REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.
213º y 164º
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presen¬tado el 31 de Mayo de 2023, acompañado junto con los recaudos (F. 01 al 11), la ciudadana JAKELINE LOPEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V-11.217.941, con domicilio en la Urbanización Caño Seco III, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, correo jakeline1970lope@zgmail.com, móvil +56 937657573, asistida en este acto por la abogada en el libre ejercicio YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.121, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.297, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, edificio Colegio de Abogados de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-7534203, ante usted con el debido acatamiento ocurro y expongo:
Que nació en el Centro de Salud del Hospital II del El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el día siete (07) de Agosto del año 1970, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Bethencourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida tal como consta de la Partida de Nacimiento N° 1569, donde consta que fue presentada por la ciudadana JOVINA PAREDES, hoy día difunta, según se evidencia en registro de defunción N° 237, de fecha 8 de Diciembre de 2021, emitida por el Registro Civil y electoral de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que es el caso de que la mencionada Partida de Nacimiento contiene un error material, ya que por error involuntario de transcripción el funcionario encargado de extenderla escribió incorrectamente el nombre de la madre biológica de su asistida como JAKELINE RIVERO, el cual escrito correctamente es JAKELINE LOPEZ y no como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento como ESPERANZA RIVERO.
Que en consideración a lo expuesto, es por lo que acudió a su competente autoridad, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 773 del Código de Procedimiento Civil, fuera subsanado el error material existente en dicha Acta, pues le crea problemas a su asistida y el de su progenitora, que aparezca correctamente escrito, es decir: JAKELINE LOPEZ y no como erróneamente aparece en la Partida de Nacimiento de su defendida: JAKELINE RIVERO y ANGELICA LOPEZ POVEDA y no como erróneamente aparece en la Parida de Nacimiento como ESPERANZA RIVERO.
Solicitó a este digno tribunal, se sirviera promover los testigos de la ciudadana JAKELINE LOPEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-11.217.941, MARIA LEONGINA ARAQUE ZAMBRANO y ANA MARIA MARQUEZ DE MOLINA, venezolanas, mayores de edad, la primera divorciada y la segunda casada, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.196.548 y V-9.015.493, respectivamente, la primera domiciliada en el sector Caño Seco III, y la segunda en el sector Altamira, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, siendo amistades desde hace muchos años, para que expresen libremente si se oponen o no a la Rectificación del acta de nacimiento en lo que se refiere al nombre de su asistida y su progenitora.
Consignó como medios probatorios los siguientes documentos para demostrar que los nombres correctos de su asistida es JAKELINE LOPEZ y el de su progenitora ANGELICA LOPEZ POVEDA, solicito la citación y demanda a la ciudadana ANGELICA LOPEZ POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.660.763, domiciliada en la Urbanización Caño Seco III, calle 1, vereda 51, casa N° 12, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
1) Copia de la Cédula de Identidad de su progenitora ciudadana ANGELICA LOPEZ POVEDA.
2) Copia de la cedula de identidad de su asistida JAKELINE LOPEZ.
3) Copia de la Boleta de Nacimiento de su asistida JAKELINE LOPEZ
4) Partida de Nacimiento N° 1569, Folio Vto.48, Año 1970, de su asistida, objeto de rectificación.
5) Copia de la cedula de identidad de los dos testigos.
6) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JOVINA PAREDES.
7) Copia del Aval emitido por el consejo comunal Integración Comunal Simón Bolívar Caño Seco III, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
Que en relación a lo establecido en el único aparte del Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresamente constancia de la presente solicitud por referirse a una rectificación material de nombre o apellido y forma erróneamente trascritos, a lo cual se refiere el Artículo 773 ejusdem ordenándole en consecuencia, a la Autoridad Civil competente la rectificación sumaria de la aludida Partida de nacimiento, todo de conformidad con el Artículo 774 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 502 del Código Civil.
En fecha 05 de Junio de 2023, se le dio entrada y se formo expediente bajo el Nro. 11.326-2023 (portada).
En fecha 05 de Junio de 2023, este Tribunal de conformidad con el artículo 770 de la ley procesal vigente, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se emplazó a la ciudadana ANGELICA LOPEZ POVEDA, y se ordenó la publicación del Cartel en un diario de mayor circulación, una vez consignado dicho cartel el presente expediente correrá el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que los interesados hagan oposición en la presente solicitud, en caso de no formularse oposición alguna de las causas quedara abierta a pruebas por diez (10) días, según el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 132 ejusdem, además se ordena la notificación del Ministerio Público. (folio12 su vuelto).
Así mismo el Alguacil dejo constancia de haber cumplido en fecha 03 de Julio de 2023, la Boleta de Notificación de la FISCAL ESPECIAL DÉCIMO PRIMERO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (folio. 14 y 15).
