REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.268
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.622, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976 en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.718.480, 3.995.474 y 4.492.451, en su orden, las dos primeras domiciliadas en la ciudad de Mérida, y la tercera en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCÁTEGUI VIVAS y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.703.065, 8.023.648 y 10.715.127, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.366, 50.936 y 53.052, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE CESIÓN DE ARRENDAMIENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 26 de abril de 2018, que riela al folio 23 del presente expediente, se admitió la demanda original y por auto de fecha 13 de mayo de 2019, que obra al folio 109 del expediente, se admitió la reforma parcial de la demanda por nulidad de la cláusula cuarta del contrato de cesión de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar reformado, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 1 de abril de 2005, el accionante ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, suscribió con las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA BARRAGÁN DE LYBEROULOS, AMALIA LYBEROUPULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LYBEROUPULOS BARRAGÁN, contrato de cesión de los derechos de arrendamiento que estas tenían suscrito con el ciudadano CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO, sobre un inmueble parcelas de terrenos y sus mejoras como se evidencia del contenido de documento de cesión.
2. Que en el referido contrato de cesión el accionante pasó a ocupar el lugar de las arrendatarias, estas cedieron y traspasaron los derechos que tenían en el contrato original suscrito con Ciro A. Uzcátegui (arrendador) y este aceptó la cesión, pero el arrendador lo hizo modificando en ese mismo acto las cláusulas del contrato referidas al monto de los cánones de arrendamiento y al plazo de duración del contrato, siendo el caso que al modificar el plazo de duración del cedido contrato de arrendamiento se disminuyeron los derechos del arrendatario ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, pues él mismo sufrió un desmejoramiento en el plazo de la duración del contrato establecido en la referida cláusula cuarta del contrato original.
3. Que ¿cómo se causó el perjuicio por parte del arrendador?, pues el mismo procedió a modificar la cláusula cuarta del primigenio contrato, la cual establece textualmente: “…CUARTA: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de este contrato”. –es decir, desde el 17 de abril del año 2002- como se evidencia de la nota de autenticación del referido contrato.
4. Quedando modificada dicha cláusula con la modificación hecha en la cesión de la siguiente manera: “Cuarta: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del quince de febrero del dos mil cinco…”, puede notarse que la desmejora realizada por el arrendador CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO se originó al cambiar el plazo de vencimiento que según el contrato original venció el 17 de abril del año 2010, y haber establecido un nuevo plazo de 8 años que comenzarían a contarse a partir del 15 de febrero del año 2005, cuando aún se encontraba en vigencia el primer contrato que fue cedido, es decir, se retrotrajo el vencimiento del contrato, acortando así el plazo de duración de diez (10) (sic) que originalmente se había establecido en la cláusula cuarta del contrato primigenio años a 2 años y 8 meses, lo que conllevó a que el plazo de vencimiento ya no era el 17 de abril de 2010 como originalmente se había pactado en el contrato cedido, sino que fue reducido para el día 15 de febrero de 2005, de la operación numérica que antecede se evidencia cual fue y como es que ocurrió el desmejoramiento, menoscabo y consecuente perjuicio ocasionado al accionante como arrendatario.
5. Que el arrendatario fue inducido por el arrendador a cometer un error ya que el demandante había manifestado en el mismo acto que aceptaba la cesión del contrato en los términos que anteceden, es decir, en todas las cláusulas establecidas del contrato original que se le estaba traspasando y cediendo.
6. Que al arrendador no le es dado en ninguna forma, modificar en perjuicio del accionante cláusula alguna del contrato original cedido, en detrimento del mismo, ya que ello ocasionó un perjuicio al nuevo arrendatario ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL.
7. Citó el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Que la alteración denunciada es de implicación de orden público, además es un derecho irrenunciable por mandato expreso de la ley. Aún y cuando el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, haya suscrito el referido documento de cesión, está cláusula cuarta al ser modificada se encuentra afectada de nulidad absoluta ya que es contraria al contenido del precitado artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues con la modificación de la misma, quedó desmejorada, disminuida la condición de arrendatario, por lo demás, aun siendo válido el contrato, dicha cláusula cuarta modificada es totalmente nula, no solamente porque viola una disposición de orden público, sino porque fue incorporada de manera subrepticia y mal intencionada, con el sólo propósito de beneficiarse el arrendador al pretender desconocer la vigencia de los términos pactados en el contrato original, tal y como puede observarse en el contenido del documento de cesión del contrato de arrendamiento, en el cual de forma audaz y premeditada el arrendador aceptó la referida cesión y en ese mismo acto modificó el plazo de duración del mismo con la intención oculta de menoscabar los derechos que por ley le correspondían al arrendatario.
9. Que respecto a este tipo de nulidad cuando existe una disposición legal como en este caso, que prohíbe expresamente la realización de un acto determinado, la doctrina y la jurisprudencia nacional ha sido constante en dejar establecido que: cuando hay disposición prohibitiva expresa de la ley de la realización de un acto determinado, el acto (cláusula) es reputado nulo y el sentenciador le queda restringida la facultad de interpretación, que pudiese tener para calificar tal acto y sólo le está permitido acatar de manera obligatoria el contenido de la disposición legal expresa que prohíbe dicho acto y faculta a la parte afectada, aun siendo el firmante del contrato para demandar la nulidad del acto que lo afecta.
10. En cuanto a la libertad contractual de las partes no obstante es criterio en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “…No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia las partes o un tercero no pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres…” así en sentencia emanada de la Sala Civil del 15-11-2004 en ponencia de Tulio Álvarez Ledo, por la que refiriéndose a la nulidad absoluta y relativa de los contratos, dice “…Por consiguiente la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”
11. Citó criterio doctrinario del autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, con relación que la acción para pedir la declaración de nulidad absoluta es imprescriptible.
12. Que como una consecuencia derivada de un hecho anterior, como fue la modificación del plazo en la cláusula cuarta, en el contrato de cesión, el demandante ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, también fue inducido posteriormente a firmar con la nueva propietaria-arrendadora del inmueble MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, quien actuó en nombre propio y manifestó actuar en nombre y representación (sin poder) de las ciudadanas VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, dos (2) nuevos contratos a saber: El primero: de fecha 16 de febrero de 2013; y El segundo: de fecha 22 de julio de 2016, ambos basándose en la cláusula cuarta del contrato ilegalmente modificada en la cesión, relativa al plazo de duración de contrato; la nueva co-arrendadora MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA actuando a su vez como “representante” de la comunidad constituida con sus hermanas antes mencionadas, por una parte prorrogó la duración del primigenio contrato (para esa fecha en plena vigencia) a 14 meses hasta el 14 de abril de 2014 (ver cláusula primera del documento de fecha 22-07-2016), donde se convino en que se mantenía en plena vigencia eficacia y valor el contrato que le fue cedido originalmente a ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, nótese que se hace mención de la subrogación por la parte arrendataria y establecen que la renovación se basa en las cláusulas allí desarrolladas y dejan sentado que el contrato estaba vigente hasta el 15 de febrero de 2013 y lo prorrogan por un plazo de catorce (14) meses, quedando de esta forma prorrogado el contrato hasta el 15 de abril de 2014.
13. Que en dicho contrato el accionante ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, fue inducido a cometer un error como consecuencia de la modificación que se hizo al contrato primigenio, que le fuera cedido, por haberse modificado la cláusula cuarta referida al plazo, se modificó también la cláusula referida al canon de arrendamiento, quedando establecido en dicha cláusula los montos sucesivos a pagar, así como la forma y oportunidad de los pagos, tal como se evidencia de la cláusula segunda del documento privado de fecha 16-02-2013, y se estableció en la cláusula tercera del citado documento privado, que el resto del primigenio contrato quedaba igual.
14. Obsérvese que el referido contrato privado, está suscrito por la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, quien procedió a hacerlo en su propio nombre y en nombre y representación de las ciudadanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, quienes son las copropietarias junto con ella del inmueble arrendado y descrito en el contrato primigenio fue cedido al accionante.
15. Como podrá apreciar y analizar el Juez de este Tribunal, se trata de actos realizados de mala fe, innobles, desleal, ilegal, objetable desde todo punto de vista, pues en realidad nunca existió de parte del accionante la intención de renunciar a sus derechos y acortar el plazo de duración del primigenio contrato, aun y cuando estuviere consiente de su contenido, su efecto, eficiencia y resultados, son totalmente contrarios a lo querido y por tanto nulo, ilegal y nulo de toda nulidad, el contenido de la referida cláusula cuarta del contrato de cesión, ya que al firmarlo en los términos en que se hizo renunciaba a los derechos como ARRENDATARIO, contraviniendo de esta manera Normas de Orden Público, como lo es lo preceptuado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Civil y las demás normas que regulan la materia arrendaticia, los cuales son IRRENUNCIABLES, ya que lo ocurrido al firmar el aludido documento se debió a consecuencia de un acto de astucia y de mala fe en los términos antes señalados, abusando de la buena fe del accionante. Por lo que efectivamente su consentimiento estuvo viciado de nulidad e inmerso en una serie de ilegalidades como lo fue la renuncia de sus derechos como arrendatario, derecho de que se le respeta el plazo inicialmente pactado y aceptada la cesión en los términos de primigenio contrato.
16. Que se permite resaltar a las arrendadoras el contenido de los artículos 1.141 ordinales 1° y 3°, 1.142 ordinal 2°, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.154, 1.155, 1.156 del Código Civil, y del contenido de los indicados artículos se infiere lo ilegal, lo anulable y nulo de toda nulidad que resultan ser los documentos tantas veces referidos, pues al no tener el consentimiento real de uno de los otorgantes y la causa no ser lícita, la cláusula objetas y subsiguientes dichos documentos no tienen las condiciones requeridas para la existencia del contrato y sus derivados, tal y como lo establece los ordinales 1° y 3° del artículo 1.141 del Código Civil.
17. De la misma manera los documentos pueden y deben ser anulados por presentar vicios en el consentimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 2°del artículo 1.142 del Código Civil.
18. Que el artículo 1.146 del Código Civil, establece que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato, tal y como sucede en el presente caso con la firma del contrato de cesión cuya cláusula cuarta objetada y los posteriores documentos privados.
19. Igualmente el artículo 1.147 del Código Civil, establece que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal, pues el arrendador hizo incurrir al accionante en un error al hacerlo disminuir los plazos pactados (aunque de manera simulada en el texto de la cláusula cuarta del contrato de cesión y posteriores documentos), siendo que los derechos de arrendatario son irrenunciables de pleno derecho.
20. Por otra parte el artículo 1.148 del Código Civil, en su encabezamiento establece lo atinente a la anulabilidad del contrato, cuando el error de hecho recae sobre circunstancias esenciales o que deben ser consideradas en atención de la buena fe. En el presente caso el demandante fue inducido a UN ERROR DE HECHO al firmar dichos documentos y el arrendador abusar de su buena fe.
