REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.398
PARTE DEMANDANTE: JOSE NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.074.588, domiciliado en el sector La Pedregosa, calle La Turbina, Nº 2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO D`JESUS MALDONADO, NINFA E. GOMEZ DE VARGAS, JHONNY JAVIER MOLINA MORA, ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, HAZAEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.450.914, 3.940.909, 11.464.871, 8.021.601 y 3960.831, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.757, 77.253, 135.292, 53.421 y 19.510, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles
PARTE DEMANDADA: MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 8.044.831, domiciliada en casa ubicada en el Llano de la Alegría, jurisdicción de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL y JOHN GERARDO REYES ABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.466.468 y 15.296.539, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 179.133 y 96.487, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio 118, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, coapoderada judicial de la parte demandada, anteriormente identificados.
A los folios 136 al 140, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificados
Al folio 173, corre escrito consignado por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado judicial de la parte actora, en el cual se opone a la admisión de la prueba documenta por la parte demandada al folio (119), marcada con la letra “A”.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OPOSICION DE LA PARTE ACTORA
La oposición formulada el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado judicial de la parte actora, fue realizada respecto a la prueba documental, promovida por la parte demanda, inserta al folio 119, marcada con la letra “A”.
El Tribunal para resolver observa:
En cuanto a la oposición de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, señalada con la letra “A” del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que se trata de documentos privados provenientes de terceros, las cuales tenor de los previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser evacuadas mediante la prueba testifical, para ratificar su contenido y firma, pruebas que solo fueron promovidas por la parte demandada como documentales, en tal virtud y por cuanto este Juzgado considera que las mismas son documentos privados emanados de terceros, se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora a través de su coapoderado judicial abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las prueba documentales promovidas por la parte demandante en el numeral “1”, particulares “1.1”, “1.2”, “1.3” y “1.3.4”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el numeral “2” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), para que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria ubicado en la siguiente dirección: “El Llano de la Alegría” de Lagunillas, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de que se deje constancia sobre los particulares “PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO”, para lo cual este Tribunal se hará acompañar de un Experto designado por este Juzgado en la persona del Ingeniero JOSÉ RAMON VILORIA LEÓN, a quien se ordena librar boleta de notificación a los fines de que comparezca por ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a las DIEZ DE LA MAÑANA para su juramentación, haciendo saber que el pago de los emolumentos del Experto que genera la Inspección correrá a expensas de la parte solicitante. Líbrese la boleta de notificación.
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
La prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, en el “CAPITULO I”, referente al mérito favorable de los autos, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las prueba documentales promovidas por la parte demandante en los particulares “SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas, este tribunal la admite y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
1º) EL TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para la presentación y comparecencia de los siguientes testigos promovidos, conforme a la ley, ciudadanos OCTAVIO JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.577.064 y civilmente hábil, a las a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM) con domicilio en la Av. Las Palmas, casa sin número, número de teléfono 0412-4273047; y JOSE DAVID GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.005.715 y civilmente hábil a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), con domicilio en Av. Las Palmas, casa sin número, calle María José, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, teléfono 0426-9160136.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado judicial de la parte actora, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp.-
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