REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.997
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.951.452 y V-12.350.824, respectivamente, casados, domiciliados en el Sector Los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos, Pasaje 1, Casa Nº 0-6, Vía los Chorros de Milla, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 19.609.511, inscrita en el inpreabogado bajo el número 179.610, y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Residencias Los Apamates, Torre A, Piso P/B, Apartamento A-39, Sector Cardenal Quintero, en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida mediante poder Apud-Acta conferido que riela al folio 06 y vuelto del presente expediente y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ADA CARROZO DE GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ CARROZO y LIGIA GONZALEZ CARROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-566.665, V-3.254.246, V-3.239.355, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Urbanización Carlos Sánchez, calle 10, casa 587, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 76.648, y jurídicamente hábil, domiciliado en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, designado como defensor judicial de la parte demandada mediante auto de fecha 27 de enero de 2017.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida por distribución demanda contentiva de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.951.452 y V-12.350.824, respectivamente, casados, domiciliados en el Sector Los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos, Pasaje 1, Casa Nº 0-6, Vía los Chorros de Milla, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 19.609.511, inscrita en el inpreabogado bajo el número 179.610, y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Residencias Los Apamates, Torre A, Piso P/B, Apartamento A-39, Sector Cardenal Quintero, en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida mediante poder Apud-Acta conferido que riela al folio 06 y vuelto del presente expediente y jurídicamente hábil.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes particulares:
1) Que mis representados los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, desde 1994 es decir desde hace (22) años han venido poseyendo legítimamente, en forma continua, no interrumpida pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia un inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “El Encanto”. Y el terreno sobre lo cual esta construida, ubicada en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en el parcelamiento existente en los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos generales de toso el parcelamiento, mas no del inmueble específicamente, puesto que no los posee en documento registrado los siguientes: Por el Frente: la carretera que conduce a los chorros de Milla, separando los terrenos que son o fueron del General Dávila; Costado Derecho: terrenos de Idelfonso Salas y otros; Costado Izquierdo: terrenos de Lucio Cerrada, con una extensión de terreno aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (482 Mts2), medidas proporcionadas por los aquí poseedores.
2) Que el inmueble, le pertenece en sucesión a los ciudadanos: ADA CARROZO DE GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ CARROZO y LIGIA GONZALEZ CARROZO, adquirido por los ciudadanos según sucesión del Causante DR. LUIS JESUS GONZALEZ BRICEÑO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de febrero de 1972, inscrito bajo el Nº 28, tomo 1 del citado año.
3) Que mis representados sean reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión.
4) Que solicito la anotación provisional de la demanda de prescripción adquisitiva
5) Que mis representados han hecho mejoras a dicha vivienda y le han realizado varios actos posesorios.
6) Que la posesión, ocupación y permanencia que inicio nuestros representados fueron sin violencia de ningún tipo, puestos que ninguna persona que sea propietaria nunca ha intentado sacarla de allí.
7) Fundamenta la demanda en los artículos, 1977, 1952 del Vigente Código Civil.
8) Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS 120.000.000,oo)
9) Indicó tanto su domicilio procesal y como el de la demandada.
10) Solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Al folio 50, riela auto dictado en fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones en la estadísticas correspondientes, se admitió la presente demanda y no se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el mismo.
Al folio 51, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, consigno los emolumentos para el emplazamiento de los demandados, y solicita que sea revisada y considerada la solicitud que realice en el libelo de la demanda que se refiere a la Anotación Provisional de la demanda.
Al folio 52, riela auto dictado en fecha 26 de julio de 2016, mediante el cual comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que libre los respectivos recibos de citación a los demandados.
Al folio 54, riela auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, mediante el cual Niega por improcedente la Anotación Provisional de la demanda.
Al folio 55, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, y solicita que sea revisada nuevamente la solicitud que realice en el libelo de la demanda que se refiere a la Anotación Provisional de la demanda.
Al folio 56, riela auto dictado en fecha 03 de agosto de 2016, mediante el cual la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 57, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, solicito que se pronuncie en cuanto al escrito de fecha 18 de julio de 2016.
