REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.082

PARTE ACTORA: JUANA MARIA MOLINA RIVAS, conocida también como MARÍA JUANA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.012.944, divorciada, oficios del hogar, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 8.012.944, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.730, de este domicilio, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del causante ROSALINO ZERPA, quien era soltero, titular de cédula de identidad Nº V-652928, natural del Municipio Sucre dele estado Bolivariano de Mérida, comerciante, fallecido en fecha 12 de mayo de 1998, según acta de defunción Nº 376, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, designado como defensor judicial de los herederos desconocidos mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida por distribución demanda contentiva de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana JUANA MARIA MOLINA RIVAS, conocida también como MARÍA JUANA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.012.944, divorciada, oficios del hogar, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por el Abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 8.012.944, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.730, de este domicilio, y jurídicamente hábil..
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes particulares:

1) Que vengo poseyendo en forma continua, pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia como efectivamente la poseo, desde hace mas de treinta y cinco (35) años, una parcela de terreno propiedad del ciudadano ROSALINO ZERPA (Fallecido) quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-652.928 conforme se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida bajo N° 106, folio 185, Protocolo 1º, Tomo 3º, 2º Trimestre de fecha 26 de Mayo del año 1.964, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador Estado Mérida, el cual está ubicada en la Otra Banda, Municipio Sagrario, del Distrito Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el frente: en una extensión de diez (10) metros, con una quebrada que separa el terreno del Barrio Pueblo Nuevo; por el costado derecho: en una extensión de veintitrés (23) con terrenos que son o fueron propiedad de la Inversora Liria; por el costado izquierdo: en una extensión de veintitrés (23) metros con camino de seis (6) metros de ancho que da acceso al resto de lotes de terreno de la misma compañía Inversora Liria y por el fondo, en una extensión de diez (10) metros con terrenos propiedad de la misma compañía, de igual modo construí en la descrita parcela o terreno a mi exclusivas expensas y con dinero de mi propio peculio una casa de habitación que mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) de frente, por veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50Mts) de fondo. La fabricación de la casa de habitación está compuesta con paredes de ladrillo frisado, techo de platabanda, pisos de tablilla en rojo y amarillo, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, dicha casa consta de una sola planta distribuida de la siguiente manera: sala, cocina comedor, cinco (5) habitaciones con puertas de madera entamborada, un (1) baño con puerta de madera entamborada, la puerta principal de la casa está hecha de hierro con marco de hierro, un patio y un solar con salida de puerta de hierro, siendo invertido en dicha construcción por concepto de materiales y mano de obra para ese momento la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000,9%), hoy equivalente a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.*).

2) Que el inmueble antes descrito ha venido siempre ocupado por mi, hijos y nietos, no habiendo sido perturbados nunca en dicha posesión por el tiempo transcurrido de más de treinta y cinco (35) años, por lo que he estado o hemos estado poseyendo en forma pacifica, continua, no equivoca, pública, no interrumpida por más de treinta y cinco (35) años y con intenciones de tenerlo como propio como efectivamente se ha tenido y se tiene, pagando a la Municipalidad con dinero de mis propias expensas o peculio el Impuesto correspondiente al propietario, siéndome debidamente otorgado el correspondiente Titulo Supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de Junio del año 1.998 el cual adjunto marcado letra “A”, donde consta las declaraciones de los testigos y tiempo de posesión del inmueble aludido y de las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre el realizado, constando en dicha decisión que para la fecha que se dictó dicha sentencia tenía yo en posesión del inmueble ya descrito, más de VEINTE (20) años.

3) Que en vista de que ocupo como se ha señalado anteriormente legítimamente el citado inmueble, ocupándolo como si fuera su propietario, como efectivamente me considero, cumplo de este modo con la posesión legitima tantas veces aludida.

4) Que desde la ocupación del inmueble he venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, he pagado con dinero de mi propio peculio a mis propias expensas, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se evidencia y se puede verificar o constatar con los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo, etc…

5) Que en virtud de los hechos narrados y de la posesión que invoco a mi favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de treinta y cinco (35) años de estar poseyendo, se ha consolidado a mi favor la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal Usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal vigente.

6) Fundamenta la demanda en los artículos, 1977 del Código de Civil.

7) Estimo la presente acción en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), equivalente a 45 (U.T.) unidades tributarias.

8) Solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

Al folio 35, riela auto dictado en fecha 31 de enero de 2017, mediante el cual se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones en las estadísticas correspondientes, se admitió la presente demanda, se libro edicto a los herederos desconocidos.

Al folio 37, obra inserto diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, suscrita por la ciudadana JUANA MARIA MOLINA RIVAS, conocida también como MARÍA JUANA MOLINA RIVAS, asistida por el Abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES y consigna Poder Apud-acta.

Al folio 38, obra diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, suscrita por la ciudadana JUANA MARIA MOLINA RIVAS, conocida también como MARÍA JUANA MOLINA RIVAS, asistida por el Abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES y retira el edicto librado en fecha 31 de enero de 2017.

Al folio 39, obra diligencia de fecha 05 de abril de 2017, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna 08 publicaciones del Edicto ordenado a los Herederos desconocidos del causante ROSALINO ZERPA de los diarios Pico Bolívar y Frontera.

Al folio 40, riela auto dictado en fecha 05 de abril de 2017, mediante el cual ordeno desglosar las referidas paginas ut supra.

Al folio 49, obra diligencia de fecha 15 de mayo de 2017, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna 09 publicaciones del Edicto ordenado a los Herederos desconocidos del causante ROSALINO ZERPA de los diarios Pico Bolívar y Frontera.

Al folio 61, obra diligencia de fecha 15 de mayo de 2017, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicito fijar el edicto librado en la cartelera del Tribunal.

Al folio 62, riela auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual exhorto al alguacil fijar el edicto librado en la cartelera del Tribunal.

Al folio 64, riela auto dictado en fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual la jueza designada se aboco al conocimiento de la presente causa.

Al folio 65, riela auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2017, mediante el cual la jueza designada se aboco al conocimiento de la presente causa.

Al folio 68, riela auto dictado en fecha 18 de enero de 2018, mediante el cual designa Defensor Judicial a los Herederos desconocidos del causante ROSALINO ZERPA, en la persona de la Abogada ROSAURA GUILLEN. Libro boleta de notificación.

Al folio 71, riela auto dictado en fecha 26 de enero de 2018, mediante el cual tuvo a lugar el acto de aceptación y excusa de la Defensora Judicial.

Al folio 72, obra diligencia de fecha 31 de enero de 2018, suscrita por la Abogada ROSAURA GUILLEN Defensora Judicial, mediante el cual renuncio al cargo de defensora judicial a los Herederos desconocidos del causante ROSALINO ZERPA.

Al folio 73, riela auto dictado en fecha 05 de febrero de 2018, mediante el cual designa Defensor Judicial a los Herederos desconocidos del causante ROSALINO ZERPA, en la persona del Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Libro boleta de notificación.

Al folio 76, riela auto dictado en fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual tuvo a lugar el acto de aceptación y excusa del Defensor Judicial.

Al folio 78, riela auto dictado en fecha 23 de marzo de 2018, mediante el cual, libro los recaudos de citación al defensor judicial designado.

Al folio 83, obra diligencia de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO Defensor Judicial de Herederos desconocidos del causante ROSALINO ZERPA, y consigno escrito de contestación de la demanda.

La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:

1. Punto previo a la Sentencia de merito, dar cumplimiento al respectivo edicto de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.

2. Punto previo a la Sentencia de merito, dar cumplimiento al respectivo edicto de conformidad con el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.

3. Admito que los herederos desconocidos del ciudadano ROSALINO ZERPA son propietarios de parte del terreno objeto de la controversia.

4. Admito que el ciudadano ROSALINO ZERPA falleció en fecha 12 de mayo de 1988.

5. Rechazo tanto los hechos, como en el derecho alegado en todo y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos.

Al folio 89 y 90, obra escrito de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de solicitud de beneficio de justicia gratuita.

Al folio 92, riela auto dictado en fecha 31 de mayo de 2018, mediante el cual ratifico el auto inserto al folio (67) de fecha 15 de enero de 2018.

Al folio 93, obra diligencia de fecha 07 de junio de 2018, suscrita por el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO Defensor Judicial de Herederos desconocidos del causante ROSALINO ZERPA, y consigno escrito de promoción de pruebas.
Al folio 94, riela auto dictado en fecha 08 de junio de 2018, mediante el cual ordeno agregar las pruebas de la parte demandada a los autos.

Al folio 96 y 97, obra diligencia de fecha 13 de junio de 2018, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.

Al folio 98, riela auto dictado en fecha 15 de junio de 2018, mediante el cual ordeno hacer computo de los días de despacho que transcurrieron desde el 15 de mayo de 2023 exclusive hasta el día 13 de junio inclusive.

Al folio 99, riela auto dictado en fecha 15 de junio de 2018, mediante el cual declaro extemporáneas las pruebas próvidas por la parte actora de conformidad con el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 100, obra diligencia de fecha 11 de julio de 2018, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de aclaratoria respecto al defensor Ad-Litem.

Al folio 103, riela auto dictado en fecha 10 de octubre de 2018, mediante el cual dejo constancia que ninguna de las partes consigno escrito de informes.

