REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.182

PARTE ACTORA: JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.325, soltero, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ELOISA ANGULO FLORES y JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.000.629 Y V-17.129.493, en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo los números 28.154 y 127.789, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 4, entre calle 24 y 25, edificio Oficentro, Piso 1, oficina 14, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante poder Apud-Acta conferido que riela al folio 303 y vuelto del presente expediente y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES UZCATEGUI VIUDA DE CORREDOR, JOSÉ DE JESUS, HECTOR DE JESUS, JOSÉ FELICIANO, EULOGIO, JOSÉ EFRAIN, MARÍA MERCEDES, JUANA DOMITILIA, MARIA ANA CORREDOR UZCATEGUI, MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, MERCEDES ENRIQUETA, EVELYN JULIETA E IGNACIA PAULINA CORREDOR GUACHEZ, CARLOS ALBERTO, ANTONIO JOSÉ, MARÍA GRISELDA, NANCY JOSEFINA, MARÍA CRISTINA RODRIGUEZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números S/Nº, S/Nº, S/Nº, S/Nº, S/Nº; V-003538, V-659.252, V-659.250, S/Nº, V-670.314, V-2.946.979, V-4.171.591, V-5.114.444, V-2.068.165, V-2.061.746, V-3.415.262, V-2.296.327, V-3.729.586, respectivamente, domiciliados en la Calle 16 entre Avenidas 5 y 6 Nº 5-62, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL DE JESUS PAREDES MONSALVE, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 15.296.244, inscrito en el inpreabogado bajo el número 201.667, y jurídicamente hábil, domiciliado en la Avenida 8 Paredes, entre calle 24 y 25, Nº 24-43, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: angelparedesmonsalve@gmail.com, numero de teléfono: 0424-7727473, designado como defensor judicial de los herederos desconocidos mediante auto de fecha 06 de julio de 2022.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida por distribución demanda contentiva de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.325, soltero, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por el Abogado Dr. ANTONIO D´ JESÚS M, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 2.450.914, inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.757, y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, Primer Piso, Oficina “B” de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida mediante poder Apud-Acta conferido que riela al folio 58 y vuelto del presente expediente y jurídicamente hábil.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes particulares:

