REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXP. Nº 11.277.
“VISTOS”.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.053.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE:Abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA y SONIA DE LAS MERCEDES ZERPA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.961.685, V-18.619.724 y V-6.925.168, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.788, 229.461 y 36.765, en su orden.
PARTESCODEMANDADAS:CRISTINA DE JESUS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ e IRMA ESPERANZA FORERO de CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.059.408, V-6.164.932, V-25.793.872, V-22.658.246, y E-8206458, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS:
De CRISTINA DE JESUS BANDA,sus apoderados judiciales son losAbogados NANCY NEREIDA RAMIREZ QUINTERO, CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ, PEDRO ANTONIO MONTILLA ALVAREZ y GASTON ANTONIO LARA MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de la identidad númerosV-20.436.131, V-8.080.441, V-8.085.236, V.20.851.049, V-4.577.443, einscritos en el Inpreabogado bajo los números 244.072, 23.623, 244.072, 130.642y 105.293.
De JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ e IRMA ESPERANZA FORERO de CARVAJAL, sus apoderados judiciales son los abogados GRACIANO MOLINA ALVAREZ y RICARDO GUERRERO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de la identidad númerosV-3.195.450 y V-8.713.602, einscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.995 y 183.944.
De CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, abogado, titular de la cedula de la identidad NºV-6.164.932, einscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, quien actúa en su propio nombre e interés.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL CONTENIDO EN LOS EXPEDIENTES NÚMEROS 28.955, 23.621, 23.753, 29.060, 10.995, 28.968, 10.080, 7919, y 8912, que cursaron por ante la jurisdicción de los Tribuanles de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, yen los Expediente números 7.919 y 23.753, que se encuentran en estado de sentencia, y el Nº. 10.080, que se encuentra en estado de citación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 1 al 15, primera pieza, presentado por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.788, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.053, mediante el cual interpuso formal solicitud por Fraude Procesal contra los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO y NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.059.408, V-6.164.932, V-25.793.872 y V-22.658.246, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
Con fundamento en los criterios de los autores Jorge W Peyrano (1997), Ángela E Ledesma (1998), las sentencias Nº 908 de fecha 04 de agosto de 2000, dela Sala Constitucional, y menciona la Nº 1085 del 22/6/01, Nº 1851 del 23/8/01, Nº 2749 del 27/12/01, Nº 2212 del 09/11/ 2001, Nº 13 del 26/06/2002; los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, 11, 12 14, 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; Ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil, y artículo 1º del Código de Ética Profesional del Abogado.
Junto con su demanda, consignó las documentales que obran a los folios 18 al 368.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017 (folio 369), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, bajo el Nº 29.311, y libró las compulsas correspondientes, para los ciudadanos CRISTINA DE JESUS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ e IRMA ESPERANZA FORERO de CARVAJAL,
Obran las citaciones de los codemandados, ciudadanos CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, practicadas por el Alguacil del Tribunal, en fecha 19 de junio de 2017, las cuales rielan a los folios 380 al 383, segunda pieza.
La parte codemandada, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZprocedió a dar contestación a la demanda cabeza de autos, folios 385 al 399, y sus anexos que obran a los folios 400 al 809, segunda pieza.
En fecha 04 de julio de 2017, la parte codemandada, ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, procedió a dar contestación a la demanda cabeza de autos, folios 813 al 824, y sus anexos que obran a los folios 825 al 947, tercera pieza.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2017, el codemandado, ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, ratificó su contestación, folio 948, tercera pieza.
Obra la citación de la codemandada, ciudadana JULIANA CARVAJAL FORERO, practicada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 03 de Julio de 2017, la cual riela a los folios 949 y 950, tercera pieza.
Obra la citación de la ciudadana IRMA ESPERANZA FORERO de CARVAJAL, practicada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 03 de Julio de 2017, la cual riela a los folios 951 y 952, tercera pieza.
Obra la citación de la codemandada, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA practicada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 10 de Julio de 2017, la cual riela a los folios 953 y 954, tercera pieza.
En fecha 28 de julio de 2017, la parte codemandada, ciudadana JULIANA CARVAJAL FORERO, procedió a dar contestación a la demanda cabeza de autos, folios 955 al 976, tercera pieza.
La parte codemandada, ciudadana JULIANA CARVAJAL FORERO, procedió a otorgar poder apud acta a los abogados GRACIANO MOLINA ALVIAREZ y RICARDO GUERRERO OMAÑA, folio 977, tercera pieza.
La parte codemandada, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ procedió a ratificar la contestación consignada en fecha 03 de julio de 2017, folio 978, tercera pieza.
En fecha 08 de agosto de 2017, la parte codemandada, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, procedió a otorgar poder apud acta a los abogados GRACIANO MOLINA ALVIAREZ y RICARDO GUERRERO OMAÑA, folio 979, tercera pieza.
A los folios 980 al 983, tercera pieza, obran las diligencias suscritas por la apoderada actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, solicitando el decreto de medida de secuestro sobre los bienes muebles allí indicados. Y en fecha 08 de agosto de 2017, el tribunal acordó la apertura del cuaderno demedidas, folio984, tercera pieza.
En fecha 14 de agosto de 2017, el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA ESPERANZA FORERO de CARVAJAL, procedió a dar contestación a la demanda cabeza de autos, folios 985 al 996, tercera pieza, consignando al efecto el poder que acredita su representación que obra a los folios 997 al 1.002, tercera pieza, en copia certificada y copia simple.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la parte codemandada, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, formuló observaciones a la solicitud de medida de secuestro, folios 1003 al 1012, tercera pieza.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada NANCY NEREIDA RAMIRE QUINTO en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, procedió a dar contestación a la demanda cabeza de autos folios 1013 al 1019, tercera pieza, consignando al efecto el poder que acredita su representación, y las documentales, que obran folios 1020al 1103, tercera pieza.
Mediante nota de Secretaría, de fecha 20 de septiembre de 2017, se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, folio 1104.