Al folio 58, riela auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se aclaro a la dilgenciante que con relación a lo solicitado, ya existe decisión mediante auto de fecha 27 de julio de 2016.
Al folio 59, riela auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2016, mediante el cual recibió comisión contentiva de las resultas de comisión de citación, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 93, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, solicito que se libre edicto para el llamamiento de los terceros interesados.
Al folio 94, riela auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante el cual niega por improcedente librar edicto.
Al folio 95, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, solicito que sea nombrado defensor ad-litem, para la representación de las partes demandadas.
Al folio 96, riela auto dictado en fecha 20 de enero de 2017, mediante el cual ordeno designar defensor judicial, asimismo libro boleta de notificación.
Al folio 100, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, consigno los costos necesarios para que se libren los recaudos de citación al defensor judicial.
Al folio 101, riela auto dictado en fecha 06 de febrero de 2017, mediante el cual ordeno los recaudos de citación al defensor judicial.
Al folio 106, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, consigno escrito de reforma total de la demanda.
Al folio 110, riela auto dictado en fecha 01 de marzo de 2017, mediante el cual admite la reforma total de la demanda.
Al folio 110, riela auto dictado en fecha 01 de marzo de 2017, mediante el cual ordeno librar edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 115, diligencio el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consigno escrito de contestación de la demanda.
Al folio 121, diligencio el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consigno escrito de promoción de pruebas.
Al folio 122, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, consigno escrito de promoción de pruebas.
Al folio 122, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, consigno 32 ejemplares, donde consta la publicación del edicto ordenado.
Al folio 207, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, consigno escrito de oposición de pruebas.
Al folio 210, riela auto dictado en fecha 09 de mayo de 2017, mediante el cual dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición de las pruebas formulada por la apoderada judicial de la parte actora, se oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
A los folios 214, 215, 216, 217, 218, 219, rielan declaraciones de testigos promovidos por la parte actora de fechas, 12, 15, 16, 17, 18, 19 de mayo de 2017.
Al folio 220, riela auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017, mediante el cual se recibió oficio proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Al folio 225, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, solicito sea fijado día y hora para la declaración de testigo perito evaluador
Al folio 226, riela auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017, mediante el cual fija día y hora para la declaración de testigo perito evaluador
Al folio 229, riela declaración de testigo de fecha, 30 de mayo de 2017, conforme de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017.
Al folio 230, riela auto dictado en fecha 09 de junio de 2017, mediante el cual exhorta a la parte actora a que de cumplimiento con la publicación de los edictos faltantes en el presente juicio.
Al folio 234, riela auto dictado en fecha 04 de julio de 2017, mediante el cual se recibió oficio proveniente de la OFICINA REGIONAL ELECTORAL (ORE) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Al folio 239, riela auto dictado en fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó abrir cuaderno separado de tercería.
Al folio 05 al 08, del cuaderno separado de tercería riela sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2017, mediante el cual declaro Inadmisible la demanda por tercería interpuesta por la ciudadana YOLANDA VIOLETA FALCON DE VASQUEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, devenido del juicio principal de Prescripción Adquisitiva, incoado por los ciudadanos antes mencionados.
Al folio 242, riela auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2017, mediante el cual la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo difiere el pronunciamiento de la sentencia.
Al folio 270, riela auto dictado en fecha 13 de enero de 2020, mediante el cual la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, se libro boleta de notificación a la parte demandada.
Al folio 277, riela auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2021, mediante el cual la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, se libro boleta de notificación a las partes, ordeno librar edicto.
Al folio 292, riela auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2021, mediante el cual la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, se libro boleta de notificación a las partes, ordeno librar edicto.
Al folio 302, riela auto dictado en fecha 28 de junio de 2022, mediante el cual la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, se libro boleta de notificación a la parte demandada.