1) Que es poseedor legitimo de un inmueble integrado por dos terrenos físicamente unidos en solo cuerpo y unidad jurídica conformados por lo que fue antes una casa para habitación familiar levantada sobre esos dos (2) terrenos ubicados en la ciudad de Ejido de este Estado Bolivariano de Mérida distinguidos con el No. 8 de la Calle antes General Briceño hoy Justo Briceño de la Ciudad de Ejido, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos conforme al documento de adquisición del año 1.931 que se detalla más adelante, son NORTE, Hilera recta de tapias de por medio con casa y solar de la Sucesión de Salomón Lacruz, SUR La Callejuela que esté de por medio, con solar de la casa de Juan Antonio Varela en una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18.25 m), ESTE, Línea quebrada determinado por tapias y en forma de ángulos de por medio, con solares de la señorita María Guerra y con propiedad de su vendedor, y, OESTE, La Calle General Briceño. Hoy conforme a los Levantamientos Topográficos (planos) de todo el inmueble aprobados par la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Ellas de este Estado de fecha 29 de Abril del 2.013 con sus Coordenadas UTM que en tres originales marcados con los números 1. 2 y 3 se agregan al presente Escrito visados por dicha Dirección de Catastro del Municipio Campo Elías de este Estado Menda los linderos anteriores quedaron determinados as (Plano N° 1): NORTE: hoy NOROESTE O COSTADO DERECHO hilera recta de tapias de por medio, con casa y solar que fue de la Sucesión de Salomón La Cruz. En una extensión de treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36.40 m) que van del punto L1 al L9 de dicho plano, SUR, hoy SURESTE O COSTADO IZQUIERDO en una extensión de dicho metros con veinticinco centímetros (18.25 m), que van del punto L4 al L5; una Callejuela que está de por medio, con solar de la casa que fue de Juan Antonio Varela: ESTE hoy NORESTE O FONDO, con línea quebrada determinada por tapias en forma de ángulos de por medio, con solares que fueron de la Señorita María Guerra y de Rafael Carmona hoy de Samuel Newman, en una extensión de cuarenta y siete metros con treinta y cuatro centímetros (47.34), que van del punto L5 al L9, y OESTE, hoy SUROESTE O FRENTE, la Calle General Justo Briceño, en una extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28.50 m), que van del punto L1 al L4 del mencionado plano reflejando a ambos terrenos, tanto el de los nombrados Co-propietarios según el documento debidamente registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro de antes Distrito y Municipio Campo Ellas del Estado Mérida of 01 de Octubre de 1931, baja el N° 17 Folios del 60 al 61 Tomo Único Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año como el que le perteneció al Ciudadano FELICIANO CORREDOR UZCATEGUI conforme al documento registrado en la misma Oficina de Registro Público del hoy Municipio Campo Elías de este Estado Mérida con fecha 7 de diciembre de 1.964, anotado bajo el N 17, folios del 26 at 27, Tomo Único Adicional Protocolo Primero 4to Trimestre cuyos linderos particulares allí señalados fueron: FRENTE: En una extensión de ocho metros (8mts) con el Fondo o Solar de la casa de la Sucesión de Eulogio Corredor: PIE, en igual extensión, con inmueble propiedad del que fue su vendedor, divide pared de cloques de cemento propia del Comprador por ser levantada a sus expenses: UN COSTADO: En una extensión aproximada de tres metros (3 mts) con inmueble de la mencionada Sucesión de Eulogio Corredor, divide pared de tierra apisonada, y por el OTRO COSTADO: En igual extensión con el Fondo de la casa que fue de María Dávila, divide pared de tierra apisonada, los terrenos así deslindados están unidos físicamente formando junto con la casa sobre que ellos existía una sola unidad material física y jurídica, por lo tanto, el inmueble objeto de la usucapión que pertenece por separado a los Demandados de autos por los documentos públicos que se citaron antes y al plano N 2. Tiene en total SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (769,94 mts2).”

2) Que como poseedor legitimo por mas de veinticinco (25) años continuos de ese inmueble hoy en transformación en un garaje para vehículos con sus dos terrenos antes descritos ubicados en la ciudad de Mérida de este estado Mérida, distinguidos con el Nº 8 de la calle General Briceño hoy Justo Briceño, ejercida día a día en forma notaria, publica e inequívoca e interrumpida a partir del mes de diciembre del año 1990 hasta la presente fecha, sin que durante ese largo tiempo persona laguna le haya reclamado algún derecho sobre dicho inmueble y sin haber perturbado jamás por terceras personas en el ejercicio de dicha posesión.


3) Que ha venido remodelando, modificando y reparando de todos sus deterioros
Que el inmueble, aparece escriturado en la Oficina antes Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías de este estado a nombre de los demandados ciudadanos: MERCEDES UZCATEGUI VIUDA DE CORREDOR, JOSÉ DE JESUS, HECTOR DE JESUS, JOSÉ FELICIANO, EULOGIO, JOSÉ EFRAIN, MARÍA MERCEDES, JUANA DOMITILIA, MARIA ANA CORREDOR UZCATEGUI, MARÍA TERESA CORREDOR UZCATEGUI y de la ciudadana MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, en tres (3) documentos diferentes, el primero con fecha 13 de octubre de 1931, bajo el Nº 15, folio 11, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de dicho año, el segundo documento referido al terreno adjunto antes identificado aparece escriturado a nombre del ciudadano FELICIANO CORREDOR UZCATEGUI, registrado en la misma oficina antes Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías de este estado Mérida, con fecha 07 de diciembre de 1964, anotado bajo el Nº 17, folios del 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre de ese año; junto a tales propietarios se encuentra en un tercer documento, la co-propietaria del inmueble MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, conforme consta del documento de compra-venta que le hiciere su tía ANA (MARÍA) TERESA DE LA ASUNCION CORREDOR UZCATEGUI, registrado en la misma oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías de este estado, con fecha 0 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 20, folio 109, Tomo 16, del Protocolo de transcripción de dicho año.

4) Fundamenta la demanda en los artículos, 772, 773, 1952, 1953, 1977 del Código de Civil, en concatenación con los artículos 231, 690, 691, y 692 del Código de Procedimiento Civil

5) Estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 10.000.000,oo)

6) Indicó tanto su domicilio procesal y como el de la parte demandada.

7) Solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

Consta a los autos las siguientes actuaciones:

Al folio 59, riela auto dictado en fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones en la estadísticas correspondientes, se admitió la presente demanda y no se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el mismo.

A los folios 60 al 65, el apoderado actor consigna escrito de reforma total de la demanda, en contra de todos los ciudadanos mencionados en el libelo original

A los folios 88 al 90, obra inserto auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual se emplazó a los ciudadanos MERCEDES UZCATEGUI VIUDA DE CORREDOR en la persona de su única sobreviviente MARIA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI y a la vez en su condición de única hija sobreviviente de JOSE DE JESUS CORREDOR UZCATEGUI, y en su propio nombre y representación como adquiriente de los derechos y acciones de su tía ANA TERESA DE LA ASUNCION CORREDOR UZCATEGUI, al fallecido EFRAIN o JOSE EFRAIN CORREDOR UZCATEGUI, en la persona de sus tres (03) únicas sobrevivientes hijas de nombres MERCEDES ENRIQUETA, EVELYN JULIETA E IGNACIA PAULINA CORREDOR GUANCHEZ, a la fallecida MARIA ANA CORREDOR UZCATEGUI DE RODRIGUEZ en la persona de sus cinco (05) únicos hijos de nombres CARLOS ALBERTO, ANTONIO JOSE, MARIA GRISELDA, NANCY JOSEFINA DE LOURDES y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ CORREDOR, y a los copropietarios del inmueble a usucapir: HECTOR DE JESUS, JOSE FELICIANO, EULOGIO, JOSE FRAIN, MARIA MERCEDES CORREDOR UZCATEGUI, todos fallecidos, para el acto de contestación de la demanda dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la ultima citación; asimismo se ordenó librar edicto a los posibles herederos desconocidos de los causantes HECTOR DE JESUS, JOSE FELICIANO, EULOGIO, JOSE FRAIN, MARIA MERCEDES CORREDOR UZCATEGUI, igualmente, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación de los codemandados ciudadanos MARIA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, MERCEDES ENRIQUETA, EVELYN JULIETA E IGNACIA PAULINA CORREDOR GUANCHEZ, CARLOS ALBERTO, ANTONIO JOSE, MARIA GRISELDA, NANCY JOSEFINA DE LOURDES y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ CORREDOR, por cuanto no existían los fotóstatos para librar las compulsas.

Al folio 92, obra inserto diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado Antonio D´ Jesús M., mediante la cual solicita le libren las compulsas de citación de los herederos vivos indicados en el auto de admisión de la reforma total.

Al folio 94, obra diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, mediante la cual los ciudadanos MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ CORREDOR, MARÍA GRISELDA RODRÍGUEZ CORREDOR, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ CORREDOR, IGNACIA PAULINA CORREDOR GUANCHEZ, EVELYN ELENA MARTINEZ CORREDOR Y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ CORREDOR, se dieron por citados y convinieron, en su condición de herederos de la sucesión de EULOGIO CORREDOR a través de su apoderado judicial abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreaboago bajo el Nº 124.349.

Al folio 98, obra auto de fecha 10 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal libró los recaudos de citación a los co-demandados, ciudadanos MARÍA ALICIA CORREDOR viuda de KOWALSKI, MERCEDES ENRIQUETA CORREDOR GUANCHEZ, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREDOR y NANCY JOSEFINA DE LOURDES RODRÍGUEZ CORREDOR, dejando constancia que los codemandados, ciudadanos EVELYN JULIETA CORREDOR GUANCHEZ, IGNACIA PAULINA CORREDOR GUANCHEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CORREDOR, MARIA GRISELDA RODRIGUEZ CORREDOR y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ CORREDOR se dieron por citados en fecha 09 de noviembre de 2017 a través de apoderado judicial.

A los folios 101, obra auto de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante el cual este tribunal homologó el convenimiento hecho por la parte co-demandada ciudadanos MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ CORREDOR, MARÍA GRISELDA RODRÍGUEZ CORREDOR, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ CORREDOR, IGNACIA PAULINA CORREDOR GUANCHEZ, EVELYN ELENA MARTINEZ CORREDOR Y MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ CORREDOR, de fecha 09 de noviembre de 2017.

A los folios 102 y 103, obra escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrito por la ciudadana MARIA ALICIA CORREDOR DE KOWALSKI, mediante el cual se da por citada y conviene en la pretensión de la parte demandante.

Al folio 104, obra auto de fecha 24 de noviembre de 2017, en el cual este Tribunal declaro firme el auto homologatorio de fecha 14 de noviembre de 2017 (folio 101 y vto).

Al folio 106, obra auto de fecha 30 de noviembre de 2017, mediante el cual se homologa el convenimiento hecho por la parte co-demandante ciudadana MARIA ALICIA CORREDOR DE KOWALSKI.

Al folio 107, obra auto de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se declara firme la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 (folio 106 y vto).

Al folio 108, obra diligencia de fecha 17 de enero de 2018, suscrita por el abogado Antonio Jesús, en la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos para la citación y compulsa de los ciudadanos EVELIN JULIETA CORREDOR GUANCHEZ MERCEDES ENRIQUETA CORREDOR GUANCHEZ y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ únicos demandados que no fueron citados.

Al folio 109, obra auto de fecha 25 de enero de 208, mediante el cual se exhortó al abogado diligenciante que consignara los fotostatos para la compulsa de la citación (folio 108).

Al folio 110, obra diligencia de fecha 31 de enero de 2018, suscrita por el apoderado de la parte actora en la cual consigna 32 publicaciones del Edicto ordenado a los herederos desconocidos de los causantes HECTOR DE JESUS, JOSE FELICIANO, EULOGIO, JOSE FRAIN, MARIA MERCEDES CORREDOR UZCATEGUI de los diarios Pico Bolívar y Frontera.

Al folio 147, obra declaración del alguacil de fecha 12 de abril de 2018, en la cual devuelve los recibos de citación sin firmar junto con sus anexos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREDOR, NANCY JOSEFINA DE LOURDES RODRÍGUEZ CORREDOR y MERCEDES ENRIQUETA CORREDOR GUANCHEZ.

Al folio 172, obra diligencia de fecha 17 de abril de 2018, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicita la citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.

Al folio 173, obra auto de fecha 24 de abril de 2018, mediante la cual se ordenó librar cartel de citación a los codemandados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREDOR, NANCY JOSEFINA DE LOURDES RODRÍGUEZ CORREDOR y MERCEDES ENRIQUETA CORREDOR GUANCHEZ.

Al folio 176, obra diligencia de fecha 11 de junio de 2018, mediante la cual el apoderado actor consigna la publicación del cartel de citación en el diario Pico Bolívar y Frontera.

Al folio 179, riela auto dictado en fecha 11 de junio de 2018, mediante el cual recibió la publicación del cartel de citación en el diario Pico Bolívar y Frontera.

Al folio 180, obra diligencia de fecha 28 de septiembre de 2018, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicito la designación de defensor Judicial.

Al folio 182 al 187, riela auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, mediante el cual libro boleta de notificación a la parte actora.

Al folio 190, obra diligencia de fecha 04 de febrero de 2019, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicito se libre edicto a los herederos desconocidos de la causante JUANA DOMITILIA CORREDOR UZCATEGUI.

Al folio 191, riela auto dictado en fecha 11 de febrero de 2019, mediante el cual libra edicto a los herederos desconocidos de la causante JUANA DOMITILIA CORREDOR UZCATEGUI.

Al folio 194, riela auto dictado en fecha 28 de febrero de 2019, mediante el cual dejo constancia que fijo cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 195, obra diligencia de fecha 26 de febrero de 2019, suscrita por el apoderado actor mediante la cual retiro el edicto de los herederos desconocidos de la causante JUANA DOMITILIA CORREDOR UZCATEGUI.

Al folio 200, obra diligencia de fecha 07 de marzo de 2019, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicito que se comisione a un Tribunal a los fines de la citación de los co-demandados.

Al folio 202 obra diligencia de fecha 13 de junio de 2019, mediante la cual el apoderado actor consigna la publicación de los edictos del diario Pico Bolívar

Al folio 208, riela auto dictado en fecha 13 de junio de 2019, mediante el cual recibió la publicación de los edictos en el diario Pico Bolívar.

Al folio 209 obra diligencia de fecha 12 de julio de 2019, mediante la cual el apoderado actor consigna la publicación de los edictos del diario Pico Bolívar.

Al folio 223, riela auto dictado en fecha 12 de julio de 2019, mediante el cual recibió la publicación de los edictos en el diario Pico Bolívar.

Al folio 224, obra diligencia de fecha 01 de agosto de 2019, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicito la designación de defensor Judicial para los herederos desconocidos de las co-demandadas de autos.

Al folio 229, obra diligencia de fecha 30 de octubre de 2019, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicito el abocamiento de la nueva Juez.

Al folio 230, obra diligencia de fecha 11 de marzo de 2020, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicito el abocamiento de la nueva Juez.

Al folio 231, obra diligencia de fecha 07 de junio de 2021, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicito el abocamiento de la nueva Juez, librar oficios

Al folio 237, obra diligencia de fecha 29 de junio de 2021, suscrita por el apoderado actor mediante la cual consigno documento de mejoras.

Al folio 244, riela auto dictado en fecha 23 de julio de 2021, mediante el cual la jueza designada se aboco al conocimiento de la presente causa, libro boleta de notificación.

Al folio 249, riela auto dictado en fecha 02 de agosto de 2021, mediante el cual la jueza designada se aboco al conocimiento de la presente causa, libro boleta de notificación.
Al folio 251, obra diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicito copias certificadas del documento de declaración de mejoras.

Al folio 252, riela auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2021, mediante el cual ordeno expedir por secretaría copias certificadas de los folios antes indicados.

Al folio 254, obra diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicito el abocamiento de la nueva Juez.

Al folio 254, obra diligencia de fecha 14 de marzo de 2022, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicito el abocamiento de la nueva Juez.

Al folio 260, riela auto dictado en fecha 17 de marzo de 2022, mediante el cual la jueza designada se aboco al conocimiento de la presente causa, libro boleta de notificación.

Al folio 262 al 265, obra diligencia de fecha 09 de mayo de 2022, suscrita por el apoderado actor mediante la cual insta al Tribunal a nombrar Defensor Judicial.

Al folio 266, obra diligencia de fecha 07 de junio de 2022, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicito el abocamiento de la nueva Juez.

Al folio 267, riela auto dictado en fecha 08 de junio de 2022, mediante el cual la jueza designada se aboco al conocimiento de la presente causa, libro boleta de notificación.

Al folio 269, obra diligencia de fecha 20 de junio de 2022, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicito el abocamiento del nuevo Juez.

Al folio 270, riela auto dictado en fecha 28 de junio de 2022, mediante el cual la jueza designada se aboco al conocimiento de la presente causa, libro boleta de notificación.

Al folio 276, riela auto dictado en fecha 06 de julio de 2022, mediante el cual designa Defensor Judicial a los herederos desconocidos en la persona del Abogado ANGEL DE JESUS ZAMBRANO

Al folio 278, obra diligencia de fecha 07 de julio de 2022, suscrita por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos Abogado ANGEL DE JESUS ZAMBRANO, mediante la cual se dio por notificado de la presente causa.

Al folio 279, riela auto dictado en fecha 11 de julio de 2022, mediante el cual tuvo a lugar el acto de aceptación y excusa del Defensor Judicial, el cual acepto el cargo para lo cual fue designado.

Al folio 286, obra diligencia de fecha 04 de agosto de 2022, suscrita por el apoderado actor mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para la notificación del Defensor Judicial.

Al folio 287, obra diligencia de fecha 08 de agosto de 2022, suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicito copias certificadas de los convenimientos y sus respectivas homologaciones.

Al folio 288, riela auto dictado en fecha 09 de agosto de 2022, mediante el cual libro los recaudos de citación del Defensor Judicial, y ordeno expedir por secretaria las copias certificadas de lo antes citado.

Al folio 298, obra diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022, suscrita por el apoderado actor mediante la cual renuncia al ejercicio del poder que riela en autos folio (58) en todas y cada una de sus partes.

Al folio 299, riela auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el cual acordó notificar a la parte actora.

Al folio 302, obra diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrita por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos Abogado ANGEL DE JESUS ZAMBRANO, mediante la cual consigno contestación de la demanda.

Al folio 303, obra diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, asistido por la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO mediante la cual consigno Poder Apud-Acta, se dio por notificado dela renuncia del poder del Abogado Dr. ANTONIO D´ JESÚS M.

Al folio 309, obra diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada ELOISA ANGULO DE G. mediante la cual consigno escrito de pruebas.

Al folio 320, riela auto dictado en fecha 07 de marzo de 2023, mediante el cual ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Al folio 327, riela auto dictado en fecha 15 de marzo de 2023, mediante el cual admitió las pruebas presentado por la parte actora.

Al folio 328, obra diligencia de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos Abogado ANGEL DE JESUS ZAMBRANO, mediante la cual manifiesto que se adhiere a la comunidad de la prueba.

A los folios 329 al 333, rielan declaraciones de testigos promovidos por la parte actora de fechas, 16, 21, de marzo de 2023.

Al folio 304, obra diligencia de fecha 02 de junio de 2023, suscrita por las abogadas ELOISA ANGULO DE G. y JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO co-apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron escrito de informes.

Al folio 328, obra diligencia de fecha 02 de junio de 2023, suscrita por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos Abogado ANGEL DE JESUS ZAMBRANO, mediante la cual mediante la cual consigno escrito de informes.

Al folio 340, riela auto dictado en fecha 02 de junio de 2023, mediante el cual dejo constancia que la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de informes, asimismo dicto auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil vigente, el lapso legal de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para que ambas partes puedan presentar al Tribunal sus observaciones sobre los informes presentados por la parte contraria, en cualesquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Tribunal.

Al folio 341, riela auto dictado en fecha 14 de junio de 2023, mediante el cual dejo constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de observaciones.

Al folio 342, riela auto dictado en fecha 14 de junio de 2023, mediante el cual entra en términos para decidir.... Procediendo en tal virtud este tribunal a decidir en los siguientes términos:
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor Simón Jiménez Salas, cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de Ramiro Antonio Parra, quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.

Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.

Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.

Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

c) El transcurso de un tiempo determinado.

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.