21. Que el artículo 1.154 eiusdem, por su parte establece que el DOLO es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes, han sido tales, que sin ellas el otro no hubiere contratado, y en el caso que nos ocupa de no haber maquinado el arrendador en la persona del demandante con la idea de que lo estaba beneficiando y con las esperanzas de quedarse más tiempo en el inmueble firmando la modificación del plazo, sin que se percatara que se le estaba cortando el plazo de un contrato que se encontraba vigente, y que él no pretendía modificar sino subrogarse, tal y como así lo manifestó al inicio del contrato de cesión y de ninguna manera exponerse a un desalojo (como lo tienen previsto), pues de ser así el demandante no lo hubiese firmado, lo cual hace patente evidente y palmaria EL DOLO cometido en contra del accionante por su arrendador.
22. Que la firmante del contrato privado MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, procedió a firmarlo subrogándose la representación de sus comuneras MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, sin contar para ello con el poder de representación o autorización alguna que la facultara legalmente para actuar en nombre y representación de las mencionadas comuneras, siendo entonces, pues, que el poder es un instrumento necesario para la validez de las actuaciones en nombre de otro, aún siendo ella comunera, con lo cual dicho contrato está afecto de nulidad por dos razones:
• En primer lugar: Porque el plazo de duración establecido en éste se apoyó en la cláusula que se ha denunciado en el contrato de cesión como lesiva por haber desmejorado la duración del plazo originalmente pactado (8 años) a un plazo menor de 2 años 10 meses, lo cual contravino lo que para esa fecha estipulaba el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que hoy aplica en este caso el contenido del artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que prohíbe expresamente cualquier modificación o menoscabo de los derechos de los arrendatarios y los reputa como nulos de nulidad absoluta por ser una norma en la que está involucrado el orden público.
• En segundo lugar: Este contrato es igualmente nulo ya que el mismo se firmó como consecuencia de haber sido firmado por MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA, abrogándose una representación que no tenía, al afirmar que lo hacía en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas antes mencionadas, sin presentar el correspondiente poder y en segundo lugar, por haber sido firmado en contravención a una norma que tiene el carácter de orden público.
23. Que en fecha 22 de julio de 2016, por vía de autenticación las mismas partes MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, suscribieron otro documento por medio del cual las partes hacen constar que “…el contrato en cuanto al plazo se haya actualmente en período de prórroga legal por tres años, la cual se inició el 15 de abril de 2014…” plazo este que vence el 15 de abril de 2017, oportunidad en la cual el arrendatario se compromete a devolver el inmueble a las arrendadoras…”, vale significar que la firmante del documento en cuestión MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, una vez más se abrogó la representación de las comuneras MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, firmando en nombre de ellas argumentando que lo hacía sin necesidad de poder de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, afirmación errónea, que no puede ser cierta, pues el referido artículo 168 eiusdem literalmente expresa que tal representación sin poder es para actuar sin poder en juicios: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia…”, de ese texto se evidencia claramente que sólo podía hacerlo en la vía jurisdiccional, es decir, en juicio, pero nunca refiere el artículo que también puede representarlo en actos diferente como fue el acto administrativo de la autenticación por ante una notaría, malinterpretando en todo caso el contenido del referido artículo 168, por ello, la firmante en nombre de terceras personas debió haber presentado poder de las condueñas para poder actuar en su nombre.
24. Que dicha situación inválida totalmente y hace anulable de pleno derecho el documento autenticado ante la Notaría en fecha 16 de abril de 2014, pues hasta allá no se extiende la autorización del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para firmar en nombre de sus comuneras.
25. Citó sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 3 de abril del 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, expediente N° 02-5105, que señaló lo siguiente: “…Mal puede entonces, con base al Art. 168 del C.P.C., un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaría Pública,… para que uno o varios profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto…”
26. Que es nulo de pleno derecho por aplicación del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, ya que los pactos contenidos en dicho documento también se apoyaron y es una consecuencia directa de la cláusula cuarta del contrato de cesión, denunciada como violatoria de los derechos de arrendamiento por la que se le desmejoró el plazo de duración originalmente establecido en el contrato de fecha 17 de abril de 2002.
27. “Ciudadano Juez ¿en qué consistió el error al que fue inducido nuestro poderdante’, veamos:
• En el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia, la cláusula cuarta establece textualmente: “Cuarta: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo en improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la firma de este contrato”, es decir, a partir del (17-02-2002).”
• En fecha 01 de abril de 2005 el contrato de arrendamiento fue cedido por la sucesión del de cujus Sotirios Lyberopoulos Leoga como ARRENDATARIAS a ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, documento éste en el que se indujo al error a la parte actora al acortarle el plazo de vencimiento del contrato reduciéndolo de (8) años a (2) años 10 meses al establecer en la cláusula cuarta del contrato de cesión que: La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del 15 de febrero de 2005.
Que he aquí el error por el cual se desmejoró la condición del arrendatario ya que la duración del primer contrato en lugar de ser para el 15 de abril de 2010 se recortó al 15 de febrero de 2005, o sea que el contrato cedido que originalmente tenía una duración de ocho (8) años fue acortado a 2 años 10 meses. Si bien es cierto que esta cláusula simula que se le está dando un plazo de duración de 8 años, no es menos cierto que de manera solapada le desmejoró el plazo inicial pactado, para que de manera habilidosa se preparó el terreno para reducir el plazo de duración, modificar los cánones de arrendamientos para finalmente llevarlo a la situación de acomodar una prórroga legal muy conveniente y ventajosa para la parte arrendadora.
• Luego el error al que fue inducido el arrendatario se trasladó, influyendo de manera determinante, en los contratos privados y notariados de fechas 16-02-2013 y 22-07-2016, suscritos con las nuevas propietarias, que basándose en el plazo de vencimiento objetado, dio pie para establecer una supuesta prórroga legal que nunca fue notificada y que además se trata de un contrato de arrendamiento que se haya en plena vigencia, por cuanto su primer vencimiento lo fue en abril de 2010 y se prorrogó automáticamente hasta el 15 de abril de 2018 estando actualmente en plena vigencia. Todas estas irregularidades fueron fraguadas, mediante un comportamiento doloso, cometido por la parte arrendadora encaminado dicho comportamiento, a intentar como en efecto se intentó, un juicio de desalojo que cursó en el expediente N° 0-530-2017 por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la que la parte actora al darse por enterado de dicho juicio pudo percatarse de las intenciones por la que fue llevado de manera muy habilidosa a firmar los cuestionados documentos. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de abril del 2002, que acompañaron marcado “D”.
2. Valor y mérito jurídico a los documentos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 1 de abril de 2005 y en fecha 22-07-2016 que anexamos marcados “E” y “F”.
3. Copia certificadas del libelo, autos y sentencia dictada en la causa N° 0530-2017 que cursó por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcada “B”.
4. Copia certificada del libelo y auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta en contra de la parte demandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signada bajo el número 11.268, que acompañamos marcada “C”.
28. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedieron a demandar formalmente como en efecto demandaron en acción de nulidad a las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, en su carácter de actuales arrendadoras para que convengan o en su defecto ello sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente:
• PRIMERO: En la nulidad absoluta y de pleno derecho de la cláusula cuarta del contrato de cesión de fecha 01 de abril de 2.005 por ser ellas las titulares de la condición de arrendadoras al haber adquirido la propiedad de inmueble con posterioridad al contrato de cesión; por haber desmejorado la condición del arrendatario en cuanto al plazo de vigencia del contrato, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que era la Ley vigente para el momento de la suscripción del contrato, hoy artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
• SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad de la mencionada cláusula cuarta del contrato de cesión para que igualmente convengan o así lo declare este Tribunal en la nulidad de los contratos de fecha 01-04-2005 y 22-07-2016 con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser igualmente violatorios de los derechos del arrendatario y haber sido suscritos sin poder.
• Finalmente como consecuencia de las nulidades anteriormente solicitadas sea decretada por el Tribunal la plena vigencia del contrato de fecha 17 de abril de 2002 y el contrato de cesión, con excepción de la cláusula cuarta cuya nulidad aquí se solicitó.
29. Fundamentaron la presente acción en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.141 ordinales 1° y 3°, 1.142 ordinal 2°, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.154, 1.155 y 1.156 del Código Civil.
30. Señalaron la dirección de la parte demandada para que se practique la citación.
31. Indicaron su domicilio procesal.
32. Estimaron la demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) –para el momento de la interposición de la demanda--, equivalentes a 3.200 unidades tributarias.
33. Solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas y todos los pronunciamientos de Ley.
Consta del folio 112 al 116, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCÁTEGUI VIVAS y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual señalaron entre otros hechos los siguientes:
Defensa de fondo: Vigencia del contrato de arrendamiento
1. Que la anterior propietaria del inmueble dado en arrendamiento ciudadana MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZCÁTEGUI, representada por su esposo, mediante poder, dio en alquiler a Sotirios Lyberopoulos Leoga, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, también domiciliado en la ciudad de Mérida, con cédula de identidad número 9.237.702, las parcelas números 3 y 4, de la Urbanización Las Delias, Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual destinaría el arrendatario para la construcción de locales comerciales, estableciéndose en una de las cláusulas, textualmente lo siguiente: “Cuarta: Plazo.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de este contrato”. Dicha escritura contentiva del contrato locativo fue suscrita por el apoderado de la propietaria – arrendadora MARÍA EPIFANÍA VIVAS DE UZCÁTEGUI y el inquilino SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 17 de abril de 2002, bajo el número 61, Tomo 17. Es así, el plazo del contrato comenzó a regir a partir del 17 de abril de 2002 y, por haberse establecido un término de ocho años, vencía el 17 de abril de 2010.
2. Que posteriormente, habiendo ocurrido el fallecimiento de SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, sus herederos a saber: CLAUDIA PATRICIA BARRAGÁN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN, convinieron en hacerle cesión del referido contrato de arrendamiento al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, quien se subrogó “en todos los derechos establecidos en el contrato de arrendamiento”, lo cual incluía específicamente, el de ejercer como arrendatario en el plazo establecido de ocho (8) años a concluir, el 17 de abril de 2010. Tal subrogación fue contenida en el documento suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 01 de abril de 2005, bajo el número 50, Tomo 18.
3. En esa misma oportunidad quién se subrogó en los derechos del original arrendatario ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, convino con posterioridad a la subrogación, con el apoderado de la propietaria arrendadora CIRO ADOLFO UZCÁTEGUI BRICEÑO, en el mismo documento de la subrogación, donde además de aceptar la subrogación, aceptó que el plazo del contrato de arrendamiento continuara siendo de ocho (8) años, pero que en lugar de comenzar a contarse tal plazo a partir del día 17 de abril de 2002, como estaba establecido en el contrato primigenio de arrendamiento, fuera tomada como fecha inicial el 15 de febrero de 2005, con lo cual, realmente, se le estaba extendiendo la vigencia de contrato en dos (2) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, pues en lugar de vencer el 17 de abril de 2010, ahora, con este acuerdo, estaba previsto vencer el 15 de febrero de 2013. Expresamente la cláusula correspondiente quedó modificada en los términos siguientes: “Cuarta: Plazo.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del quince de febrero de dos mil cinco”.
