LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.655
PARTE DEMANDANTE: PASQUALE CARONE TROTTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.471.551, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.105.009 y V-9.477.663, inscritos en el inpreabogado bajo los números 103.416 y 53.451, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: NESTOR ALBERTO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.721.587, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Cuaderno de Medida de Secuestro).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, coapoderada judicial de la parte actora, contra el ciudadano NESTOR ALBERTO MACHADO, anteriormente identificados, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida secuestro sobre un inmueble consistente de un local comercial parte integral de un inmueble ubicado en la calle 22 Canónico Uzcategui, Parroquia El Sagrario, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, identificado todo el inmueble con la nomenclatura municipal con el Nº 34 e internamente con el número 01, posee un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 m2), le pertenece al ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, según documento debidamente protocolizado, en el Registro inmobiliario del estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de diciembre de 1987, bajo el Número 23, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre del año 1987, cuyos linderos generales del inmueble son: Frente: Colinda con la calle 22 Canónico Uzcategui; Fondo: Con inmueble que es o fue de Nicolás Fernández; COSTADO DERECHO: Casa y solar que fue o fueron de Nicolás Fernández; COSTADO IZQUIERDO: Casa y solar que fue o fueron de la Sucesión Zambrano y Paredes.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y visto que la parte actora sufragó los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, se certificaron copias de los folios 01 al 15, con sus vueltos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 25 de julio de 2023, diligenció el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, coapoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se sirva decretar la medida de secuestro del bien inmueble.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO.
A este respecto la legislación Venezolana para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato.”
Ahora bien, considera este Juzgador que en el presente caso por ser un juicio de desalojo de local comercial, y la presente medida tiene como fin evitar el incumplimiento de la parte demandada.
TERCERA: No obstante, este Tribunal además de la explicación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum In damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, en el presente caso se evidencia, al folio 09 al 13, el contrato de arrendamiento .
Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.
Por otra parte, las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:

1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
Con base a lo anteriormente señalado, se encuentran llenos los requisitos del periculum in mora, del fumus boni iuris y del periculum in damni, todo lo cual hace procedente la medida de secuestro solicitada por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble consistente de un local comercial parte integral de un inmueble ubicado en la calle 22 Canónico Uzcategui, Parroquia El Sagrario, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, identificado todo el inmueble con la nomenclatura municipal con el Nº 34 e internamente con el número 01, posee un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 m2), le pertenece al ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, según documento debidamente protocolizado, en el Registro inmobiliario del estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de diciembre de 1987, bajo el Número 23, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre del año 1987, cuyos linderos generales del inmueble son: Frente: Colinda con la calle 22 Canónico Uzcategui; Fondo: Con inmueble que es o fue de Nicolás Fernández; COSTADO DERECHO: Casa y solar que fue o fueron de Nicolás Fernández; COSTADO IZQUIERDO: Casa y solar que fue o fueron de la Sucesión Zambrano y Paredes, y para la práctica de la medida decretada y el nombramiento del depositario judicial se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que ese Tribunal, a quien corresponda por distribución, proceda a practicar la referida medida. Fórmese el despacho de la medida, désele salida y remítase con oficio al Juzgado comisionado.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de julio de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se libró la comisión y se remitió al Tribunal comisionado anexo al oficio Nº 292-2023. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp.