REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXP. Nº 11.141. MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIEN CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.304.150.
Apoderado: Abogada SURLEY TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.400.284, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.906.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.645.
Apoderados: Abogados JOSE MARTINEZ DIAZ y VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.364.420 y V-4.699.224, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.938 y 84.654.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio por formal demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIEN CONYUGAL, presentada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.304.150, asistida por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.400.284, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.906, en contra del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.645, (vid, folios 1 al 3).
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2017, folio 26, se admitió la mencionada demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Por diligencia que obra al folio 27, la demandante, ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, le confirió poder apud acta a la abogada SURLEY TERESA LOPEZ.
A los folios 31 y 32 obra a la citación de demandado de autos, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ.
Mediante escrito que obra a los (vid, folios 33 y 34), los abogados JOSE MARTINEZ DIAZ y VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, dieron contestación a la demanda cabeza de autos.
A los folios 41 al 43, obra el poder autenticado otorgado por el demandado de autos, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, a los abogados JOSE MARTINEZ DIAZ y VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ.
En la oportunidad legal solamente la parte demandada promovió pruebas, las cuales obran agregadas a los folios 48 al 54.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA.
En el caso sub iudice, alega la parte actora en el libelo, que obra a los folios 1 al 3, ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.304.150, asistida por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.400.284, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.906, en contra del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.645, por partición y liquidación de bien conyugal, en los términos siguientes:
LOS HECHOS: Que en fecha 07 de mayo de 1990, contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el acta Nº 249.
Que de esa unión procrearon una hija de nombre ORIANA CRISTINA GONZALEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.053.596, quien hoy mayor de edad.
Que fijaron su domicilio en Santa Ana Norte, Final calle 1 y 2, Casa Nº 0-42, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Estado Mérida.
Que el vínculo matrimonial quedó disuelto en fecha 11 de junio de 2014, mediante sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por unas bienhechurías constituida por una vivienda familiar, construida sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana CARMEN PETRA GOZNALEZ RODRIGUEZ, la cual convino en autorizar el registro del título supletorio de bienhechuría, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Tercero, Tomo 2, del Segundo Trimestre, el cual tiene un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (115,85 mts.2), el cual se encuentra ubicado al final de la Calle 1 del Sector Santa Ana Norte, Entrada al Barrio Bella Vista, Casa Nº 0-42, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Calle Principal del barrio Bella Vista.; FONDO: En igual extensión que la anterior con una quebrada, divide muro de contención; COSTADO IZQUIERDO: Con Prolongación de la calle principal del Barrio Bella Vista, en una extensión de 7,6 metros; y COSTADO DERECHO: En igual extensión que la anterior con propiedad que es o fue de Emérito de Jesús Montes Guillen; el cual pertenece a la comunidad y se encuentra bajo el nombre del ex cónyuge, conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, del Segundo Trimestre.
Que el bien inmueble debe ser partido en proporción de partes iguales.
FUNDAMENTO LEGAL: En los artículos 148, 156, 160, 165, 173, 175 y 183 del Código Civil, y 777 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO: Procede a demandar al ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, para que convenga en la partición del bien conyugal.
LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados JOSE MARTINEZ DIAZ y VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ. Formularon oposición en los términos siguientes: Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser cierto que durante la unión matrimonial en inmueble indicado en la demanda. Seguidamente admite que contrajeron matrimonio en fecha 07 de mayo de 1990. Admite que posteriormente se divorciaron en fecha 11 de junio de 2014. Alega que las bienhechurías fueron declaradas en fecha 30 de enero de 1991, es decir, mucho antes de contraer matrimonio; Que el título supletorio fue registrado en fecha 07 de mayo de 1992, mediante una autorización que otorga su madre, ciudadana CARMEN PETRA GONZALEZ RODRIGUEZ, de fecha 06 de mayo de 1991. Alega que su madre, la ciudadana CARMEN PETRA GONZALEZ RODRIGUEZ falleció en fecha 29 de abril de 2009, dejando ocho (8) hijos, los cuales menciona a continuación. Y concluye alegando que la presente demanda es inadmisible, por cuanto el bien objeto de la controversia no pertenece a la comunidad conyugal, y que habiendo otros hijos existe una falta de cualidad pasiva.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.304.150, folio 5. En consecuencia, al tratarse dicha fotocopia de la cedula de la ciudadana antes mencionada, es un documento administrativo, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, dicha documental no aporta nada para la resolución de la presente causa. Y así se establece.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad y carnet de Inpreabogado de la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.400.284, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.906, folio 6. En consecuencia, al tratarse dicha fotocopia de la cedula de la ciudadana antes mencionada, y su carnet de Inpreabogado, documentos administrativos, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Dichas documentales no aporta nada para la resolución de la presente causa. Y así se declara.
