REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 08330
PARTE ACTORA: ANDRES DAVID MEJIA RODRIGUEZ y HERNAN DE JESUS MEJIA. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-17.129.587 y V-1.004.013, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JIM DOUGLAS MORNTES MONZON y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-12.779.215 y V-3.032.852, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 85.498 y 84.520 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. representada en esta ciudad de Mérida por el ciudadano CARLOS MAGGIOLO DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.400.
MOTIVO: COBRO DE DINERO ACCIDENTE DE TRANSITO (PERENCION ANUAL)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al folio 139 consta libelo de la demanda y sus anexos.
Al folio 139 al 147 constan actuaciones referentes a la admisión de la presente demanda, recaudos de citación de la parte demanda y sus resultas.
Del folio 149 al 187 consta en autos escrito de cuestiones previas, solicitud reposición de contestación y promoción de pruebas promovida por la parte demandada.
Del folio 194 al 204 constan actuaciones referentes a la consignación de cuestiones previas y admisión de pruebas de la parte actora y demandada.
Del folio 208 al 225 consta decisión dictada por este Tribunal en la cual declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, librando boletas de notificación a ambas partes.
Del folio 276 al folio 297 constan actuaciones referentes al cartel de citación, fijación y publicación del cartel librado a la parte demandada.
Del folio 313 al 324 consta en autos escrito de contestación, defensa de fondo y promoción de pruebas por la parte demandada.
Del folio 327 al 426 consta en autos copias certificadas de diferentes actuaciones referentes al presente expediente.
Al folio 435 consta auto en el cual este Tribunal ordena abrir una SEGUNDA PIEZA del presente expediente.
Del folio 443 al folio 468 constan actuaciones referentes a la consignación de promoción de pruebas, y su admisión de la parte actora y de la parte demandada.
Al folio 559 consta en autos diligencia consignada por la parte actora mediante el cual confiere poder apud acta al abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por la parte actora en fecha 13 de agosto de 2009, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 13 de agosto de 2009. Ultima actuación procesal de la parte actora. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 14 de agosto de 2009, fecha siguiente al día en que fue la ultima actuación de la parte actora y concluyó el día 14 de agosto de 2010, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 14 de agosto de 2010; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE DINERO ACCIDENTE TRANSITO, ha incoado los ciudadanos ANDRES DAVID MEJIA RODRIGUEZ y HERNAN DE JESUS MEJIA, en su condición de parte actora, debidamente asistida por los abogados JIM DOUGLAS MORNTES MONZON y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a ambas partes haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado las correspondientes boletas, y entréguenseles al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dbsa
Exp. 08330.-
|