Al folio 306, riela auto dictado en fecha 11 de junio de 2022, mediante el cual ordeno oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) solicitando la copia certificada del acta de defunción de la co-demandada ciudadana ADA DE LAS MERDECES CARROZO.
Al folio 312, riela auto dictado en fecha 11 de junio de 2022, mediante el cual decreto la suspensión de la presente causa.
Al folio 313, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, solicito sea librado edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 312, riela auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2022, mediante el cual acordó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos de la causante ADA DE LAS MERDECES CARROZO.
Al folio 317, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, solicito sea incluido en el Edicto el diario Los Andes.
Al folio 320, riela auto dictado en fecha 17 de enero de 2023, mediante el cual acordó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos de la causante ADA DE LAS MERDECES CARROZO, incluyendo en el Edicto el diario Los Andes.
Al folio 322, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, consigno 18 ejemplares entre prensa regional y nacional donde constan las presentaciones del Edicto ordenado.
Al folio 323, riela auto dictado en fecha 17 de enero de 2023, mediante el cual dejo constancia que recibió por parte de la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, 18 ejemplares entre prensa regional y nacional donde constan las presentaciones del Edicto ordenado.
Al folio 343, diligencio la Abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, y solicito sea nombrado defensor Judicial para la representación de los herederos desconocidos.
Al folio 344, riela auto dictado en fecha 13 de julio de 2023, mediante el cual se designo como defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante ADA CARROZO DE GONZALEZ, al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO. Se libro boleta de notificación.
Al folio 347, riela auto dictado en fecha 18 de julio de 2023, mediante el cual, tuvo a lugar el acto de aceptación y excusa del defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante ADA CARROZO DE GONZALEZ... Procediendo en tal virtud este tribunal a decidir en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”
Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor Simón Jiménez Salas, cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de Ramiro Antonio Parra, quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.
Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.
Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.
Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.
Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
SEGUNDA: TEMA DECIDENDUM. El presente juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, en contra de los ciudadanos ADA CARROZO DE GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ CARROZO y LIGIA GONZALEZ CARROZO. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.
TERCERA: ESTIMACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ACTAS PROCESALES
1.- Documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 1972, inscrito bajo el Nº 28, folio 72, tomo 1, 1er Trimestre, Protocolo I, folios 10 al 31, del citado año, y el cual acompañe en copia certificada.
Observa el Tribunal que en el folio 10 al 31, corre Documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 1972, inscrito bajo el Nº 28, folio 72, tomo 1, 1er Trimestre, Protocolo I, folios 10 al 31, del citado año y el cual acompaña en copia certificada. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
2.- Planilla Sucesoral Nº 102 del folio 182 al 186 que reposa en los libros de Comprobantes de fecha 24 de septiembre de 1971 y el cual acompañe en copia certificada.
Observa el Tribunal que en el folio 32 al 39, corre Planilla Sucesoral Nº 102 del folio 182 al 186 que reposa en los libros de Comprobantes de fecha 24 de septiembre de 1971 y el cual acompaña en copia certificada. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
3.- Certificación del Registrador de la propiedad del Artículo 691, emitida por el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida.
Observa el Tribunal que en el folio 48 al 49, corre Certificación del Registrador de la propiedad del Artículo 691, emitida por el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
DOCUMENTALES.
Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:
1.- Recibo de pago de servicio de Gas que riela en el folio 131, de AUGUSTO RODRIGUEZ A. SUCESORES C.A (ARSUGAS)
Observa el Tribunal que en el folio 131 corre recibo de pago de la empresa AUGUSTO RODRIGUEZ A. SUCESORES C.A (ARSUGAS). Constata el Tribunal que tal recibo corresponden al 02 fe febrero de 2017, todo ello inherente al inmueble ubicada en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en el parcelamiento existente en los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Facturas emitidas por la pagina web oficial www.cantv.com.ve, de la compañía telefónica CANTV de fechas 24 de abril de 2012, número F000164217659, 28 de febrero de 2017 numero F999389074446, a nombre del fallecido KALMAN BARTHA F999389074446 y recibo de pago de fecha 02 de febrero de 2015, numero 3358569, a nombre de JOSÉ ALEJANDRO VAZQUEZ FALCON, todo ello inherente al inmueble ubicada en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en el parcelamiento existente en los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que en el folio 132, 133, 134, corren facturas emitidas por la pagina web oficial www.cantv.com.ve, de la compañía telefónica CANTV de fechas 24 de abril de 2012, número F000164217659, 28 de febrero de 2017 numero F999389074446, a nombre del fallecido KALMAN BARTHA F999389074446 y recibo de pago de fecha 02 de febrero de 2015, numero 3358569, a nombre de JOSÉ ALEJANDRO VAZQUEZ FALCON, todo ello inherente al inmueble ubicada en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en el parcelamiento existente en los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida
3.- Factura emitida por la empresa de televisión por cable INTER de fecha 31 de enero de 2017, número 04014242, a nombre de JOSÉ ALEJANDRO VAZQUEZ FALCON, todo ello inherente al inmueble ubicada en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en el parcelamiento existente en los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida
Observa el Tribunal que en el folio 135, corre factura emitida por la empresa de televisión por cable INTER de fecha 31 de enero de 2017, número 04014242, a nombre de JOSÉ ALEJANDRO VAZQUEZ FALCON, todo ello inherente al inmueble ubicada en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en el parcelamiento existente en los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
4.- Registros de información fiscal, emitidos por el portal del SENIAT a través de la pagina web: www.seniat.gob.ve, donde verifica la validez del comprobante de mis representados JOSÉ ALEJANDRO VAZQUEZ FALCON y FLOR NAYARIT PRIETO DE VAZQUEZ, najo los comprobantes Nº 201705N0000032609790 y Nº 201405C0000023699355, fecha de inscripción el 16/05/2023 y 09/05/2023, donde consta la dirección Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que en el folio 136 y 137, corren Registros de información fiscal, emitidos por el portal del SENIAT a través de la pagina web: www.seniat.gob.ve, donde verifica la validez del comprobante de mis representados JOSÉ ALEJANDRO VAZQUEZ FALCON y FLOR NAYARIT PRIETO DE VAZQUEZ, najo los comprobantes Nº 201705N0000032609790 y Nº 201405C0000023699355, fecha de inscripción el 16/05/2023 y 09/05/2023, donde consta la dirección Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida
Tales documentos públicos administrativos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento de uno de los 3 hijos de mis representados, partida Nº 27, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida, donde consta que en fecha 22 de febrero de 1999 fue presentado GABRIEL ALEJANDRO VAZQUEZ PRIETO hijos de JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, y la dirección exacta de los padres para el momento del nacimiento GABRIEL ALEJANDRO VAZQUEZ PRIETO es Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
6.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de uno de los otros 2 hijos de mis representados, partida Nº 51, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida, donde consta que en fecha 27 de febrero de 1996 fue presentada una niña nacida el 25 de Julio de 1995 que lleva por nombre NAYARIT ALEJANDRA VAZQUEZ PRIETO y partida Nº 162, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida, donde consta que en fecha 23 de marzo de 1993 fue presentado un niño nacido el 23 de enero de 1993 que lleva por nombre LUIS ALEJANDRO VAZQUEZ PRIETO hijos de JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, y la dirección exacta de los padres para el momento del nacimiento de NAYARIT ALEJANDRA VAZQUEZ PRIETO y LUIS ALEJANDRO VAZQUEZ PRIETO es Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
7.- Informe Técnico de avaluó de la mejoras que mis representados le han realizado al inmueble, informe realizado por le ingeniero JOSÉ RAMON VILORIA.
Observa el Tribunal que en el folio 144 AL 155, corre Informe Técnico de avaluó de la mejoras que mis representados le han realizado al inmueble, informe realizado por le ingeniero JOSÉ RAMON VILORIA. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
No obstante, aprecia este Juzgador que la indicada prueba reviste eficacia jurídica probatoria, toda vez que demuestra a ciencia cierta la posesión y tenencia del inmueble objeto de la pretensión.