TERCERO: Copia fotostática de la sentencia proferida en el expediente Nº 7.794, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2014, la cual quedó firme en fecha 19 de junio de 2014, de la cual se evidencia que los ciudadanos MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA y ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, quedaron divorciados en la ante mencionada fecha, del matrimonio que habían contraído en fecha 07 de mayo de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el acta Nº 249, cuya copia obra a los folios 7 al 15. El referido documento judicial, se tiene como fidedigna, el cual se debe apreciar con el mérito y valor jurídico probatorio del documento judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece
CUARTO: Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre, del cual emerge que la ciudadana CARMEN PETRA GONZALEZ RODRIGUEZ, autorizó al ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, para que registrara el título supletorio sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la ante mencionada fecha, cuya copia obra a los folios 16 al 18. El referido documento público, se tiene como fidedigno, el cual se debe apreciar con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
QUINTO: Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Quince, del Segundo Trimestre, del cual emerge que el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, registró el título supletorio sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la ante mencionada fecha, cuya copia obra a los folios 19 al 25. El referido documento público, se tiene como fidedigno, el cual se debe apreciar con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 28, Protocolo Tercero, Tomo Quince, del Segundo Trimestre, del cual emerge que la ciudadana EMETERIO DE JESUS MONTES GUILLEN le vendió el bien inmueble, constituido por un lote de terreno allí indicado a la ciudadana CARMEN PETRA GONZALEZ RODRIGUEZ, cuya copia obra a los folios 35 y 36. El referido documento público, se tiene como fidedigno, el cual se debe apreciar con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Acta de defunción perteneciente a la ciudadana CARMEN PETRA GONZALEZ RODRIGUEZ, asentada por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado de Mérida, de fecha 29 de abril de 2009, anotada bajo el Nº 51, de la cual emerge que la ciudadana antes mencionada, falleció y le sobreviven sus ocho (8) hijos, conforme se evidencia del acta de defunción antes mencionada, la cual obra agregada a los folios 37 al 39. En consecuencia, al tratarse dicha acta de defunción un documento administrativo, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
TERCERO: Documento autenticado, mediante el cual el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, le confirió poder a los abogados JOSE MARTINEZ DIAZ y VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.364.420 y V-4.699.224, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.938 y 84.654, el cual obra agregada a los folios 41 al 43. En consecuencia, al tratarse dicho poder autenticado un documento administrativo, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Dicha documental no aporta nada para la resolución de la presente causa. Y así se establece.
CUARTO: Constancia de Residencia de fecha 08 de agosto de 2017, emanada del Consejo Comunal Santa Ana Norte, Calle 1 y 2, donde hace constar que el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ habita en la casa Nº 0-71, la cual obra al folio 51. En consecuencia, al tratarse dicha constancia un documento administrativo, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Dicha documental no aporta nada para la resolución de la presente causa. Y así se declara.
QUINTO: Sobre las testimoniales que obran a los folio 53 al 56, rendidas por los ciudadanos JUANA RAQUEL RESTREPO y PABLO ANDRES BOCARANDA. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”, (sic). En consecuencia, por cuanto sus declaraciones son inadmisibles ex artículo 1.387 del Código Civil, y no aportan nada para la resolución de la presente causa. Se desechan de la presente causa. Y así se establece.