En fecha 03 de Julio de 2023, escrito de contestación suscrito por la ciudadana ANGELICA LOPEZ POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.260.763,DOMICILIADA EN Caño Seco III, calle 1, vereda 51, casa N° 12,Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en el libre ejercicio GERONIMO ANTONIO COELLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.200.287 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.577, con domicilio procesal Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Edificio Colegios de Abogados de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto 0426-5704445, ante usted, con el debido acatamiento ocurro y expongo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la presente demanda incoada por la ciudadana JAKELINE LOPEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 11.217.941, con domicilio en la Urbanización Caño Seco III, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, correo: jakeline1970lopez@gmail.com, móvil +56937657573, Primero: Son cierto los hechos expuesto en el libelo de la demanda en todos y cada uno de los términos de manera absoluta y sin limitación alguna, en razón de que tanto los hechos como el derecho alegado por la mencionada ciudadana JAKELINE LOPEZ DE MARCANO, Segundo: Igualmente NO se oponen a las pruebas aportadas por la referida ciudadana JAKELINE LOPEZ DE MARCANO, en su carácter de demandante por estar orientadas a demostrar los hechos narrados por ella en el libelo de la demanda; en tal sentido de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, solicitan a la honorable Juez de este Despacho le otorgue pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas que obran insertas en el presente expediente. Tercero: En razón de ello solicitan respetuosamente a este digno Tribunal que la petición realizada por la ciudadana JAKELINE LOPEZ DE MARCANO, sea declarada CON LUGAR, y por ende ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento. Cuarto: Téngase el presente escrito como contestación al libelo de demanda el cual debe ser valorado y sustanciado conforme a derecho. (folio 16)
A través de diligencia de fecha 13 de Julio de 2023, la ciudadana JAKELINE LOPEZ DE MARCANO, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOLEIMA KARINA MORA, expuso, recibo en este acto edicto para ser publicado conforme lo ordenado.(folio 17).
Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2023, escrito de pruebas, JAKELINE LOPEZ DE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.217.941, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOLEIMA KARINA MORA, titular de la cedula V- 11.220.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.297, actuando con el carácter de autos estando dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas en el expediente signado con el N° 11.326-2023, ante usted ocurro para exponer promover única: Primero la prueba testifical conforme a lo previsto en el articulo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de las ciudadanas MARIA LEONGINA ARAQUE ZAMBRANO y ANA MARIA MARQUEZ DE MOLINA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad N° 9.196.548 y V- 9.015.493 respectivamente, la primera domiciliada en el sector Caño Seco III y la segunda en el sector Altamira, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Pidió que se admitan las prueba promovida y que serta su efecto en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso. (folio 18)
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2023, dentro de la oportunidad para providenciar dicho escrito de pruebas el tribunal de conformidad con el articulo 398del Código de Procedimiento Civil, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en el siguiente particular UNICO: LAS (TESTIFICALES): Este tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el día siguiente de despacho al día de hoy para oir la declaración de las ciudadanas: 1)MARIA LEONGINA ARAQUE ZAMBRANO y ANA MARIA MARQUEZ DE MOLINA, titulares de las Cedula de Identidad Nros V- 9.196.548 y V- 9.015.493 en su orden, para la 11:00 a.m. y 11:30 a.m., respectivamente. (folio 19)
En fecha 17 de Julio de 2023, se evacuó el acto de declaración de testigo promovido por la parte actora en el presente expediente, se encuentra presente la parte actora la ciudadana JAKELINE LOPEZ DE MARCANO, asistida por la profesional del derecho YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, y las testigos, ciudadanas MARAI LEONGINA ARAQUE ZAMBRANO y ANA MARIA MARQUEZ DE MOLINA (folios 20, 21 y sus vueltos)
Mediante diligencia de 17 de Julio de 2023, (folio 22) la ciudadana JAKELINE LOPEZ DE MARACANO, asistida por la profesional del derecho la ciudadana YOLEIMA KARINA MORA, consignando en dos (2) folios útiles la versión digital del Diario El Universal: www.eluniversal.com, del cartel de citación ordenado por el tribunal(folios 23 y 24)
En fecha 20 de Julio de 2023, según nota de secretaria venció el lapso de diez (10) días de pruebas en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil que obra en el (folio 25).
En fecha 25 de Julio de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que dictaría la sentencia definitiva en el presente Juicio de conformidad con el Artículo 10 del Código del Procedimiento Civil. (folio 26).
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por JAKELINE LOPEZ MARCANO, plenamente identificada y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que JAKELINE LOPEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.217.941, con domicilio en la Urbanización Caño Seco III, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la profesional del derecho, YOLEIMA KARINA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.121, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.297, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados en la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que a decir de su representación judicial solicitó se aplique la consecuencia judicial en la corrección de la misma, en cuanto a la transcripción incorrecta del nombre de su representada JAKELINE RIVERO y el de madre biológica ESPERANZA RIVERO , el cual escrito correctamente es JAKELINE LOPEZ y ANGELICA LOPEZ POVEDA, y no como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento, que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida extendió la correspondiente Partida de Nacimiento, la cual quedo anotada bajo el N° 1569, de los Libros de registro Civil de Nacimientos del año 1.970, con fundamento en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 501, 502 del Código Civil.
En este orden de ideas el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
(…)
Artículo 772.- Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
(…)” (Subrayado propio de este Tribunal)