En la oportunidad legal las partes contendientes, codemandados, ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, CRISTINA DE JESÚS BANDA, y por la parte demandante, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ,promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.
Mediante nota de Secretaría, de fecha 20 de octubre de 2017, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y aclarando que solamente promovieron pruebas, los ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, CRISTINA DE JESÚS BANDA, y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, folio 1.130, tercera pieza.
Por auto de fecha 23 de octubre del año 2017, el juzgado ordenó agregar al presente expediente, las pruebas promovidas por las partes, así las promovidas por la parte codemandada ciudadanos Nelson Carvajal Hernández y Claudio Antonio Bárcenas Vielma, asistido el primero por el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, quien actúa en su propio nombre y representación, el cual corren agregadas a los folios 1135 al 1143.
Mediante auto de fecha 23 de octubre del año 2017, el juzgado ordenó agregar al presente expediente las pruebas promovidas por CRISTINA DE JESÚS BANDA, que obran a los folios 1145 al 1150, y sus anexos que obran a los folios 1151 al 1224, cuarta pieza.
Por auto de fecha 23 de octubre del año 2017, el juzgado ordenó agregar al presente expediente las pruebas promovidas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, que obran a los folios 1226 al 1233, cuarta pieza.
Mediante escrito consignado en fecha 30 de octubre del 2017, agregado a los folios 1234 y 1235, cuarta pieza, la abogada Cristina Figueredo, apoderada judicial de la parte actora, procedió a formalizar oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte codemandada ciudadanos Nelson Carvajal y Claudio Antonio Bárcenas, contenida en el Capítulo III, sobre la Experticia del expediente Nº. 31.402, del Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 30 de octubre de 2017, la abogada NANCY NEREIDA RAMIRE QUINTO en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, procedió a sustituir el poder a ella conferido en los abogados, ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ y PEDRO ANTONIO MONTILLA ALVAREZ, (folio 1236, cuarta pieza).
En fecha 30 de octubre de 2017, el Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, formuló su inhibición en el presente expediente, con las razones y fundamentos allí invocados. La cual obra al folio 1237, cuarta pieza,
Se recibió por distribución el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2017, folio 1.241, cuarta pieza, el cual le dio entrada y curso de ley, quedando anotado bajo el Nº 24.047.
Obra al folio 1.254, oficio Nº 0480-378-17, de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, participa que la inhibición propuesta fue declarada sin lugar.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018, el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, folio 1.258, cuarta pieza.
A los folios 1.261 al 1.291, cuarta pieza, obran la actuación sustanciada en el expediente Nº 6.647, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la inhibición declarada sin lugar.
En fecha 19 de febrero de 2018, folios 1300 y 1.301, cuarta pieza, el ciudadano Nelson Carvajal Hernández asistido por el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, quien además actúa en su propio nombre, consignó los documentos contentivo de causa penal contenida en el expediente Nº LP01-P-2017-008398 de fecha 18 de diciembre de 2017 contra Cristina De Jesús Banda, y del sobreseimiento por parte de la Fiscalía Primera, contenida en el causas Nº MP-232226-2016 interpuesta por la ante mencionada ciudadana, folios 1302 al 1319, cuarta pieza.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, folio 1.320, cuarta pieza, el tribunal desestimo la solicitud formulada por los ciudadanos Nelson Carvajal Hernández asistido por el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, en cuanto a la solicitud de oficial al I.N.T.T.
Por auto del tribunal, de fecha 02 de marzo del año 2018, folio 1.324, cuarta pieza, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ.
Mediante auto del tribunal, de fecha 02 de marzo del año 2018, folios 1.326, 1.327 y 1.328, cuarta pieza, admitió las pruebas promovidas por las partes, ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, CRISTINA DE JESÚS BANDA, y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, procediendo a su evacuación.
A los folios 1.342, 1.343, 1.358 y 1.360, obran las deposiciones efectuadas por las ciudadanas MARICESE CONTRERAS MOLINA y LINDA ESTHER PALENCIA DE BUSTAMANTE.
En fecha 16 de abril de 2018, folios 1.365 y 1.366, cuarta pieza, el Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, formuló su inhibición en el presente expediente, con las razones y fundamentos allí invocados.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del año 2018, folios 1.367 al 1.373, cuarta pieza, el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, se opuso a la inhibición planteada por el juez antes mencionado.
En fecha 16 de mayo de 2018, folio 1.378, cuarta pieza, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el presente expediente, dándole entrada y curso de ley, quedando anotado bajo el Nº 11.277.

En fecha 05 de junio de 2018, folios 1.413 al 1.418, quinta pieza, el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, solicitó la reposición dela causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2018, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, formuló oposición a la reposición propuesta en la presente causa.
Y en esa misma fecha 18 de junio de 2018, folio 1.488, quinta pieza, la abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, convalido en todas y cada una de sus partes el presente proceso, anexando los documentos que obran a los folios 1.429 al 1.437, quinta pieza.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, folio 2.034, quinta pieza, el Juez que suscribe la presente sentencia, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, la abogada CRISTINA DE JESUS BANDA en su carácter de codemandada, le confirió poder apud-acta al abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, titular de la ´cedula de identidad Nº V-4.577.443, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.293, folio 2.038, quinta pieza.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, en su carácter de demandante, le confirió poder apud-acta al abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIAS ALTUVE, titular de la ´cedula de identidad Nº V-5.638.333, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.701.

Por diligencia inserta al folio 2040 el co-demandado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, se dio por notificado del auto de abocamiento, y la notificación de los co-demandado, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, obra a los folios 2041 al 2043.