Al folio 105, riela auto dictado en fecha 13 de junio de 2022, mediante el cual la jueza temporal se aboco al conocimiento de la causa. Libro boleta de notificación a los Herederos desconocidos del causante ROSALINO ZERPA.

Al folio 110, riela auto dictado en fecha 10 de mayo de 2023, mediante el cual el juez temporal se aboco al conocimiento de la causa. Libro boleta de notificación a los Herederos desconocidos del causante ROSALINO ZERPA.

Al folio 117, riela auto dictado en fecha 17 de julio de 2023, mediante el cual entra en términos para decidir la presente causa..... Procediendo en tal virtud este tribunal a decidir en los siguientes términos:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor Simón Jiménez Salas, cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de Ramiro Antonio Parra, quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.

Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.

Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.

Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

c) El transcurso de un tiempo determinado.

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.

SEGUNDA: TEMA DECIDENDUM. El presente juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por la ciudadana JUANA MARIA MOLINA RIVAS, conocida también como MARÍA JUANA MOLINA RIVAS. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la Litis.


TERCERA: ESTIMACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora no promovió pruebas dentro del lapso oportuno, y en tal virtud las mismas fueron declaradas extemporáneas por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 392 del Código de procedimiento Civil.

No obstante este Juzgador atendiendo al principio de la Tutela Judicial efectiva, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; pasa a valorar las pruebas producidas en el escrito libelar de la siguiente manera:

1.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Copia certificada del documento de la parcela de terreno propiedad del ciudadano ROSALINO ZERPA (Fallecido) quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-652.928 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida bajo N° 106. Folio 185, Protocolo 1°. Tomo 3º, 2º Trimestre de fecha 26 de Mayo del año 1964, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador Estado Mérida.

Observa el Tribunal que en el folio 04 al 08, corre Copia certificada del documento de la parcela de terreno propiedad del ciudadano ROSALINO ZERPA (Fallecido) quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-652.928 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida bajo N° 106. Folio 185, Protocolo 1°. Tomo 3º, 2º Trimestre de fecha 26 de Mayo del año 1964, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador Estado Mérida, y el cual acompaña en copia certificada. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

2.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Copia certificada del Acta de defunción Nº 378 correspondiente al ciudadano ROSALINO ZERPA quien era titular de la Cédula de Identidad N° V. 652.928.

Observa el Tribunal que en el folio 09, corre Copia certificada del Acta de defunción Nº 378 correspondiente al ciudadano ROSALINO ZERPA quien era titular de la Cédula de Identidad N° V. 652.928. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

3.- Valor y mérito jurídico probatorio del Expediente Original signado con el N° 1,339 del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil del Estado Mérida, correspondiente al Titulo Supletorio, donde en decisión de fecha 25-6-1.998, declara el Tribunal de la causa que quedó plenamente demostrada la cualidad de poseedora de la demandante de las mejoras antes señaladas.

Observa el Tribunal que en el folio 10 al 22, corre Original del Expediente signado con el N° 1,339 del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil del Estado Mérida, correspondiente al Titulo Supletorio. En cuanto al original del expediente número 1339, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida al original del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Certificación genérica de conformidad con el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente debidamente expedida en fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) por el ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida sobre el inmueble anteriormente descrito y objeto de la presente demanda.

Observa el Tribunal que en el folio 24 al 26, corre Certificación genérica de conformidad con el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente debidamente expedida en fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) por el ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida sobre el inmueble anteriormente descrito y objeto de la presente demanda. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

5.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de residencia de la actora JUANA MARIA MOLINA RIVAS, emitida por la Junta Parroquial Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida.

6.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Solvencia Original del inmueble objeto del presente libelo de demanda a nombre de la ciudadana JUANA MARÍA MOLINA RIVAS emanada de la Gerencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se desprende que está solvente de impuestos con el Fisco del Municipio.

Observa el Tribunal que en el folio 27, corre Constancia de residencia de la actora JUANA MARIA MOLINA RIVAS, emitida por la Junta Parroquial Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, y en el folio 28, Solvencia Original del inmueble objeto del presente libelo de demanda a nombre de la ciudadana JUANA MARÍA MOLINA RIVAS emanada de la Gerencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se desprende que está solvente de impuestos con el Fisco del Municipio.

Sin embargo, este Tribunal considera que dichas pruebas se trata de documentos públicos administrativos que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

7.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Factura emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de fecha 10 de Marzo de 2009, número 00-21674878 a nombre de JUANA MARÍA MOLINA RIVAS, todo ello inherente al inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, 0-4, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Observa el Tribunal que en el folio 29, corre Factura emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de fecha 10 de Marzo de 2009, número 00-21674878 a nombre de JUANA MARÍA MOLINA RIVAS, todo ello inherente al inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, 0-4, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

8.- Valor y mérito jurídico probatorio, Recibo de recaudación de CANTV (Tfno.: 0274 2443564) a nombre de la demandante.