V
NOCIONES SOBRE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES EN LA PRESENTE CAUSA:
Como sabemos la partición de comunidad es una institución jurídica que desde el punto de vista sustantivo, se rige por las normas contenidas en el Código Civil. LIBRO SEGUNDO, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y SUS MODIFICACIONES, TITULO IV DE LA COMUNIDAD, ARTICULOS 759 AL 766. Y por lo consagrado en el LIBRO TERCERO DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS, TITULO II DE LAS SUCESIONES, CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES INTESTADAS Y A LAS TESTAMENTARIAS, SECCION III DE LA PARTICION, ARTICULOS 1.066 AL 1.082: y que desde el punto de vista adjetivo se rige por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil: LIBRO CUARTO, PARTE PRIMERA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, TITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS. CAPITULO II, DE LA PARTICION ARTICULOS 777 AL 788 eiusdem.
Se refiere el presente caso a un proceso de partición que constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde. Se pretende entonces la liquidación de una sociedad que comprende todos aquellos actos conducentes o encaminados a lograr la concreta división de los bienes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina, pues nunca podría impedirse la partición y, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición.
En este sentido el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como la sentencia de fecha 02 de Junio de 1999, en el caso de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, que determinó lo siguiente:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.
Por tanto, es necesario, ahondar previamente sobre los aspectos legales sobre la adquisición de tierras en Venezuela.
De la revisión doctrinaria, se evidencia deben cumplirse ciertos requisitos para la existencia de una propiedad, como son:
1.-Un título del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del sujeto en relación con el inmueble.
2.- Cabal identificación de la cosa.
Es necesario pues señalar, que los intervinientes en el proceso, demostrar que el de demandado es el propietario de la denominada bienhechurías, y que lo adquirió por justo título.
A tal efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en admitir que ese justo título que acredite la propiedad del bien inmueble, debe cumplir con ciertas formalidades de ley que le permita gozar de la autenticidad necesaria. Así, con relación a esta formalidad, el artículo 1920 del Código Civil, en su numeral primero establece: Además de los actos que por disposiciones especiales estén sometidos la formalidad del registro, deben registrarse. 1.-Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Por su parte, el artículo 1.924 ejusdem, establece que:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros…..
Por lo que, de lo que infiere de la lectura de tales artículos, es requisito sine qua non, para que el documento que acredite la propiedad goce de la autenticidad necesaria, que el mismo sea registrado, ya que, de no estar registrado surtirá efecto entre las partes, mas no contra los terceros.
Al respecto, en sentencia en la Sala de Casación Civil de fecha 16 de marzo del 2000, Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, y ratificada en sentencia del 17 de septiembre del 2003, Ramírez & Garay, Tomo CCIII, el máximo tribunal, señaló: ”… el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble (omissis), necesariamente tiene que ser el título registrado, ….” .
El demandado presentó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 28, Protocolo Tercero, Tomo Quince, del Segundo Trimestre, del cual se evidencia que el ciudadano EMETERIO DE JESUS MONTES GUILLEN le vendió el bien inmueble, constituido por un lote de terreno allí indicado a la ciudadana CARMEN PETRA GONZALEZ RODRIGUEZ, cuya copia obra a los folios 35 y 36.
Por su parte, la demandante presentó un documento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana CARMEN PETRA GONZALEZ RODRIGUEZ, autorizó al ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, para que registrara el título supletorio sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la ante mencionada fecha, cuya copia obra a los folios 16 al 18.
Y además consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Quince, del Segundo Trimestre, del cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, registró el título supletorio sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la ante mencionada fecha, cuya copia obra a los folios 19 al 25.
Con lo antes reseñado se demuestra la adquisición de dicha tierra por parte de la ciudadana CARMEN PETRA GONZALEZ RODRIGUEZ; Quien posteriormente autorizó al ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, para registral las bienhechurías, surtiendo en consecuencia los efectos que la Ley le confiere, para demostrar que hubo una adquisición de un bien inmueble.
Toca en consecuencia a éste Tribunal si dicha adquisición forma parte de la masa conyugal.
Al efecto se evidencia de la copia fotostática de la sentencia proferida en el expediente Nº 7.794, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2014, la cual quedó firme en fecha 19 de junio de 2014, de la cual se evidencia que los ciudadanos MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA y ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, quedaron divorciados en la ante mencionada fecha, del matrimonio que habían contraído en fecha 07 de mayo de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el acta Nº 249.