Abocado como Juez, procedo a pronunciar la presente sentencia, en los términos siguiente:
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
LA DEMANDA:La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 1 al 15, primera pieza, presentado por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.788, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.053, mediante el cual interpuso formal solicitud por Fraude Procesal contra los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO y NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.059.408, V-6.164.932, V-25.793.872 y V-22.658.246, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual alega lo siguiente:
Que entre los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESÚS BANDA, existió una unión matrimonial desde el 18 de noviembre de 1994, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Milla, acta Nº 108, hasta el día 16 de mayo de 2016, fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida, contenida en el Expediente Nº 12362, declaró disuelto el matrimonio, la cual quedó firme mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, alega que a partir de esa fecha el hoy demandante trató de llegar a un acuerdo con su ex-cónyuge sobre los bienes habidos en comunidad de gananciales, entre ellos los siguientes:
1. Un vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2007, Tipo: COUPE, Modelo: KA/KA, Placa: AC167BB, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial Niv: 8YPBGDAN578A44279, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN578A44279, según Certificado de Registro de vehículo 150101393911, emitido el 19 de mayo de 2015 a nombre de CRISTINA DE JESÚS BANDA.
2. Un vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Año: 2007, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: EXPLORER AUTO, Placa: AC172BB, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial Niv: 1FMEU51857UA22537, Serial de Carrocería 1FMEU51857UA22537, según Certificado de Registro de vehículo 150101392857, emitido el 19 de mayo de 2015 a nombre de CRISTINA DE JESÚS BANDA.
3. Un vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, año: 2005, Tipo: SEDAN, Modelo: OPTRA, Placa: AC192BB, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial Niv: 9GAJM523X5B003250, Serial de Carrocería: 9GAJM523X5B003250, según Certificado de Registro de vehículo 150101392880, emitido el 21 de mayo de 2015 a nombre de CRISTINA DE JESÚS BANDA.
4. El 50% de las acciones que conforman la empresa MUCUBAJI TOURS C.A., constituida en fecha 24 de septiembre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el No. 4 Tomo A-15.
Que resulto sorprendido al enterarse que los mismos habían sido supuestamente vendidos por su ex esposa CRISTINA DE JESÚS BANDA, con motivo de unos juicios de cobro de bolívares por vía intimatoria, que un supuesto abogado de nombre NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.246, a quien su representado no conocía había incoado --TODOS EN UN PERIODO DE TIEMPO QUE COINCIDE CON LA DURACIÓN DEL DIVORCIO contra su ex esposa CRISTINA DE JESUS BANDA--, por unas supuestas letras de cambio que ella había suscrito sobre las cuales jamás su representado tuvo conocimiento; asimismo se enteró de unos juicios de reconocimiento de documentos privados por los cuales ella misma le había vendido a esa misma persona NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, en dos documentos , primero el 5% accionario y luego otro documento privado el 40% accionario sobre la empresa MUCUBAJI TOURS C.A., y existía otra venta a su propio abogado y apoderado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.164.932, Inpreabogado Nº 110.042, por el otro 5% accionario sobre la empresa MUCUBAJI TOURS C.A.
EN SU CAPÍTULO II. ALEGA LOS HECHOS FRAUDULENTOS:
Hace saber que existen varios juicios en los que la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, funge como demandada y otros como demandante, en algunas aparece como casada y en otras como divorciada.
Entre los juicios menciona los siguientes:
PRIMERO: El contenido en el expediente Nº 28.955, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ contra CRISTINA DE JESÚS BANDA, por cobro de bolívares, siendo admitida en fecha 04 de marzo de 2015, declarado firme el decreto intimatorio en fecha 14 de abril de 2015, y la demandada antes mencionada, dio cumplimiento al pago mediante dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el primero en fecha 23 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 12, Tomo 148, Folios 40 al 43; y el segundo en fecha 16 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 38, Tomo 144, folios 131 al 134.
SEGUNDO: El contenido en el expediente Nº 8.921 que cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ contra CRISTINA DE JESÚS BANDA, por cobro de bolívares, admitido en fecha 31 de marzo de 2015, declarado firme el decreto intimatorio en fecha 29 de abril de 2015, y la demandada antes mencionada, dio cumplimiento al pago mediante un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 50, Tomo 128, Folios 187 al 190.
TERCERO: El contenido en el expediente Nº 23.621 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoada por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA contra CRISTINA DE JESÚS BANDA, por reconocimiento de documento privados, siendo admitida en fecha 19 de octubre de 2015, el cual culminó por convenimiento de las parte en fecha 05 de noviembre de 2015, siendo homologado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en fecha 17 de diciembre de 2015.
CUARTO: El contenido en el expediente Nº 28.968 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ contra CRISTINA DE JESÚS BANDA, por reconocimiento de contenido y firma de un documento privados, siendo admitida en fecha 30 de marzo de 2015, el cual culminó por convenimiento de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2015, siendo homologado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en fecha 12 de mayo de 2015.
QUINTO: El contenido en el expediente Nº 29.060 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ contra CRISTINA DE JESÚS BANDA, por reconocimiento de contenido y firma de un documento privados, siendo admitida en fecha 10 de noviembre de 2015, el cual culminó por convenimiento de la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2015, siendo homologado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en fecha 27 de enero de 2016.
Alegando además que esta causa, es idéntica en redacción y letra que la de los expediente números 23.621 y 28.968. Además que las letras de cambio emitidas por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, no aparecen firmadas por él como emisor y supuesto librador, que por ello carecen de valor legal conforme al artículo 411, numeral 8º del Código de Comercio.
SEXTO: El contenido en el expediente Nº 7.919que cursó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA contra la ciudadana MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.996, por reconocimiento de contenido y firma de un documento privados, siendo admitida en fecha 07 de marzo de 2015, el cual culminó por convenimiento de la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2015, siendo homologado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en fecha 27 de enero de 2016.
SEPTIMO: El contenido en el expediente Nº 23.753 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoada por los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA, y CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA contra la ciudadana MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS por disolución y liquidación de la sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS C.A..
OCTAVO: El contenido en el expediente Nº 11.080 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA contra NELSON CARVAJAL HERNANDEZ por reconocimiento de contenido y firma de documento.
