REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.460

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NICK ERIC UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.052.281, 15.175.833 y 18.965.080 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, titular de la cédula de identidad número 18.125.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.463, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.958.988, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021 (folio 1085), se admitió demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NICK ERIC UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, en contra del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, anteriormente identificados, de conformidad con el último aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial), en concordancia con el ordinal 4º del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento oral.

La parte actora en el libelo de la demanda, señaló lo siguiente:

1. Que el objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento de cinco (05) meses vencidos que adeuda a la parte demandante el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, por ser arrendatario de un Local Comercial ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2, Santa Fe, Local Comercial número 03, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, desde el 01 de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, sin que en algún momento desde el 01 de septiembre de 2014 haya cancelado el canon de arrendamiento mensual fijado en el contrato de arrendamiento suscrito en la cantidad de “…CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales…”, acción esta que intentó en ejercicio del derecho que establece el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y por el Procedimiento Ordinario previsto en el Título IV, Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2. Que los demandantes en fecha 19 de agosto de 2003, adquirieron según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el número 28, folio 178 al 183, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el constituidas, el cual se anexó en copia certificada marcada “B”; existiendo dos menores de edad para la fecha se solicitó la respectiva autorización judicial, la cual fue expedida por el entonces Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio , Juez de Juicio Nº 01, en fecha 29 de julio de 2003, la cual se anexó marcada “C”, nombrándose como curador especial a la ciudadana CONSUELO MARQUINA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.282.282 y autorizando la constitución de un derecho de usufructo a favor de la madre de los propietarios la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.027.909, de este domicilio y civilmente hábil. “…El terreno es de aproximadamente setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (758 mts2), el cual tiene forma de “L”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y se encuentra alinderado de la siguiente manera: FRENTE: en una extensión de treinta y tres metros (33 mts.), con la calle 2, Santa Fe; FONDO: en una extensión de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts.), en parte con propiedad de Marco Tulio Uzcategui y, en parte, en una extensión de quince metros con veintiséis centímetros (15,26 mts.), con propiedad de la empresa Puli-lavado Súper Sonic C.A.; COSTADO DERECHO: en una extensión de treinta y tres metros con veintiocho centímetros (33,28 mts.), con propiedad de la empresa Puli-lavado Súper Sonic C.A. y COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.), con calle 2, Santa Fe y en parte, en una extensión de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts.) con propiedad de Marco Tulio Uzcategui.”
3. Que en dicho lote existían mejoras tal como se evidencia en el documento de propiedad antes identificado, las cuales consistían en: “…A) un local de 4,5 metros de ancho por 10 metros de largo; B) Dos (02) Baños; C) Una habitación para depósito y D) una estructura metálica con techo de acerolit de diecinueve metros (19 mts) de largo por diez metros (10 mts.) de ancho…”
4. Que la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, y el cónyuge de ésta el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.541.910, haciendo uso del derecho de usufructo que poseía la primera, dio en arrendamiento un lote de terreno de aproximadamente 225,34 mts2, que forma parte del terreno de mayor extensión propiedad de sus representados al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010, inserto bajo el número 09, Tomo 05 de los libros de autenticaciones, el cual anexo en copia certificada marcado “D”.
5. Que del contenido de tal contrato de arrendamiento se evidencia y destaca los siguientes puntos:
• Que el inmueble arrendado es el mismo que anteriormente identifico y que le pertenece a los actores, según documento anexado marcado “D”.
• Que en la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales que el arrendatario debería pagar a los arrendadores los primeros cinco días de cada mes en el lugar de domicilio de los arrendadores o el lugar que esos le indiquen.
• Que en el lote de terreno dado en arrendamiento se construiría un local comercial y sería utilizado única y exclusivamente por el arrendatario, como expendio de venta de productos masivos, excluyéndose todo otro uso. El fin comercial que el arrendatario, establecerá en el mencionado terreno consiste en la adecuación a local comercial para panadería, charcutería, víveres, pastelería, enseres, entre otros que se vinculen con el fin principal.
• Que la duración del contrato sería de cinco (5) años, contados a partir del 01 de diciembre de 2009. Pudiendo ser renovado por un periodo de tiempo igual, si así las partes lo consideran pertinente, en caso contrario deberá ser notificado a la otra parte por escrito en un tiempo prudencial y con prorrogas de ley. Es requisito indispensable para la renovación del contrato que el arrendatario este solvente en todas las obligaciones contraídas para la fecha de vencimiento de contrato.
• Que el arrendatario recibe el inmueble desocupado en el cual iba a efectuar las remodelaciones necesarias del mismo para convertirlo en local comercial con sus divisiones, destinado a fabricación, producción, venta y distribución al mayor y al detal de todo lo relacionado con panadería, pastelería, charcutería, víveres, enseres, entre otros, relacionados con lo principal y de licito comercio, todo con autorización de los arrendadores, usufructuaria y el cónyuge de ésta, para que realice cualquier modificación al inmueble arrendado quedando claro que las modificaciones hechas son a beneficio del inmueble arrendado.
• Que el arrendatario se obligó a para los servicios públicos: agua, electricidad, aseo y cualquier otro servicio público.
• Que el arrendamiento no podrá ceder ni traspasar gratuita u onerosamente a terceros, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble, so pena de rescisión del contrato.
• Que el atraso en el pago de dos mensualidades generan gastos de veinte bolívares (Bs. 20,00), diarios y el atraso en el pago de tres mensualidades vencidas es causa de resolución del contrato, en el cual el arrendatario deberá cancelar los gastos que ocasionen las gestiones de los arrendadores para su desocupación, sean judiciales o extrajudiciales.
• Que esas son las cláusulas y los puntos más importantes que serán utilizados para el ejercicio de la presente acción.

