REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.629
DEMANDANTE(S): EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 2009, inserta bajo el Nº 36, Tomo 93-A, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, 3er piso, oficina 318, de esta ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, de este mismo domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO(S): EMPRESA LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de julio del año 200, bajo el Nº 18, Tomo A12, tercer trimestre del referido año, representada por su administrador-presidente ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.033.622, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio 192, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada, anteriormente identificados.
Al folio 193, corre escrito consignado por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, coapoderada judicial de la parte actora, en el cual se opone a la prueba de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Al folio 194, consta escrito consta escrito consignado por la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita que la prueba promovida sea admitida y evacuada.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OPOSICION DE LA PARTE ACTORA
Con respecto a la oposición a la inspección judicial, formulada por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, coapoderada judicial de la parte actora, fue realizada respecto a la inspección judicial promovida por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.
La parte actora en su escrito de oposición señaló lo siguiente:
“En vista de la solicitud de inspección judicial promovida por la contra parte en esta incidencia que se origina a causa de las cuestiones previas que promoviera la parte demandada, en concordancia con los artículos 170 numeral 3ero, y artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a su admisión y evacuación por ser eminentemente impertinente carecer de idoneidad, conducencia y utilidad, puesto que la contra parte no especifica que trata de demostrar con esta prueba que tenga relación o relevancia con las cuestiones previas que intentó en el momento de contestar la demanda, ya que en lo expresado en las cuestiones previas es básicamente intentar desvirtuar la cualidad de mi representada por supuestamente carecer de un documento que le otorgue la cualidad para intentar esta acción.”
Este Juzgador de la revisión que se hiciere a las actas procesales, la controversia estriba en las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, ya identificada, previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda y que no fueron producidos con el libelos los instrumentos fundamentales.
Ahora bien, vista la prueba de la inspección judicial promovida dentro del lapso legal de la articulación probatoria en la presente incidencia, se observa que nada tiene que ver con lo indicado en las cuestiones previas, por cuanto en cuestión y conforme lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe versar sobre hechos que interesen para la decisión de la incidencia surgida, lo cual no es lo planteado en el presente caso, pues de los particulares anunciados en el escrito de promoción de pruebas, ninguno tiene que ver con lo controvertido en la presente incidencia; es por lo que este Juzgado, a los fines de evitar reposiciones inútiles, en aras de procurar la estabilidad de los juicios y en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo, manteniéndolas, respectivamente, según lo acuerda la Ley, en los derechos y facultades comunes a ellas, y en los privativos de cada una, sin preferencia ni desigualdades, es por lo que la misma resulta improcedente, en consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la parte actora y se abstiene de admitir la prueba de la inspección judicial, por cuanto no es el momento correspondiente para promover dicha prueba, visto que la decisión pendiente por decidir, está relacionado con la cuestión previa promovida por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, coapoderada judicial de la parte actora, contra la prueba promovida por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp.-