REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA, EXP. Nº 11.601.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILLIAM RAMON CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.669, domiciliado en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.525.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.456, con domicilio procesal en la Urbanización la Mata Calle 8, con calle 21, Residencia Serranía, Casa Club, Torre 10 Apto 10.2-1, Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7344882, correo electrónico: nescape39@gmail.com y grupo.carnevali.carrero@gmail.com y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARJOR FIONELLA DE SOUSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.966.041, domiciliada en el Sector San Pedro, Calle 3 Cañaveral Petro, Casa S/N, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.990.878 y V-8.317.088 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.773, 43.361, en su orden, correos electrónicos: caracciololeon@gmail.com y ortegatineo@hotmail.com , teléfonos 0414-7455188 y 0414-7447860 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE PERTURBACION AL USO, GOCE Y DISFRUTE DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO por demanda presentada por el ciudadano WILLIAM RAMON CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.669, asistido por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, en contra de la ciudadana MARJOR FIONELLA DE SOUSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.966.041.
En fecha 20 de marzo de 2023, luego de analizada la solicitud presentada por el mencionado ciudadano WILLIAM RAMON CONTRERAS MORALES, parte actora en el presente proceso, fue decretada MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE PERTURBACION AL USO, GOCE Y DISFRUTE DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO sobre el siguiente bien:
“inmueble ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Montañera, Edificio “C”, apartamento signado con la letra y número C-4-1, nivel cuarto, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2), consta de las siguientes dependencias; Un (01) recibo-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina, oficios y tres (03) espacios para closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En parte hall, en parte ductos de basura y en parte patio de ventilación; FONDO: Con fachada principal del edificio; COSTADO DERECHO: Con fachada izquierda del edificio; COSTADO IZQUIERDO: Con el apartamento C-4-4, le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento asignado en la planta general de reparto, distinguido con la misma letra y numero del apartamento. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,9.524%). El derecho como usufructuario nació y consta en documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2020, registrado bajo el Nº 2013.1285, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.2648, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Posteriormente, la demandada de autos, ciudadana MARJOR FIONELLA DE SOUSA RAMIREZ, asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, presentó escrito de oposición a la medida alegando que no están llenos los extremos de ley, el fumus boni iuris, por lo cual, solicita se declare con lugar la oposición a la medida decretada, (vid, folios 55 y 59).
III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso sub iudice, la parte demandada y el tercero formularon oposición a las medidas cautelares in comento, establece el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe entenderse que en todos los casos, haya habido o no oposición, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia de convalidación —tal como la ha llamado la doctrina—, lo cual pasa a realizar este sentenciador, en virtud de la oposición formulada por la demandada MARJOR FIONELLA DE SOUSA RAMIREZ,
En referencia a los fundamentos de derecho, que sustenta la Medida Innominada de Prohibición de Perturbación al Uso, Goce y Disfrute del Derecho Real de Usufructo, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(omissis).
…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cuál es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios agregado a los autos en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, este juzgador observa que la pretensión del accionante persigue el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO vitalicio con la ciudadana MARJOR FIONELLA DE SOUSA RAMIREZ, lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen:
En relación al periculum in mora, el mismo se desprende del documento de propiedad del bien inmueble que riela del folio 12, en el que consta que los ciudadana MARJOR FIONELLA DE SOUSA RAMIREZ, adquirió el bien objeto de solicitud de medida, reflejando un derecho de usufructo vitalicio a favor del ciudadano WILLIAM RAMON CONTRERAS MORALES, lo que constituye un riesgo, dada la naturaleza del presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO que involucra bienes, de que se realicen actos de disposición sobre el referido bien. En consecuencia, al ser concurrentes los dos primeros requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas nominadas, concluye este juzgador que dicha medida debe confirmarse. Y así se establece.
La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819, en la que destaca:
“Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”.
En consecuencia, por cuanto a juicio de este administrador de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar y, con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, con respecto a la oposición realizada por la ciudadana MARJOR FIONELLA DE SOUSA RAMIREZ, este juzgador luego de ver el documento de propiedad, constata que efectivamente que existe un derecho de usufructo sobre el inmueble objeto de medida cautelar en este proceso, lo cual hace improcedente la oposición y el consecuente mantiene la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE PERTURBACION AL USO, GOCE Y DISFRUTE DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO recaída sobre los derechos y acciones pertenecientes a la demandada de autos ciudadana MARJOR FIONELLA DE SOUSA RAMIREZ, y así se decide.
IV
POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la demandada de autos, ciudadana MARJOR FIONELLA DE SOUSA RAMIREZ, ya identificada, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE PERTURBACION AL USO, GOCE Y DISFRUTE DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO decretada en fecha 20 de marzo de 2023, la cual recayó sobre el bien inmueble ubicado en ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Montañera, Edificio “C”, apartamento signado con la letra y número C-4-1, nivel cuarto, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2), consta de las siguientes dependencias; Un (01) recibo-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina, oficios y tres (03) espacios para closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En parte hall, en parte ductos de basura y en parte patio de ventilación; FONDO: Con fachada principal del edificio; COSTADO DERECHO: Con fachada izquierda del edificio; COSTADO IZQUIERDO: Con el apartamento C-4-4, le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento asignado en la planta general de reparto, distinguido con la misma letra y numero del apartamento. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,9.524%). El derecho como usufructuario nació y consta en documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2020, registrado bajo el Nº 2013.1285, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.2648, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada MARJOR FIONELLA DE SOUSA RAMIREZ, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de oposición de parte a la medida cautelar.
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora y demandada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213 de la Independencia y, Años 164 de la Federación.
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