REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.982
PARTE DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.721.906, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.860 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.861 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONSO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA y YALESKA NATHALY DURAN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.001.212, 15.174.661, 16.445.417, 18.798.249, 18.798.248, 20.850.172 y 24.196.496 domiciliados la primera en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el resto en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA (ciudadanos CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONSO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA), Abogado DANIEL HUMBERTO MALDONADO venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
II
ANTECEDENTES
Se recibió por distribución la presente demanda por SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA, en contra de los ciudadanos MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONSO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA y YALESKA NATHALY DURAN FONSECA, la cual fue admitida tal y como se constata del auto de fecha 02 de mayo de 2.018, que riela al folio 59.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIMAS DURAN UTIERREZ, el día quince (15) de abril del año 1989, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 21, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Pampa del Estado Trujillo.
2. Que una vez contraído el matrimonio establecieron como su domicilio conyugal la siguiente dirección, Urbanización Carabobo Vereda 43, Casa N° 10, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el inmueble que para el momento pertenecía al extinto Instituto Nacional de la Vivienda, (I.NAVI). El cual protocolizaron por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida dicha vivienda en fecha veintitrés (23) de julio del año 1993, mediante documento publico que quedo Registrado bajo el N° 34 del Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre.
3. Que el Inmueble en mención esta constituido por: Una casa para habitación signada con el N° 10. Vereda 43, ubicada en la Urbanización Carabobo II, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; FRENTE: En una extensión de SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS. (7.80 mts), con la vereda 43; FONDO: En igual extensión con el anterior lindero con la casa 9, de la vereda 45, UN COSTADO: En una extensión de CATORCE METROS (14 mts), con la casa 12 de la vereda 43, POR EL OTRO COSTADO En igual extensión que el anterior lindero, con la casa 6 de la vereda 43. Que dicha vivienda esta registrada a nombre de mi esposo ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ.
4. Que producto de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas las cuales llevan por nombre ESTEFANY VERALDIN DURAN FONSECA venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NV-20.395.926, según Partida de Nacimiento N° 253. Folio 148, del año 1991, suscrita por Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, y YALESKA NATHALY DURAN FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N”V-24.196.496,como se evidencia en Partida de Nacimiento en N° 531, Folio 039, del año 1994, suscrita por Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Mérida.
5. Que el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ y su persona MARISOL DEL CARMEN FONSECA, se divorciaron, tal y como consta de sentencia de divorcio emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha nueve (9) de agosto del año 2013, la cual quedo definitivamente firme el dieciocho (18) de septiembre del año 2013.
6. Que el Ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, actuando de mala fe, mientras se llevaba a cabo el procedimiento de divorcio entre ambos, cometió un fraude procesal, ya que sin mi consentimiento y valiéndose de que tenía cédula de soltero, vendió a su hermana ciudadana MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.001.212, el inmueble consistente en una casa perteneciente a la comunidad conyugal, vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Carabobo Vereda 43. Casa N° 10, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de julio del año 1993, documento público que quedó Registrado bajo el N° 34 del Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre.
7. Que el mencionado bien formaba parte de la comunidad de gananciales ya que fue adquirido dentro del matrimonio.
8. Que el Fraude procesal se puede demostrar de la revisión de las documentales previamente mencionadas como lo fueron, acta de matrimonio marcada con la letra (A), documento protocolizado de la vivienda objeto del fraude marcada con la letra (B),sentencia de divorcio marcada con la letra E) y el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, inserto bajo el N° 60, Tomo 127, de fecha 29 de diciembre del año 2006, de los libros llevados por esta Notaria el cual fue posteriormente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador en fecha 21 de agosto del año 2009, quedando inserto con el N° 36. Folios 230 al 234. Protocolo Primero. Tomo Vigésimo Primero. Tercer Trimestre del año 2009. Que consigna con el presente escrito en copias certificadas constantes de ocho (8) folios útiles con sus vueltos marcados con la letra (F), junto con aclaratoria relacionada con la dirección y los datos registrales del mencionado documento Notariado y Registrado los cuales no concuerdan con los del documento principal, instrumento jurídico que consigna con el presente escrito en copias certificadas constantes de cinco (5) folios útiles con sus vueltos marcados con la letra (G).
9. Que habiéndose percatado de esta situación, en los primeros días del mes de febrero del año 2012, cuando demandó a su conyugue por el divorcio basado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, debido a que fue al Registro Inmobiliario a pedir una copia del documento de la casa para solicitar una medida cautelar de prohibición enajenar o gravar sobre el inmueble en cuestión; motivo por el cual se dirigió al Registro Subalterno donde pudo constatar que efectivamente el ciudadano en mención, había materializado el fraude en su contra, con la anuencia de su hermana quien se prestó para esta componenda.
10. Que se orquestó y se simuló una serie de hechos para concretar el fraude en su contra y sacar los bienes conyugales de la comunidad de gananciales
11. Que su esposo ciudadano: DIMAS DURAN GUTIERREZ, tenia un abogado de su confianza de nombre LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-3.538.721, quien lo asistió jurídicamente en una demanda que ella había incoado en su contra por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Mérida, por Obligación Alimentaria a favor de sus hijas quienes para ese momento eran adolescentes. Que los mismos se confabularon debido a que quien era mi esposo le firmo unas letras de cambio al ciudadano LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, quien procedió a demandarlo por cobro de bolívares según expediente N 5724, admitido y sustanciado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida. Que no obstante todo lo relacionado con la demanda era un plan orquestado, entre ambos, y que su esposo no se defendió y convinieron en realizar transacción donde estableció sin su consentimiento que le pagaba al abogado ciudadano LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO quien tenía conocimiento de que el estaba casado ella, ya que era quien lo asistía jurídicamente en la demanda relacionada con instituciones familiares donde los Intervinientes eran ambos.