4. Que no es cierto como lo afirma en su demanda el actor, se le hubiera desmejorado su condición de inquilino, pues, por el contrario, en lugar de reducirse el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento original (el celebrado con Sotirios Lyberopoulos Leoga), tal periodo fue ampliado en dos (2) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, por el nuevo acuerdo contenido en el documento de subrogación, ya que el plazo de los ocho (8) años se comenzó a contar desde el 15 de febrero de 2005 y no a partir del 17 de abril de 2002.
5. Que no solo se le benefició al arrendatario subrogado, devenido en demandante, con esa extensión del plazo del arrendamiento, sino que con posterioridad, por documento privado del 16 de febrero de 2013, las nuevas propietarias del inmueble MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, representada la comunidad por la primera mencionada, suscribieron con el inquilino ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, una nueva prórroga del contrato, por un período de catorce (14) meses, con lo cual el vencimiento fue pospuesto para el día 15 de abril de 2014.
6. Más tarde, por documento suscrito por ante la Notaría Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 22 de julio de 2016, bajo el número 24, Tomo 48, folios 104 al 106, por MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, en representación de la comunidad de propietarias y arrendadoras del inmueble, y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en su condición de inquilino, convinieron que el contrato de arrendamiento entre ambas partes se encontraba en vigencia de la prórroga acordada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, Artículo 26, la cual comenzó a regir el 15 de abril de 2014 y vencería el 14 de abril de 2017, “oportunidad en la cual “El Arrendatario” se compromete a devolver el inmueble a “Las Arrendadoras”, sin necesidad de requerimiento o nueva notificación de estas a aquél”, cosa, que dicho sea de paso, no ha cumplido el arrendatario, permaneciendo aún ocupando el inmueble sin título alguno valedero para ello.
7. Igualmente, las apoderadas del actor realizan una afirmación totalmente incierta, en cuanto con la modificación del lapso del término original de los ocho (8) años, al contarlos a partir del 15 de febrero de 2005 y no del 17 de abril de 2002, se están vulnerando principios irrenunciables acordados por la Ley a favor de los arrendatarios. Esto no solo es una afirmación falaz, sino que no encuentra asidero en el derecho positivo venezolano. Si las partes en un contrato libremente acuerdan modificar una convención o parte de ella, están en su derecho de hacerlo, como pueden en el caso concreto cambiar alguna parte de la convención.
8. Que veamos el caso de la prórroga legal en los contratos de arrendamientos de inmuebles, la Ley le concede al arrendatario el derecho de seguir ocupando el bien por un determinado tiempo según haya durado el contrato, pero no lo obliga a que continúe el mismo durante ese lapso, pues puede simplemente no hacer uso de ese derecho y renunciar al mismo devolviendo el bien al arrendador, o durante el curso de la prórroga. Por tanto es inexacto afirmar que esos derechos son irrenunciables, lo cual solo revela ignorancia por parte de quien lo asevera. Pero es que, además, en el presente caso, tal modificación no se efectuó (de la cláusula cuarta del documento por el cual se le cedieron al demandante los derechos del arrendatario) para desconocerle al arrendatario el disfrute del tiempo de vigencia del contrato, sino que por el contrario se le favoreció al fijar la terminación del contrato, al comenzar a contar el plazo de vigencia en una fecha posterior a la originalmente pactada en el contrato inicial, manteniéndose su duración por los ocho (8) años.
9. Que no es cierto lo expresado por la parte actora en el libelo, en cuanto se le hubiese desmejorado su condición de inquilino por reducción del término del contrato, sino que, por el contrario, como quedó demostrado, en dos (2) ocasiones se le favoreció, la primera ocurrió cuando se estableció una fecha posterior para comenzar a contar la vigencia en una fecha ulterior a la inicialmente convenida y, después, al concederse una prórroga de vigencia del contrato por catorce (14) meses.
10. Con fundamento en todo lo expresado debe declararse sin lugar la pretensión del demandante y declarar sin lugar la acción propuesta y así formalmente lo solicitaron.
Defensa de fondo: Ausencia de engaño por el apoderado de la propietaria:
11. Afirmó la parte actora al referirse a la cláusula cuarta del documento donde se efectuó la cesión del contrato de arrendamiento: “dicha cláusula cuarta modificada es totalmente nula (palabra ilegible) solamente porque viola una disposición de orden público, sino por (ilegible) incorporada de manera subrepticia y mal intencionada, con el solo propósito (palabra ilegible) beneficiarse el arrendador al pretender desconocer la vigencia de los términos pactados en el contrato original, tal y como puede observarse en el contenido del documento de cesión, en cual, de forma audaz y premeditada el arrendador aceptó la sesión del contrato de arrendamiento y en ese mismo acto modificó el plazo de duración del mismo con la intención oculta de menoscabar los derechos (ilegible) le correspondían al arrendatario”.
12. Que como ya se explicó en el capítulo anterior la modificación que del término del contrato se hizo en el documento de cesión, en la cláusula cuarta, lo fue para beneficiar a arrendatario y no para perjudicarlo, toda vez allí expresamente se convino que el plazo de los ocho (8) años se comenzara a contar a partir del quince (15) de febrero del 2005, y no a partir del diecisiete (17) de abril del 2002 como había sido originalmente convenido por las partes en el primigenio contrato de arrendamiento. En consecuencia, si alguien pudiera haber sido engañado sería el arrendador, pero tal cosa no puede ser alegada por el arrendatario.
13. Para mayor abundamiento es conveniente leer la parte final de la nota de autenticación del documento otorgado por los cedentes, el cesionario y el apoderado de la arrendadora, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el 1° de abril de 2005, bajo el número 50, Tomo 18, la cual textualmente dice: “…La Notario hace contar que se cumplió con informar a las partes del contenido, naturaleza, transcendencia y consecuencias legales del acto que aquí se otorga, tal como lo establece el artículo 78 ordinal 2do del Decreto N° 1554, con fuerza de Ley de Registro Público del Notariado”. Esta nota la suscriben tanto el Notario como todos y cada uno de los intervinientes en el documento, incluyendo al cesionario Antonio José Martínez Rangel. De allí que sí el funcionario ante quien se otorgó el documento, dejó expresa constancia de haber informado a las partes tanto del contenido, de la naturaleza, de la transcendencia y de las consecuencias legales del documento, mal puede ahora una de las partes intervinientes venir a manifestar que desconocía lo que estaba firmando y de las consecuencias de ello, mayormente si quien hace tal alegato se manifiesta de profesión comerciante, por lo cual debe y está permanentemente realizando operaciones de tipo mercantil y civil y sabe de sus consecuencias.
14. Por todo lo anterior rechazaron este alegato contenido en la demanda y pidieron sea desechado por el Juez, al momento de dictar su sentencia definitiva.
Defensa de fondo: Ausencia de engaño por la comunera:
15. En cuanto al alegato de haber suscrito la prórroga del contrato y documentos posteriores con una sola de las comuneras quién actuó sin poder, de una atenta revisión de dichos documentos se puede observar que no pudo haber ningún engaño en cuanto a la persona con la cual el demandante estaba contratando, fuesen todos ellos.
16. La copropietaria María Eugenia Uzcátegui de Espinoza dijo actuar en nombre y representación de la comunidad “constituida con sus hermanas María Virginia Uzcátegui Vivas y María Isabel Uzcátegui de Sánchez”, por manera que en ningún momento la declarante asumió decir que obraba en virtud de poder o cualquier otro instrumento, siendo que las únicas legitimadas para desconocer tal representación lo serían las otras dos (2) comuneras, pero en ningún caso la parte que junto a ella suscribió tanto el documento privado como los otros documentos autenticados y, que por lo demás, fueron en beneficio del arrendatario, toda vez que se le concedió una prórroga en la vigencia del contrato de arrendamiento.
17. De acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, para la administración y mejor disfrute de la cosa común los acuerdos entre los comuneros deben tomarse por mayoría, pero no se indica que tales acuerdos tengan que constar en forma escrita, pues puede haberse llegado a ello en forma verbal, tal como ocurrió en el presente caso y por ello quienes están legitimados para desconocerlos, son los propios comuneros, pero no el tercero que contrata con la comunidad. Además si tal representación y acuerdo no hubiera sido cierto, sin embargo, en lo que respecta a la comunera firmante del documento y el arrendatario, tal acuerdo es perfecto pues ella está representando sus propios derechos e intereses. Vale decir no necesitaba que hubiera acuerdo de todos los comuneros para simplemente modificar una cláusula contractual, pero de ser ello necesario, cosa la cual negaron, dicho acuerdo es perfecto en cuanto a la comunera quién suscribió el documento, copropietaria también del inmueble y el arrendatario.
18. Por manera ciudadana Jueza, que este alegato no encuentra ningún fundamento ni en el contrato, ni en la Ley, ni en la doctrina. De acuerdo con el artículo 1.582 del Código Civil, se establece que quién tiene la simple administración no puede dar en arrendamiento por más de dos (2) años, pero el comunero como propietario que es de una parte indivisa de cosa común, tiene la plena disposición de su parte no solo la simple administración y, en consecuencia puede dar su cuota parte en arrendamiento por más de dos (2) años, pero como administradora del bien común, por acuerdo verbal entre los comuneros, si está facultada para dar en arrendamiento por no más de dos (2) años.
19. En el presente caso se trató de conceder una prórroga al arrendatario para el uso y disfrute de la cosa dada en arrendamiento, por apenas catorce (14) meses, estando para ello expresamente autorizada por dicha norma del Código Civil.
20. En consecuencia, solicitaron que también sea desechado este alegato de la parte actora por cuanto no hubo ningún engaño por parte de María Eugenia Uzcátegui de Espinoza cuando suscribió el documento privado y los documentos autenticados, con el arrendatario Martínez Rangel, pues es totalmente cierto que ella es copropietaria del inmueble y que actuaba en representación de la comunidad, además de que se le concedió un beneficio al arrendatario al prorrogarle el plazo de vigencia del contrato, por todo ello se debe declarar sin lugar el presente alegato contenido en la demanda y así lo solicitaron.
Defensa de fondo: El demandante alega, consuetudinariamente, haber sido objeto de engaño.
21. En varias partes de su libelo, tanto el demandante como sus representantes judiciales, alegan que fue engañado por la parte contratante, casi como si se tratara de una persona “débil de entendimiento” incapaz de poder celebrar libremente contratos, esto no solo ocurre en el presente caso, sino que también ha sido alegado por el señor Antonio José Martínez Rangel, con la misma asistencia legal de las profesionales del derecho que aquí le representan y no solo desconociendo documentos suscritos ante funcionarios con facultad para dar fe pública de los actos ocurridos en su presencia, sino que también para actos celebrados ante jueces de la República, pasados en autoridad de cosa juzgada con fuerza de definitiva.