6. Que los accionantes en fecha 14 de julio de 2011, protocolizaron documento de condominio del local comercial que se encuentra construido sobre el lote de terreno dado en arrendamiento con sus mejoras, mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 17, Folio 112, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del año 2011, el cual anexó en copia certificada marcada “E”.
7. Que en dicho documento de condominio se dejó constancia que los demandantes construyeron sobre el lote de terreno en un área de doscientos treinta y ocho con treinta y cuatro metros cuadrados (238,34 mts2) un local comercial signado con el Nº 03, construido con estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto, frisos de cemento, tabiquería interior con bloques de arcilla, cubierta de techo conformada por cerchas y correas metálicas, lamina de acerolit, pisos de baldosas de cerámica y cemento pulido, conformada por 2 áreas diferenciadas, 2 baños y 1 área de oficina, cuyos linderos son: “…FRENTE: en extensión de diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37 mts.), con calle 2 Santa Fe; FONDO: en extensión de diecinueve metros con ochenta y un centímetros (19,81 mts.), con propiedad de Marco Tulio Uzcategui; COSTADO DERECHO: en extensión de doce metros con diecisiete centímetros (12,17 mts.), con calle 2 Santa Fe y COSTADO IZQUIERDO, en extensión de doce metros con dieciséis centímetros (12,16 mts.), con área libre del Edificio Propiedad de mis mandantes…”; local comercial donde actualmente funciona la firma personal Panadería y Charcutería Los Arcángeles propiedad del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, de dicho inmueble anexo certificado de solvencia del inmueble, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcado “F”.
8. Que en fecha 19 de agosto de 2014, la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, renunció al derecho de usufructo que poseía, según documento de renuncia de usufructo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 19 de agosto de 2014, inscrito bajo el número 47, Folio 285 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2014, con el cual se consolida el derecho de propiedad de los nudos propietarios, así como el derecho real de los demandantes de usar y gozar de los frutos naturales y/o civiles no percibidos por la ex usufructuaria a la fecha de la renuncia de esta, consignado el documento original marcado “G”.
9. Que los propietarios del lote del terreno dado en arrendamiento, posteriormente a la renuncia del derecho de usufructo realizado por la ciudadana en cuestión, hicieron los esfuerzos necesarios para notificar personalmente al arrendatario sobre la nueva situación jurídica de los mismos respecto a sus bienes inmuebles, siendo infructuosos sus esfuerzos debido a la negativa de este de recibirle cualquier escrito.
10. Que en fecha 26 de agosto de 2014, agotada la vía personal, le notificaron al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, mediante telegrama con acuse de recibo número URGPCMA QB 5285 enviado por IPOSTEL, entregado en fecha 29 de agosto de 2014 en la dirección del local comercial propiedad de los accionantes, el cual consta como recibido por la ciudadana ZULEYMA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 12.777.003, quien es o era para la fecha, trabajadora de la firma personal Panadería y Charcutería Los Arcángeles, telegrama con su acuse de recibo en original marcado “H”.
11. Que además de dicha notificación por telegrama con acuse de recibo en fecha 02 de septiembre de 2014 le notificaron por publicación en el Diario de circulación regional Pico Bolívar, anexado marcado “I”.
12. Que en dichas notificaciones se hace constar que la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, renunció al derecho de usufructo que tenía sobre los bienes de la parte actora, que el contrato de arrendamiento suscrito por ambos terminaba el 01 de diciembre de 2014, que los demandantes no tienen ninguna intención e interés de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el arrendatario, ni de mantener y/o renovar el contrato de arrendamiento suscrito por él, la ciudadana usufructuaria para ese entonces y el cónyuge de ella, y que de conformidad con el artículo 598 del Código Civil, es decir, respetando el tiempo estipulado del contrato de arrendamiento, tenía una prorroga legal según lo determinado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial de un año contado desde el 01 de diciembre de 2014 al 01 de diciembre de 2015, fecha en la cual deberá desocupar el inmueble dado en arrendamiento y hacer la entrega formal del mismo a la ciudadana RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA, también propietaria del inmueble; y que los cánones de arrendamiento mensuales deberán ser pagados a partir de la recepción de las notificaciones los primeros cinco días de cada mes a la cuenta corriente del Banco Bicentenario numero 01750253140070998265 a nombre de RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA.
13. Que el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, en una actitud contumaz y rebelde no ha cancelado en ningún momento el canon de arrendamiento, lo que significa que el arrendatario adeuda a la parte actora hasta la fecha cinco (5) meses consecutivos de canon de arrendamiento, contados a partir del 01 de septiembre de 2014, lo que resulta que al multiplicar cinco (5) meses por cuatro mil bolívares mensuales, el arrendatario OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO, estaría adeudando a los accionantes por tal concepto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), que sería el monto de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados por el arrendatario.
14. Que en referencia a los servicios públicos el arrendatario solo cancela electricidad ya que el servicio de agua potable es uso común de la vivienda multifamiliar de los demandantes y del local comercial número 3 y aunque todavía se encuentra a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, lo cancelan, según recibos de pago marcados “J”, sin que hasta la fecha haya mediado intención alguna del arrendatario en coadyuvar a cancelar dicho servicio, después de varias gestiones amistosas de los demandantes para que el arrendatario ayudara a pagar dicho servicio ya que los montos dinerarios reflejados en los recibos de pago tal como se evidencian son elevados.
15. Que es necesario precisar que en referencia a los servicios públicos de electricidad y aseo urbano era incierto para los accionantes, la solvencia del arrendatario en el pago de estos servicios, debido a una conducta evasiva del mismo a mostrar los recibos de pago que demostraran tal situación a pesar de los esfuerzos infructuosos para que ello se concretara.
16. Que la parte actora el día 16 de diciembre de 2014, se dirigieron a la Oficina Comercial Mérida II de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., a fin de verificar el estado de cuenta en referencia al servicio de energía eléctrica Nº 3372308 el cual en un primer momento estuvo a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, de dicha titularidad anexaron recibo de pago de fecha 10/02/2011 en original marcada “K”, notándose que la titularidad del servicio en cuestión fue cambiado sin autorización de la ex usufructuaria, del cónyuge de esta, ni de la parte actora a nombre del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO y con una dirección inexistente, la cual era Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2 Santa Fe, Local Comercial número 84 y procediendo los legítimos propietarios del local comercial en el cual radica dicho servicio público a realizar el cambio de la titularidad del servicio; mediante la solicitud dirigida a CORPOELEC, de fecha 16/12/2014, anexada marcada “L”; y con una deuda vencida de fecha 07/01/2015 de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1636,26), que a la fecha no ha sido cancelada por el arrendatario, estado de cuenta anexado “M”.
17. Que la situación narrada le concede a los accionantes el derecho de demandar, en principio la desocupación y el desalojo del inmueble por incumplimiento del pago de arrendamiento y el consecuente derecho de reclamar la resolución o rescisión del contrato, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios y las costas y costos del proceso, pedimentos, razones y derechos que pretenden hacer valer mediante la presente acción.
18. Que en la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento establece la obligación para el arrendatario de pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), los primeros cinco días de cada mes en el lugar de residencia de los arrendadores o el lugar que estos indiquen.
19. Que la cláusula sexta indica que el atraso en el pago de dos mensualidades generan gastos de veinte bolívares (20,00 Bs.) diarios y el atraso en el pago de tres mensualidades vencidas es causa de resolución de contrato, en el cual el arrendatario deberá cancelar los gastos que ocasionen las gestiones de los arrendadores para su desocupación, sea judiciales o extrajudiciales.
20. Que invoca lo expuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Que lo convenido y aceptado en el contrato de arrendamiento es de obligatorio cumplimiento entre las partes intervinientes, es decir, entre los arrendadores y el arrendatario y el incumplimiento daría lugar a las acciones. Que en los mismos términos el artículo 1592 del Código Civil establece las obligaciones principales del arrendatario. Que en ese sentido ha sido el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que establece en su artículo 40 las causales de desalojo.
21. Que aunado a lo convenido en el contrato que el arrendatario ha dejado de cancelar o nunca ha cancelado cinco mensualidades vencidas y consecutivas, correspondientes al canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del citado contrato escrito, por consiguiente se torna procedente la presente acción mediante el procedimiento establecido en el artículo 40 eiusdem.
22. Que con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, es lógico concluir que el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y consecutivos, a partir del 01 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha, por lo cual adeuda a la parte demandante cinco (5) mensualidades de cánones de arrendamiento, que multiplicados por CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 4.000,00) mensuales, arroja una deuda por cancelar del VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), que sería el monto a reclamar con fundamento en lo previsto en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con lo establecido en la cláusula sexta, del contrato de arrendamiento escrito marcado “D”, razones por las cuales debe declararse con lugar la acción de desalojo de inmueble.
23. Que en varias oportunidades después de la renuncia de la usufructuaria, los demandantes instaron al arrendatario al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y muy a pesar de estos, esta gestión extrajudicial y amistosa ha sido totalmente fallida, es por ello que agotada la vía extrajudicial y ya explanados en el libelo los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que demandó al ciudadano OSMAR ALONSOTREJO SANGUINO, por desalojo del inmueble constituido por el lote de terreno y el local comercial sobre el construido, que les pertenece y del cual ya se hizo referencia y para que compense a los propietarios del mismo o lo condene a ello el Tribunal y se ordene:
 A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlo a sus legítimos propietarios en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
 A cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), --estimación al momento de interposición de la demanda-- por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante cinco meses consecutivos a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) cada uno.
 A cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) --estimación al momento de interposición de la demanda-- por concepto gastos en el atraso del pago de las mensualidades a razón de VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20,00) diarios.
 A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.
 A realizar el pago de los servicios públicos adeudados, y
 A resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.

24. Estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00); --estimación al momento de interposición de la demanda--, lo que es igual a 3937 unidades tributarias; más las costas y costos del proceso, que también estaría obligado el demandado a cancelar, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, reservándose el derecho de solicitar medidas preventivas o cautelares sobre bienes propiedad del demandado o sobre el inmueble dado en arrendamiento, para garantizar las resultas del presente juicio.
25. Que por cuanto es evidente que el demandado ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos además de que se ha vencido el término del arrendamiento, es por lo que solicitó se ordene o decrete medida preventiva de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil y se designe como depósito provisorio hasta tanto dure el juicio a la ciudadana RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA quien es también propietaria del inmueble en cuestión.
26. Que solicita que el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, sea citado en la siguiente dirección Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2 Santa Fe, Local Comercial numero 03 donde funciona la firma personal Panadería, Pastelería y Charcutería “Los Arcángeles” Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
27. Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2 Santa Fe, casa sin número, al lado de la Panadería, Pastelería y Charcutería “Los Arcángeles”.
28. Pidió que la presente acción de desalojo con fundamento en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2021, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESÙS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada, siendo librados por auto dictado por este Tribunal de fecha 8 de noviembre de 2021 (folio 1090).

Consta del folio 1092 al 1102, recaudos de citación sin practicar librados a la parte demandada, ciudadano OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO, agregados en fecha 15 de noviembre de 2021.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021, producida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESÙS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, solicitó se libren carteles de citación a la parte demandada (folio 1103).

Obra al folio 1106, auto dictado por este Juzgado de fecha 18 de enero de 2022, en virtud del cual se libró carteles de citación a la parte demandada, ciudadano OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2022, proferida por la parte actora, retiró carteles de citación librados a la parte demandada en el presente juicio.

Riela al folio 1109, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESÙS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los ejemplares de los carteles de citación librados a la parte demandada, y al folio 1110, se lee nota secretarial de fecha 2 de febrero de 2022, referente a la consignación de los carteles en los Diarios Pico Bolívar y Últimas Noticias de fecha 28 de enero de 2022.

Al folio 1113, se lee nota secretarial de fecha 8 de febrero de 2022, en virtud de la cual se dejó constancia que en fecha 7 de febrero de 2022, siendo las 2:40 p.m. de la tarde, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, calle 2, Santa Fe, local 03, Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del estado Mérida, con el objeto de hacer entrega al ciudadano OSMAN ALFONSO TREJO SANGUINO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio del cartel de citación librado por este Juzgado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al llegar al sitio fue atendida por una señora que se negó a identificarse, pero le indicó que el mencionado señor no se encontraba, razón por la cual procedió a fijar el referido cartel.

Obra al folio 1114, nota secretarial de fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual se hace constar que la parte demandada, ciudadano OSMAN ALFONSO TREJO SANGUINO, no compareció a darse por citado ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2022 (folio 1115), suscrita por el ciudadano OSMAN ALFONSO TREJO SANGUINO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, formalmente se dio por citado en el presente juicio.

Consta del folio 1122 al 1126, escrito suscrito por el ciudadano OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.902.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.409, de este domicilio y jurídicamente hábil, en virtud del cual opuso cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anunció tacha y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1. Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por carecer de documento necesario para sustentar la presente demanda y a tal efecto formalmente anunció la tacha de falsedad del mismo conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que con respecto al anuncio de esta tacha señaló que la parte demandante tienen averiguación abierta en expediente número MP-114592-2021 llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la cual las personas que integran el litisconsorcio activo están siendo investigados por forjamiento de instrumento público, es decir, por los recaudos presentados para el registro del documento de condominio el cual obra como segundo documento fundamental de la acción y que se encuentra registrado en fecha 14 de julio de 2011, bajo el número 17, folio 112, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción llevado por el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, al cual se le anunció tacha de falsedad conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sometiéndose como anunciante a formalizar la tacha en el lapso previsto en el referido texto adjetivo legal.

Al folio 1129, se lee constancia secretarial de fecha 21 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÀNDEZ, consignó escrito de cuestiones previas, la prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo de la demanda y anunció tacha de falsedad.

Riela del folio 1130 al 1132, escrito de formalización de la tacha de falsedad incidental, suscrito por el ciudadano OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÀNDEZ, con relación al documento de mejoras y condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, el cual obra como segundo documento fundamental de la acción y que se encuentra registrado en fecha 14 de julio de 2011, bajo el número diecisiete (17), folio ciento doce (112), Tomo treinta y seis (36) del Protocolo de Transcripción llevado por dicha oficina; y sus correspondientes anexos que obran del folio 1133 al 1219.