Y se demuestra además, con dicho matrimonio se inició en dicha fecha 07 de mayo de 1990, una comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Civil, la cual de conformidad con lo que establece el artículo 148 eiusdem, hace que todos los bienes adquiridos después de dicha fecha son comunes de por mitad, entre marido y mujer, a menos que exista una convención en contrario, los bienes, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Esto quiere decir, que con ocasión del matrimonio se forman tres tipos de patrimonio distintos, a saber: 1.- el del marido; 2.- el de la mujer y 3.- el de la comunidad conyugal.
El de marido y mujer se forma con los bienes que les pertenecían a cada uno de ellos antes de contraer el matrimonio y los que adquieran por donación, herencia o legado; o por cualquier otro título lucrativo, igualmente, también forman parte de este patrimonio los bienes que se adquieran por permuta con otros bienes propios del cónyuge; así como por los bienes obtenidos por retracto ejercido sobre los bienes propios del respectivo cónyuge y con dinero del respectivo cónyuge todo de conformidad con lo establecido en los numerales del Primero al Séptimo inclusive del artículo 152 del Código Civil vigente para esa época.
El Patrimonio de la comunidad conyugal se forma por los bienes adquiridos durante el matrimonio, a costa del caudal común; los obtenidos por industria o profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de los cónyuges.
En consecuencia, queda demostrado sin lugar a dudas que habiendo contraído matrimonio los antes mencionados ciudadanos MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA y ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, en fecha 07 de mayo de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el acta Nº 249, los bienes adquiridos desde la antes mencionada fecha son de por mitad para ambos cónyuges.
Y especialmente, el bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Quince, del Segundo Trimestre, del cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, registró el título supletorio sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la ante mencionada fecha, cuya copia obra a los folios 19 al 25, como expresamente lo determina el Numeral 2º del artículo 156 del Código Civil, donde se establece que son bienes de la sociedad conyugal:
“2º.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
El hecho de que el demandado alegue que el lote de terreno es propiedad de una sucesión, está alejado de la realidad, ya que el título supletorio de propiedad fue sustanciado a instancia del demandado de autos, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ y así se decide.
Siendo ello así, y no existiendo en autos ningún otro elemento de convicción que permita presumir que dicha adquisición se hizo por otro de los hermanos del demandado de autos, es forzoso concluir, que dicho bien, forma parte de la comunidad conyugal, que existió entre los ciudadanos MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA y ANTONIO ALBERTO GONZALEZ.
Hechos éstos que con mayor razón crean la convicción que, dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo a los ordinales 1° y 2° del artículo 156 del Código Civil y del artículo 163 del mismo código.
Estos hechos le otorgan a la demandante, la condición de ser legítima co- propietaria de la mitad del inmueble y la legitimidad necesaria y suficiente para interponer la demanda de partición y liquidación de bienes conyugales.
IV
DISPOSITIVA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición opuesta por los abogados JOSE MARTINEZ DIAZ y VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.364.420 y V-4.699.224, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.938 y 84.654, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada de autos, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos MIRLA JOSEFINA ZAPATA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.304.150, asistida por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.400.284, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.906, en contra del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.645. TERCERO: Se ordena la partición por partes iguales, es decir el 50% del bien existente de la comunidad conyugal de las siguientes características: Casa Nº 0-42, ubicada en la entrada al Barrio Bella Vista, Sector Santa Ana Norte, Final calle 1 y 2, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Estado Mérida, el cual tiene un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (115,85 mts.2), alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Calle Principal del barrio Bella Vista.; FONDO: En igual extensión que la anterior con una quebrada, divide muro de contención; COSTADO IZQUIERDO: Con Prolongación de la calle principal del Barrio Bella Vista, en una extensión de 7,6 metros; y COSTADO DERECHO: En igual extensión que la anterior con propiedad que es o fue de Emeterio de Jesús Montes Guillen; el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, del Segundo Trimestre. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, según lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213 de la Independencia y, Años 164 de la Federación.
El Juez Temporal,
Jorge Gregorio Salcedo V.
El Secretario Temporal,
Abg. Antonio Peñaloza,
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Antonio Peñaloza
Exp. Nº 11.141.
JGSV/AP/norahperez.
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