22. Tal es el caso de la demanda de nulidad de la transacción judicial efectuada el 24 de noviembre de 2015, contenida en el expediente N° 8.879, cursante por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de este estado Mérida, alegando haber sido engañado e inducido a celebrar la transacción por su propio apoderado, incoada por Antonio José Martínez Rangel, contra Supply Construcciones 2000, C.A., constituida por documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11 de noviembre de 2009, bajo el número 36, Tomo 93-A, por la cual pretende desconocer las obligaciones asumidas por él, Martínez Rangel, libre y espontáneamente ante un Tribunal de la República, alegando en su defensa, también, el haber sido engañado. Como prueba produjeron copia certificada en diez (10) folios del libelo cursante a los folios 01 al 07, con sus respectivos vueltos y, del folio 88 y su vuelto, los cuales rielan en el expediente número 29.341, existente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, marcada con la letra “A”.
23. Por todo ello podemos afirmar, que sí en realidad el señor Antonio José Martínez Rangel, siempre resulta engañado cuando celebra y firma un contrato o suscribe una transacción judicial ante un juez, no puede estar ejerciendo el comercio como afirma es su profesión, sino protegido por una medida judicial de interdicción o, en su defecto, de inhabilitación, por cuanto su estado mental le hace incapaz de proveer a sus propios intereses o por ser débil de entendimiento, para que no sea nuevamente engañado.
24. A tenor del artículo 395 del Código Civil, “cualquier persona a quien le interese”, se encuentra legitimado para promover la interdicción o inhabilitación. O, por el contrario, se trata de una persona acostumbrada a incumplir con las obligaciones asumidas, libremente, ante funcionarios con potestad para declarar la veracidad de los actos ocurridos en su presencia y dar fe pública de ello, mediante el alegato de ser siempre “engañado”.
25. Solicitaron sea desechada la demanda, con fundamento en las razones de hecho y derecho arriba esgrimidos, con todos los pronunciamientos de Ley, particularmente, la expresa condenatoria en costas para la parte actora.
Se lee al folio 128, nota secretarial de fecha 11 de julio de 2019, mediante la cual se dejó constancia que los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCATEGUI VIVAS y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Riela del folio 131 al 132, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y del folio 142 al 145, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2019 (folio 154 al 156).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2022, el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, reanudándose la presente causa mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 24 de abril de 2023 (folio 163), entrando en términos para decidir la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio por nulidad de la cláusula cuarta del contrato de cesión de arrendamiento, fue interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en contra de las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, pues según él mismo sufrió un desmejoramiento en el plazo de la duración del contrato establecido en la cláusula cuarta del contrato original, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta y de pleno derecho de la referida cláusula cuarta del contrato de cesión de fecha 01 de abril de 2.005, por ser ellas las titulares de la condición de arrendadoras al haber adquirido la propiedad de inmueble con posterioridad al contrato de cesión, al haberse desmejorado la condición del arrendatario en cuanto al plazo de vigencia del contrato, y como consecuencia de la nulidad de la mencionada cláusula para que igualmente convengan o así lo declare este Tribunal en la nulidad de los contratos de fecha 01-04-2005 y 22-07-2016 por ser igualmente violatorios de los derechos del arrendatario y haber sido suscritos sin poder, y en tal virtud, sea decretada por el Tribunal la plena vigencia del contrato de fecha 17 de abril de 2002 y el contrato de cesión, con excepción de la cláusula cuarta cuya nulidad se solicitó.
En la oportunidad legal, la parte demandada contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, con relación a la vigencia del contrato de arrendamiento por cuanto no fue modificada la cláusula cuarta del documento por el cual se le cedieron al demandante los derechos del arrendatario, igualmente no hubo engaño por parte de la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA cuando suscribió el documento privado y los documentos autenticados, al ser ella copropietaria del inmueble y actuaba en nombre y representación de la comunidad que tiene con sus hermanas (sin poder), además de que se le concedió un beneficio al arrendatario al prorrogarle el plazo de vigencia del contrato y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, se trata de una persona acostumbrada a incumplir con las obligaciones asumidas, alegando haber sido objeto de engaño. Así quedó trabada la litis.
SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y REFUTADO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, señaló que en fecha 01 de abril de 2005 el contrato de arrendamiento fue cedido por la sucesión del de cujus SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA como ARRENDATARIAS al mencionado ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, documento éste en el que se indujo al error a la parte actora al acortarle el plazo de vencimiento del contrato reduciéndolo de (8) años a (2) años 10 meses al establecer en la cláusula cuarta del contrato de cesión que: La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del 15 de febrero de 2005, que se desmejoró la condición del arrendatario ya que la duración del primer contrato en lugar de ser para el 15 de abril de 2010 se recortó al 15 de febrero de 2005, o sea que el contrato cedido que originalmente tenía una duración de ocho (8) años fue acortado a 2 años 10 meses, por lo que luego el error al que fue inducido el arrendatario se trasladó, influyendo de manera determinante, en los contratos privados y notariados de fechas 16-02-2013 y 22-07-2016, suscritos con las nuevas propietarias, que basándose en el plazo de vencimiento objetado, dio pie para establecer una supuesta prórroga legal que nunca fue notificada y que además se trata de un contrato de arrendamiento que se haya en plena vigencia, por cuanto su primer vencimiento lo fue en abril de 2010 y se prorrogó automáticamente hasta el 15 de abril de 2018 estando actualmente en plena vigencia.
La parte demandada, indicó que la anterior propietaria del inmueble dado en arrendamiento, ciudadana MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZCÁTEGUI, representada por su esposo, mediante poder, dio en alquiler a SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, las parcelas números 3 y 4, de la Urbanización Las Delias, Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual destinaría el arrendatario para la construcción de locales comerciales, estableciéndose por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del día 17 de abril de 2002, posteriormente, habiendo ocurrido el fallecimiento de SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, sus herederos a saber: CLAUDIA PATRICIA BARRAGÁN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN, convinieron en hacerle cesión del referido contrato de arrendamiento al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, quien se subrogó “en todos los derechos establecidos en el contrato de arrendamiento”, lo cual incluía específicamente, el de ejercer como arrendatario en el plazo establecido de ocho (8) años a concluir, el 17 de abril de 2010. En esa misma oportunidad quién se subrogó en los derechos del original arrendatario ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, convino con posterioridad a la subrogación, con el apoderado de la propietaria arrendadora CIRO ADOLFO UZCÁTEGUI BRICEÑO, en el mismo documento de la subrogación, donde además de aceptar la subrogación, aceptó que el plazo del contrato de arrendamiento continuara siendo de ocho (8) años, pero que en lugar de comenzar a contarse tal plazo a partir del día 17 de abril de 2002, como estaba establecido en el contrato primigenio de arrendamiento, fuera tomada como fecha inicial el 15 de febrero de 2005, con lo cual, realmente, se le estaba extendiendo la vigencia del contrato en dos (2) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, pues en lugar de vencer el 17 de abril de 2010, ahora, con este acuerdo, estaba previsto vencer el 15 de febrero de 2013. Que no es cierto como lo afirma en su demanda el actor, se le hubiera desmejorado su condición de inquilino, pues, por el contrario, en lugar de reducirse el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento original (el celebrado con Sotirios Lyberopoulos Leoga), tal periodo fue ampliado en dos (2) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, por el nuevo acuerdo contenido en el documento de subrogación, ya que el plazo de los ocho (8) años se comenzó a contar desde el 15 de febrero de 2005 y no a partir del 17 de abril de 2002, por lo que no solo se le benefició al arrendatario subrogado, devenido en demandante, con esa extensión del plazo del arrendamiento, sino que con posterioridad, por documento privado del día 16 de febrero de 2013, las nuevas propietarias del inmueble MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, representada la comunidad por la primera mencionada, suscribieron con el inquilino ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, una nueva prórroga del contrato, por un período de catorce (14) meses, con lo cual el vencimiento fue pospuesto para el día 15 de abril de 2014, y más tarde, por documento suscrito por ante la Notaría Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 22 de julio de 2016, convinieron que el contrato de arrendamiento entre ambas partes se encontraba en vigencia de la prórroga acordada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, Artículo 26, la cual comenzó a regir el 15 de abril de 2014 y vencería el 14 de abril de 2017, “oportunidad en la cual “El Arrendatario” se compromete a devolver el inmueble a “Las Arrendadoras”, sin necesidad de requerimiento o nueva notificación de estas a aquél”, cosa, que dicho sea de paso, no ha cumplido el arrendatario, permaneciendo aún ocupando el inmueble sin título alguno valedero para ello.
Nuestro Código Civil consagra varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, que no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido, establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a título oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:
1.-El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
2.-Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
3.- Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Igualmente, el artículo 1264 del Código Civil consagra: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Por lo tanto, no existe duda alguna que si “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, sin lugar a dudas que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil y que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha, en consecuencia, este Sentenciador observa que no se desprende elemento alguno que sustente el alegato de la parte actora referido a que fue engañado al firmar los referidos documentos objeto del juicio donde se procedió a establecer el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento, razón por la cual se declara SIN LUGAR la referida defensa de fondo, relacionada con la vigencia del contrato de arrendamiento. Y así se decide.
SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN CUANTO AL ENGAÑO POR PARTE DE LA APODERADA DE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DEL JUICIO Y OBJETADO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, señaló que fue inducido posteriormente a firmar con la nueva propietaria-arrendadora del inmueble MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, quien actuó en nombre propio y manifestó actuar en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS Y MARÍA ISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, documento de cesión de contrato de arrendamiento, por lo que la cláusula cuarta modificada es totalmente nula porque viola una disposición de orden público, ya que se beneficia al arrendador al pretender desconocer la vigencia de los términos pactados en el contrato original.
La parte demandada indicó que la modificación del término del contrato se hizo en el documento de cesión, en la cláusula cuarta, para beneficiar al arrendatario y no para perjudicarlo, por lo que, si alguien pudiera haber sido engañado sería el arrendador, pero tal cosa no puede ser alegada por el arrendatario. Asimismo, es conveniente leer la parte final de la nota de autenticación del documento otorgado por los cedentes, el cesionario y el apoderado de la arrendadora, ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, estado Mérida, el 1° de abril de 2005, bajo el número 50, Tomo 18, la cual textualmente dice: “…La Notario hace contar que se cumplió con informar a las partes del contenido, naturaleza, transcendencia y consecuencias legales del acto que aquí se otorga, tal como lo establece el artículo 78 ordinal 2do del Decreto N° 1554, con fuerza de Ley de Registro Público del Notariado”. Esta nota la suscriben tanto el Notario como todos y cada uno de los intervinientes en el documento, incluyendo al cesionario ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL. De allí que sí el funcionario ante quien se otorgó el documento, dejó expresa constancia de haber informado a las partes tanto del contenido, de la naturaleza, de la transcendencia y de las consecuencias legales del documento, mal puede ahora una de las partes intervinientes venir a manifestar que desconocía lo que estaba firmando y de las consecuencias de ello, mayormente si quien hace tal alegato se manifiesta de profesión comerciante, por lo cual debe y está permanentemente realizando operaciones de tipo mercantil y civil y sabe de sus consecuencias, por todo lo anterior rechazaron este alegato contenido en la demanda y pidieron sea desechado por el Juez, al momento de dictar su sentencia definitiva.
Este Tribunal observa que los documentos suscritos por la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, quien actuó en nombre propio y representación (sin poder) de las ciudadanas VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, fueron autenticados por ante una Notaría Pública, lo que constituye un documento autenticado, que debe apreciarse conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en relación a la verdad de la declaración en él contenida, en tal sentido, el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (Notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente, razón por la cual este Sentenciador debe declarar SIN LUGAR la defensa referida al engaño por parte de la apoderada de la propietaria del inmueble objeto del juicio. Y así se decide.
SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA MALINTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DESMENTIDO POR LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de reforma parcial de la demanda por nulidad de la cláusula cuarta del contrato de cesión de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, señalaron que en el contrato de cesión, el demandante ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, fue inducido posteriormente a firmar con la nueva propietaria-arrendadora del inmueble MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, quien actuó en nombre propio y manifestó actuar en nombre y representación (sin poder) de las ciudadanas VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, dos (2) nuevos contratos, a saber: El primero: de fecha 16 de febrero de 2013; y, El segundo: de fecha 22 de julio de 2016, ambos basándose en la cláusula cuarta del contrato ilegalmente modificada en la cesión, relativa al plazo de duración de contrato; por lo que una vez más se abrogó la representación de las comuneras MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, firmando en nombre de ellas argumentando que lo hacía sin necesidad de poder de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, afirmación errónea, que no puede ser cierta, pues el referido artículo 168 eiusdem literalmente expresa que tal representación sin poder es para actuar sin poder en juicios: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia…”, de ese texto se evidencia claramente que sólo podía hacerlo en la vía jurisdiccional, es decir, en juicio, pero nunca refiere el artículo que también puede representarlo en actos diferente como fue el acto administrativo de la autenticación por ante una notaría, malinterpretando en todo caso el contenido del referido artículo 168, por ello, la firmante en nombre de terceras personas debió haber presentado poder de las condueñas para poder actuar en su nombre. Asimismo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 3 de abril del 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, expediente N° 02-5105, señaló lo siguiente: “…Mal puede entonces, con base al Art. 168 del C.P.C., un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaría Pública,… para que uno o varios profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto…”
Posteriormente, los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCÁTEGUI VIVAS y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, parte demandada en el presente juicio, señalaron que en cuanto al alegato de haber suscrito la prórroga del contrato y documentos posteriores con una sola de las comuneras quién actuó sin poder, de una atenta revisión de dichos documentos se puede observar que no pudo haber ningún engaño por cuanto la copropietaria MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, actuó en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas, ya que en ningún momento la declarante asumió decir que obraba en virtud de poder o cualquier otro instrumento, siendo que las únicas legitimadas para desconocer tal representación lo serían las otras dos (2) comuneras, pero en ningún caso la parte que junto a ella suscribió tanto el documento privado como los otros documentos autenticados y, que por lo demás, fueron en beneficio del arrendatario, toda vez que se le concedió una prórroga en la vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, para la administración y mejor disfrute de la cosa común los acuerdos entre los comuneros deben tomarse por mayoría, pero no se indica que tales acuerdos tengan que constar en forma escrita, pues puede haberse llegado a ello en forma verbal, tal como ocurrió en el presente caso y por ello quienes están legitimados para desconocerlos, son los propios comuneros, pero no el tercero que contrata con la comunidad. Además si tal representación y acuerdo no hubiera sido cierto, sin embargo, en lo que respecta a la comunera firmante del documento y el arrendatario, tal acuerdo es perfecto pues ella está representando sus propios derechos e intereses, vale decir no necesitaba que hubiera acuerdo de todos los comuneros para simplemente modificar una cláusula contractual, pero de ser ello necesario, cosa la cual negaron, dicho acuerdo es perfecto en cuanto a la comunera quién suscribió el documento, copropietaria también del inmueble y el arrendatario.
Igualmente, indicaron que este alegato no encuentra ningún fundamento ni en el contrato, ni en la Ley, ni en la doctrina. De acuerdo con el artículo 1.582 del Código Civil, se establece que quién tiene la simple administración no puede dar en arrendamiento por más de dos (2) años, pero el comunero como propietario que es de una parte indivisa de cosa común, tiene la plena disposición de su parte no solo la simple administración y, en consecuencia puede dar su cuota parte en arrendamiento por más de dos (2) años, pero como administradora del bien común, por acuerdo verbal entre los comuneros, si está facultada para dar en arrendamiento por no más de dos (2) años, y en el presente caso se trató de conceder una prórroga al arrendatario para el uso y disfrute de la cosa dada en arrendamiento, por apenas catorce (14) meses, estando para ello expresamente autorizada por dicha norma del Código Civil, en consecuencia, solicitaron que también sea desechado este alegato de la parte actora por cuanto no hubo ningún engaño por parte de MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA cuando suscribió el documento privado y los documentos autenticados, con el arrendatario MARTÍNEZ RANGEL, pues es totalmente cierto que ella es copropietaria del inmueble y que actuaba en representación de la comunidad, además de que se le concedió un beneficio al arrendatario al prorrogarle el plazo de vigencia del contrato, por todo ello se debe declarar sin lugar el presente alegato contenido en la demanda.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consagra la representación sin poder y establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Con base en la anterior norma, se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.
Igualmente, la Sala de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación.
En este orden de ideas, el artículo 764 del Código Civil, consagra:
“…Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuesen gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador…”.
La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración y mejor disfrute de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, garantizando la supremacía del interés de la mayoría de manera de hacer posible la mejor administración del bien.
En el caso bajo análisis, la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, indicó que la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, se abrogó la representación de las comuneras MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, sin necesidad de poder de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo podía hacerlo en la vía jurisdiccional, es decir, en juicio, pero nunca refiere el artículo que también puede representarlo en actos diferente como fue el acto administrativo de la autenticación por ante una notaría; en tal sentido, la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, señaló que actuó en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARÍA ISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, ya que en ningún momento la declarante asumió decir que obraba en virtud de poder o cualquier otro instrumento, siendo que las únicas legitimadas para desconocer tal representación lo serían las otras dos (2) comuneras, por lo que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, para la administración y mejor disfrute de la cosa común los acuerdos entre los comuneros deben tomarse por mayoría.
Ahora bien, es importante señalar que los comuneros para ejercer sus derechos no tienen que estar sometidos a la realización de un acto para que se decida sobre su derecho y, en tal sentido, cada propietario de la cuota hereditaria puede disponer de la misma sin necesidad del asentimiento de los demás comuneros, pudiendo hacer valer sus derechos sobre ella, por lo que este Sentenciador, debe declarar SIN LUGAR la defensa relacionada a la malinterpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe engaño al momento de la celebración de los documentos suscritos por las partes, y en tal virtud, es importante señalar que el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. Y así se decide.
SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA POR CUANTO FUE OBJETO DE ENGAÑO POR LA PARTE CONTRATANTE Y CONTRADICHO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, alegó que fue objeto de engaño por parte de la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, quien actuó en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARÍA ISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, pues él mismo sufrió un desmejoramiento en el plazo de duración del contrato establecido en la referida cláusula cuarta del contrato original, al ocurrir el desmejoramiento, menoscabo y consecuente perjuicio ocasionado como arrendatario.
Igualmente, la parte demandada, ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCÁTEGUI VIVAS y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, señalaron en cuanto a la defensa del demandante que alegó consuetudinariamente haber sido objeto de engaño por la parte contratante, casi como si se tratara de una persona “débil de entendimiento” incapaz de poder celebrar libremente contratos, esto no solo ocurre en el presente caso, sino que también ha sido alegado por el señor ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, con la misma asistencia legal de las profesionales del derecho que aquí le representan y no solo desconociendo documentos suscritos ante funcionarios con facultad para dar fe pública de los actos ocurridos en su presencia, sino que también para actos celebrados ante jueces de la República, pasados en autoridad de cosa juzgada con fuerza de definitiva, tal como ocurrió en el caso de la demanda de nulidad de la transacción judicial efectuada el 24 de noviembre de 2015, contenida en el expediente N° 8.879, cursante por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de este estado Mérida, por lo que sí en realidad el señor Antonio José Martínez Rangel, siempre resulta engañado cuando celebra y firma un contrato o suscribe una transacción judicial ante un juez, no puede estar ejerciendo el comercio como afirma es su profesión, sino protegido por una medida judicial de interdicción o, en su defecto, de inhabilitación, por cuanto su estado mental le hace incapaz de proveer a sus propios intereses o por ser débil de entendimiento, para que no sea nuevamente engañado.
Ahora bien, este Tribunal observa que los artículos 393, 397 y 401 del Código Civil, consagran que la interdicción es una tutela que otorga el Estado a la persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la haga incapaz de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, a través de la cual es sometida al régimen más severo de protección de incapaces, que conlleva la privación de toda administración y disposición de sus bienes, por lo que, le es nombrado un tutor, quien va a realizar por ella todo acto referente a su persona, a su familia o patrimonio, siempre que dicho acto sea de los que admiten representación, con el encargo fundamental de proteger su patrimonio y emplear los recursos económicos necesarios y en forma prioritaria en la atención para que esta persona pueda recuperar su salud.
Con respecto a la inhabilitación, el artículo 409 del Código Civil la consagra que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, la inhabilitación es también una tutela, aunque menos severa que la de la interdicción, es de mucha gravedad, que provee el Estado a la persona considerada “débil de entendimiento” (“débil mental”), esto es, según la siquiatría, la persona que sufre un retraso mental discreto o leve, que lo coloca como un niño de diez años (con capacidad cognitiva y volitiva disminuida), que puede resultar presa fácil de individuos inescrupulosos. Por lo que también, tiene como finalidad, la protección de su patrimonio. El inhabilitado queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales y porque sea sometido a un tratamiento médico para que pueda recuperar su salud.
En atención a las anteriores reflexiones, no es coherente que pueda padecer de debilidad mental el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, cuando es una persona que se ha desempeñado o se está desempeñando como COMERCIANTE, por lo que no tiene ninguna dificultad para razonar, como tampoco imposibilidad para prestar atención a los actos comunes de la vida como celebrar contratos, en tal virtud, se demuestra que tiene capacidad negocial y capacidad de disposición, con lo cual no necesita dependencia de otros, que pudieran afectar sus derechos económicos como el de la libre disposición, al uso, goce y disfrute de los bienes, con repercusión, incluso en derechos inherentes a la persona humana, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tal sentido, debe declararse SIN LUGAR la referida defensa, ya que el mencionado ciudadano vigila sus propios intereses, al tener capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de abril del 2002, que fue acompañado marcado “C”.
Riela del folio 14 al 16, copia simple de documento público autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, de fecha 17 de abril de 2002, inserto bajo el número 61, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Ejecutivo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad número 650.753, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, educadora, casada, portadora de la cédula de identidad número 665.900, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 24 de marzo de 1997, bajo el número 3 del Protocolo Tercero, Tomo 3°, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR” por una parte y por la otra SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad número 9.237.702, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar un contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
“Primera: OBJETO. EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un Terreno, conformado por las parcelas Nos. 3 y 4 de la Urbanización Las Delias, Avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en lo sucesivo denominado EL INMUEBLE, el cual destinará EL ARRENDATARIO para la construcción de locales comerciales con las siguientes características:
1. Las características que se determinen en los planos que debidamente suscritos por las partes, sean aprobados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2. Los materiales que usará serán de primera calidad y la estructura esta conformada por columnas de concreto y cabilla, techo de estructura de hierro, madera machihembrado y teja criolla.
(…) Cuarta: PLAZO. La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de este contrato.”
Al anterior documento público, este Tribunal lo tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
2) Valor y mérito probatorio a los documentos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 1 de abril del 2005 (sic) y en fecha 22 de julio del año 2016, que anexaron marcadas “B” y “E”.
Consta del folio 11 al 13, copia simple de documento público autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, de fecha 1 de abril de 2005, inserto bajo el número 50, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARRAGÁN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros la segunda y el tercero, comerciante la primera y abogados la segunda y el tercero, titulares de las cédulas de identidad números 9.205.204, 14.700.466 y 15.517.947, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su condición de sucesión de SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, declararon:
“Cedemos y traspasamos a ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, portador de la cédula de identidad N° V8.033.622, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, los derechos en el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el 17 de abril de 2002, bajo el N° 61, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones. El precio de esta cesión es la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), cantidad ésta que recibimos a nuestra entera satisfacción. En virtud de esta cesión ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, ya identificado, se subroga en todos los derechos establecidos en el Contrato de Arrendamiento. Yo, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, ya identificado, declaro: Que acepto la cesión del contrato de arrendamiento en los términos que anteceden. Yo, CIRO A. UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Ejecutivo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 650.753, actuando en mi nombre y en representación de mi cónyuge MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZACATEGUI (sic), venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio y portadora de la cédula de identidad n° 665.900, según consta de Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 3, Protocolo 3°, Tercer Trimestre, declaro: Que me doy por notificado y ….la cesión…. (…) Cuarta: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del quince de febrero de dos mil cinco. Todas las demás cláusulas no modificadas anteriormente tienen plena vigencia y eficacia jurídica tal como se encuentran redactadas en el documento original de arrendamiento, arriba aludido”.
Al citado documento público, este Tribunal lo tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Asimismo, obra del folio 19 al 21, copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2016, inserto bajo el número 24, Tomo 48, folios 104 hasta 106 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, portadores de las cédulas de identidad número 10.718.480 y 8.033.622, respectivamente, la primera casada, Licenciada en Contaduría Pública, quien actúa en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, igualmente venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la última, Oficinista y Médico Cirujano en ese orden, hábiles, de mi domicilio y cédulas de identidad números 3.995.474 y 4.492.451, en su orden, sin necesidad de poder expreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, copropietarias de las parcelas contiguas distinguidas con los números 3 y 4, ubicadas en el sector número Uno de la Urbanización Conjunto Residencial “Las Delias”, antiguo Municipio El Llano, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, adquiridas por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 12 de abril de 2006, bajo el número 14, Tomo 24, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el 26 de abril de 2016, bajo el número 2016.432, Asiento Registral 1, inmueble matriculado 373.12.8.4.1811, Folio Real 2016, en lo sucesivo y a los efectos de este contrato indicado como “El Inmueble” y las tres copropietarias “Las Arrendadoras”; el segundo arriba mencionado Comerciante, denominado en lo sucesivo “El Arrendatario”, declararon:
“Primera: “El Arrendatario” ocupa con tal carácter “El Inmueble” constituido por las parcelas de terreno antes mencionadas y las mejoras edificadas sobre ellas, para uso comercial, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el señor Sotirios Lyberopoulos Leoga, cédula de identidad N° V-9.237.702, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2002, bajo el N° 61, Tomo 17, en cuyos derechos se subroga Antonio José Martínez Rangel, por tanto hoy “El Arrendatario”, según documento autenticado ante la ya citada Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 1° de abril de 2005, bajo el N° 50, Tomo 18, en virtud de cesión que le efectuaron los causahabientes de la sucesión de Sotirios Lyberopoulos Leoga. Segunda: Ambas partes hacen constar el contrato de arrendamiento, en cuanto al plazo, se haya actualmente en período de prórroga legal por tres (3) años la cual se inició el 15 de abril de 2014, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, plazo éste el cual vence el 14 de abril de 2017, oportunidad en la cual “El Arrendatario” se compromete a devolver el inmueble a “Las Arrendadoras”, sin necesidad de requerimiento o nueva notificación de éstas a aquél. Tercera: De la misma forma, ambas partes han convenido el canon de arrendamiento a pagar por “El Arrendatario” a “Las Arrendadoras”, durante el resto del tiempo de la prórroga legal en curso y hasta su definitiva conclusión el 14 de abril de 2017, lo pagará aquél a estas, puntualmente, al vencimiento de cada mensualidad, por depósito efectuado a la cuenta corriente N° 0108-0067-67-0100131124, existente a nombre de María Eugenia Uzcátegui de Espinoza en el Banco BBVA Provincial ( ART. 27 LRAIUC), en los montos determinados así: durante cada uno de los tres (3) meses comprendidos entre el 15 de abril de 2016 y el 14 de julio de 2016, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (bs. 150.000,oo) por cada mes; durante cada uno de los nueve (9) últimos meses comprendidos entre el 15 de julio de 2016 y el 14 de abril de 2017, la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,oo) por cada mes. Cuarta: “El Arrendatario” asume desde ya el compromiso de efectuar el 14 de abril de 2017 la entrega material de “El Inmueble”, consistente de las dos parcelas de terreno y las mejoras edificadas sobre ellas, a “Las Arrendadoras”, quienes a su vez se comprometen a recibirlo, dando así por concluido el contrato de arrendamiento, una vez vencido íntegramente el lapso de la prórroga legal.”
Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
3) Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del contrato de fecha 16-02-2013, libelo, autos y sentencia dictada en la causa número 0530-2017 que cursó por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que fue acompañada con el libelo de la demanda marcada “D”.
Consta a los folios 17 y 18, copia certificada de documento privado de fecha 16 de febrero de 2013, suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, portadores de las cédulas de identidad número 10.718.480 y 8.033.622, la primera casada, Licenciada en Contaduría Pública, quien actúa en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, igualmente venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la última, Oficinista y Médico Cirujano en ese orden, hábiles, de mi domicilio y cédulas de identidad números 3.995.474 y 4.492.451, respectivamente, copropietarias de las parcelas contiguas distinguidas con los números 3 y 4, ubicadas en el Sector número Uno de la Urbanización Conjunto Residencial “Las Delias”, antiguo Municipio El Llano, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, adquiridas por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 12 de abril de 2006, bajo el número 14, Tomo 24, en lo sucesivo y a los efectos de este contrato indicado como “el inmueble” y las tres “las arrendadoras”; el segundo Comerciante, denominado en lo sucesivo “el arrendatario”, declararon:
“Hemos convenido en prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado sobre “el inmueble”, como consta del contrato suscrito por la anterior “propietaria-arrendadora” y el primigenio “arrendatario”, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2.002, bajo el número 61, Tomo 17, en cuyos derechos y obligaciones se subrogara con el carácter de “arrendatario” el último de los mencionados en el encabezamiento de esta escritura, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública inmediatamente antes mencionada, el 1° de abril de 2005, bajo el número 50, Tomo 18. La renovación convenida por las partes en este documento se regirá por las siguientes cláusulas: “Primera: el contrato subrogado estaba vigente hasta el 15 de febrero de 2.013 y convenimos en prorrogarlo por un plazo de catorce (14) meses, en cuya virtud, su vencimiento queda establecido para el 15 de abril de 2.014, con todas sus consecuencias legales. Segunda: El canon de arrendamiento a cancelar por el “arrendatario” a las “arrendadoras” se establece de la forma siguiente: para las mensualidades con vencimiento para el 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio, 15 de julio y 15 de agosto, todos del año 2.013, quince mil bolívares (bs. 15.000,oo) por cada mes; para las mensualidades con vencimiento para el 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 15 de diciembre de 2.013, 15 de enero y 15 de febrero de 2.014, dieciocho mil bolívares (bs. 18.000,oo) por cada mes; para las mensualidades con vencimiento para el 15 de marzo y 15 de abril de 2.014, veinte mil bolívares (bs. 20.000,oo) por cada mes. En el supuesto de que el “arrendatario” hiciere uso de su potestad de disfrutar de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha convenido en cancelar a “las arrendadoras” durante dicho lapso un canon de arrendamiento establecido así: en el primer año de prórroga un canon mensual de veinticinco mil bolívares (bs. 25.000,oo) por cada mes; en el segundo año de la prórroga, un canon mensual de veintiocho mil bolívares (bs. 28.000,oo) por cada mes. Tercera: Se mantienen en plena vigencia, fuerza, eficacia y valor las Cláusulas del contrato original de arrendamiento y de la subrogación, salvo lo expresamente modificado en las dos Cláusulas redactadas inmediatamente antes.
El indicado documento privado referido a un acuerdo, no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
4) Prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiara al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita copia certificada de la totalidad del expediente número 29419, con la finalidad de probar las verdaderas intenciones de los arrendadores.
Este Tribunal observa que la mencionada prueba de informes no consta en los autos, por lo que se declara inexistente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Valor y mérito jurídico de autos en cuanto favorezca a las pretensiones de las demandadas.
La mencionada prueba no fue admitida por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2019, que riela del folio 154 al 156.
2) Valor y mérito jurídico de los documentos agregados al expediente, uno de ellos con carácter privado en copia certificada, debidamente suscrito tanto por el actor ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, como por la codemandada MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, y todos los demás debidamente otorgados por ante Notario Público, con facultad legal para darle el carácter auténtico a cada uno de ellos, producidos por el actor junto con el escrito de la demanda, indicados a continuación:
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2002, bajo el número 61, Tomo 17, donde consta el contrato original de arrendamiento.
Consta del folio 14 al 16, copia simple de documento público autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, de fecha 17 de abril de 2002, inserto bajo el número 61, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Ejecutivo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad número 650.753, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, educadora, casada, portadora de la cédula de identidad número 665.900, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 24 de marzo de 1997, bajo el número 3 del Protocolo Tercero, Tomo 3°, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR” por una parte y por la otra SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad número 9.237.702, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar un contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
“Primera: OBJETO. EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un Terreno, conformado por las parcelas Nos. 3 y 4 de la Urbanización Las Delias, Avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en lo sucesivo denominado EL INMUEBLE, el cual destinará EL ARRENDATARIO para la construcción de locales comerciales con las siguientes características:
3. Las características que se determinen en los planos que debidamente suscritos por las partes, sean aprobados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
4. Los materiales que usará serán de primera calidad y la estructura esta conformada por columnas de concreto y cabilla, techo de estructura de hierro, madera machihembrado y teja criolla.