Consta al folio 1220, nota secretarial de fecha 29 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada en fecha 28 de abril de 2022, consignó vía virtual escrito de formalización de la tacha, y el día 29 de abril de 2022, se presentó el ciudadano OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO, con el carácter de parte demandada, asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÀNDEZ, y consignó en físico escrito de formalización de la tacha, acordándose agregar a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Al vuelto del folio 1220, se lee constancia secretarial de fecha 29 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandante no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito si conviene o contradice la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 1221 al 1225, escrito de contestación de la tacha suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA, DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA y NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA.

Al folio 1226, se lee constancia secretarial de fecha 6 de mayo de 2022, mediante la cual se dejó constancia que la parte actora por medio de su apoderado judicial, consignó escrito de contestación sobre la tacha.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2022 (folio 1127), este Tribunal de conformidad con el encabezamiento del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó sustanciar en cuaderno separado de tacha incidental.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2022 (folio 1128), este Tribunal ordenó sustanciar en cuaderno separado la incidencia de fraude procesal.

Consta al folio 1229, diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, suscrita por el ciudadano OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas del juicio principal.

En fecha 12 de mayo de 2022 (folio 1230), diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS CONTRERAS, para consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Obra del folio 1231 al 1236, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concatenado con el artículo 78 eiusdem, opuesta por la parte demandada; se declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 del Código Civil adjetivo.

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2022 (folio 1243), suscrita por el abogado en ejercicio JESÙS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2022.

Se infiere del folio 1244 al 1248, escrito de fecha 1 de junio de 2022, producido por el abogado en ejercicio JESÙS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual realizó alegaciones con respecto al recurso de apelación.

En fecha 2 de junio de 2022 (folio 1251), este Tribunal admitió la apelación en ambos efectos en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022 y se remitió original expediente al Tribunal Superior Civil Distribuidor del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2022 (vuelto del folio 1254), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente a los fines de decidir sobre la apelación.

Consta del folio 1259 al 1277, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2022, por el abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES quien actúa en su condición de apoderado judicial de los demandantes NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, contra la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2022 (fs. 1231 al 1236);sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, debidamente asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS.

En fecha 17 de noviembre de 2022 (folio 1280), este Tribunal nuevamente le dio por recibido original expediente, con sus dos cuadernos de recusación y su cuaderno de regulación de competencia, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y se canceló su asiento de salida.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2022 (folio 1281) se abocó el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022 (folio 1283), suscrita por el ciudadano OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS, se dio por notificado del abocamiento de la presente causa y corrigió lo solicitado en la tacha de falsedad, a los fines que se notifique a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida.

Obra a los folios 1284 y 1285, resultas de la notificación de la parte actora con relación al abocamiento del nuevo Juez.

Consta al folio 1286, auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se acordó reanudar el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento, esto es, en fase de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 1287, se lee constancia secretarial de fecha 10 de enero de 2023, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO, asistido por el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, compareció el día 22 de abril de 2022 y consignó escrito de contestación a la demanda, cuestiones previas y anuncio tacha.

Al folio 1288, consta auto de fecha 17 de enero de 2023, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 2 de febrero de 2023, se celebró audiencia preliminar encontrándose presente el ciudadano OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, y la parte co-demandante ciudadana RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA, asistido por su apoderado judicial, abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, mediante la cual a los fines de llegar a acuerdos alternativos para la resolución del presente juicio, acordaron sea nombrado un experto contable y un experto avaluador con el fin de que determinen en su informe un monto actualizado sobre el terreno, mejoras y los conceptos derivados al contrato y a los cánones de arrendamiento, procediéndose a nombrar al Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, como Perito Avaluador y al Administrador RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, como Experto Contable, acordándose librar boletas de notificación y se entregaron al Alguacil par que las haga efectivas.

Riela del folio 1295 al 1298, resultas de la práctica de las notificaciones efectuadas por el Alguacil de este Tribunal a los expertos designados.

Se lee al folio 1299, acta de aceptación, juramentación y fijación de emolumentos de los expertos de fecha 8 de febrero de 2023, en virtud de la cual los ciudadanos Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, y Administrador RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, aceptaron el cargo para el cual fueron designados, en su carácter de expertos, y a su vez establecieron el monto de sus honorarios profesionales.

Consta del folio 1302 al 1314, experticia complementaria contable realizada por el Administrador RHOBERMEN OBERTO PARADA.

Al folio 1315, se lee constancia secretarial de fecha 21 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia que compareció el ciudadano RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, el día 14 de marzo de 2023, a consignar experticia complementaria contable.

Obra del folio 1320 al 1328, informe técnico de avaluó realizada por el Perito Avaluador Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA.
Al folio 1329, se lee constancia secretarial de fecha 29 de marzo de 2023, en virtud de la cual se dejó constancia que compareció el Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA, consignando informe de avaluó.

En fecha 3 de mayo de 2023, se celebró audiencia preliminar estando presentes los abogados ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ y JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y parte demandante, respectivamente, mediante la cual acordaron paralizar el proceso en aras de diálogo y negociación.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2023 (folio 1332), se fijó audiencia preliminar, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2023, diligenció el ciudadano OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, confiriendo poder especial al mencionado profesional del derecho.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2023 (folio 1334), se difirió audiencia preliminar.

Consta del folio 1335 al 1337, acta de audiencia preliminar encontrándose presente el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y la parte co-demandante ciudadana RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA, asistida por su apoderado judicial, abogado JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, mediante la cual señalaron una serie de argumentos que se indican a continuación:

“En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte co-demandante, abogado JESUS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, concedido como le fue expuso: “Haciendo uso de la oportunidad procesal ratifico en cada una de las partes por desalojo de local comercial en contra del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, así pues procedo hacer una síntesis de la controversia para ilustrar al ciudadano Juez, es el caso ciudadano Juez en agosto de 2003 mis representados adquieren un inmueble constituido por un terreno y las mejoras sobre el construidas mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en que consta en el expediente en los folios 11 al 16 con sus vueltos, existiendo para la fecha dos menores de edad, 2º Se solicitó autorización al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes para tal compra, dicha autorización consta en copias fotostáticas en los folios 17 al 19, el Tribunal de Protección autoriza la compra y la constitución de un derecho de usufructo a favor de la ciudadana DAICY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, es el caso que haciendo uso del derecho de usufructo da en arrendamiento al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO parte demandada un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente 225 metros cuadrados, mediante documento de alquiler o contrato de alquiler debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera y que consta a los folios 21 al 24 con sus vueltos, dicho contrato especifica claramente que el inmueble es el mismo que pertenece a mis representados, que los cánones de arrendamiento que se establecieron era de cuatro mil bolívares para la fecha los cuales se debían de cancelar los primeros cinco días de cada mes, en el domicilio del arrendador o en el lugar que ellos indicaran, 3º Que el lote de terreno dado en arrendamiento se construiría un local comercial para la venta de productos masivos y que el fin comercial que el arrendatario daría al inmueble seria la adecuación al local comercial para panadería, etc, también que la duración del contrato de arrendamiento es por 5 años contados desde el 1º de diciembre de 2009 al 1º de diciembre de 2014 pudiendo ser renovados si así lo decidieren las partes pero dejando claro de que en caso de no renovación se debería notificar a la otra parte en un tiempo prudencial, que el arrendatario recibe el inmueble desocupado y que lo iba a destinar a la fabricación y producción de todo lo relacionado con panaderías estableciendo taxativamente que las mejoras que se hicieren quedarían a beneficio del inmueble arrendado. Es así como, se establece también que el atraso en el pago de dos mensualidades produce la rescisión o terminación del contrato y que corre por cuenta del arrendatario todos los gastos que ocasionen para el arrendador la desocupación del inmueble.
En julio de 2011 mis representados protocolizan ante el Registro Publico del Municipio Libertador documento de condominio que riela en los folios del 26 a 32 de la presente causa, donde se deja constancia de la construcción de tres locales comerciales siendo el número 3 donde funciona la panadería y pastelería Los Arcángeles, firma personal propiedad de la parte demandada.
En agosto de 2014, la ciudadana DAICY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, decide renunciar al derecho de usufructo que tenía en relación a todos los bienes inmuebles de mis representados, consolidándose la nueva propiedad de estos con respecto a sus inmuebles y por ende adquiriendo la cualidad de arrendadores, dicha renuncia consta de los folios 34 al 36 en la presente causa.
Es así ciudadano Juez, que una vez que se produce la renuncia del derecho a usufructo por parte de la ciudadana en cuestión mis representados intentan por vía personal comunicar de esto al ciudadano OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO, siendo imposible la notificación vía personal la hacen mediante telegrama de Ipostel con acuse de recibo, que consta en los folios 37 y 38 del expediente y con publicación del Diario Regional Pico Bolívar, que consta en el folio 39, ambos de fecha 02 de septiembre de 2014 y que establece primero, que la ciudadana DAICY MARQUINA renuncio al derecho de usufructo por lo tanto ellos asumen la cualidad de arrendadores, segundo, que no tienen ningún interés de renovar el contrato de arrendamiento establecido y que se vencería el 1º de diciembre de 2014, que en razón de lo establecido en la Ley de Arrendamientos para el Uso Comercial, le otorgarían una prorroga de un año es decir, se le indico que él debía entregar el local comercial el 1º de diciembre de 2015.
Ahora bien, debo manifestarle ciudadano Juez que desde septiembre de 2014 hasta la presente fecha el ciudadano OSMAN ALONSO TREJO SANGUINO no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, siendo que en esas mismas notificaciones se le comunico la nueva forma de pago de las mismas que debían ser depositadas a una cuenta bancaria establecida de la ciudadana RUSSELY COROMOTO MNDEZ MARQUINA, lo que no se produjo.
Es cierto ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no se ha cancelado ningún canon de arrendamiento, para la fecha del libelo de la demanda primigenio que fue en el año 2015, la parte demandada estaba insolvente con el pago de servicios públicos y por el conocimiento que tenemos aun lo está, por todo lo citado apegados a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde se establece claramente que el atraso en los cánones de arrendamiento me da el derecho de acudir ante usted para solicitar el desalojo del local comercial, debo manifestar también que la mencionada Ley establece claramente que las mejoras que haga el arrendatario para adecuar al uso de local comercial solo se consideraran entre las partes y los gastos en que se incurran corren por cuenta del arrendatario así lo establece el artículo 12 taxativamente, es de hacer notar que desde el 2014 hasta la presente se produjo el vencimiento del contrato de hecho y de derecho, es decir desde hace aproximadamente 7 años el contrato perdió vigencia, por ende solicito el desalojo del local comercial libre de bienes y de personas, el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados desde septiembre 2014 hasta que se produzca el desalojo del local comercial no cancelados por el arrendatario, todos los pagos que derivan el presente contrato a lo que está obligado el arrendatario las costas y costos del proceso me sirvo señalar nuevamente las pruebas que consigne y acompañe en el libelo de demanda y que constan en el expediente los cuales solicito se le dé el merito y valor probatorio debido y que discriminaré a continuación: 1º Copia certificada del documento de propiedad del terreno de fecha 19 de agosto de 2003, protocolizado en el entonces Registro Subalterno del Municipio Libertador del entonces estado Mérida, inserto en los folios 11 al 16, el cual solicito que sea valorado por ser una prueba licita, necesaria y pertinente que demuestra la titularidad de mis representados respecto al inmueble. 2º Autorización judicial en copia fotostática que riela en los folios 17 al 19 donde el Tribunal autoriza la constitución de un usufructo, la pido que se le dé el debido valor probatorio por no haber oposición y que guarda relación con el objeto principal, 3º Contrato de arrendamiento de fecha 18-03-2010, autenticado por ante la Notaria Primera de Mérida y que riela a los folios 21 al 24 de la presente causa, pido que se le dé el valor probatorio debido por ser una prueba fundamental, licita y pertinente, de donde deriva la presente controversia, 4º Documento de Condominio de fecha 14 de julio de 2011, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 5º Certificado de Solvencia del inmueble expedido el 16 de diciembre de 2014, por la Alcaldía del Municipio Libertador y que riela en el folio 33 de la presente causa, prueba licita, necesaria y pertinente para demostrar la titularidad de mis representados al inmueble, 6º Documento de renuncia de usufructo protocolizado ante el Registro Publico en fecha 19 de agosto de 2014, y que riela en los folios 34 al 36, la cual pido que se le dé el valor probatorio requerido por ser necesaria, licita y pertinente, para demostrar la cualidad de arrendadores de mis representados, 7º Telegrama con acuse de recibo emitido por Ipostel del 02 de septiembre de 2014 que riela en el folio 37 y 38, la cual pido que se le de valor y merito probatorio para demostrar el cumplimiento de las clausulas del contrato de arrendamiento por parte de mis representados, 8º Publicación en el Diario Pico Bolívar en fecha 02 de septiembre de 2014, inserto en el folio 39, la cual es una prueba licita, pertinente y necesaria, que guarda relación con la causa ya que con ella se notifica al señor OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO de la renuncia del derecho de usufructo no renovación del contrato y forma de pago de los cánones.
Por último pido que las presentes pruebas sean admitidas y que se declare con lugar la presente demanda por acción de desalojo de local comercial. Es todo.”
Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, antes identificado, abogado asistente de la parte demandada y concedido como le fue expuso: “Consigno en este acto escrito y sus anexos en 09 folios, contentivo de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Audiencia Preliminar, donde dejo asentado y controvertido los hechos de la presente demanda, donde solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado y declarado la presente demanda sin lugar en la definitiva por las razones allí expuestas”. (sic).


Obra del folio 1338 al 1340, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, mediante el cual realizó los siguientes argumentos:

1. PRIMERO: Conviene en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado el 18 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el número 09, Tomo 05 de los Libros de Autenticación, donde en su Cláusula Primera, señalan Los Arrendadores, ciudadano DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, que dieron en arrendamiento un lote de terreno de aproximadamente 225,34 Mts2, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, al ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, donde en dicho terreno se construirían un local comercial para panadería, y que dicho contrato comenzó a regir según la Cláusula Tercera, el 01 de Diciembre de 2009. Documento que corre en los folios 22, 23 y 24.
2. Hace valer el documento de reconocimiento de mejoras, que forma parte del contrato de arrendamiento y que fue celebrado por vía privada en fecha 21 de julio de 2010 y que se encuentra en el folio 379, donde Los Arrendadores, reconocieron la obligación de pagar las mejoras construidas al demandado y que nunca le pagaron.
3. SEGUNDO: No conviene y desde ya fue desconocido y tachado en la Contestación de la Demanda, el documento de condominio que protocolizaron los demandantes en fecha 11 de julio de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 17, Folio 112, Tomo 36, Protocolo de Transcripción del año 2011.
4. Que los demandantes, dejan constancia que construyeron sobre el lote de terreno de 238,34 Mts2, un Local Comercial signado con el número 3, que es el mismo, que el demandado construyó y es por esta razón que desconoció el documento de condominio por cuanto los demandantes crearon dicho documento de condominio con documentos y planos de procedencia dudosas, al no reposar en los archivos de la Alcaldía del Municipio Libertador ningún tipo de permiso ni planos que acredite su veracidad.
5. TERCERO: Hizo valer el contrato de obra celebrado el 09 de abril de 2009. Posteriormente reconocido por el maestro de obra, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde señaló la forma como hizo la demolición de lo existente y construyo el local comercial objeto de la presente causa. Que corre en autos en los folios 1.160 al 1193.
6. CUARTO: Hizo valer denuncia por corte arbitraria de los servicios públicos, que luego se extendió y fusiono al delito de Forjamiento de Documentos Públicos, causa que actualmente se lleva por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, nomenclatura MP-114592-2021. Copia certificada que corre en autos en los folios 1.194 al 1220.
7. QUINTO: Hizo valer las transferencias hechas desde la cuenta del demandado del Banco Provincial número 0108-0334-94-0100144871, al ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI, en fecha 03-12- 2014, referencia 2444, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que corresponde a los meses Septiembre 2014, Octubre 2014, Noviembre 2014, Diciembre 2014 y Enero 2015 y transferencia número 2820 de fecha 11 de febrero de 2015, por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00), correspondiente a los meses FEBRERO y MARZO 2015, constancia que se anexa al presente escrito en seis (6) folios útiles marcados A. Es por esta razón Ciudadano Juez, que los supuestos demandantes no tienen conocimiento de dicho pagos, por cuanto el coarrendador ciudadano JOSE VICENTE UZCATEGUI, no les informó que seguía percibiendo como arrendador del contrato firmado con el accionado.
8. Mal puede la parte demandante intentar una acción de desalojo cuando se encontraba solvente de pago el Local Comercial, para el momento de la demanda y en este orden de ideas es impertinente el cobro de VEINTE BOLIVARES (BS. 20,00), diarios por morosidad que suma la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS, 3.000,00), razón por la cual no conviene dicho pago.
9. OBJETO DE LA CONTROVERSIA: El objeto de la pretensión de la acción es por falta de pago, tal como lo establece los supuestos demandantes al vuelto del folio uno (1) del libelo, donde señalan la falta de pago de los cánones de arrendamiento de cinco (5) meses vencidos, desde el primero de septiembre de 2014 hasta la fecha de la introducción de la demanda, que fue el 7 de enero de 2015. Es de señalar ciudadano Juez, que la acción se cae por ser incongruente y sin fundamento jurídico, como lo establece nuestra Legislación Venezolana, ya que para el momento de la demanda el demandado se encontraba solvente tal como se evidencia en las transferencias electrónicas hechas del Banco Provincial a la cuenta del Arrendador JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, desde el mes de septiembre de 2014 hasta el mes de febrero de 2015, ambos inclusive y la demanda fue intentada el 7 de enero de 2015, es decir que los supuestos demandantes deberían de intentar la demanda después del mes de abril del 2015, en caso de que no se les hubiese cancelado los cánones de arrendamiento de marzo y abril.
10. SOLICITUD DE PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA: Que se puede observar en el escrito de demanda, folio 2, renglón 17, la parte demandante señaló que su progenitora tenía un usufructo del terreno y eso les permitió celebrar junto a su cónyuge que no tenía usufructo, contrato de arrendamiento con el demandado, pero en un ardid de mala fe, la arrendadora renuncia al usufructo, según documento registrado en fecha 19 de abril de 2014, documento que corre en los folios 35 y 36; esto lo hace la coarrendadora de forma fraudulenta, para evadir el cumplimiento de la obligación contraída establecida en el anexo del contrato de arrendamiento y que consiste en el reconocimiento de la construcción del local comercial (panadería), donde se comprometieron los arrendadores a pagar la totalidad y por otro lado a descontar los cánones de arrendamiento.
11. Que desde el mismo momento en que la arrendadora renuncia al usufructo de por vida, está violando nuestra Legislación Venezolana, específicamente el artículo 619 del Código Civil Venezolano, que establece las 5 formas de cómo se extingue el usufructo y en ninguna de los cinco casos señala que la renuncia es una causal de extinción, de esta manera incurre la arrendadora en fraude para evitar el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo los propietarios supuestos demandantes mandan por correo una notificación de subrogación, pero la Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, ni el Código Civil Vigente, establece procedimiento alguno a seguir en estos casos. Es por esta razón que el Contrato de Arrendamiento, quedó sin arrendador usufructuario y mal pueden los propietarios alegar una subrogación para intentar demanda y evadir el cumplimiento de la obligación del contrato de arrendamiento que es en todo caso solidaria.
12. Que la parte demandante obvia el otro arrendador que es el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, y que sigue fungiendo como tal y en todo caso es quien tiene la facultad para demandar, pero no lo hace porque sabe que ha incurrido en mora del arrendador al no pagar los gastos de la construcción.
13. Que se puede observar en nuestra Legislación no existe subrogación en materia de arrendamiento comercial por usufructo y en todo caso dando cumplimiento al artículo 1159 del Código Civil Vigente, debe ser convenido por todas las partes es decir: Arrendador- Usufructuario, Arrendatario y propietarios y como se puede evidenciar no hay ningún convenimiento entre la partes, por lo tanto la única persona que tiene cualidad e interés para demandar es el coarrendador JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI y no otra persona. Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto solicito tomar en cuenta para el momento de la sentencia los siguientes particulares: 1- La inexistencia del Contrato de Arrendamiento, por haber renunciado la Arrendadora a su carácter de usufructuaria unilateralmente y por cuanto el mismo no es objeto de subrogación en materia comercial. 2- Al renunciar la Arrendadora a sus facultades, los supuestos subrogantes no tienen la cualidad ni el interés para demandar como Arrendadores, por cuanto no hay subrogación en materia de arrendamiento comercial y que se reconozca como único co-arrendador al ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, y es el único que puede demandar por tener la facultad.
14. Citó la sentencia número 0219 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Marzo de 2023, sobre la LEGITIMACION AD CAUSAM, señala la Corte “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes: el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés juridico controvertido en la posición subjetiva de legitimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación “… la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela juridica efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…” En este orden de ideas señala la Sala "En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser atraidos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos includibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
15. 3. Resolver sobre el objeto de la demanda, que corre al vuelto del folio 1, por falta de pago y como se puede observar en las transferencias electrónicas se está demostrando que para el momento de la introducción de la demanda el demandado se encontraba solvente.
16. Sobre el fraude de la Arrendadora al renunciar unilateralmente al Usufructo, para evadir el cumplimiento de la obligación contraída en el anexo del contrato de Arrendamiento, donde reconocen la construcción del Local Comercial y se compromete a pagarlo solidariamente con el otro co-arrendador.
17. Dejo así aceptado y controvertidos los hechos y pruebas de la parte demandante.
18. Así mismo solicitó como PRUEBA DE INFORME: Oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, para que le emita constancia a este Tribunal, en qué grado y estado se encuentra la causa MP- 114592-2021, y de esta manera comprobar lo antes expuesto y de ser condenados quedarían sin efectos el documento de condominio y por ende también perderían la facultad de propietarios los demandantes en la presente causa.

Este Juzgado para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los ciudadanos NICK ERICK UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA Y DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, demandaron el desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento de cinco (05) meses vencidos que adeuda el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, por ser arrendatario de un local comercial ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Oeste, Calle 2, Santa Fe, Local Comercial número 03, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que obra del folio 20 al 25 del presente expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda de desalojo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 18 de marzo de 2010, inserto bajo el número 09, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados en esa oficina, que establece lo siguiente:

“Nosotros, DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.027.909 y V- 7.541.910, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles, quienes para los efectos del presente contrato se denominaran LOS ARRENDADORES, por una parte y por la otra el ciudadano, OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad № 11.958.988, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, quien para los efectos del presente contrato se denominara EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar el presente Contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS ARRENDADORES dan en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un lote de terreno de aproximadamente 225,34 mts2, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión de aproximadamente 758 mts2, el cual tiene forma de L, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Caraciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el mismo será construido como local comercial y utilizado única y exclusivamente, como expendio de venta de productos masivos, excluyéndose todo otro uso. El fin comercial que EL ARRENDATARIO, establecerá en el mencionado terreno consiste en la adecuación a Local comercial, para Panadería, Charcutería, víveres, pastelería enseres, entre otros que se vinculen con el fin principal. Además se compromete que al finalizar el presente contrato no cobrara el denominado punto comercial. SEGUNDA: El canon de arrendamiento es de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) mensuales los cuales deben ser cancelados por EL ARRENDATARIO a LOS ARRENDADORES los primeros cinco días de cada mes y el lugar de pago será la residencia de LOS ARRENDADORES o el lugar que estos indiquen. TERCERA: La duración del presente contrato será de cinco (5) años contados a partir del 01 de Diciembre de 2009. Pudiendo ser renovado por un periodo de tiempo igual, si así las partes lo consideran pertinente, en caso contrario deberá ser notificado a la otra parte por escrito en un tiempo prudencial y con las prorrogas de Ley. Es requisito indispensable para la renovación del presente contrato que, EL ARRENDATARIO esté solvente en todas las obligaciones contraídas para la fecha de vencimiento del contrato. Para considerar el inmueble entregado deben cumplirse las siguientes condiciones: 1) Estar solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento y servicios; 2) Previa inspección directa del arrendador en la cual se constate el buen estado del inmueble entregar las llaves del inmueble directamente a LOS ARRENDADORES. CUARTA: EL ARRENDATARIO recibe el terreno desocupado en el cual efectuará las remodelaciones necesarias del mismo para convertirlo en local comercial con sus divisiones, destinado a fabricación, producción, venta y distribución al mayor y al detal de todo lo relacionado con la Panadería, Pastelería, charcutería, víveres, enseres, entre otros relacionado con la principal y de lícito comercio, todo con la completa autorización de LOS ARRENDADORES, para que realice cualquier modificación al inmueble arrendado quedando claro que las modificaciones hechas son a beneficio del inmueble arrendado. LOS ARRENDADORES, aceptan por ante este documento modificaciones que se van a realizar en el inmueble aquí arrendado. Será por cuenta de EL ARRENDATARIO la realización de las reparaciones menores necesarias, como pintura, interiores, reparaciones y cambios de cerradura, llaves de las tuberías, vidrios y cristales, reparaciones de lavamanos, instalaciones eléctricas y las mayores que se ocasionen por no haber realizado las menores. Queda establecido que es obligación del EL ARRENDATARIO participar a LOS ARRENDADORES cualquier novedad dañosa o indicio que pueda comprometer la seguridad del inmueble o personas vecinas o terceros y de no hacerlo será responsable de los perjuicios que ocasione su negligencia. QUINTA: EL ARRENDATARIO se obliga a pagar los servicios públicos: agua, luz, aseo y cualquier otro de los que se disfrute, comprometiéndose a mostrar los recibos de pago mensualmente a LOS ARRENDADORES, EL ARRENDATARIO se compromete a mantener el frente del inmueble en total limpieza y mantener depósitos de basura, garantizando la conservación del ambiente. EL ARRENDATARIO no podrá ceder ni traspasar gratuita u onerosamente a terceros, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble so pena de rescisión del presente contrato. SEXTA: El atraso en el pago de dos (2) mensualidades generan gastos de veinte Bolívares (20,00 Bs.) diarios y el atraso en el pago de tres (3) mensualidades vencidas es causa de resolución de contrato, en el cual EL ARRENDATARIO deberá cancelar los gastos que ocasionen las gestiones de LOS ARRENDADORES para su desocupación, sean judiciales o extrajudiciales así como los daños y perjuicios ocasionados. SÉPTIMA: LOS ARRENDADORES podrán considerar podrán considerar a su disposición el inmueble arrendado y tomar posesión de él, únicamente en caso de fuga ocultamiento, desaparición o abandono del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO o cuando pasado dos mes y las circunstancias así lo indiquen, se presuma lo anterior, bastando para comprobar el hecho de una certificación policial. En estos casos, el contrato se considerará resuelto de pleno derecho y EL ARRENDATARIO renuncia en este acto a intentar en contra de LOS ARRENDADORES, cualquier acción judicial, OCTAVA: EL ARRENDATARIO acepta y permite la inspección del inmueble por LOS ARRENDADORES y obliga a dar las facilidades necesarias a tal fin. NOVENA: Las notificaciones o avisos que LOS ARRENDADORES deban hacer a EL ARRENDATARIO con motivo del presente contrato, podrán hacerse mediante comunicación escrita dirigida y entregada directamente a EL ARRENDATARIO. DECIMA: LOS ARRENDADORES no serán responsables- por los daños que pudiere sufrir EL ARRENDATARIO por causas de desastres naturales, caso fortuito o fuerza mayor que cause ruina al inmueble sea cual fuese su causa. DECIMA PRIMERA: Para garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en las cláusulas del presente contrato, EL ARRENDATARIO constituye un deposito en garantía de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) que será devuelto a EL ARRENDATARIO luego de la entrega del inmueble desocupado y en buenas condiciones y presentada la solvencia de los servicios públicos, la devolución se hará dentro de los treinta días siguientes a la entrega del inmueble. DECIMA SEGUNDA: Este contrato deja sin efecto cualquier otro celebrado con anterioridad respecto al mismo inmueble y todo lo no previsto en él se regirá por las normas legales aplicables. DECIMA TERCERA: Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Mérida, para todos sus efectos y consecuencias. Así lo decimos y firmamos en Mérida a la fecha de su presentación” (sic).