Observa el Tribunal que en el folio 30, corre Recibo de recaudación de CANTV (Tfno.: 0274 2443564) de fecha 03 de abril de 2009.

9.- Valor y mérito jurídico probatorio, Original de recibo emanado de Aguas de Mérida, CA a nombre de la ciudadana JUANA MARÍA MOLINA RIVAS antes plenamente identificada.

Observa el Tribunal que en el folio 31, corre Original de recibo emanado de Aguas de Mérida, CA a nombre de la ciudadana JUANA MARÍA MOLINA RIVAS antes plenamente identificada, 17 de agosto de 2012 número A0002740442 a nombre de JUANA MARÍA MOLINA RIVAS, todo ello inherente al inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, 0-4, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Tales documentos públicos administrativos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

10.- Valor y mérito jurídico probatorio, Copia del plano de la Vivienda Unifamiliar a nombre de la demandante.

Observa el Tribunal que en el folio 32, corre Copia del plano de la Vivienda Unifamiliar a nombre de la demandante ciudadana JUANA MARÍA MOLINA RIVAS antes plenamente identificada.

Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.

11.- Valor y mérito jurídico probatorio, Copia de la Cédula de Identidad de la actora ciudadana JUANA MARÍA MOLINA RIVAS.

Observa el Tribunal que en el folio 33, corre Copia de la Cédula de Identidad de la actora ciudadana JUANA MARÍA MOLINA RIVAS. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:
1.- Certificación expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2016, que riela en el folio 24 al 26, de la cual se evidencia que parte del bien mueble cuya prescripción se pretende, es propiedad del ciudadano ROSALINO ZERPA, y el mencionado registrador en la respectiva certificación hace la aclaratoria que: parte del terreno allí indicado es propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL VARELA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-663.325, adquirido en fecha 04 de junio de 1991, Registrado bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 23º, 2do. Trimestre, e indica los linderos: Frente: (6,50 mts; Lado Izquierdo: (23,13 mts.) Lado Derecho igual al lado Izquierdo, Fondo: en la misma extensión que el frente, identificado con el Nº 0-12.

Observa el Tribunal que en el folio 24 al 26 corre Certificación expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2016, la referida prueba fue producida ut supra en el escrito libelar por la parte actora, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal documento se le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2.- Hago valer a favor de mí defendido las pruebas que promueva la parte demandante, en cuanto le favorezca de la comunidad de las pruebas.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.




CUARTA: PARTE CONCLUSIVA

1) El inmueble objeto de prescripción, está constituido por un (1) lote de terreno ubicados en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, 0-4, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

2) Que el referido inmueble, según el documento de la parcela de terreno propiedad del ciudadano ROSALINO ZERPA (Fallecido) quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-652.928 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida bajo N° 106. Folio 185, Protocolo 1°. Tomo 3º, 2º Trimestre de fecha 26 de Mayo del año 1964, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador Estado Mérida.

3) Que el referido inmueble, según Expediente Original signado con el N° 1,339 del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil del Estado Mérida, correspondiente al Titulo Supletorio, donde en decisión de fecha 25-6-1.998, declara el Tribunal de la causa que quedó plenamente demostrada la cualidad de poseedora de la demandante de las mejoras antes señaladas.

4) Que el referido inmueble, según Certificación genérica debidamente expedida en fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) por el ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida sobre el inmueble anteriormente descrito y objeto de la presente demanda. Siendo el mismo, propiedad del ciudadano ROSALINO ZERPA.

5) Que mediante Plano Topográfico del Inmueble a prescribir de (163.68 mts2), demuestra el área del inmueble objeto de la pretensión.

6) Que mediante Constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 28 de Abril de 2009, hace constar que la ciudadana JUANA MARIA MOLINA RIVAS, residió en el inmueble a prescribir.

7) A este respecto, es claro para este sentenciador determinar que la ciudadana JUANA MARÍA MOLINA RIVAS, ha tenido la posesión legítima y pacífica del inmueble sujeto en controversia. Así mismo, públicamente ante la vista de todos, ha tenido la intención de tener la cosa como propia, toda vez que, han asumido siempre una actitud de dueña.

8) Por las razones anteriormente expuestas, la referida demanda por prescripción adquisitiva, debe prosperar. Y así debe decidirse.


I V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana JUANA MARÍA MOLINA RIVAS, en contra de los Herederos desconocidos del causante ROSALINO ZERPA.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietaria del inmueble objeto de controversia a la ciudadana JUANA MARIA MOLINA RIVAS, conocida también como MARÍA JUANA MOLINA RIVAS, inmueble éste, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, 0-4, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Con el entendido de que la presente sentencia les sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-