EN SU CAPÍTULO III. DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS:
Fundamenta la presente demanda en los criterios de los autores Jorge W Peyrano (1997), Ángela E Ledesma (1998), las sentencias Nº 908 de fecha 04 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional, y menciona la Nº 1085 del 22/6/01, Nº 1851 del 23/8/01, Nº 2749 del 27/12/01, Nº 2212 del 09/11/ 2001, Nº 13 del 26/06/2002; y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, 11, 12 14, 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; Ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil, artículo 1º del Código de Ética Profesional del Abogado.
EN SU CAPITULO IV. PETITORIO: El cual se transcribe para su mejor comprensión: “… Solicitamos se declare la existencia de un Fraude Procesal y en consecuencia declare la inexistencia de los juicios intentado en las causas Nos. 28.955, 23.621, 23.753, 29.060, 10.995, 28.968, 10.080, 7919, y 8912, que cursaron por ante la jurisdicción de los TRIBUNALES INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y los procedimientos de los Expediente Nos. 7919 y 23.753, que se encuentran en estado de SENTENCIA, y el No. 10.080, que se encuentra en estado de citación, JUICIOS QUE SE INSTAURARON CON LA UNICA FINALIDAD DE DEFRAUDAR A MI REPRESENTADO GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, por lo que solicito haga expreso pronunciamiento sobre las falsa ventas realizadas con motivo de los procedimientos fraudulentos”, (folios 14 su vuelto y 15).
EN SU CAPITULO V. ESTIMACION DE LA DEMANDA: Estima la demanda en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 462.812.360,27), que equivale a (U.T. 1.542.707,86).
Y finalmente indica el domicilio procesal de los codemandados de autos, ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO y NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ.
CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE CO-DEMANDADO, ciudadanoNELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ procedió a dar contestación a la demanda cabeza de autos, en los términos siguientes:
DEFENSA DE FONDO:Alega la falta de cualidad del demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Pro0cedimiento Civil, por cuanto del petitorio no se demandó a los ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, JULIANA CARVAJAL FORERO, CLAUDIO BARCENAS VIELMA e IRMA ESPERANZA FORERO de CARVAJAL.
Alega que inexplicablemente el tribunal ordenó la citación de la ciudadana IRMA ESPERANZA FORERO de CARVAJAL.
Hace saber que la accionante indica las direcciones, pero al momento de su petitorio olvido cuál es su objetivo, motivo por el cual el tribunal no podía emplazar a dichas personassin saber cuál es para son citados. Por ello denuncia la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; de allí que el fraude procesal no fue planteado como pretensión deducida, ya que la parte afectada debe intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario.
DEFENSA DE FONDO: alega la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE referente a las ventas de las acciones contenido en el expediente Nº 31.402, de la sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS C.A., se evidencia que los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESUS BANDA, vendieron los vehículos y las acciones allí indicadas.
Finalmente, dio contestación a la demanda cabeza de autos, rechazando las aseveraciones expuestas por la parte demandante, (vid, folios 385 al 399).
CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE CO-DEMANDADO, ciudadano, abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, procedió a dar contestación a la demanda cabeza de autos, tercera pieza, en los términos siguientes:
DEFENSA DE FONDO:Alega la falta de cualidad del demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Pro0cedimiento Civil, por cuanto del petitorio no se demandó a los ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, JULIANA CARVAJAL FORERO, CLAUDIO BARCENAS VIELMA e IRMA ESPERANZA FORERO de CARVAJAL.
Además alega que la ciudadana IRMA ESPERANZA FORERO de CARVAJAL, no fue demandada en la presente causa.
Hace saber que el accionante indica las direcciones, pero al momento de su petitorio olvido cuál es su objetivo, motivo por el cual el tribunal no podía emplazar a dichas personas sin saber cuál es para son citados. Por ello denuncia la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; de allí que el fraude procesal no fue planteado como pretensión deducida, ya que la parte afectada debe intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario.
DEFENSA DE FONDO: alega la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE referente a las ventas de las acciones contenido en el expediente Nº 31.402, de la sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS C.A., se evidencia que los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESUS BANDA, vendieron los vehículos y las acciones allí indicadas.
Finalmente, dio contestación a la demanda cabeza de autos, rechazando las aseveraciones expuestas por la parte demandante, (vid, folios 813 al 824).
CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana, abogada JULIANA CARVAJAL FORERO, procedió a dar contestación a la demanda cabeza de autos, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:Alega la falta de cualidad del demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del petitorio no se le demandó a ella.
PUNTO PREVIO: Alega su falta de cualidad como demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las causas que le imputan como fraudulentas, ella actuó como endosataria en procuración y abogada asistente, no teniendo ninguna responsabilidad en dichas causa.
PUNTO PREVIO:Alega la falta de cualidad del demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Para intentar la presente demanda, referente a las ventas de las acciones contenido en el expediente Nº 31.402, de la sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS C.A., se evidencia que los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESUS BANDA, vendieron los vehículos y las acciones allí indicadas.
Finalmente, dio contestación a la demanda cabeza de autos, rechazando las aseveraciones expuestas por la parte demandante, (vid, folios 955 al 976),
CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana, IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL por medio de su apoderado judicial, abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, procedió a dar contestación a la demanda cabeza de autos, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:Alega su falta de cualidad deconformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del libelo de la demanda y su petitorio no se le demandó a ella.
PUNTO PREVIO: Alega la falta de cualidad del demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que referente a las ventas de las acciones contenido en el expediente Nº 31.402, de la sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS C.A., se evidencia que los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS y CRISTINA DE JESUS BANDA, vendieron los vehículos y las acciones allí indicadas.
Finalmente, dio contestación a la demanda cabeza de autos, rechazando las aseveraciones expuestas por la parte demandante, (vid, folios 985 al 996).
CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana, CRISTINA DE JESUS BANDA por medio de su apoderada judicial, abogada NANCY NEREIDA RAMIREZ QUINTO, procedió a dar contestación a la demanda cabeza de autos en los términos siguientes:
Convino en los hechos alegados en la demanda, aclarando que todo fue a solicitud de los dos codemandados de autos.
Finalmente, rechazo la estimación de la demanda por exagerada, (vid, folios 1.013 al 1019).
IV
LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS POR LOS CODEMANDADOS,
Los codemandados, ciudadanosCLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, en sus contestaciones de la demanda formularon las defensas de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Y es así, que oponen la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.E igualmente, JULIANA CARVAJAL FORERO e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJA, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad de ellas para sostener el juicio. Y finalmente, los cuatros codemandados opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio.
V
VALORACION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON SU LIBELO DE DEMANDA.
Poder otorgado por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.053, los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA y SONIA DE LAS MERCEDES ZERPA BONILLA, asentado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2016, anotado bajo el Nº 10, Tomo 66, folios 29 al 31, que obra a los folios 18 al 20. En consecuencia, al tratarse dicho poder autenticado, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
Acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS EDGAR RAMON y CRISTINA DE JESUS BANDA asentada por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Estado de Mérida, de fecha 18 de noviembre de 1994, anotada bajo el Nº 108, la cual fue consignada y obra agregada al folio 21. En consecuencia, al tratarse dicha acta de matrimonio un documento público, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copia fotostática simple de escrito de GONZALO ANTONIO SOTO contra CRISTINA DE JESUS BANDA, que obra a los folios 22 al 30. En consecuencia, al tratarse dicha escrito de copia simple, aun cuando no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, se le niega valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Copia fotostática de la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida, contenida en el Expediente Nº 12362, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio, la cual quedó firme mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO contra CRISTINA DE JESUS BANDA, que obra a los folios 22 al 47.En consecuencia, al tratarse dichas copias contentiva de la sentencia, lo cual es un documento judicial, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copia fotostática del Certificado de Registro de vehículo 150101393911, Marca: FORD, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2007, Tipo: COUPE, Modelo: KA/KA, Placa: AC167BB, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial Niv: 8YPBGDAN578A44279, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN578A44279, , emitido el 19 de mayo de 2015 a nombre de CRISTINA DE JESÚS BANDA, folio 48. En consecuencia, al tratarse dicha copia contentiva del título de propiedad del vehículo antes mencionado, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
Copia fotostática del Certificado de Registro de vehículo 150101392857, Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Año: 2007, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: EXPLORER AUTO, Placa: AC172BB, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial Niv: 1FMEU51857UA22537, Serial de Carrocería 1FMEU51857UA22537, emitido el 19 de mayo de 2015 a nombre de CRISTINA DE JESÚS BANDA, folio 49. En consecuencia, al tratarse dicha copia contentiva del título de propiedad del vehículo antes mencionado, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
Copia fotostática del Certificado de Registro de vehículo150101392880, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, año: 2005, Tipo: SEDAN, Modelo: OPTRA, Placa: AC192BB, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial Niv: 9GAJM523X5B003250, Serial de Carrocería: 9GAJM523X5B003250, emitido el 21 de mayo de 2015 a nombre de CRISTINA DE JESÚS BANDA, folio 50. En consecuencia, al tratarse dicha copia contentiva del título de propiedad del vehículo antes mencionado, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
Copia fotostática del registro de comercio de la empresa MUCUBAJI TOURS C.A., constituida en fecha 24 de septiembre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el No. 4 Tomo A-15, por los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO y CRISTINA DE JESUS BANDA, que obra a los folios 51 al 57. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentiva del documento administrativo, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copia fotostática del expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoriainterpuso el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ contra la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 28.955, su transacción, y el cumplimiento del acuerdo transaccional, que obra a los folios 58 al 80. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copia fotostática del Certificado de Registro de vehículo150101392880, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, año: 2005, Tipo: SEDAN, Modelo: OPTRA, Placa: AC192BB, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial Niv: 9GAJM523X5B003250, Serial de Carrocería: 9GAJM523X5B003250, emitido el 21 de mayo de 2015 a nombre de CRISTINA DE JESÚS BANDA, folio 50. En consecuencia, al tratarse dicha copia contentiva del título de propiedad del vehículo antes mencionado, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
Copia del documento autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 50, Tomo 128, folios 187 al 190, que obra a los folios 81 al 86, mediante el cual la ciudadana CRISTINA DEJESUS BANDA le dio en venta el vehículo allí indicado al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, dando cumplimiento a lo acordado en transacción ante el Tribunal Primero de Municipios de esta circunscripción Judicial, en el expediente Nº 8912. En consecuencia, al tratarse dicho poder autenticado, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
Copia fotostática del dispositivo oral dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida, contenida en el Expediente Nº 12362, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO contra CRISTINA DE JESUS BANDA, que obra a los folios 87 al 94. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentiva del dispositivo oral, lo cual es un documento judicial, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copia del documento autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 42, Tomo 19, folios 142 al 144, mediante el cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA le otorgó poder al abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, que obra a los folios 95 y 96. En consecuencia, al tratarse dicho poder autenticado, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 8912, que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que obra a los folios 97 al 121. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copia del documento autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 42, Tomo 19, folios 142 al 144, mediante el cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA le otorgó poder al abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, que obra a los folios 122 al 124. Este Juzgado, advierte que la anterior documental, ya fue anteriormente valorada y así se decide.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 23.621, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que obra a los folios 125 al 196. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copia del documento autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 29, Tomo 35, folios 96 al 99, mediante el cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA le otorgó poder al abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, que obra a los folios 197 al 199. En consecuencia, al tratarse dicho poder autenticado, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 28.968, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ demandó a CRISTINA DE JESUS BANDA por reconocimiento de documento en su contenido y firma, que obra a los folios 200 al 245. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 29.060, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ demandó a CRISTINA DE JESUS BANDA por reconocimiento de documento en su contenido y firma, que obra a los folios 246 al 288. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de escrito, suscrito por la ciudadana MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, que obra a los folios 289 al 291. En consecuencia, al tratarse dicha escrito de copia simple, aun cuando no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, se le niega valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 10.995, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA demando al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ por cobro de bolívares vía intimatoria, el cual el mencionado tribunal la declaró inadmisible, que obra a los folios 292 al 294. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 7.919, que cursó ante el Tribunal Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA demando a los ciudadanos MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS y FRANK REINALDO BRICEÑO HERNANDEZ, por irregularidades, artículo 291 del Código de Comercio, que obra a los folios 295 al 352. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 11.080, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA demando al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, por reconocimiento de documento en su contenido y firma, que obra a los folios 353 al 367. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS CODEMANDADOS:
La parte codemandada, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales que obran a los folios 400 al 809, segunda pieza.