12. Que el juicio de Cobro de Bolívares su esposo y el prenombrado abogado convienen en transar por el pago de unos honorarios profesionales, sus intereses y las costas del proceso; por lo que el Tribunal homologó la Transacción posteriormente el fecha (29) de diciembre del año 2006, y ambos ciudadanos suscribieron documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, donde dejan sin efecto jurídico tal contrato transaccional y restablecieron según ellos las condiciones Jurídicas originarias en la suscripción de tal auto de composición procesal, es decir anulación de convenio y venta de un inmueble, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segundo del estado Mérida, inserto bajo el N° 60. Tomo 127 de fecha 29 de diciembre del año 2006, de los libros llevados por esta Notaria, del cual hizo referencia y consigna con el presente escrito marcado con la letra (F). Que ambos ciudadanos dejan sin efecto la transacción entre ellos y acuerdan que la hermana de su esposo asumiría la deuda contraída, pero ella pasaba a ser la compradora del inmueble, circunstancia que sirve para demostrar la consumación de la simulación de venta, ya que en el mismo documento el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, quien era su esposo, le vende el inmueble objeto de la transacción a su hermana la ciudadana. MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.212, de forma simple perfecta e irrevocable por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, inserto bajo el N° 60. Tomo 127, de fecha 29 de diciembre del año 2006, de los libros llevados por esta Notaria del cual hizo referencia, es decir, mediante el mismo documento donde los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ Y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, anulan y dejan sin efecto la transacción fraudulenta orquestada entre ellos, lo que quiere decir que quien era su cuñada para ese momento ciudadana MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, quien, se prestó para convalidar el fraude de los ciudadanos antes mencionados y materializó la simulación de la compra venta del inmueble, cuando le compró a su hermano quien todavía era su esposo el inmueble que era de la comunidad conyugal y por ende de la comunidad de gananciales.
13. Que en fecha 04 de diciembre del año 2013, falleció su hija ciudadana hoy ESTEFANY YERALDIN DURAN FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidadN”V-20.395.926, según se evidencia en acta de defunción N° 57, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.
14. Que posteriormente, el 18 de septiembre del año 2015, falleció el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, según acta de defunción N° 10, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, quien ha su muerte dejó como descendientes directos y únicos universales herederos a los hijos de su primer Matrimonio ciudadanos: CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.174.661, DIMAS ALFONSO DURAN MOLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-6.445.417, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.798.248, JOSE GERARDO DURA MOLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.850.172, todos domiciliados en la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y del matrimonio con ella las ciudadanas YALESKA NATHALY DURAN FONSECA, titular de la cedula de identidad N°V-24.196.496, domiciliada en la Urbanización Carabobo, Vereda 43, Casa 10, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida ESTEFANY YERALDIN DURAN FONSECA, titular de la cedula de identidad N°V-20.395.926 hoy occisa como anteriormente lo mencione, ambas previamente identificadas.
15. Señaló que hasta la fecha siempre ha estado en posesión de la vivienda, que les sirvió como domicilio conyugal, la cual sin su consentimiento fue vendida Fraudulentamente de forma simulada dilapidando los bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal y por ende de la sociedad de gananciales, como se demuestra en constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Carabobo, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (8) de abril del año 2018, al 2026, la cual consigna con el presente escrito.
16. Que en fecha seis (6) de junio de año 2015, fue citada a la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador junto con los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ y MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, para tratar el asunto relacionado con la vivienda objeto de este litigio, donde acudieron todos y se levanto un acta donde de manera sorprendente la ciudadana MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, hermana del ciudadano. DIMAS DURAN GUTIERREZ quien compra de manera fraudulenta la referida vivienda señaló textualmente: Tomo la Decisión de forma voluntaria de hacer la siguiente repartición: La planta baja para el ciudadano DURAN GUTIERREZ DIMAS y la primera planta para la ciudadana FONSECA MARISOL DEL CARMEN” Acta N° 105, emitida en fecha nueve (9) de julio del año 2015, la cual consigna en copia certificada constante de dos (2) folios útiles con su vuelto, marcada con la letra (K).
17. Indicó que el negocio jurídico realizado por los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ, con su abogado ciudadano LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO posteriormente con su hermana. MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, sin su consentimiento, valiéndose primeramente de que su ex conyugue tenía cédula de soltero y posteriormente simulando una demanda por cobro de bolívares en la cual transaron en transferir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, para después materializar el fraude cuando dejan sin efecto la transacción y su conyugue le vende directamente a su hermana. Que siendo que se trata de un acto simulado, por lo tanto ha sido engañada y perjudicada en sui patrimonio.
18. Al respecto, cito jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha mayo de 2012, en la que se definió lo siguiente: Son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras, la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a una comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se expresan:1° El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. 2° La amistad o parentesco de los contratantes. 3° El precio irrisorio de la adquisición. 4° Inejecución total o parcial del contrato. 5° La capacidad económica del adquiriente del bien
19. Que del análisis de los hechos y circunstancias en el caso concreto se configuró lo siguiente: a-El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.- Con toda la mala intención y en contra de mi voluntad realizaron la venta de un bien perteneciente a la comunidad conyugal y por ende a la sociedad de gananciales, causándome un perjuicio grave. b.- La amistad o parentesco de los contratantes.- El negocio jurídico realizado fue entre los ciudadanos, MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ Y DIMAS DURAN GUTIERREZ, el se configura el hecho del parentesco de los contratantes ya que los mismos son hermanos por consanguinidad. C.-El precio irrisorio de la adquisición.- El precio de la venta del inmueble descrito es irrisorio, ya que si bien es cierto, en el documento fue fijado en CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs 55.900.000,00) también es cierto que el precio verdadero, real y efectivo, es superior al fijado para el momento de la venta, es decir para el momento de la venta dicho inmueble tenía un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00); y para el año en curso dicho inmueble tiene un valor aproximado de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1500.000.000,00), por lo que se configura la vileza en el precio el cual oportunamente probará. d-Inejecución total o parcial del contrato.- Cabe destacar que entre el vendedor y la compradora, no hubo la entrega material del inmueble, todo quedó igual a la situación anterior a la venta, es decir, el inmueble sigue siendo ocupado por su persona MARISOL DEL CARMEN FONSECA. e- La capacidad económica de la adquiriente del bien. La ciudadana para el momento no tenía capacidad de pago para cancelar la supuesta deuda que tenía el ciudadano. DIMAS DURAN GUTIERREZ con el ciudadano LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, por concepto de la obligación contraída por cobro de bolívares, sus intereses así como, supuestas costas procesales y honorarios profesionales en ocasión del juicio antes mencionado, ya que de hecho no se emitió como requisito fundamental para la validez de compraventa, el instrumento financiero respectivo.
20. Que de lo expuesto resulta anulable la venta del inmueble indicado; pero no sólo es revocable sino que además dicha venta SIMULADA, por haberse hecho sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal y por ende de la comunidad de gananciales existente entre el ciudadano: DIMAS DURA GUTIERREZ Y yo MARISOL DEL CARMEN FONSECA.
21. Cito doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho civil Segunda Edición, pp 585, N° 1211, que advierte sobre los requisitos de la Acción de Simulación intentada por terceros.
22. Que a criterio de la Doctrina y la Jurisprudencia planteada se considera que un acto es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos con el fin de: 1- Engañar inocuamente 2- en perjuicio de la ley 3.- en perjuicio de terceros. Simulación relativa es cuando se hace un acto con intención diferente, y simulación absoluta cuando se hace el acto con simple intención de que no exista (Emilio Calvo Baca. Código Civil Venezolano. pp 1.153).
23. Indicó que la doctrina enumera entre otros, hechos que pueden surgir presunciones, entre ellos, a.- El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad intima. Pues, generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se busca a personas de confianza. Los extraños no constituyen una garantía suficiente. b- Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente. Pues es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello. c.- La inejecución material del contrato, en vista de que las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación (Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. P. p 585).
24. Cito el artículo 1281, del Código Civil Venezolano prevé. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Señaló que la simulación, una vez declarada, no produce efecto en no teniendo conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a los daños y perjuicios. Que según lo prescrito en el artículo 1.141, del Código Civil, sobre las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes, 2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3° Causa lícita.
25. Que es evidente que la referida venta no fue celebrada conforme lo establece el Articulo 1.141 ajusten, que advierte que, los contratos deben estar revestidos de causa licita y del consentimiento de las partes, pero en el presente caso, el consentimiento fue obtenido mediante dolo, es decir,” dolusmalus ya que el artificio o maquinación que realizó el ciudadano. DIMAS DURAN GUTIERREZ, utilizando su cédula de soltero para prescindir de su consentimiento y dilapidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
26. Fundamentó la presente demanda en los artículos 2, 156, 168, 170, 1.133, 1140, 1.141, numeral 1° 1.142, 1.157, 1.158, 1.159, 1.281. 1.357, 1.359, 1.360, 1.393, ordinal 3º. 1.399, 1.474, 1.483, 1487, 1.488, del Código Civil, en concordancia con los artículos 15, 16, 38, 174, 218,340, 510, 588, del Código de Procedimiento Civil. Y los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
27. Señaló que procedía a demandar a la ciudadana: MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.212, venezolana, mayor de edad, civil mente hábil, domiciliada en el Sector El Palmo, Calle N° 3, Casa 10. Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, prominente compradora quien materializo el hecho objeto de la presente pretensión, así como a los ciudadanos CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174 661, DIMAS ALFONSO DURAN MOLINA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.445.417, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.798.248, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, mayor edad, titular de la cédula de identidad N v 18.798.248 y JOSE GERARDO DURAN MOLINA mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-20.850.172 hijos causante de su primer matrimonio y por consiguiente únicos universales heredos causabientes del mismo, todos domiciliados en el Sector el Chama, Barrio el Cambio Casa s/n, punto de referencia al lado de la casa de los lapos. Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana YALESKA NATHALY DURAN FONSECA titular de la cedula de identidad N° V-24.196.496, domiciliada en Urbanización Carabobo, Vereda 43. Casa 10, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hija procreada entre el hoy occiso DIMAS DURAN GUTIERREZ y su persona, para que convengan en ello, y sean condenados por el Tribunal por SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRA-VENTA, en los siguientes particulares:
PRIMERO: Convengan en los hechos narrados en el presente escrito de demanda, todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Convengan que la compradora no entregó la cantidad de dinero estipulada a razón de la venta del inmueble objeto de la presente demanda al supuesto acreedor LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, para solventar la deuda que tenía ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, por el presunto juicio de cobro de bolívares otros conceptos: Simulación orquestada para comprarle directamente ella a su hermano un bien que no podía vender sin su autorización motivado a que pertenecía a la comunidad conyugal.
TERCERO: y como consecuencia de la simulación subsidiariamente declaren nulidad absoluta de dicha venta del inmueble antes identificado, negociación determinada en la escritura que fue protocolizada y acompañada al presente libelo de demanda marcada F “Y se me restituyan sus derechos sobre el inmueble constitutivo de la vivienda descrito y objeto de la presente demanda.
CUARTO: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal admita la prueba de confesión para que los demandados MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-8.001.212, CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.174.661, DIMAS ALFONSO DURAN MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.445.417, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.798.248, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.798.248 JOSE GERARDO DURA MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.850.172 titular de la de identidad N V-8.001.212, y YALESKA NATHALY DURAN FONSECA titular de la cédula de identidad N” V-24.196.496, ya identificados le absuelvan Posiciones Juradas. Sobre los hechos pertinentes en el presente juicio, y manifiesto estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a los demandados.
28. Solicitó al Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de controversia, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha 21 de agosto del año 2009, inserto con el N 36, Folios 230 al 234, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2009. Además por documento de mejoras de fecha , ocho (8) de septiembre del año 2009, el cual quedo Registrado con el N° 16, Folio 90. Al Folio 94, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 2009. Según lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de con sus vueltos e identifique con la letra (F) y (L), respectivamente.
29. Estimó la demanda instaurada en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARE (Bs. 1500.000.000,00) TRES MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000.000 U.T Unidades Tributarias).
30. Indico su domicilio procesal, así como, el de los demandados de autos.
31. Finalmente, solicitó que la presente demanda, sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los Pronunciamientos de ley.
Al folio 71, corre escrito promovido por la parte actora, mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Se infiere al folio 326, auto mediante el cual se designa como Defensor Judicial de los ciudadanos CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONSO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA al Abogado DANIEL HUMBERTO MALDONADO ya identificado.
Al folio 350, corre auto de abocamiento del Juez Temporal de esta Despacho Judicial Abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma.
Obra del folio 372 al 381, escrito de Contestación de Demanda, producido por el Defensor Judicial de los ciudadanos CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONSO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA; abogado DANIEL HUMBERTO MALDONADO (identificado); mediante el referido escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:
1) Inicialmente, hace referencia al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Disposiciones Generales, Capitulo III, De los Deberes de las Partes y de los Apoderados.
2) Señaló criterios jurisprudenciales y legales sobre la nulidad de documento público: A tal efecto, indicó las definiciones que de la simulación han elaborado diversos doctrinarios: como el maestro LL. en su ensayo denominado “Consideraciones acerca de la teoría de la simulación”, publicada por Ediciones Fabreon, 1991, en la recopilación denominada “De la acción de simulación en el derecho venezolano”, la define como: “… la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer Surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico (Op. Cit., pág. 459)”. Por su parte el profesor J.M.O., en su ensayo publicado por Ediciones Fabretón, en la recopilación ya citada, bajo el título “La noción de la simulación y sus afines”, define la simulación en los términos siguientes: “Hay simulación cuando en el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “mascara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”), lo que se oculta es otro negocio y entonces, ese negocio oculto, cuyos efectos si son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”)” (Op. Cit. Pgs 423 y 434”, Al efecto nos enseña el jurista Loreto “Pensamos que el verdadero fundamento de la teoría está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna, real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido, ora sobre todo el negocio, ora sobre una parte del mismo; el negocio es absolutamente nulo por la declaración consistente de lo no querido. La falta de la voluntad, o mejor, del consentimiento es en nuestro derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación. (Op cit. Pgs. 462 y 463)
3) Citó así mismo, a otros autores entre los que destaca Francesco Ferrara, Giorgio Giorgi y José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, al comentar la Acción de Simulación que expresa: “Si la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos, según sea el caso…”. (José Melich Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. 3 Edición. Caracas 1997).
4) Que en conclusión, es claro que el criterio de que los terceros gozan de una amplitud en la prueba. Señala que la simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
5) Señala que al respecto, la Sala de Casación Civil ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente: …la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007)”.
6) Que como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, seria absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
7) Hizo referencia al artículo 257 de la Constitución de 1999, que consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional, ver sentencia N° 708-2.002, cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, siguiendo a Cappelletti- de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”.
8) Al momento de Contestar la demanda subsidiaria de nulidad de venta, por parte de los coherederos del causante DIMAS DURAN GUTIERREZ, CIUDADANOS CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONZO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA JOSE GERARDO DURAN MOLINA señaló:
9) Que admite que sus defendidos son los ciudadanos CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONZO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA y JOSE GERARDO DURAN MOLINA, tal como consta de autos.
10) Que admite que sus defendidos, son coherederos del causante, ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, quien era propietario del bien inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicados en esta ciudad de Menda identificada con el N° 10, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de julio del año 1993, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 9, del Tercer Trimestre, el cual obra agregado a los folios 11 al 16.
11) Que admite, que el causante ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ le vendió el bien inmueble antes indicado a su hermana, la ciudadana MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, en su condición de compradora, hoy codemandada, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Menda, en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el Nº 36, folios 230 al 234, Protocolo Primero, Tomo 21 del Tercer Trimestre, que obra a los folios4 43 al 47, del presente expediente.
12) Que admite que la ciudadana MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ al comprar el bien Inmueble antes señalado, lesionó la cuota parte de la legítima de la mitad del bien inmueble que le corresponden a cada uno de los coherederos del causante, ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, vulnerándoles el derecho de propiedad que le asiste a los codemandados, ciudadanos CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONZO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA y YALESKA NATHALY DURAN FONSECA.
13) Que el acto de disposición del ex cónyuge ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ no ha caducado a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por tales disposiciones, es decir, la venta sin su consentimiento del inmueble constituido por una casa y su terreno propio adquirido durante el matrimonio, y es a partir de esa fecha en que debe computarse el lapso previsto el artículo 170 del Código Civil, como queda probado en los autos.
14) Que la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad, fundamentada en el referido artículo 170, radica en que procede dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
15) Que cabe considerar , que la pretensión contenida en la presente demanda, se encuentra regida expresamente por las disposiciones del articulo 170 del Código Civil, y que de acuerdo a éste, la acción de nulidad por los actos de disposición de el ex cónyuge de la parte actora.
16) Que ha quedado debidamente probado en autos a través de la copia certificada del acta de Matrimonio, que la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, por ante el Registro Civil del Municipio Pampan del estado Trujillo, en fecha 15 de abril del 1989, Acta de matrimonio N° 21.
17) Que en virtud del referido matrimonio se inició en dicha fecha, una comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Civil, la cual de conformidad con lo que establece el artículo 148 eiusdem, hace que todos los bienes adquiridos después de dicha fecha son comunes de por mitad, entre marido y mujer, a menos que exista una convención en contrario, los bienes, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
18) Que con ocasión del matrimonio se forman tres tipos de patrimonio distintos, a saber: 1.- el del marido; 2.- el de la mujer y 3.- el de la comunidad conyugal. El de marido y mujer se forma con los bienes que les pertenecían a cada uno de ellos antes de contraer el matrimonio y los que adquieran por donación, herencia o legado; o por cualquier otro titulo lucrativo, igualmente, también forman parte de este patrimonio los bienes que se adquieran por permuta con otros bienes propios del cónyuge; así como, por los bienes obtenidos por retracto ejercido sobre los bienes propios del respectivo cónyuge y con dinero del respectivo cónyuge todo de conformidad con lo establecido en los numerales del Primero al Séptimo inclusive del artículo 152 del Código Civil. El Patrimonio de la comunidad conyugal se forma por los bienes adquiridos durante el matrimonio, a costa del caudal común; los obtenidos por industria o profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de los cónyuges.
19) Señaló que aplicando lo expuesto al caso de autos, tenemos que el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, cuando compró el inmueble objeto de litigio, durante la vigencia de la comunidad conyugal, lo hace de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 156 del Código Civil, por lo que, dicho bien, pertenece a la sociedad conyugal, como expresamente lo determina el numeral 2ª del artículo 156 del cpc. Al respecto, concluye que dicho bien, forma parte de la comunidad conyugal, pues el saldo del precio de adquisición fue pagado durante la existencia de la sociedad conyugal, y no consta en autos elemento probatorio que desvirtué que fue hecho con bienes propios del comprador. Que estos hechos le otorgan a la actora la condición de ser legitima copropietaria de la mitad del inmueble vendido y la legitimidad necesaria y suficiente para interponer la acción de nulidad de venta ejercida.