Con base al contrato de arrendamiento antes transcripto, se observa que fue suscrito entre los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI y JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, en su condición de arrendadores, y el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, en su carácter de arrendatario, y posteriormente, los demandantes señalaron que los ciudadanos JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI y DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, en fecha 19 de agosto de 2003, les vendieron mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el número 28, folio 178 al 183, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, el inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas objeto del juicio de desalojo, siendo autorizada la compra por autorización judicial, expedida por el entonces Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez de Juicio Nº 01, en fecha 29 de julio de 2003, nombrándose como curador especial a la ciudadana CONSUELO MARQUINA DE PAREDES, y autorizando la constitución de un derecho de usufructo a favor de la madre de los propietarios la ciudadana DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCÁTEGUI, quien procedió en fecha 19 de agosto de 2014 a renunciar al derecho de usufructo que poseía, según documento de renuncia de usufructo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 2014, inscrito bajo el número 47, Folio 285 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2014, con el cual se consolida el derecho de propiedad de los demandantes.
Ello así, se evidencia en principio que la relación existente en el contrato de arrendamiento fue entre los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, y el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, y al generarse la renuncia del usufructo de la mencionada ciudadana quedaría como arrendador el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, quien tenía la facultad para demandar, por lo que considera este Sentenciador que dicho ciudadano es titular de un interés jurídico propio, y tiene legitimación para hacerlo valer en juicio.

En el caso que nos ocupa, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo y cuál es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el presente caso de desalojo de local comercial, se configura la figura del litis consorcio, que lo encontramos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 223 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:

“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”

El procesalista HUMBERTO CUENCA sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:

"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2012, expediente número AA20-C-2011-000680, ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, estableciendo lo siguiente:

“… en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.” (Negrillas del Tribunal.)

Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).

Igualmente, sobre este particular, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:

“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Negrillas del Tribunal.)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 102, de fecha 6 de febrero de 2001, expediente número 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...” (Negrillas de la Sala.)

En este orden de ideas, debemos hablar sobre la falta de cualidad e interés que es una institución jurídica que la doctrina ha definido como: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”, por lo que, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera". (Negrillas del Tribunal.)


Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Asimismo, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, señala:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.” (Negrillas del Tribunal.)

Por su parte, el autor RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, página 438, consagra:

“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”. (Negrillas del Tribunal.)

Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por varias personas que tienen acreditada la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, no obstante, no figura como demandante el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, quien figura como arrendador en el contrato de arrendamiento, por lo que tiene cualidad e interés para ser parte actora en la presente causa de desalojo, al ser titular del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.

El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota CALAMANDREI que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor CALAMANDREI expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”. (Negrillas del Tribunal.)

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte, el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”. (Negrillas del Tribunal.)
En tal sentido, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.


Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:


“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”. (Negrillas del Tribunal.)

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar este Tribunal sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que este Tribunal, debe concluir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por lo que se debe señalar que la relación existente en el contrato de arrendamiento fue entre los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, y el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, y al generarse la renuncia del usufructo de la mencionada ciudadana quedaría como arrendador el ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, quien tenía la facultad para demandar conjuntamente con los ciudadanos NICK ERIC UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENYS JOSÉ UZCÁTEGUI MARQUINA, en su condición de propietarios del inmueble objeto de desalojo, por ser titulares de un interés jurídico propio, y tienen legitimación para hacerlo valer en juicio, por lo que la acción de DESALOJO de local comercial debió ser intentada por todos los copropietarios del bien inmueble y el arrendador, contra el demandado OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, en su condición de arrendatario, y no como en el presente caso que sólo fue intentada por los copropietarios, ya que la falta de cualidad en la pretensión específica debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, en tal sentido este Tribunal debe declarar la existencia de un litisconsorcio activo necesario, por ser un requisito esencial de la acción, sin el cual no puede haber pronunciamiento de mérito, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NICK ERIC UZCÁTEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA y DENIS JOSÉUZCÁTEGUI MARQUINA, en contra del ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA




Exp. Nº 11.460




JGSV/AP/ymr.