Copia fotostática del registro de comercio de la empresa MUCUBAJI TOURS C.A., constituida en fecha 24 de septiembre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el No. 4 Tomo A-15, constituida por los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO y CRISTINA DE JESUS BANDA, que obra a los folios 400 al 554. Del cual emerge que al folio 447, su vuelto, obra el acta mediante el cual el accionista GONZALO ANTONIO SOTO ofertó en ventas sus treinta y ocho (38) acciones, las cuales fueron adquiridas por la ciudadana MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentiva del documento administrativo, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copia del documento autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 12, Tomo 148, folios 40 al 43, que obra a los folios 555 al 560, mediante el cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA le dio en venta el vehículo allí indicado al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, dando cumplimiento a lo acordado en transacción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en el expediente Nº 28.955. En consecuencia, al tratarse dicha venta autenticada, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
Copia del documento autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 50, Tomo 128, folios 187 al 190, que obra a los folios 561 al 566, mediante el cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA le dio en venta el vehículo allí indicado al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, dando cumplimiento a lo acordado en transacción ante el Tribunal Primero de Municipios de esta circunscripción Judicial, en el expediente Nº 8912. Este juzgador considera que la documental antes mencionada ya fue valorada, y así se establece.
Copia del documento autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 38, Tomo 144, folios 131 al 134, que obra a los folios 567 al 572, mediante el cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA le dio en venta el vehículo allí indicado al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, dando cumplimiento a lo acordado en transacción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en el expediente Nº 28.955. En consecuencia, al tratarse dicha venta autenticada, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 28.955, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ demandó a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA por corbo de bolívares vía intimatoria que obra a los folios 573 al 630. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 8.912, que cursó ante el Tribunal Primero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ demandó a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA por corbo de bolívares vía intimatoria que obra a los folios 631 al 662. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº MP 232226-2016, ante la Fiscalía Primera del Estado Mérida, mediante la cual, se negó la entrega del vehículo al ciudadano NELSO CARVAJAL HERNANDEZ que obra a los folios 663 al 667. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 28.968, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ demandó a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA por reconocimiento de documento que obra a los folios 671 al 708. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 29.060, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ demandó a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA por reconocimiento de documento que obra a los folios 709 al 746. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copia fotostática de la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida, contenida en el Expediente Nº 12362, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio, la cual quedó firme mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, de los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO contra CRISTINA DE JESUS BANDA, que obra a los folios 747 al 759. Este Juzgado hace saber que la documentales antes ya fue valorada anteriormente, y así se establece.
Copia fotostática del auto de admisión de la demanda contenido en el expediente Nº 29.311, de fecha 26 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó la citación de los ciudadanos CRISTINA DE JESUS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, que obra al folio 760. En consecuencia, al tratarse dicha copia contentiva del auto de admisión de la demanda, este juzgador lo valora por existir el original en la presente causa. Y así se establece.
Copia del documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 2014.3174, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 373.12.8.4.1508 del Libro del Folio Real del 2014, mediante el cual se evidencia que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA dio en venta el mencionado bien inmueble, que obra a los folios 761 al 767. En consecuencia, al tratarse dicha venta protocolizada que al no haber sido tachado ni impugnado por las partes, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
Copia del documento autenticado por ante La Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 5, Tomo 10, que obra a los folios 768 al 773, mediante el cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA le dio en venta el vehículo allí indicado al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. En consecuencia, al tratarse dicha venta autenticada, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 10.995, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA demandó al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ por cobro de bolívares vía intimatoria que obra a los folios 774 al 793. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 23.753, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual los ciudadanosCLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y CRISTINA DE JESUS BANDA demanda la disolución y liquidación de la sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS C.A, que obran a los folios 794 al 809. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentivas de demanda, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
La parte codemandada, ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales que obran a los folios 825 al 947, tercera pieza.
Copia fotostática de la contestación y reconvención dada por la parte demandada, CRISTINA DE JESUS BANDApor ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida, contenida en el Expediente Nº 12362, que obra a los folios 825 al 836. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentiva de la contestación y la reconvención, la cual está contenida es un documento judicial, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copia fotostática de actuaciones contenidas en el expediente Nº 23.621 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se evidencia que se demandó el reconocimiento del contenido y firma de los documentaos privados, que obra a los folios 849 al 916. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentiva de la sentencia, lo cual es un documento judicial, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 14 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 2011.3570, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.269 del año 2011, mediante el cual la empresa mercantil MUCUBAJI TOURS, C.A., ratificaron y ampliaron a favor de BANDES, la hipoteca de primer grado constituida sobre dicho empresa, la cual obra a los folios 917 al 947. En consecuencia, al tratarse dichas copias contentiva de la constitución de hipoteca a favor de BANDES, lo cual es un documento público, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
V
MOTIVACIÓN
Ahora bien, se observa del libelo de la demanda, que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, interpuso formal solicitud por Fraude Procesal en las siguientes causas números 28.955, 23.621, 23.753, 29.060, 10.995, 28.968, 10.080, 7919, y 8912, que cursaron por ante la jurisdicción Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en los expediente números 7919 y 23.753, que se encuentran en estado de sentencia, y el Nº. 10.080, que se encuentra en estado de citación, por cuanto fueron juicios que se instauraron para defraudar al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, por lo que solicita haga expreso pronunciamiento sobre las falsa ventas realizadas con motivo de los procedimientos fraudulentos, contra los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO y NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ e IRMA FORERO.