20) Que en virtud de lo expuesto, , su ex cónyuge, no podía vender la totalidad del inmueble que había adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues este formaba parte de una comunidad de gananciales que le daba pleno derecho para disponer de la propiedad de su cuota de los provechos o frutos correspondientes, pudiendo en consecuencia, enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aún sustituir otras personas en el goce de sus derechos, por disponerlo así el artículo 765 del Código Civil; de modo que, al proceder el aquí demandado a vender la totalidad del inmueble, se excedió en el ejercicio de su derecho, violando con ello uno de los requisitos para transmitir la propiedad, que consiste en que el vendedor debe ser el propietario del objeto vendido.
21) Que la venta que hizo el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ a la codemandada MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, en su propio nombre y por sus propios derechos en su condición de compradora y hermana de, el hoy, causante DIMAS DURAN GUTIERREZ, está viciada de nulidad absoluta, por ser violatoria del artículo 765 del código Civil.
22) Solicitó que en nombre de sus defendidos, coherederos de su causante, se declare la nulidad del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 36, folios 230 al 234, Protocolo Primero, Tomo 21 del Tercer Trimestre, que obra a los folios 43 al 47, del presente expediente, ya que está viciada de nulidad absoluta, por ser violatoria de la legítima del artículo 723 del Código Civil, y por lo tanto no produjo efecto, ni consecuencia jurídica alguna en contra de los coherederos ciudadanos CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONZO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA y YALESKA NATHALY DURAN FONSECA, de su causante, ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, parte codemandadas en el presente juicio, por ser copropietarios de la mitad del bien objeto de dicha venta, lo que hace procedente la acción de nulidad ejercida por la actora en forma supletoria en el presente juicio, y así expresamente solicitó sea declarado por el Tribunal mediante sentencia.
23) Finalmente, solicito sea declarada con lugar la demanda subsidiaria de nulidad de venta cabeza de autos.
del folio 386 y vto, escrito de pruebas promovidas por la parte codemandada CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONSO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA.
Corre del folio 388 al 393 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Corre al folio 483 y 484, auto de admisión de pruebas promovidas por las partes intervinientes en juicio.
Consta al folio 485, auto emitido por esta Instancia Judicial mediante la cual advierte que, la causa entró en términos para decidir.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: A los fines de providenciar el presente juicio incoado por “SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA” este Tribunal pasa de seguidas a valorar y apreciar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: (ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA).

1) Valor y mérito jurídico probatorio de Acta de Matrimonio Nro. 21, suscrita por el Registro Civil del municipio Pampa del estado Trujillo.
Constata el Tribunal que al folio 10, corre la precitada acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil del municipio Pampan del estado Trujillo, mediante la cual se certifica el matrimonio civil efectuado entre los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ y MARISOL DEL CARMEN FONSECA MAZZ, en fecha 15 de abril de 1989. Advierte el Tribunal que la instrumental en mención no fue impugnada en la oportunidad procesal respectiva, se trata de un documento administrativo que goza de veracidad por haber sido emitida por funcionario competente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil; aprecia el Tribunal que el referido documento permite referenciar única y exclusivamente el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ y MARISOL DEL CARMEN FONSECA MAZZ, a partir de la fecha 15 de abril de 1989.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, suscrito por ante el Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de julio del año 1993, inserto bajo el Nro. 34, Protocolo 1º, Tomo 9º, Trimestre Tercero del citado año.
Observa el Tribunal que del folio 11 al 16, corre en copia fotostática certificada documento público de venta, en virtud del cual el Instituto Nacional de la Vivienda, declara que da en venta, al ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación ubicada en jurisdicción del municipio autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el Nro. 10 de la vereda 43 de la Jurisdicción Carabobo II de la ciudad de Mérida, construida sobre un lote de terreno de su propiedad el cual no se incluye en la venta y cuyos linderos y medidas especificó de manera discriminada así: FRENTE: en una extensión de SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (7.80 mts), con la vereda 43; FONDO: en igual extensión con el anterior lindero con la casa 9, de la vereda 45, UN COSTADO: en una extensión de CATORCE METROS (14 mts), con la casa Nro. 12 de la vereda 43, POR EL OTRO COSTADO: en igual extensión que el anterior lindero, con la casa 08 de la vereda 43.
Tal documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que el referido instrumento se circunscribe a una adquisición efectuada durante la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ y la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA, siendo que para la fecha de compra-venta los ciudadanos en cuestión mantenían un vinculo matrimonial.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de documento público protocolizado en fecha 21/08/2009, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero. Tercer Trimestre del año 2009. Y aclaratoria Registrada en fecha 21/08/2009, la cual quedó inserto bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, del año 2009.

Observa el Tribunal del folio 35 al 42, corren en copia fotostática certificada los siguientes documentos, en primer lugar: documento público en virtud del cual un ciudadano de nombre LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.538.721 y el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, (hoy causante), Declaran: dejar sin efecto jurídico contrato Transaccional efectuado, con motivo de un juicio por Cobro de Bolívares (en la que se daba en dación de pago, por la deuda un vehículo y el inmueble constituido por la casa signada con el Nro. 34, vereda 43 de la Urbanización Carabobo II Parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Mérida), por lo que se restablecieron las condiciones jurídicas anteriores originadas a la suscripción del auto de composición procesal; a lo cual el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, (hoy causante), vende, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ el precitado bien inmueble, declarando recibir el dinero de parte de la compradora y declarando que procedía a pagar al ciudadano LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO la obligación contraída con ocasión del juicio antes mencionado. En este sentido, se procedió a declarar el Desistimiento del procedimiento judicial que por vía extraordinaria de ejecución se pretendió resolver por la figura de la entrega material. En segundo lugar: documento público (protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2009); mediante el cual el ciudadano (hoy causante) DIMAS DURAN GUTIERREZ venezolano, identificado como casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.493.793 Declaró: que según documento de propiedad registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1993, adquirió un inmueble constituido por una casa para habitación, sobre terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, signada con el Nro. 10 de la vereda 43 de la urbanización Carabobo II de la ciudad de Mérida. Así mismo, constata quien aquí decide que en el indicado documento el ciudadano en mención DIMAS DURAN GUTIERREZ, declara que en el año 2006 vendió dicha propiedad, -a su hermana- ciudadana MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.001.212 según documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 127 de fecha 29 de diciembre de 2006 de los libros llevados por ante esa Notaria. En el referido documento se hace igualmente, aclaratoria respecto de los datos de registro del documento original para fines legales pertinentes.
Tales documento públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos instrumentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, aprecia este Juzgador que, en referencia a los documentos en mención, se advierte la -dación en pago y posterior venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, respecto del cual el hoy causante DIMAS DURAN GUTIERREZ no podía de ningún modo disponer, habida consideración que la adquisición del mismo se sustrajo para la fecha 23 de julio de 1993, época en virtud de la cual mantenía el vinculo matrimonial con la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA acontecido desde la fecha 15 de abril de 1989 (fecha de matrimonio ) hasta el 18 de septiembre de 2013 (divorcio definitivamente firme). Aprecia, igualmente este Juzgador -que el primero, de los indicados documentos- se trata del instrumento fundamental respecto del cual la parte demandada sostiene sus argumentos de legalidad y respecto del cual la parte actora demanda LA SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA.
4) Valor y merito jurídico probatorio de Partida de Nacimiento N° 253 Folio 148 del año 1991, perteneciente a la ciudadana ESTEFANY YERALDIN DURAN FONSECA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.395.926, suscrita por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Mérida.
Se infiere al folio 17, la indicada partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana ESTEFANY YERALDIN DURAN FONSECA; este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa: “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”. Aprecia este Juzgador que la referida partida de nacimiento permite establecer única y exclusivamente el vínculo de consanguinidad de la indicada ciudadana, como hija nacida durante la unión conyugal de los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ (hoy causante) y MARISOL DEL CARMEN FONSECA.

5) Valor y merito jurídico probatorio de Partida de Nacimiento N° 531, Folio 039, del año 1994, perteneciente a la ciudadana YALESKA NATHALY DURAN FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NV-24.196.496, suscrita por Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Mérida.
Se infiere al folio 18, la indicada partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana YALESKA NATHALY DURAN FONSECA; este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que la referida partida de nacimiento al igual que la anterior, permite establecer única y exclusivamente el vínculo de consanguinidad de la indicada ciudadana, como hija nacida durante la unión conyugal de los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ (hoy causante) y MARISOL DEL CARMEN FONSECA.


6) Valor y merito jurídico probatorio de sentencia de Divorcio del hoy causante DIMAS DURAN GUTIERREZ y su mandante MARISOL DEL CARMEN FONSECA, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual quedo definitivamente firme el (18) dieciocho de septiembre del año 2013.
Evidencia el Tribunal que del folio 19 al 34, corre efectivamente el precitado documento público judicial, mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, Declaró: disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN FONSECA MAZZ y DIMAS DURAN GUTIERREZ, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del municipio Pampan del estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 1989 según Acta Nro. 21. Constata quien aquí decide que, dentro de las Disposiciones establecidas en la citada sentencia se declaro: “séptimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil”. Advierte este Juzgador que, la indicada sentencia quedó (efectivamente) definitivamente firme, en fecha 18 de septiembre de 2013. Tal documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

7) Valor y merito jurídico probatorio de acta de defunción Nº 57 de la ciudadana ESTEFANY YERALDIN DURAN FONSECA.

Observa el Tribunal que al folio 48 y 49 corre la referida Acta de defunción, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana ESTEFANY YERALDIN DURAN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.395.926; cuya fecha de fallecimiento fue el 04 de diciembre de 2013. Tal documento público administrativo que tiene una presunción Iuris Tantum (Salvo prueba en contrario), es erga omnes (oponible ante todos). Se le tiene como auténtico por haber sido presenciados por la autoridad de quienes emanan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Se le da todo el valor probatorio que la ley le concede.

8) Valor y merito jurídico probatorio de acta de defunción Nº 10 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Mérida, correspondiente al ciudadano: DIMAS DURAN GUTIERREZ.
Observa el Tribunal que al folio 50 y 51, corre la referida Acta de defunción, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.793; cuya fecha de fallecimiento fue el 18 de septiembre de 2015. Tal documento público, se le tiene como auténtico por haber sido presenciado por la autoridad de quienes emanan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Se le da todo el valor probatorio que la ley le concede.

9) Valor y merito jurídico probatorio de Constancia de residencia de su patrocinada ciudadana: MARISOL DEL CARMEN FONSECA, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (8) de abril (sic) del año 2018, aval N° 2526.
Constata el Tribunal que al folio 52, corre constancia de residencia fecha 08 de enero de 2018, expedida por Consejo Comunal de la Parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual, se hace constar que: la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA MAZZ (demandante), esta residenciada en: “ Vereda 43 Casa Nro. 10, desde, hace 28 años Parroquia Jacinto Plaza del estado bolivariano de Mérida”.
En referencia a la valoración de esta prueba es menester indicar que mediante reciente decisión emitida por la Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 000282 de fecha 05 de agosto de 2021 Caso: Aida María Torres Barreto, se instituyó una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, a los que se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, que gozan de una presunción de veracidad, por cuanto emanan de un funcionario público autorizado en el ejercicio de sus funciones; no obstante, mediante - aún más NOVÍSIMA- sentencia proferida por la Sala de casación Civil del T.S.J mediante sentencia Nro.408 de fecha 4 de octubre de 2022, que establece: acogerse y reiterar precedentes jurisprudenciales, estableciendo que “los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta”. Conforme a la consideración expuesta, concluye que, los documentos administrativos persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, este Sentenciador observa que, las Constancias emanadas por el Consejo Comunal, conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se les atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. A este respecto, a la referida prueba, se le asigna eficacia jurídica probatoria.
10) Valor y merito jurídico probatorio de documento público de Registro de mejoras protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 08/09/2009, quedando Registrado con el N° 16, Protocolo 1. Tomo Tres, Tercer Trimestre del año 2009.