Y el artículo 502 del Código Civil, dispone que:
“La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además al margen de la reformada” (Subrayado propio de este Tribunal)

Como colorario de lo anteriormente expuesto el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas, pp. 134, expone que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas” (sic). (Subrayado propio de este Tribunal).
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Así las cosas, consta en autos que el actor promovió las siguientes pruebas, las cuales se valoraran en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
1)Copia de la cedula de su asistida (f. 04)
2) Copia de la cédula de identidad de su progenitora (f. 05).
3) Constancia de Nacimiento N° 095 (f. 06).
4) Acta de Nacimiento Año 1970, Acta 1.569, folio vto 48 (f.07).
5) Copias de las cedulas de identidad de dos vecinas ( f 08 y 09).
6) Copia del Registro de Defunción (f. 10).
7) Copia del Consejo Comunal Integración Comunal Simón Bolívar Caño Seco III,
(f. 11).
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio y del anterior examen del acervo probatorio, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por la representación judicial de la parte actora, YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, obedecen a un error material e involuntario, es decir, la transcripción incorrecta del nombre de su asistida y nombre incorrecto como JAKELINE RIVERO de la madre biológica como ESPERANZA RIVERO, el cual escrito correctamente es JAKELINE LOPEZ y ANGELICA LOPEZ POVEDA, no como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento.- Así se establece.-
Así las cosas de las actas se evidencia que a los folios 20 y 21 obran actas de declaraciones testigos de la ciudadana MARÍA LEONGINA ARAQUE ZAMBRANO Y ANA MARÍA MARQUEZ DE MOLINA, quienes luego de ser identificadas se les fueron evacuadas sus depuntaciones, en las cuales no hubo contradicción ni tampoco fueron repreguntadas por la parte demandada de autos, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y siendo competente este Tribunal por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a esta Jurisdiscente sino la de declarar CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana JAKELINA LOPEZ DE MARCANO, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rectificación de acta de nacimiento hecha de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, la ciudadana JAKELINE LOPEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.217.941, con domicilio en la Urbanización Caño Seco III, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la profesional del derecho, ciudadana YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.121, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 309.297, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Avenida 13 y 14, Edificio Colegio de Abogados de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RECTIFICADA la Acta de Nacimiento de la ciudadana JAKELINE LOPEZ DE MARCANO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.217.941, con domicilio en la Urbanización Caño Seco III, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida extendió la correspondiente Partida de Nacimiento, la cual quedo anotada bajo el N° 1569, de los Libros de registro Civil de Nacimientos del año 1.970, en la que se refiere a la transcripción incorrecta del nombre de la madre de su asistida como ESPERANZA RIVERO, el cual escrito correctamente es – ANGELICA LOPEZ POVEDA-- y no ESPERANZA RIVERO, como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento, como se puede comprobar del material probatorio aportado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida / Registro Civil Principal del estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, a los 31 días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y cinco (03:05) de la tarde.



Sria.


























JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

Sria.

LERT/GJNG/ys