REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, EXP. Nº 11.615.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.937.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SOMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.047.936, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.789.
PARTE DEMANDADA: CONNO GESSUS D’ALESSANDRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.112.
TERCERO INTERVINIENTE: FRANGESCO D´ALESSANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.000.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.201.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.886.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL PORCENTAJE DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN AL DEMANDADO DE AUTOS.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA por demanda presentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.937, asistida por la abogada LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SOMOZA, en contra del ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.112.
En fecha 18 de abril de 2023, luego de analizada la solicitud presentada por la mencionada ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, parte actora en el presente proceso, fue decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien:
“inmueble ubicado en Avenida Las Américas Sector El Llanito, La Otra Banda, Calle Bermúdez, Residencias Sassano N° 0-19, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts), la carretera que conduce a El Llanito, La Otra Banda; FONDO: En una extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts), con terrenos de la señora Herminia Rivas de Quintero; COSTADO DERECHO: En una extensión de veinte metros (20 Mts), con calle en proyecto; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veinte metros (20 Mts), con terrenos del Dr. Roger Pazos. Las mejoras de la primera y segunda planta se encuentran registradas según se evidencia de documento protocolizado en fecha 04 de julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna actual Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el N° 8, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2008. La tercera planta está compuesta por tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala-comedor y áreas de servicio, adquirido el día 17 de septiembre de 2013, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2013.3109, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.394 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013”.
Posteriormente, el demandado de autos, ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO RIVAS, asistido por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, presentó escrito de oposición a la medida alegando que no están llenos los extremos de ley, el fumus boni iuris, por lo cual, solicita se declare con lugar la oposición a la medida decretada, (vid, folios 31 y 32).
En esa misma oportunidad, presentó escrito el ciudadano FRANGESCO D´ALESSANDRO PARRA, asistido por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA; en el cual hizo oposición como tercero, a la medida de prohibición de enajenar y gravar ut supra descrita, específicamente sobre el inmueble descrito anteriormente, por cuanto el referido bien es copropiedad de él, alegando que no están llenos los extremos de ley, el fumus boni iuris, por lo cual, solicita se declare con lugar la oposición a la medida decretada, (vid, folios 38 al 41).
III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso sub iudice, la parte demandada y el tercero formularon oposición a las medidas cautelares in comento, establece el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe entenderse que en todos los casos, haya habido o no oposición, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia de convalidación —tal como la ha llamado la doctrina—, lo cual pasa a realizar este sentenciador, en virtud de la oposición formulada tanto por el demandado CONNO GESSUS D´ALESSANDRO RIVAS, como por el tercero opositor, FRANGESCO D´ALESSANDRO PARRA.
En referencia a los fundamentos de derecho, que sustenta la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(omissis).
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.(…)”.
Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cuál es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios agregado a los autos en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, este juzgador observa que la pretensión de la accionante persigue el reconocimiento de la unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO RIVAS, lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen:
En primer término, la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, establece una presunción Iuris tamtun de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, siempre que concurran los requisitos exigidos por esta misma norma.
En segundo lugar, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual es el punto de fondo a decidir en el juicio principal.
Y en tercer lugar, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”, (lo resaltado es del Tribunal).
Siendo tal criterio vinculante para todas los tribunales de la República y en atención a lo señalado anteriormente, pasa este administrador de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido, se observa que en el presente caso la parte actora consigna junto al escrito libelar que riela a los folios 2 al 6, carnet correspondiente a la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, que obra al folio 7; además consignó una serie de fotografías del núcleo familiar que rielan insertas a los folios 8 al 12 del presente cuaderno. Y copia fotostática del documento de propiedad del bien inmueble, sobre el cual pretende se decrete el cincuenta por ciento (50%), que les corresponde al demandado de autos, antes mencionado, que obra a los folios 16 al 22 del presente cuaderno.
Así pues, siendo el concubinato una situación fáctica, tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, no puede depender de un instrumento, a diferencia del matrimonio que queda reflejado en un acta, sino que se presume y debe ser declarada judicialmente, por ello, este Tribunal en aras de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa debe proteger inicialmente la relación de hecho alegada, así pues determina esta instancia que de los recaudos señalados, se deriva la presunción del buen derecho.
En con relación al periculum in mora, el mismo se desprende del documento de propiedad del bien inmueble que riela del folio 16 al 22, en el que consta que los ciudadanos CONNO GESSUS D´ALESSANDRO RIVAS y FRANGESCO D´ALESSANDRO PARRA, adquirieron el bien objeto de solicitud de medida, reflejando su estado civil como “solteros”, lo que constituye un riesgo, dada la naturaleza del presente proceso de reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria que involucra bienes, de que se realicen actos de disposición sobre el referido bien. En consecuencia, al ser concurrentes los dos primeros requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas nominadas, concluye este juzgador que dicha medida debe confirmarse. Y así se establece.
La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819, en la que destaca:
“Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”.
En consecuencia, por cuanto a juicio de este administrador de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar y, con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, con respecto a la oposición realizada por el tercero, ciudadano FRANGESCO D´ALESSANDRO PARRA, este juzgador luego de ver el documento de propiedad, constata que efectivamente son dos copropietarios, que si bien tienen una similitud sobre el bien inmueble, son distintos ya que cada uno detenta los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de medida cautelar en este proceso, al cual se le está respetando sus derechos y acciones sobre el bien inmueble, lo cual hace improcedente la oposición y el consecuente mantiene la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los derechos y acciones pertenecientes al demandado de autos ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO RIVAS, y así se decide.
IV
POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por el demandado de autos, ciudadano CONNO GESSUS D´ALESSANDRO RIVAS, ya identificado, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición de tercero, formulada por el ciudadano FRANGESCO D´ALESSANDRO PARRA, ya identificado, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 18 de abril de 2023, la cual recayó sobre el bien inmueble ubicado en Avenida Las Américas Sector El Llanito, La Otra Banda, Calle Bermúdez, Residencias Sassano N° 0-19, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts), la carretera que conduce a El Llanito, La Otra Banda; FONDO: En una extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts), con terrenos de la señora Herminia Rivas de Quintero; COSTADO DERECHO: En una extensión de veinte metros (20 Mts), con calle en proyecto; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veinte metros (20 Mts), con terrenos del Dr. Roger Pazos. Las mejoras de la primera y segunda planta se encuentran registradas según se evidencia de documento protocolizado en fecha 04 de julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna actual Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el N° 8, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2008. La tercera planta está compuesta por tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala-comedor y áreas de servicio, adquirido el día 17 de septiembre de 2013, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2013.3109, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.394 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
CUARTO: Se condena en costas al demandado opositor, ciudadano CONNO GESSUS D’ALESSANDRO RIVAS y, al tercero opositor ciudadano FRANGESCO D´ALESSANDRO PARRA, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia de oposición de parte a la medida cautelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213 de la Independencia y, Años 164 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.615.
JGSV/AP/ nvrp.
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