(…) Cuarta: PLAZO. La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de este contrato.”
Al indicado documento público, este Tribunal lo tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 1° de abril de 2005, donde consta la cesión de los derechos en el contrato de arrendamiento efectuada por los causahabientes de Sotirios Lyberopoulos Leoga “Arrendatario”, a favor de Antonio José Martínez Rangel, anexado al libelo. Folios 11, 12 y 13.
Este Tribunal observa del 11 al 13, copia simple de documento público autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, de fecha 1 de abril de 2005, inserto bajo el número 50, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARRAGÁN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros la segunda y el tercero, comerciante la primera y abogados la segunda y el tercero, titulares de las cédulas de identidad números 9.205.204, 14.700.466 y 15.517.947, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su condición de sucesión de SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, declararon:
“Cedemos y traspasamos a ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, portador de la cédula de identidad N° V8.033.622, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, los derechos en el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el 17 de abril de 2002, bajo el N° 61, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones. El precio de esta cesión es la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), cantidad ésta que recibimos a nuestra entera satisfacción. En virtud de esta cesión ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, ya identificado, se subroga en todos los derechos establecidos en el Contrato de Arrendamiento. Yo, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, ya identificado, declaro: Que acepto la cesión del contrato de arrendamiento en los términos que anteceden. Yo, CIRO A. UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Ejecutivo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 650.753, actuando en mi nombre y en representación de mi cónyuge MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZACATEGUI (sic), venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio y portadora de la cédula de identidad n° 665.900, según consta de Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 3, Protocolo 3°, Tercer Trimestre, declaro: Que me doy por notificado y ….la cesión…. (…) Cuarta: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del quince de febrero de dos mil cinco. Todas las demás cláusulas no modificadas anteriormente tienen plena vigencia y eficacia jurídica tal como se encuentran redactadas en el documento original de arrendamiento, arriba aludido”.
Al citado documento público, este Tribunal lo tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
• Documento privado suscrito por María Eugenia Uzcátegui de Espinoza y Antonio José Martínez Rangel, el 16 de febrero de 2013, donde convinieron la prórroga del contrato de arrendamiento por un lapso de catorce (14) meses, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de abril de 2014, anexado en un (1) folio marcado con la letra “D” por la parte demandante. Cursa al folio 18 con su vuelto del expediente, formando parte de la copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal observa a los folios 17 y 18, copia certificada de documento privado de fecha 16 de febrero de 2013, suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, portadores de las cédulas de identidad número 10.718.480 y 8.033.622, la primera casada, Licenciada en Contaduría Pública, quien actúa en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, igualmente venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la última, Oficinista y Médico Cirujano en ese orden, hábiles, de mi domicilio y cédulas de identidad números 3.995.474 y 4.492.451, respectivamente, copropietarias de las parcelas contiguas distinguidas con los números 3 y 4, ubicadas en el Sector número Uno de la Urbanización Conjunto Residencial “Las Delias”, antiguo Municipio El Llano, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, adquiridas por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 12 de abril de 2006, bajo el número 14, Tomo 24, en lo sucesivo y a los efectos de este contrato indicado como “El Inmueble” y las tres “Las Arrendadoras”; el segundo Comerciante, denominado en lo sucesivo “El Arrendatario”, declararon:
“Hemos convenido en prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado sobre “el inmueble”, como consta del contrato suscrito por la anterior “propietaria-arrendadora” y el primigenio “arrendatario”, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2.002, bajo el número 61, Tomo 17, en cuyos derechos y obligaciones se subrogara con el carácter de “arrendatario” el último de los mencionados en el encabezamiento de esta escritura, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública inmediatamente antes mencionada, el 1° de abril de 2005, bajo el número 50, Tomo 18. La renovación convenida por las partes en este documento se regirá por las siguientes cláusulas: “Primera: el contrato subrogado estaba vigente hasta el 15 de febrero de 2.013 y convenimos en prorrogarlo por un plazo de catorce (14) meses, en cuya virtud, su vencimiento queda establecido para el 15 de abril de 2.014, con todas sus consecuencias legales. Segunda: El canon de arrendamiento a cancelar por el “arrendatario” a las “arrendadoras” se establece de la forma siguiente: para las mensualidades con vencimiento para el 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio, 15 de julio y 15 de agosto, todos del año 2.013, quince mil bolívares (bs. 15.000,oo) por cada mes; para las mensualidades con vencimiento para el 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 15 de diciembre de 2.013, 15 de enero y 15 de febrero de 2.014, dieciocho mil bolívares (bs. 18.000,oo) por cada mes; para las mensualidades con vencimiento para el 15 de marzo y 15 de abril de 2.014, veinte mil bolívares (bs. 20.000,oo) por cada mes. En el supuesto de que el “arrendatario” hiciere uso de su potestad de disfrutar de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha convenido en cancelar a “las arrendadoras” durante dicho lapso un canon de arrendamiento establecido así: en el primer año de prórroga un canon mensual de veinticinco mil bolívares (bs. 25.000,oo) por cada mes; en el segundo año de la prórroga, un canon mensual de veintiocho mil bolívares (bs. 28.000,oo) por cada mes. Tercera: Se mantienen en plena vigencia, fuerza, eficacia y valor las Cláusulas del contrato original de arrendamiento y de la subrogación, salvo lo expresamente modificado en las dos Cláusulas redactadas inmediatamente antes.
Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 22 de julio de 2016, bajo el número 24, Tomo 48, folios 104 hasta 106, donde las partes en el contrato de arrendamiento María Eugenia Uzcátegui de Espinoza y Antonio José Martínez Rangel, convinieron, el lapso de prórroga legal comenzó el 15 de abril de 2014 y concluyó el 14 de abril de 2017, fecha cuando el “Arrendatario” asumió la obligación de entregar “El Inmueble” a las “Arrendadoras”, lo cual no cumplió, anexo al libelo en tres (3) folios marcados con la letra “E”. Folios 20, 21, y 22 del expediente.
Este Sentenciador observa del folio 19 al 21, copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2016, inserto bajo el número 24, Tomo 48, folios 104 hasta 106 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, portadores de las cédulas de identidad número 10.718.480 y 8.033.622, respectivamente, la primera casada, Licenciada en Contaduría Pública, quien actúa en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, igualmente venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la última, Oficinista y Médico Cirujano en ese orden, hábiles, de mi domicilio y cédulas de identidad números 3.995.474 y 4.492.451, en su orden, sin necesidad de poder expreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, copropietarias de las parcelas contiguas distinguidas con los números 3 y 4, ubicadas en el sector número Uno de la Urbanización Conjunto Residencial “Las Delias”, antiguo Municipio El Llano, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, adquiridas por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 12 de abril de 2006, bajo el número 14, Tomo 24, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el 26 de abril de 2016, bajo el número 2016.432, Asiento Registral 1, inmueble matriculado 373.12.8.4.1811, Folio Real 2016, en lo sucesivo y a los efectos de este contrato indicado como “El Inmueble” y las tres copropietarias “Las Arrendadoras”; el segundo arriba mencionado Comerciante, denominado en lo sucesivo “El Arrendatario”, declararon:
“Primera: “El Arrendatario” ocupa con tal carácter “El Inmueble” constituido por las parcelas de terreno antes mencionadas y las mejoras edificadas sobre ellas, para uso comercial, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el señor Sotirios Lyberopoulos Leoga, cédula de identidad N° V-9.237.702, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2002, bajo el N° 61, Tomo 17, en cuyos derechos se subroga Antonio José Martínez Rangel, por tanto hoy “El Arrendatario”, según documento autenticado ante la ya citada Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 1° de abril de 2005, bajo el N° 50, Tomo 18, en virtud de cesión que le efectuaron los causahabientes de la sucesión de Sotirios Lyberopoulos Leoga. Segunda: Ambas partes hacen constar el contrato de arrendamiento, en cuanto al plazo, se haya actualmente en período de prórroga legal por tres (3) años la cual se inició el 15 de abril de 2014, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, plazo éste el cual vence el 14 de abril de 2017, oportunidad en la cual “El Arrendatario” se compromete a devolver el inmueble a “Las Arrendadoras”, sin necesidad de requerimiento o nueva notificación de éstas a aquél. Tercera: De la misma forma, ambas partes han convenido el canon de arrendamiento a pagar por “El Arrendatario” a “Las Arrendadoras”, durante el resto del tiempo de la prórroga legal en curso y hasta su definitiva conclusión el 14 de abril de 2017, lo pagará aquél a estas, puntualmente, al vencimiento de cada mensualidad, por depósito efectuado a la cuenta corriente N° 0108-0067-67-0100131124, existente a nombre de María Eugenia Uzcátegui de Espinoza en el Banco BBVA Provincial ( ART. 27 LRAIUC), en los montos determinados así: durante cada uno de los tres (3) meses comprendidos entre el 15 de abril de 2016 y el 14 de julio de 2016, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (bs. 150.000,oo) por cada mes; durante cada uno de los nueve (9) últimos meses comprendidos entre el 15 de julio de 2016 y el 14 de abril de 2017, la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,oo) por cada mes. Cuarta: “El Arrendatario” asume desde ya el compromiso de efectuar el 14 de abril de 2017 la entrega material de “El Inmueble”, consistente de las dos parcelas de terreno y las mejoras edificadas sobre ellas, a “Las Arrendadoras”, quienes a su vez se comprometen a recibirlo, dando así por concluido el contrato de arrendamiento, una vez vencido íntegramente el lapso de la prórroga legal.”
El documento que aquí se valora, constituye un documento autenticado, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en relación a la verdad de la declaración en él contenida, en tal sentido, el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (Notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 12 de abril de 2006, bajo el número 14, Tomo 24, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 26 de abril de 2016, bajo el número 2016.432, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.1811, Folio Real 2016, donde consta la venta de “El Inmueble” efectuada por María Epifania Vivas de Uzcátegui a María Eugenia Uzcátegui de Espinoza, María Virginia Uzcátegui Vivas y Marisabel Uzcátegui de Sánchez, así como la aceptación de dicha operación por el “Arrendatario” Antonio José Martínez Rangel. Este documento lo anexaron en copia fotostática en ocho (8) folios, marcado con la letra “A”.