8.- 03 facturas a nombre de uno de mis representados, donde consta las compras de material de construcción para realizar las reparaciones y remodelaciones que le realzaron al inmueble objeto de la pretensión, factura Nº 087819108 de fecha 10 de diciembre de 1998, emitida por ferre-agro la motosa C.A., factura Nº 00003074 y Nº 00003075, emitida por Administradora de inmuebles C.A. de fecha 05 de mayo de 2015.
Observa el Tribunal que en el folio 156, 157, y 158, corren facturas Nº 087819108 de fecha 10 de diciembre de 1998, emitida por ferre-agro la motosa C.A., y facturas Nº 00003074 y Nº 00003075, emitida por Administradora de inmuebles C.A. de fecha 05 de mayo de 2015.
Respecto de las facturas, el Tribunal advierte que es requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el artículo 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, entre los cuales se encuentran las facturas aceptadas. Esta expresión “Aceptada” para casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, este o es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas.
La parte contra quien se opone la factura puede desconocer la firma que se le atribuye como suya.
A mayor abundamiento la Jurisprudencia ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio de viaja data:
“Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas.”.
Esta expresión “Aceptada” para casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, este o es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas.
9.- Justificativo de testigos evacuados por ante el Notario Publico de la Notaria Segunda de Mérida estado Mérida en fecha 04 de octubre de 2016 a las ciudadanas CYNARA AUXILIADORA MALDONADO MATOS y MABELY JOSEFINA QUINTERO, donde se demuestra a través del testimonio de las mismas la posesión continua, legitima, pacifica, sin interrupción de mis representados.
El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 159 al 161 y vueltos original en donde declaran como testigos las ciudadanas CYNARA AUXILIADORA MALDONADO MATOS y MABELY JOSEFINA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.099.692 y V-.5.024.145, quienes aparentemente dan fe de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, relacionados con la PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA desde hace (22) años han venido poseyendo legítimamente, en forma continua, no interrumpida pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia un inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “El Encanto”. Y el terreno sobre lo cual esta construida, ubicada en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en el parcelamiento existente en los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para este Juzgador se trata de una instrumental que contiene un Justificativo de Testigos evacuados en jurisdicción voluntaria, por lo que no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, en virtud del principio contradictorio y control de la prueba, ya que las testigos que allí fueron evacuadas no fueron promovidas en su debida oportunidad por la parte actora para que ratifiquen sus declaraciones conforme a lo previsto al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se violaría el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en Nuestra Carta Magna, al restringir o prohibir a la parte demandada tener acceso a su evacuación para ejercer el control sobre la misma.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- La parte actora promovió y ratifico los testigos de los ciudadanos CYNARA AUXILIADORA MALDONADO MATOS y MABELY JOSEFINA QUINTERO.
2.- Promovió a los testigos JUSTO JOSÉ CONTRERAS, MARÍA AUXILIADORA OSORIO DE CONTRERAS, JOSÉ ORANGEL GUILLEN CONTRERAS.
3.- Promovió al testigo RENE CONTRERAS MARQUEZ.
4.- Promovió al testigo Ingeniero JOSÉ RAMON VILORIA.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACION DE TESTIGOS:
1- ) La ciudadana CYNARA AUXILIADORA MALDONADO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.13.099.692, rindió declaración y manifestó que del conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ el inmueble esta ubicado en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, el encanto se llama, le dicen los vecinos, que vive en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-3, que hice la evacuación como testigo en la Notaria Segunda, 04 de octubre de 2016, que no tengo conocimiento de los ciudadanos ADA CARROZO DE GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ CARROZO y LIGIA GONZALEZ CARROZO, que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ tienen habitando el inmueble veintidós años mas o menos.
Observa el Tribunal, que el testimonio rendido se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2- ) La ciudadana MABELY JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.5.204.145, rindió declaración y manifestó que del conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ el inmueble esta ubicado en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, Mérida, que vive en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-29, que hice la evacuación como testigo en la Notaria Segunda, 04 de octubre de 2016, que no conozco a los ciudadanos ADA CARROZO DE GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ CARROZO y LIGIA GONZALEZ CARROZO, que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ tienen habitando el inmueble veintidós años.
Observa el Tribunal, que el testimonio rendido se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3- ) El ciudadano JUSTO JOSÉ CONTRERAS., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.206.214, rindió declaración y manifestó que conoce al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN desde hace mas de veintidós dos (22) años, que le consta que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ viven en un casa quinta denominada “El Encanto”. Y el terreno sobre lo cual esta construida, ubicada en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en el parcelamiento existente en los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ tienen habitando aproximadamente veinte (22) años, que le consta que los mismos han mantenido en perfecto estado, con orden y limpieza el inmueble antes mencionado, que le consta que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ no han abandonado en ningún momento el referido inmueble en el tiempo convivido, y que no han compartido con nadie la posesión, que son los únicos dueños que yo conozco.
Observa el Tribunal, que el testimonio rendido se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4- La ciudadana MARÍA AUXILIADORA OSORIO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.101.699, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ desde hace mas de veintidós dos (22) años, que le consta que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ viven en un casa quinta denominada “El Encanto”. Y el terreno sobre lo cual esta construida, ubicada en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en el parcelamiento existente en los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ tienen habitando aproximadamente veinte (22) años, que vivo en la Urbanización la campiña, calle Principal, casa Nº 090, sector los Chorros de Milla, tengo viviendo aproximadamente 24 años, que le consta que los mismos han mantenido en perfecto estado, con orden y limpieza el inmueble antes mencionado, que le consta que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ no han abandonado en ningún momento el referido inmueble en el tiempo convivido, que son los únicos dueños que yo conozco.
Observa el Tribunal, que el testimonio rendido se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5- El ciudadano JOSÉ ORANGEL GUILLEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.991.961, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ desde hace mas de veinte pico (20) de años, que le consta que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ viven en un casa quinta denominada “El Encanto”. Y el terreno sobre lo cual esta construida, ubicada en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en el parcelamiento existente en los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ tienen habitando aproximadamente veinte (22) años, que vivo en la Urbanización Los Pinos, Pasaje 1, Casa Nº 0-29, en el sector los Chorros de Milla, tengo viviendo 40 años desde el año 78, que le consta que los mismos han mantenido en perfecto estado, con orden y limpieza el inmueble antes mencionado, y no solo la limpieza sino remodelaciones, que le consta que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ no han abandonado en ningún momento el referido inmueble en el tiempo convivido, ahora tiene tres (3) hijos cuando llegaron tenían solo uno (1) que no se quien le corresponde esa propiedad.
Observa el Tribunal, que el testimonio rendido se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
6- El ciudadano RENE CONTRERAS MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.032.329, rindió declaración y manifestó que se dedica a la albañilería, a la construcción que es lo mismo, que conoce a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ hace como (25) de años, que la relación que tuve con los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, fue de 8 o 9 años que le arregle una casa por los chorros, que los trabajos que realice en la casa, arregle los baños, le coloque cerámica y le coloque unos tubos nuevos y cerámica a las paredes y otras que frisaron, una pequeña remodelación que le hice a la casa, que los trabajos que realice fue en la dirección Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en los Chorros de Milla, Municipio Milla, tras el restaurant chino, detrás de un puente, que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN fue el que hablo conmigo para el trabajo que de albañilería que iba a hacer en la casa, que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN, me daba mas o menos 4.000 bolívares semanales y yo le pagaba ala ayudante como 1.500, trabaje con un ayudante, un señor un poco mayor, que ALEJANDRO fue el que hablo conmigo y yo conozco a Flor, no conozco a los ciudadanos ADA CARROZO DE GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ CARROZO y LIGIA GONZALEZ CARROZO.
Observa el Tribunal, que el testimonio rendido se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
7- El ciudadano JOSÉ RAMON VILORIA LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.061.893, rindió declaración y manifestó, ratifico el contenido y firma Del avaluó, que no fueron los ciudadanos ADA CARROZO DE GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ CARROZO y LIGIA GONZALEZ CARROZO, quienes le ordenaron a realizar el avaluó, que el inmueble esta ubicado en la vía Chorros de Milla a mano derecha subiendo después de la entrada del Barrio la Providencia, que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, no los conozco y ellos no me dijeron que eran los dueños.
Observa el Tribunal, que el testimonio rendido se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos
1.- Certificación emitida por el registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, que riela en el folio 48, 49.
Observa el Tribunal que en el folio 48, 49 corre Certificación emitida por el registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, la referida prueba fue promovida ut supra en las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo I, en su numeral 3; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal documento se le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2.- Documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 1972, inscrito bajo el Nº 28, folio 72, tomo 1, 1er Trimestre, Protocolo I, folios 10 al 31, del citado año.
Observa el Tribunal que en el folio 10 al 31, corre Documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 1972, inscrito bajo el Nº 28, folio 72, tomo 1, 1er Trimestre, Protocolo I, folios 10 al 31, del citado año y el cual se acompaña en copia certificada, la referida prueba fue promovida ut supra en las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo I, en su numeral 1; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal documento se le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
CUARTA: PARTE CONCLUSIVA
1) El inmueble objeto de prescripción, está constituido por una edificación consistente en: una casa- quinta unifamiliar, con todas sus pertenencias, identificados con las nomenclaturas municipales Nº 0-6; inmueble éste ubicado en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, en el parcelamiento existente en los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2) Que el referido inmueble, según Documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 1972, inscrito bajo el Nº 28, folio 72, tomo 1, 1er Trimestre, Protocolo I, folios 10 al 31, del citado año, Siendo el mismo, propiedad de los ciudadanos ADA CARROZO DE GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ CARROZO y LIGIA GONZALEZ CARROZO.
3) Que el referido inmueble, según Planilla Sucesoral Nº 102 del folio 182 al 186 que reposa en los libros de Comprobantes de fecha 24 de septiembre de 1971, Siendo el mismo, propiedad de los ciudadanos ADA CARROZO DE GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ CARROZO y LIGIA GONZALEZ CARROZO.
4) Que el referido inmueble, según certificación expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de julio del 2.016, fue adquirido según consta en documento registrado por ante esa oficina, en fecha 10 de febrero de 1.972, inserto bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del referido año. Siendo el mismo, propiedad de los ciudadanos ADA CARROZO DE GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ CARROZO y LIGIA GONZALEZ CARROZO.
5) Que mediante recibos o facturas emitidas por los organismos públicos: AUGUSTO RODRIGUEZ A. SUCESORES C.A (ARSUGAS), CANTV, televisión por cable INTER, quedó evidenciado algunos pagos (referente al inmueble en cuestión), efectuados desde el año 2.012 (recibo más antiguo).
6) Que mediante los Registros de información fiscal, emitidos por el portal del SENIAT a través de la pagina web: www.seniat.gob.ve, donde verifica la validez del comprobante de mis representados JOSÉ ALEJANDRO VAZQUEZ FALCON y FLOR NAYARIT PRIETO DE VAZQUEZ, bajo los comprobantes Nº 201705N0000032609790 y Nº 201405C0000023699355, fecha de inscripción el 16/05/2023 y 09/05/2023, donde consta la dirección Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
7) Que mediante Copias certificadas de las partidas de nacimiento, partidas Nº 27, Nº 51, Nº 162, de GABRIEL ALEJANDRO VAZQUEZ PRIETO, NAYARIT ALEJANDRA VAZQUEZ PRIETO y LUIS ALEJANDRO VAZQUEZ PRIETO, hijos de JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, y la dirección exacta de los padres para el momento del nacimiento de los niños antes identificados es, Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
8) Que mediante Informe Técnico de avaluó elaborado por le ingeniero JOSÉ RAMON VILORIA de la mejoras realizadas al inmueble por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ demuestra la posesión y tenencia del inmueble objeto de la pretensión.
