya se dejó expresamente aclarado en el particular tercero que versa sobre el documenta suscito por las voceras de la unidad administrativa y financiera NO TIENEN POTESTAD para expedir ningún tipo de constancias porque esta función se está asignada a la unidad ejecutivo y es la referida únicamente a las constancias de residencia.”

Que, por las razones expuesta la parte demandante, solicita se desestime como medio de prueba el documento privado por carecer de legalidad además de ser impertinente e improcedente en el presente proceso, analizados los argumentos formulados en la oposiciòn, es necesario aclarar a la parte demandante que al oponerse al contenido y firma del referido documento según sus dichos por ser un documento privado y también impugnarlo, debe estar claro son dos procedimientos distintos previstos en el ordenamiento jurídico, y no puede ser objeto de impugnación un documento cuya certificación u original se encuentra en las actas del expediente - artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil- como es el caso de la documental señalada inserta al folio 115 en original constancia emitida por el consejo comunal de la lucha bolivariana. La presente documental no está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante, el análisis y valoración en cuanto a la pertinencia o impertinencia de la prueba se determinara en la definitiva, visto el asunto así, se ADMITE la prueba cuanto a lugar en derecho y se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.
SEXTO: Desconoce, rechaza impugna y niego formalmente de manera categórica específica y precisa, invocando el artículo 1.364 del Código Sustantivo Civil, en concordancia con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia N 410 de fecha 04 de mayo de 2004 y. sentencia N° 282 de fecha 05 de agosto de 2021 y desvirtúa el contenido y firma del documental administrativo identificado como "CERTIFICACION promovido en original que ríela al follo ciento catorce (f. 114) ahora ciento diecisiete (117) emanado de la gerencia de catastro de la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós (18-08-2022), contentivo de diecinueve (19) folios útiles respecto del mismo número de copias de documentos contenidas en el expediente identificado con el Código Catastra JAPU27502, perteneciente a la ciudadana Luz Marina Guzmán Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.783 514.
Que la parte demandante se opone por las razones que a continuación se trascriben parcialmente:

“Los promoventes argumentan en este particular. (Omissin) "copia certificada”, que se promueve con el objeto de probar que aparte de tener la ocupación o posesión del inmueble en forma pacífica, no interrumpida y continua cuya tramitación nos antecede por derecho, con la fecha de tramitación.” El argumento transcrito es inoponible en derecho, porque los promoventes identifican al documento administrativo como "Copia Certificada, lo que es contrario en derecho, por cuanto quienes están autorizados a emitir copias certificadas son los funcionarios adscritos a los registros públicos, principales civiles, mercantiles, notarias y registros civiles municipales adscritos al Poder Electoral.
Aclarada la improcedencia del documental con el cual los promoventes pretenden probar según su dicho, "la ocupación o posesión del inmueble...y cuya tramitación nos antecede por derecho, con la fecha de tramitación. Por una parte, los promoventes no identifican con precisión e igualmente no argumentan lo que quieren probar en cada uno de los referidos anexos que acompañaron al referido documento administrativo; lo que es una carga de estricto y obligatorio cumplimiento respecto de la institución del derecho probatorio señalado por el legislador, para que surtan los efectos legales respecto de la institución de la contradicción de las pruebas, esbozada hasta el cansancio tanto por la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil lo que reviste a todos los anexos consignados documente impugnado de legalidad, impertinentes e improcedentes.”

Analizados los argumentos formulados por la parte demandante, es importante, recordar que la presente documental de certificación no está expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, la parte demandante impugna la presente documental y no puede ser objeto de impugnación un documento cuya certificación u original se encuentra en las actas del expediente -artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil- como es el caso de la documental señalada inserta al folio 117 en original, hora bien, en cuanto al análisis y valoración, pertinencia o impertinencia de la prueba se determinara en la definitiva, visto el asunto así, se ADMITE la prueba cuanto a lugar en derecho y se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.
SEPTIMO: Desconoce, rechaza, impugna y niega formalmente de manera clara, categórica, especifica y clara invocando el artículo 1.364 del Código Sustantivo Civil en concordancia con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia N 410 de fecha 04 de mayo de 2004 y sentencia Nº 282 de fecha 05 de agosto de 2021, y desvirtúa el contenido y firma de la documental administrativa identificado como "CERTIFICACION promovido en original que riela al folio ciento treinta y seis (f.136) ahora folio ciento treinta y nueve (f.139) emanado de la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintidós (18-08-2022) contentivo de veintiséis (26) folios útiles respecto del mismo número de copias de documentos contentivos en el expediente identificado con el código catastral JAPU27594, en cuyo contenido los promoventes dicen: “…copias que promovemos con el objeto de probar, que a quien le emitieron el aval del consejo comunal fue a la demandada Luz Marina Guzmán Carrero…por tener la ocupación o posesión”. La argumentación que antecede corre la misma suerte del PARTICULAR SEXTO, cuando digo:
Que la parte demandante se opone por las razones que a continuación se trascriben parcialmente:

“…por una parte, los promoventes no identifica con precisión a igualmente no argumenta lo que quieren probar en cada uno de los referidos anexos, lo que es una norma de cumplimento obligatoria en derecho probatorio, para que surta efectos legales respecto de la institución de la contradicción de las pruebas, esbozada hasta el cansancio tanto por la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil, lo que reviste a todos los anexos consignados con el documento impugnado de ilegalidad, impertinentes e improcedentes. De igual manera quien suscribe el documental que se impugna, no tiene potestad jurídica para hacer constar en contra de otro usuario de la gerencia de catastro, si le corresponde o no una constancia que le haya sido emitida por esta dependencia municipal, ya que si un usuario ha sido beneficiario de una constancia, lógico es pensar que la gerencia de catastro tuvo la plena convicción administrativa para otorgarla”.

Analizados los argumentos formulados por la parte demandante, se observa que pide se desestimen como prueba el documental administrativo privado con todos sus anexos por carecer de legalidad, además de ser improcedente e impertinente, es necesario señalar a la parte demandante que al oponerse al contenido y firma del referido documento según sus dichos por ser un documento privado y también impugnarlo, debe estar claro que el presente documento es un documento público administrativo y no puede ser objeto de impugnación un documento cuya certificación u original se encuentra en las actas del expediente -artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil- como es el caso de la documental señalada inserta al folio 139 en original emitida por el Gerente de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. La categoría de documento públicos administrativos no están expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, y en cuento al análisis y valoración, pertinencia o impertinencia de la prueba se determinara en la definitiva, por cuanto determinar valoración alguna en cuanto a estas instrumentales representaría adelanto de opinión por esta juzgadora, visto el asunto así, se ADMITE la prueba cuanto a lugar en derecho y se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.
OCTAVO: Desconoce, rechaza, impugna y niega formalmente de manera clara, categórica, especifica y precisa, invocando el artículo 1.384 del Código Sustantivo Civil, y desvirtúa el contenido del documental privado promocionado en copia simple como medio de prueba, identificado por la parte promovente como "...pasaporte a nombre del ciudadano Mario Ignacio Belandia Ferreira" que riela al folio ciento sesenta y tres (f,163) ahora folio ciento sesenta y seis (1,166), con el que la parte promovente pretende hacer valer “…prueba que promovemos con el objeto de probar, que la parte actora mediante la acción de reivindicación mal pretendida, miente en cuanto a los hechos...".
Que la parte demandante se opone por las razones que a continuación se trascriben parcialmente: -

“El precitado argumento está viciado de nulidad por cuanto los promoventes colocan palabras de acuerdo a su conveniencia sobre hechos que no están relacionados directa ni indirectamente con la acción y la pretensión de reivindicación de bien inmueble en la presente causa: porque precisamente la pretensión de reivindicar el inmueble de mi propiedad nada tiene que ver con el control migratorio del ciudadano arriba mencionado, ya que precisamente no se está en presencia de un litigio generado por controversias respecto de entradas y salidas de algún ciudadano
Por las razones suficientemente expuestas, solicito formalmente se desestime como medio de prueba, el documental privado por carecer de legalidad, además de ser impertinente e improcedente en el presente proceso.”

Analizados los argumentos formulados por la parte demandante, se observa, solicita se desestime como prueba el pasaporte del ciudadano MARIO IGNACIO BELANDIA FERREIRA, parte demandada por cuanto no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente controversia, y por cuanto del mismo se evidencia que no guarda relación o aporta elementos convincentes para resolver el presente caso, este tribunal declara PROCEDENTE la oposición al medio de prueba invocado. ASI SE DECIDE.
NOVENO: REFERIDA A "PRUEBA DE RECONOCIMIENTO"
Desconoce, rechaza, e impugna formalmente de manera clara, categórica, especifica y precisa, invocando el artículo 1.364 del Código Sustantivo Civil, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 410 de fecha 04 de mayo de 2004 y sentencia N° 282 de fecha 05 de agosto de 2021, la solicitud del testimonio de la ciudadana Diana Patricia Osorio Pedrozo, titular la cédula de identidad N V-15.686.758, como medio de prueba para que reconozca el contenido y firma del documental privado identificado como "ACTA SUSCRITA ANTE EL CONSEJO COMUNAL LUCHA BOLIVARIANA.
Que la parte demandante se opone por las razones que a continuación se trascriben parcialmente:

“El referido documento privado al que hace mención la parte promovente y demandada, es el mismo documento que riela al folio CIENTO OCHO (f.108), e igualmente riela copia al folio ciento sesenta y seis (f. 166), ahora folio ciento sesenta y nueve (f.169), el cual ya fue suficientemente controvertido en la argumentación de hecho y de derecho contenida en el PARTICULAR SEGUNDO de este escrito, en el cual quedó demostrada su ineficacia, ilegalidad, impertinencia e improcedencia en la presente causa, por lo que, se solicita nuevamente se desestime su admisión como medio de prueba.”

Analizados los argumentos formulados por la parte demandante, se observa, pide se desestime como prueba la solicitud del testimonio de la ciudadana DIANA PATRICIA OSORIO PEDROZO, titular la cédula de identidad N V-15.686.758, como medio de prueba para que reconozca el contenido y firma del documental privado identificado como "ACTA SUSCRITA ANTE EL CONSEJO COMUNAL LUCHA BOLIVARIANA, esta juzgadora, antes de providenciar en cuanto a la procedencia o no de la oposición, considera pertinente esta juzgadora señalar señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, expresa: Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (Subrayado y negrilla del tribunal).
En consecuencia, no pueden ratificar el contenido y firma los terceros que no son parte en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como una categoría de los documentos privado que emana de las partes en juicio o de sus descendientes. En consecuencia, ante las aseveraciones hechas: se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandante.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DEL CAMREN DAVILA CASTRO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. NELSON ARELLANO.







JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintisiete de julio del año dos mil veintitrés.
213° y 164°
Visto el escrito presentado por los ciudadanosLUZ MARINA GUZMAN CARRERO Y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMI, (plenamente identificados en las actas del proceso) en fecha 20 de julio del año 2023 (f. 171) mediante el cual hace formal oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa la oposición a los siguientes medios de pruebas, en los términos que se trascriben a continuación:
Se oponen a la admisión de la prueba testifical del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ URDANETA, contenida en el particular SEGUNDO, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1) “El mencionado ciudadano tiene interés en las resultas del juicio, puesto que fue quien declaro falsamente, ante funcionario público, que fomento la casa de habitación objeto de la presente acción”.
2) Cada parte tiene la carga procesal de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación y el mencionado ciudadano no está comprendido dentro de los ciudadanos que necesitan citación.
Este juzgador observa que el presente medio de prueba no está prohibido por la ley en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil ADMITE dicha prueba testimonial, se fija para el día de despacho siguiente a este a las once de la mañana (11:00AM) para que el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ URDANETA, rinda declaración ante este tribunal accidental.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición.
Se oponen a la admisión de la prueba testifical del ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA VELAZCO del particular OCTAVO del escrito de prueba de la parte demandante por cuanto no es el medio idóneo para probar la inconsistencia en las firmas del mencionado ciudadano.
Esta jurisdiscente antes de pronunciarse en cuanto a la oposición formulada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico venezolano, es muy claro al señalar cuales son los medios previstos para impugnar los instrumentos públicos y privados, en cuanto a la impugnación de los documentos públicos, este señala, puede ser sustanciada dicha impugnación a través de la tacha por vía principal o incidental, en caso de la última de las nombradas es opuesta conforme a las previsiones del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, y no a través de la prueba testimonial, en virtud de que el declarante no es el medio idóneo para llevar a la convicción al Juzgador acerca de la inconsistencia de la firma o firmas que pueden estar en la instrumental.
En consecuencia, ante los argumentos que anteceden, se declara PROCEDENTE, la oposición formulada, ASI SE DECIDE.
Se oponen a la admisión de los documentos de carácter administrativo, por cuanto no son el medio idóneo para probar la propiedad, ni la identidad del inmueble objeto de la acción de reivindicación.
La parte demandada, arguye que se opone a la admisión de los documentos de carácter administrativo, ahora bien, no especifica sobre cuales documentales de carácter administrativo quiere hacer valer su oposición o cuales son de su interés, es decir, señala dichas documentales de forma genérica y quien aquí juzga no puede emitir juicio alguno en cuanto a todas las documentales de carácter administrativo presentadas.
En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE, dicha oposición a las documentales de carácter administrativo.ASI SE DECIDE.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DEL CAMREN DAVILA CASTRO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. NELSON ARELLANO.