Por otra parte, sostienen los codemandados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO y NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ e IRMA FORERO, en relación a la defensa de fondo, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (vid, folios 385 al 399, 813 al 824, 955 al 976 y 985 al 996).
Ahora bien, la citada norma se refiere al interés procesal como medio para obtener, de acuerdo a la garantía jurisdiccional que debe el Estado la satisfacción de su interés.
Pasa este sentenciador a decidir la defensa de fondo invocada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Alegado en el caso de marras la prohibición de la acción propuesta, como defensa previa de pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….”.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis).
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirlapor determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
A su vez, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“….No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De las normas precedentemente transcritas se desprende como elemento sine qua non para la procedencia de la misma, la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello, por argumento en contrario, que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
De acuerdo con el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetos de la acción mero declarativas a saber: A) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y B) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
La acción mero-declarativa surge a la vida judicial en Venezuela, y se impone, incluso antes de estar consagrada en la norma escrita, como una necesidad del Derecho de ofrecer, de una manera menos traumática, expedita y sin mayores dilaciones, facilidades para obtener la declaración de la existencia de un derecho y su alcance, o de una relación jurídica y su sentido, surgido al calor de una convención o por un hecho ilícito, o dejar constancia de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La peculiaridad del objeto de la acción mero-declarativa y la ausencia de una normativa expresa que la regule y desarrolle, hace que ella quede sometida, desde el punto de vista del proceso -a tenor del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil- a las previsiones que regulan el juicio ordinario, en cuanto sea compatible con su objeto.
La acción mero-declarativa, como se sabe, se consagra en la legislación venezolana por vez primera -aun cuando la jurisprudencia y la doctrina patria ya la habían aceptado- a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil del 13 de marzo de 1987. En efecto, en su artículo 16 se señala que el interés jurídico actual del actor para intentar una demanda "puede estar limitado a la mera-declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica", objetos éstos que, más tarde, será ampliados, por vía de interpretación jurisprudencial, a las situaciones jurídicas.
También, como hemos dicho, la acción mero-declarativa, por no estar comprendida dentro de los juicios especiales (Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil) debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario.
Al demandarse en acción mero declarativa, su interés se limita a que el Juez declare que él es titular de un determinado derecho preexistente a la controversia, o que un tercero no es beneficiario de ese derecho; o que preexiste una determinada relación jurídica de la cual él pudiera ser parte o no, pero de cuya existencia o inexistencia él tiene un interés jurídico actual, bien sea este de naturaleza económica o de cualquier otra índole; con la acción propuesta sólo se le exige al demandado que reconozca la existencia o no de un determinado derecho del accionante o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor a un tercero.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, consideró:
"(...Omissis...). En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”. (...Omissis...) En tal orden, es pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera: Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (...). Al respecto, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, expone: (…Omissis…) “...la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...” (…Omissis…)
Por su parte, tenemos al comentarista Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, volumen 1, nos enseña lo siguiente:
“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción de derecho reconocido.
«(...) Según el texto del artículo 16 del Código de Procedí miento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativa como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, con la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mera declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento sus respectivos derechos” Obra citada Pág.91.
"... La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)”
Siguiendo este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en sentencia de fecha 29 de julio de 2016, sobre las acciones merodeclarativas señala:
“La literatura procesal ha dejado claro, al establecer cuáles son las pretensiones que pueden presentarse en la realidad jurídica de un proceso, en qué consisten las acciones denominadas declarativas o mero declarativas. Así, sobre este punto Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil consideró,
“La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, expediente No. 88-374, expresó:
“(omissis). El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De conformidad con la parte final de la citada norma, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante resultan inadmisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace el aparato de justicia atendiendo y conociendo de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, pues se reitera, no se dilucida el conflicto que es la finalidad esencial del aparato de justicia, simplemente se dilata en el tiempo la obtención de la satisfacción del verdadera interés jurídico tutelado.
Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en una condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al revisar el libelo de la demanda, junto con los instrumentos fundamentales que la acompañan, interpuesta por la parte demandante ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, contra los codemandados de autos, ciudadanos CRISTINA DE JESUS BANDA, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, JULIANA CARVAJAL FORERO, CLAUDIO BARCENAS VIELMA e IRMA ESPERANZA FORERO de CARVAJAL, se observa que en el petitorio, expresa, lo siguiente, el cual se transcribe para su mejor comprensión:
“CAPITULO IV. PETITORIO: “… Solicitamos se declare la existencia de un Fraude Procesal y en consecuencia declare la inexistencia de los juicios intentado en las causas Nos. 28.955, 23.621, 23.753, 29.060, 10.995, 28.968, 10.080, 7919, y 8912, que cursaron por ante la jurisdicción de los TRIBUNALES INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y los procedimientos de los Expediente Nos. 7919 y 23.753, que se encuentran en estado de SENTENCIA, y el No. 10.080, que se encuentra en estado de citación, JUICIOS QUE SE INSTAURARON CON LA UNICA FINALIDAD DE DEFRAUDAR A MI REPRESENTADO GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, por lo que solicito haga expreso pronunciamiento sobre las falsa ventas realizadas con motivo de los procedimientos fraudulentos”, (folios 14 su vuelto y 15).