9) Que mediante las 03 facturas a nombre de JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN, donde consta las compras de material de construcción para realizar las reparaciones y remodelaciones que le realizaron al inmueble objeto de la pretensión.
10) Que mediante justificativo de testigos debidamente ratificados por las ciudadanas CYNARA AUXILIADORA MALDONADO MATOS y MABELY JOSEFINA QUINTERO, quedó corroborado que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, tienen más de 20 años ocupando el inmueble ubicado en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
11) Que mediante declaración testimonial de los ciudadanos JUSTO JOSÉ CONTRERAS, MARÍA AUXILIADORA OSORIO DE CONTRERAS, JOSÉ ORANGEL GUILLEN CONTRERAS se pudo clarificar, a ciencia cierta que, conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ desde hace mas de veintidós dos (22) años, que les consta que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ viven en un casa quinta denominada “El Encanto”, y el terreno sobre lo cual esta construida, ubicada en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en el parcelamiento existente en los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ tienen habitando aproximadamente veinte (22) años, que les consta que los mismos han mantenido en perfecto estado, con orden y limpieza el inmueble antes mencionado, que les consta que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ no han abandonado en ningún momento el referido inmueble en el tiempo convivido, y que no han compartido con nadie la posesión, que son los únicos dueños que conocen.
12) Que mediante declaración testimonial del ciudadano RENE CONTRERAS MARQUEZ manifestó que se dedica a la albañilería, a la construcción, que conoce a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ hace como (25) de años, que la relación que tuve con los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, fue de 8 o 9 años que le arregle una casa por los chorros, que los trabajos que realice en la casa, arregle los baños, le coloque cerámica y le coloque unos tubos nuevos y cerámica a las paredes y otras que frisaron, una pequeña remodelación que le hice a la casa, que los trabajos que realice fue en la dirección Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en los Chorros de Milla, Municipio Milla, detrás de el restaurant chino, detrás de un puente, que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN fue el que hablo conmigo para el trabajo que de albañilería que iba a hacer en la casa, que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN, me daba mas o menos 4.000 bolívares semanales y yo le pagaba ala ayudante como 1.500, trabaje con un ayudante, un señor un poco mayor, que ALEJANDRO fue el que hablo conmigo y yo conozco a Flor, no conozco a los ciudadanos ADA CARROZO DE GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ CARROZO y LIGIA GONZALEZ CARROZO.
13) Que mediante declaración testimonial del ciudadano Ingeniero JOSÉ RAMON VILORIA LEON manifestó, ratifico el contenido y firma del avaluó, que no fueron los ciudadanos ADA CARROZO DE GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ CARROZO y LIGIA GONZALEZ CARROZO, quienes le ordenaron a realizar el avaluó, que el inmueble esta ubicado en la vía Chorros de Milla a mano derecha subiendo después de la entrada del Barrio la Providencia, que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, no los conozco y ellos no me dijeron que eran los dueños.
14) A este respecto, es claro para este sentenciador determinar que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, han tenido la posesión legítima y pacífica del inmueble sujeto en controversia. Así mismo, públicamente ante la vista de todos, han tenido la intención de tener la cosa como propia, toda vez que, han asumido siempre una actitud de dueños.
15) Por las razones anteriormente expuestas, la referida demanda por prescripción adquisitiva, debe prosperar. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la abogada en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, en contra de los ciudadanos ADA CARROZO DE GONZALEZ, CARLOS LUIS GONZALEZ CARROZO y LIGIA GONZALEZ CARROZO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declaran como propietarios del inmueble objeto de controversia a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VÀZQUEZ FALCÒN y FLOR NAYARIT PRIETO DE VÀSQUEZ, inmueble éste, ubicada en la Urbanización los Pinos, Pasaje Nº 1, Nº 0-6, en el parcelamiento existente en los Chorros de Milla, Municipio Milla, Distrito Libertador del estado Mérida, (hoy Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida). Con el entendido de que la presente sentencia les sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
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