Consta del folio 133 al 140, copia simple de documento público autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, de fecha 12 de abril de 2006, inserto bajo el número 14, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 26 de abril de 2016, inscrito bajo el número 2016.432, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.1811, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, en el cual se estableció lo siguiente:
“Yo, María Epifanía Vivas de Uzcátegui, mayor de edad, casada, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, cédula de identidad N° V-665.900, declaro: Doy en venta pura y simple, firme e irrevocable, a María Virginia Uzcátegui Vivas, Marisabel Uzcátegui de Sánchez y María Eugenia Uzcátegui de Espinoza, mayores de edad, divorciada la primera y casadas las dos últimas, Oficinista, Médico Cirujano y Licenciada en Contaduría Pública en ese orden, hábiles, de mi domicilio y cédulas de identidad Nos: V-3.995.474, V-4.492.451 y V-10.718.480, dos parcelas de terreno contiguas distinguidas con los números “3” y “4”, ubicadas en el sector número Uno, de la urbanización Conjunto Residencial “Las Delias”, ubicadas en el antiguo municipio El Llano, distrito Libertador, hoy municipio Libertador del estado Mérida. (…omissis..) Las parcelas de terreno descritas las di en arrendamiento a Sotirios Lyberopoulos Leoga, cédula de identidad N° 9.237.702, por contrato autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2.002, bajo el N° 61, Tomo 17, en cuyos derechos y obligaciones se subrogó Antonio José Martínez Rangel, cédula de identidad N° V-8.033.622, de acuerdo con documento autenticado el 1° de abril de 2005, bajo el N° 50, Tomo 18, donde se estableció un plazo improrrogable para el contrato de arrendamiento de ocho años, contados a partir del 15 de febrero de 2.005 y el canon de arrendamiento. Quedan subrogadas mis compradoras en los derechos y obligaciones que me asisten en dicho contrato de arrendamiento. El precio de esta venta es por la cantidad de doscientos millones de bolívares (bs. 200.000.000). Transmito a mis compradores la plena propiedad, de vendido, con sus usos costumbres y servidumbres, libre de gravamen, sin reserva alguna y asumo la obligación de sanear en caso de evicción. (…omissis)… Y yo, Antonio José Martínez Rangel, mayor de edad, soltero, Comerciante, igualmente domiciliado en la ciudad de Mérida, cédula de identidad número N° V-8.033.622, declaro: En mi carácter de “Arrendatario” del inmueble integrado por las dos parcelas de terreno objeto de éste contrato de compra – venta, concurro a este acto para manifestar no tener interés en ejercer el derecho preferente acordado a mi favor por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su adquisición con preferencia a terceros. En consecuencia, renuncio a la preferencia ofertiva, pudiendo la propietaria efectuar esta venta, quedando notificado de la subrogación de las compradoras en los derechos y acciones que pertenecían a la vendedora, pasando las adquirentes a ocupar la condición de “Arrendadoras” en el contrato de arrendamiento suscrito por mí, aludidos anteriormente en el texto de esta escritura”. (Subrayo y negritas efectuado por el Tribunal).
Al señalado documento público, este Tribunal lo tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
CONCLUSIÓN
Ahora bien, este Sentenciador considera oportuno citar el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.”
La anterior norma determina que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.
En tal sentido, el artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:
«Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545)
En este orden de ideas, es importante señalar que en los contratos debe existir una relación directa entre la voluntad privada de cada una de las partes y la ley como guardadora de los intereses comunes.
Ahora bien, este Sentenciador observa que la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, solicitó la nulidad absoluta y de pleno derecho de la cláusula cuarta del contrato de cesión de fecha 01 de abril de 2.005, por ser las demandadas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, las titulares de la condición de arrendadoras al haber adquirido la propiedad del inmueble con posterioridad al contrato de cesión; por haber desmejorado la condición del arrendatario en cuanto al plazo de vigencia del contrato, y en consecuencia, se declare la nulidad de los contratos de fecha 01 de abril de 2005 y 22 de julio de 2016, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que era la Ley vigente para el momento de la suscripción del contrato, hoy artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por ser igualmente violatorios de los derechos del arrendatario y haber sido suscritos sin poder, y en tal sentido, sea decretada la plena vigencia del contrato de fecha 17 de abril de 2002 y el contrato de cesión, con excepción de la cláusula cuarta cuya nulidad se solicitó.
En el caso de marras, se puede evidenciar que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:
Ambas partes convienen en que iniciaron una relación de arrendamiento.
Que suscribieron contrato de arrendamiento de fecha 17 de abril de 2002, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 61, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZCÁTEGUI, en su condición de “ARRENDADOR” y el ciudadano SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, en su carácter de “ARRENDATARIO”, sobre un Terreno, conformado por las parcelas Nos. 3 y 4 de la Urbanización Las Delias, Avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para la construcción de locales comerciales, estableciéndose en la cláusula Cuarta: PLAZO. La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de este contrato.
Posteriormente celebraron contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el número 50, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARRAGÁN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN, en su condición de sucesión de SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, declarando que ceden y traspasan al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, los derechos en el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el 17 de abril de 2002, bajo el N° 61, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, donde establecieron en la cláusula cuarta, lo siguiente:
“Cuarta: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del quince de febrero de dos mil cinco. Todas las demás cláusulas no modificadas anteriormente tienen plena vigencia y eficacia jurídica tal como se encuentran redactadas en el documento original de arrendamiento, arriba aludido”, cláusula que es objeto de la demanda de nulidad.
Mediante documento privado suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, de fecha 16 de febrero de 2013, convinieron la prórroga del contrato de arrendamiento por un lapso de catorce (14) meses, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de abril de 2014, como consta del contrato suscrito por la anterior “propietaria-arrendadora” y el primigenio “arrendatario”, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2.002, bajo el número 61, Tomo 17, en cuyos derechos y obligaciones se subrogara con el carácter de “arrendatario” el último de los mencionados en el encabezamiento de esta escritura, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública inmediatamente antes mencionada, en fecha 1° de abril de 2005, bajo el número 50, Tomo 18.
Y por último, suscribieron convenimiento de la prórroga legal, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2016, bajo el número 24, Tomo 48, folios 104 hasta 106, donde las partes en el contrato de arrendamiento MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, quien actúa en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, sin necesidad de poder expreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, convinieron que el lapso de prórroga legal comenzó el 15 de abril de 2014 y concluyó el 14 de abril de 2017, fecha cuando el arrendatario asumió la obligación de entregar el inmueble a las arrendadoras.
Es importante señalar que la doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio, es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler, conforme lo señala el autor Jesús Mogollón Castillo, en su obra Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5.
Igualmente, la autora Iraida Esther Ortega Carvajal, en su libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, define el contrato de arrendamiento, como un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Es necesario, hacer referencia al principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, respecto del cual el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra “Teoría General del Contrato”, ha comentado lo siguiente:
“La autonomía de la voluntad. Como quiera que sea, es un hecho que para el Código Napoleón la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades. Se desarrolla así el llamado dogma de la autonomía de la voluntad. Para Kant la voluntad es ‘autónoma’ en el sentido de que, a diferencia de cualquier otro ente, tiene la peculiaridad de determinarse a sí misma en virtud de su propia esencia. Traslada esta idea al campo del derecho y a los antagonismos postulados por las parejas de conceptos voluntad-norma o libertad-autoridad, da lugar a la cuestión de la ‘autonomía privada’, que comprende dos órdenes básicos de problemas, a saber: (...); y, 2) Posición en que se halla ese mismo sujeto para determinar por sí mismo sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines de lo lícito. Este último sentido es el que constituye la base de la teoría del negocio jurídico y al que suele aludirse en propiedad con la expresión ‘autonomía de la voluntad’.
En tal sentido, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Asimismo, el principio de autonomía de la voluntad de las partes no es, ni puede ser absoluto, pues que encuentra su limitación en el orden público, las buenas costumbres y las prohibiciones claramente establecidas en el orden normativo.
Igualmente, se debe indicar que la manifestación de voluntad para constituir, modificar y extinguir relaciones jurídicas, materializada en un acto jurídico o negocio jurídico implica el reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad.
El autor Betti define a la autonomía de la voluntad como la actividad y potestad creadora, modificadora o extintiva, de relaciones jurídicas; relaciones que ya están disciplinadas, por normas jurídicas existentes. Es un principio del derecho privado permitir a los particulares ejecutar los actos jurídicos que deseen y determinar libremente su contenido y efectos, con ciertas limitaciones.
El principio de la autonomía de la voluntad tiene como concepción o regla fundamental la libertad de los particulares de autorregularse, manejar sus intereses a su conveniencia. Pues el ordenamiento valora la libertad del sujeto y deja a la autonomía de su voluntad el ejercicio de los derechos subjetivos que le concede. Como señala León Hurtado, el principio de la autonomía de la voluntad es llamado también la libertad jurídica. La posibilidad de establecer sus propias relaciones jurídicas deriva de la noción de libertad que posee toda persona.
En el caso bajo análisis, se debe señalar que las partes al momento de celebrar los distintos documentos –cesión, contratos de arrendamientos y prórroga legal-- tenían plena voluntad y libertad en el ejercicio de sus derechos, por lo que no hay engaño ni desmejora al analizar, en primer lugar, los ciudadanos CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZCÁTEGUI, y SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, suscribieron contrato de arrendamiento, sobre un terreno conformado por las parcelas números 3 y 4 de la Urbanización Las Delias, Avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 17 de abril de 2002; en segundo lugar, en fecha 1 de abril de 2005, los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARRAGÁN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN, en su condición de sucesión de SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, cedieron y traspasaron al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, los derechos en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de abril de 2002; en tercer lugar, los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, por documento privado de fecha 16 de febrero de 2013, convinieron la prórroga del contrato de arrendamiento por un lapso de catorce (14) meses, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de abril de 2014, y en cuarto lugar, convenimiento de la prórroga legal, mediante documento de fecha 22 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, quien actúa en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, sin necesidad de poder expreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, convinieron que el lapso de prórroga legal comenzó el 15 de abril de 2014 y concluyó el 14 de abril de 2017, fecha cuando el arrendatario asumió la obligación de entregar el inmueble a las arrendadoras; de lo cual se demuestra que cuando suscribieron los contratos de arrendamiento y su prórroga legal, estaban con la suficiente capacidad para razonar y tener conocimiento de las cláusulas acordadas a los fines de no desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y no permitir que se cree un débil jurídico de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la cláusula cuarta del contrato de fecha 1 de abril de 2005 –objeto de nulidad-- no es desfavorable, por lo que considera este Sentenciador que tiene pleno valor. Y así se decide.
Reflexiones que hacen llegar a la conclusión a este Jurisdicente que lo pactado por las partes respecto a los contratos de arrendamiento y su prórroga legal, no perjudica, ni vulnera los derechos irrenunciables, ni desnaturaliza la voluntad del arrendador.
En tal virtud, se debe señalar que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de allí que como quiera que no existió engaño ni desmejora al momento de suscribirse los contratos de arrendamiento y su correspondiente prórroga legal, ni se contraviene lo establecido en las leyes, es por lo que debe declararse SIN LUGAR la demanda, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa alegada por la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, con respecto a la vigencia de contrato de arrendamiento, refutada por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCÁTEGUI VIVAS y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ.
SEGUNDO: Sin lugar la defensa alegada por la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, con respecto al engaño por parte de la apoderada de la propietaria del inmueble objeto del juicio, objetado por la parte demandada.
TERCERO: Sin lugar la defensa alegada por la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, con relación a la malinterpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, desmentido por la parte demandada.
CUARTO: Sin lugar la defensa alegada por la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, por cuanto fue objeto de engaño por la parte contratante al suscribir los documentos objeto del juicio, contradicho por la parte demandada.
QUINTO: Sin lugar la demanda de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de cesión de arrendamiento, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en contra de las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/ymr.
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