Evidencia el Tribunal que del folio 55 al 58, corre en copia fotostática simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 8 de septiembre de 2009; mediante el cual la ciudadana MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.212, Declara: que ha construido una segunda planta constituida en una mejoras sobre un inmueble constituido en una casa unifamiliar ubicada en la Urbanización “Carabobo II”, Parroquia “Jacinto Plaza”, casa signada con el Nro.10 de la vereda 43 del municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida, cuyos linderos y mejoras discriminó de manera pormenorizada. En el indicado documento se advierte que hubo la propiedad por venta , pura y simple, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda bajo Nro60, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 29 de diciembre de 2006, posteriormente protocolizado de fecha 21 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 36. Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida y aclaratoria registrada de fecha 21 de agosto de 2009,inserta bajo el Nro.37, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida.
Tal documento público presentado en copia fotostática simple, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
 DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA: (ciudadanos CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONSO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA). Es menester señalar que la parte codemandada (MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ) si bien, no contestó ni promovió escrito de pruebas, se precisa indicar que la Contestación producida en autos, le beneficia en función de su defensa.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de acta de matrimonio Nro.21 asentada por ante el Registro Civil del municipio Pampán del estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 1989.
Constata el Tribunal que al folio 10, corre la precitada acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil del municipio Pampan del estado Trujillo, mediante la cual se certifica el matrimonio civil efectuado entre los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ y MARISOL DEL CARMEN FONSECA MAZZ, en fecha 15 de abril de 1989. Advierte el Tribunal que la instrumental en mención no fue impugnada en la oportunidad procesal respectiva, se trata de un documento administrativo que goza de veracidad por haber sido emitida por funcionario competente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil; aprecia el Tribunal que el referido documento permite referenciar única y exclusivamente el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ y MARISOL DEL CARMEN FONSECA MAZZ, a partir de la fecha 15 de abril de 1989.
2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de julio de 1993, anotado bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 9 del Tercer Trimestre.
Observa el Tribunal que del folio 11 al 16, corre en copia fotostática certificada documento público de venta, en virtud del cual el Instituto Nacional de la Vivienda, declara que da en venta, al ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación ubicada en jurisdicción del municipio autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el Nro. 10 de la vereda 43 de la Jurisdicción Carabobo II de la ciudad de Mérida, construida sobre un lote de terreno de su propiedad el cual no se incluye en la venta y cuyos linderos y medidas especificó de manera discriminada así: FRENTE: en una extensión de SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (7.80 mts), con la vereda 43; FONDO: en igual extensión con el anterior lindero con la casa 9, de la vereda 45, UN COSTADO: en una extensión de CATORCE METROS (14 mts), con la casa Nro. 12 de la vereda 43, POR EL OTRO COSTADO: en igual extensión que el anterior lindero, con la casa 08 de la vereda 43.
Tal documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que el referido instrumento se circunscribe a una adquisición efectuada durante la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos DIMAS DURAN GUTIERREZ y la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA, siendo que para la fecha de compra-venta los ciudadanos en cuestión mantenían un vinculo matrimonial.
3) Valor y mérito jurídico probatorio de sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2013, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, Expediente 04298.
Evidencia el Tribunal que del folio 19 al 34, corre efectivamente el precitado documento público judicial, mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, Declaró: disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN FONSECA MAZZ y DIMAS DURAN GUTIERREZ, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del municipio Pampan del estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 1989 según Acta Nro. 21. Constata quien aquí decide que, dentro de las Disposiciones establecidas en la citada sentencia se declaro: “séptimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil”. Advierte este Juzgador que, la indicada sentencia quedó (efectivamente) definitivamente firme, en fecha 18 de septiembre de 2013. Tal documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
4) Valor y mérito jurídico probatorio de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2006 anotado bajo el Nro.60, Tomo 127 de los libros de autenticaciones. Y posteriormente, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 36, folios 230 al 234, Protocolo Primero, Tomo 21 del Tercer Trimestre.
Observa el Tribunal que del folio 43 al 47, corre en copia fotostática certificada (únicamente) documento público (protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2009); mediante el cual el ciudadano (hoy causante) DIMAS DURAN GUTIERREZ venezolano, identificado como casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.493.793 Declaró: que según documento de propiedad registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1993, adquirió un inmueble constituido por una casa para habitación, sobre terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, signada con el Nro. 10 de la vereda 43 de la urbanización Carabobo II de la ciudad de Mérida. Así mismo, constata quien aquí decide que en el indicado documento el ciudadano en mención DIMAS DURAN GUTIERREZ, declara que en el año 2006 vendió dicha propiedad, -a su hermana- ciudadana MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.001.212 según documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 127 de fecha 29 de diciembre de 2006 de los libros llevados por ante esa Notaria.
Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante, aprecia este Juzgador que el referido inmueble objeto de venta y hoy objeto de nulidad, si bien es cierto, fue adquirido en fecha 23 de julio de 1993, no es menos cierto que, el mismo, -pertenecía - a la comunidad conyugal existente entre MARISOL DEL CARMEN FONSECA y el hoy causante DIMAS DURAN GUTIERREZ, habida consideración que, para la fecha de dicha venta, ambos ciudadanos mantenían su vinculo matrimonial el cual se circunscribió entre la fechas 15 de abril de 1989 (matrimonio) y 18 de septiembre de 2013 (divorcio definitivamente firme).
5) Valor y mérito jurídico probatorio de acta de Defunción asentada por ante el Registrador Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ.
Observa el Tribunal que al folio 50 y 51 corre la referida Acta de defunción, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.493.793; cuya fecha de fallecimiento fue el 18 de septiembre de 2015. Mediante la indicada acta, se constata, que el causante en cuestión dejó siete (07) hijos los cuales responden a los nombres de: CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONSO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA, ESTEFANI YERALDIN DURAN FONSECA(hoy causante) y YALESKA DURAN FONSECA.
El Tribunal advierte que la indicada prueba, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que, la referida prueba permite comprobar de manera fehaciente el fallecimiento del ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ; así como, la relación filial -de padre- detentada por el mencionado causante con respecto los hoy demandados ciudadanos CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONSO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA, ESTEFANI YERALDIN DURAN FONSECA(hoy causante) y YALESKA DURAN FONSECA, en su condición de “coherederos”.

SEGUNDO: A tenor de los antes expuesto, precisa este Juzgador traer a colación doctrina inherente a la simulación, haciendo referencia principalmente a los siguiente autores:
José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, define que simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).
El tratadista Luís Loreto señala:
“…En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico…”.
Por su parte Ferrara menciona que el negocio simulado:
“…Es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente…”.
Del mismo modo, el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De lo antes transcrito, es evidente para este Juzgador, que de la norma en referencia deviene la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto simulado.
Igualmente, es necesario destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, para la existencia de los contratos se requiere que los mismos cumplan ciertos requisitos, a saber:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°) Consentimiento de las partes;
2°) Objeto que pueda ser materia de contrato;
3°) Causa lícita”
Conceptualizando lo anterior, la Doctrina y la Jurisprudencia patria, han establecido que el consentimiento válido debe entenderse como la concordancia de la voluntad real con la declaración de voluntad de ambos contratantes plasmada en el negocio jurídico, es decir, al existir divergencia entre lo realmente querido o deseado por las partes y la declaración de voluntad manifestada en el contrato, no hay consentimiento válido y en consecuencia el contrato puede ser susceptible de ser afectado de nulidad, conforme al dispositivo contenido en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano.
Esa discrepancia entre la voluntad declarada o manifestación de voluntad contenida en el negocio, y la voluntad real y efectiva puede ser inconsciente, verbigracia, la nulidad por error, artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil Venezolano; o consciente, presente en los casos que la doctrina denomina reservatio mentalis (reserva mental) y simulación.
Del tal manera que, para que sea declarada la procedencia de la acción de simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que el accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, que existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; y, a los fines de que el demandante cumpla con tal labor éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión.
A este respecto, es pertinente igualmente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el negocio jurídico que le perjudica ha sido simulado.
De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso, no basta que el accionante alegue que la operación fue simulada pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que el inmueble tenía un mayor valor que el precio en que fue vendido; debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto.
Dentro de esta perpectiva, es menester de este Juzgador traer a colación novísima Jurisprudencia emana por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 000793 de fecha 14 de diciembre de 2022 que estableció:
…OMISIS…
…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

…OMISIS…
… se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.(lo subrayado y resaltado es del Tribunal).

Conteste con la Jurisprudencia y Doctrina explanada y conforme al material probatorio promovido, juzga quien suscribe que, en el caso bajo examine, quedó demostrado entre otros hechos los siguientes:
PRIMERO: EL VINCULO FAMILIAR QUE EXISTIÓ ENTRE EL VENDEDOR DIMAS DURAN GUTIERREZ (VENDEDOR HOY CAUSANTE) Y LA PRESUNTA COMPRADORA MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ ( QUIEN FUNGIA COMO HERMANA DEL CAUSANTE HOY CODEMANDADA) CIRCUNTANCIA ÉSTA, CORROBORADA POR LOS OTROS CODEMANDADOS, QUIENES ADMITIERON EL PRECITADO VINCULO DE CONSANGUINIDAD EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS EN MENCIÓN.
SEGUNDO: Que la DECLARACIÓN ESTABLECIDA EN EL DOCUMENTO (Protocolizado en fecha 21 de agosto de 2009 hoy objeto de controversia) Y RESPECTO DEL CUAL, SE PRETENDE SU NULIDAD, SI BIEN ES CIERTO, EXPRESA CONCIENTEMENTE UNA CLARA VOLUNTAD -DE VENDER-, POR PARTE del ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ(hoy causante), NO ES MENOS CIERTO QUE, ESA VOLUNTAD NO PATENTIZA, el CARÁCTER de REAL O CIERTA, HABIDA CONSIDERACIÓN QUE, SE DISPONE DE UN BIEN INMUEBLE, QUE ERA PARTE INTEGRANTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL MANTENIDA CON LA CIUDADANA MARISOL DEL CARMEN FONSECA( actual DEMANDANTE), LA CUAL ESTUVO CIRCUNSCRITA ENTRE LAS FECHAS 15 DE ABRIL DE 1989 (MATRIMONIO) Y 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013 (DIVORCIO DEFINITIVAMENTE FIRME); LO CUAL EVIDENTEMENTE TRADUCIA UN HECHO CIERTO DE ARTIMAÑA QUE SIMULABA UN NEGOCIO JURIDICO- FALSO-.
TERCERO: SI BIEN, NO FUE ACREDITADO EN AUTOS LA PROBANZA RESPECTO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PRESUNTA COMPRADORA, dicho elemento, NO ES DETERMINANTE PARA VERIFICAR LA CONTROVERSIA PLANTEADA, HABIDA CONSIDERACIÓN QUE, EL VALOR DE LA OPERACIÓN FIJADA COMO VALOR REAL DEL INMUEBLE PARA LA FECHA DEL NEGOCIO, ES UTILIZADO PARA DETERMINAR EL MONTO DEL IMPUESTO QUE HA DE SER CANCELADO POR LOS DERECHOS DE REGISTRO, AUNADO AL HECHO DE QUE, COMO SE INDICO ANTES, NO ES SUFICIENTE ALEGAR DE MANERA EXCLUSIVA ESTE ELEMENTO, TODA VEZ QUE, LO RELEVANTE EN EL CASO DE AUTOS, ES LA DEMOSTRACIÓN CIERTA DE ARDIDES Y CIRCUNSTANCIAS DOLOSAS Y SIMULADAS, QUE DERIVEN EN UN DAÑO INTENCIONAL PRODUCIDO A LA PARTE ACTORA, TAL Y COMO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO, LO CUAL QUEDÓ ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO ANTERIOR.
Conforme a las conclusiones explanadas, existiendo en autos, pruebas suficientes de convicción, que adminiculadas y/o concatenadas entre sí permitieron demostrar a este Juzgador un evidente negocio jurídico simulado, que subyace a todas luces, en una nulidad absoluta; es determinante para este Juzgador determinar la procedencia de la presente acción interpueta por SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado en fecha 21/08/2009, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero. Tercer Trimestre del año 2009. Y aclaratoria Registrada en fecha 21/08/2009, la cual quedó inserto bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, del año 2009. ASI DEBE DECIDIRSE.

VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA en contra de los ciudadanos: MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONSO DURAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURAN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, JOSE GERARDO DURAN MOLINA y YALESKA NATHALY DURAN FONSECA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara LA SIMULACION DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado en fecha 21/08/2009, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero. Tercer Trimestre del año 2009. Y aclaratoria Registrada en fecha 21/08/2009, la cual quedó inserto bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, del año 2009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. El JUEZ TEMPORAL
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.271 JGSV/Ap/jvm.-