La petición realizada en la presente demanda de fraude procesal de los expediente antes señalados, se observa que el planteamiento expresado en el libelo de demanda por la parte demandante, en la que accionan por fraude procesal de los nueve (09) expedientes números 28.955, 23.621, 23.753, 29.060, 10.995, 28.968, 10.080, (rectiu: 11.080), 7919, 8912, incoados entre los ciudadanos, demandantes NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ y CLAUDIO BARCENAS VIELMA contra la ciudadana, demandada CRISTINA DE JESUS BANDA, se observa lo siguiente:
1º) Expediente Nº 28.955,contentivo de la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria interpuso el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ contra la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, su transacción, y el cumplimiento del acuerdo transaccional, que obra a los folios 58 al 80.
Copia del documento autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 12, Tomo 148, folios 40 al 43, que obra a los folios 555 al 560, mediante el cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA le dio en venta el vehículo allí indicado al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, dando cumplimiento a lo acordado en transacción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en el expediente Nº28.955.
Copia del documento autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 38, Tomo 144, folios 131 al 134, que obra a los folios 567 al 572, mediante el cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA le dio en venta el vehículo allí indicado al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, dando cumplimiento a lo acordado en transacción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en el expediente Nº 28.955.
2º) Expediente Nº 23.621, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que obra a los folios 125 al 196.
3º) Expediente Nº 23.753, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y CRISTINA DE JESUS BANDA demanda la disolución y liquidación de la sociedad mercantil MUCUBAJI TOURS C.A, que obran a los folios 794 al 809.
4º) Expediente Nº 29.060, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ demandó a CRISTINA DE JESUS BANDA por reconocimiento de documento en su contenido y firma, que obra a los folios 246 al 288.
5º) Expediente Nº 10.995, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA demando al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ por cobro de bolívares vía intimatoria, el cual el mencionado tribunal la declaró inadmisible, que obra a los folios 292 al 294.
6º) Expediente Nº 28.968, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ demandó a CRISTINA DE JESUS BANDA por reconocimiento de documento en su contenido y firma, que obra a los folios 200 al 245.
7º) Expediente Nº 11.080, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA demando al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, por reconocimiento de documento en su contenido y firma, que obra a los folios 353 al 367.
8º) Expediente Expediente Nº 7.919, que cursó ante el Tribunal Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA demando a los ciudadanos MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS y FRANK REINALDO BRICEÑO HERNANDEZ, por irregularidades, artículo 291 del Código de Comercio, que obra a los folios 295 al 352.
9º) Expediente Nº 8.912, que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ demandó a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA por cobro bolívares vía intimatoria que obra a los folios que obra a los folios 97 al 121.
Copia del documento autenticado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 50, Tomo 128, folios 187 al 190, que obra a los folios 561 al 566, mediante el cual la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA le dio en venta el vehículo allí indicado al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, dando cumplimiento a lo acordado en transacción ante el Tribunal Primero de Municipios de esta circunscripción Judicial, en el expediente Nº 8912.
Al aplicar los postulados citados anteriormente con relación a las acciones meramente declarativas, así como lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que el actor pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, es decir, no acorde con la que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente.
De manera, que el fin que se pretende obtenerse con la demanda en comento es una sentencia de naturaleza mero declarativa, ya que se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte del operador de justicia, que se declare el fraude procesal de las causas contenidas en los expediente antes mencionados, (vid, folios 14 su vuelto y 15). Solicitando que se declare la existencia de un fraude procesal y, en consecuencia declare la inexistencia de los juicios intentado en las causas números 28.955, 23.621, 23.753, 29.060, 10.995, 28.968, 11.080, 7919, y 8912, e inclusive que se declare falsa las ventas realizadas con motivo de los procedimientos fraudulentos, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, pues eso no se pide.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece la limitación a la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica
Expresamente, señala la norma mencionada, que dicha acción no podrá proponerse mediante una vía distinta, es así como revisadas las pretensiones que conforman la demanda, se observa, que este caso en particular, comprende peticiones que pueden ser resueltas a través de una vía diferente como sería, en todo caso, demanda de nulidad de venta, bien sea relativa o absoluta, simulación de venta, conjuntamente con los daños y perjuicios, es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza meramente declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, dado que en este caso, la demanda se refiere a hechos que pueden ser tramitados y satisfechos por una vía distinta a la propuesta, es decir, la acción mero declarativa.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado estima que del análisis de la acción interpuesta y, en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11º del artículo 346, y 16 eiusdem, se concluye que la acción es inadmisible, en virtud de que lo pretendido por el actor puede ser resuelto mediante otras acciones tales como la acción de nulidad absoluta de venta; nulidad relativa de venta; y, por simulación de venta, conjuntamente con los pretendidos daños y perjuicios, pues como antes se indicara no basta el interés jurídico actual, sino que además se requiere que la parte no pueda obtener satisfacción por otras acciones, y en el caso de autos sucede lo contrario, razón por la cual es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
Indicado lo anterior es preciso señalar que, como ha quedado expuesto en el presente caso, el asunto en controversia se decide en virtud de una defensa de fondo, antes de la sentencia de mérito, como lo es la inadmisibilidad declarada anteriormente, lo que exime al jurisdicente de entrar a conocer el resto de los asuntos sometidos a su conocimiento, no siendo necesario examinar las pruebas que pretendieran demostrar una situación distinta a la defensa de fondo, de prohibición de la ley de admitir la demanda señalada. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegada por las partes codemandadas, ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, JULIANA CARVAJAL FORERO, CLAUDIO BARCENAS VIELMA e IRMA ESPERANZA FORERO de CARVAJAL, tanto personalmente, como por intermedio de su abogado asistente y apoderado, GRACIANO MOLINA ALVAREZ, ya antes plenamente identificados.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, por intermedio de su abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ. Quedando en consecuencia, anulado el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Mayo de 2017.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213 de la Independencia y, Años 164 de la Federación. EL JUEZ, (FDO) ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V., EL SECRETARIO, (FDO) ABG. ANTONIO PEÑALOZA, En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. EL SECRETARIO, (FDO) ABG. ANTONIO PEÑALOZA Exp. Nº 11.277. JGSV/AP/nvrp.