SEGUNDA: TEMA DECIDENDUM. El presente juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, en contra de los ciudadanos MERCEDES UZCATEGUI VIUDA DE CORREDOR, JOSÉ DE JESUS, HECTOR DE JESUS, JOSÉ FELICIANO, EULOGIO, JOSÉ EFRAIN, MARÍA MERCEDES, JUANA DOMITILIA, MARIA ANA CORREDOR UZCATEGUI, MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, MERCEDES ENRIQUETA, EVELYN JULIETA E IGNACIA PAULINA CORREDOR GUACHEZ, CARLOS ALBERTO, ANONIO JOSÉ, MARÍA GRISELDA, NANCY JOSEFINA, MARÍA CRISTINA RODRIGUEZ CORREDOR. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la Litis.


TERCERA: ESTIMACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I. DOCUMENTALES

1.- Documento registrado por ante la Oficina antes Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del estado Mérida, de fecha 13 de octubre de 1931, inscrito bajo el Nº 15, folio 11, tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del citado año, y el cual acompañe en copia certificada.

Observa el Tribunal que en el folio 09 al 11, corre Documento registrado por ante la Oficina antes Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del estado Mérida, de fecha 13 de octubre de 1931, inscrito bajo el Nº 15, folio 11, tomo 1º, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del citado año, y el cual acompañe en copia certificada. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
2.- Documento registrado por ante la oficina antes Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del estado Mérida, de fecha 07 de diciembre de 1964, inscrito bajo el Nº 17, folios 26 al 27, Tomo 1º, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del citado año, y el cual acompañe en copia certificada.

Observa el Tribunal que en el folio 12 al 15, corre Documento registrado por ante la Oficina antes Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del estado Mérida, de fecha 07 de diciembre de 1964, inscrito bajo el Nº 17, folios 26 al 27, Tomo 1º, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del citado año, y el cual acompañe en copia certificada. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

3.- Copia simple de la cedula de identidad de la co-demandada, MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI y el cual acompañe en copia simple.

Observa el Tribunal que en el folio 16, corre Copia de la cedula de identidad de la co-demandada, MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI y el cual acompañe en copia simple. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

4.- Documento registrado por ante la Oficina de Registro de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2010, inscrito bajo el Nº 20, folio 109, Tomo 16, Protocolo de Transcripción, del citado año, y el cual acompañe en copia certificada.

Observa el Tribunal que en el folio 17 al 23, corre Documento registrado por ante la Oficina de Registro de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2010, inscrito bajo el Nº 20, folio 109, Tomo 16, Protocolo de Transcripción, del citado año, y el cual acompañe en copia certificada. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
5.- Copia simple del acta de defunción de la co-demandada, MERCEDES UZCATEGUI VIUDA DE CORREDOR y el cual acompañe en copia simple.

Observa el Tribunal que en el folio 24, corre Copia simple del acta de defunción de la co-demandada, MERCEDES UZCATEGUI VIUDA DE CORREDOR y el cual acompañe en copia simple. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

6.- Copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral de la co-demandada, MERCEDES UZCATEGUI VIUDA DE CORREDOR y el cual acompañe en copia simple.

Observa el Tribunal que en el folio 25, corre Copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral de la co-demandada, MERCEDES UZCATEGUI VIUDA DE CORREDOR y el cual acompañe en copia simple. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

7.- Copias simples de las actas de defunción de los co-demandados, HECTOR DE JESUS, JOSÉ FELICIANO, EULOGIO, JOSÉ EFRAIN, MARÍA MERCEDES, JUANA DOMITILIA, MARIANA CORREDOR UZCATEGUI, y el cual acompañe en copias simples.

Observa el Tribunal que en los folios 26 al 32, corre Copias simples de las actas de defunción de los co-demandados, HECTOR DE JESUS, JOSÉ FELICIANO, EULOGIO, JOSÉ EFRAIN, MARÍA MERCEDES, JUANA DOMITILIA, MARIANA CORREDOR UZCATEGUI, y el cual acompañe en copias simples. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.


8.- Certificaciones expedidas por la Registradora Publica encargada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con fechas 25 de abril del 2.013 y 29 de mayo del 2.013 y el cual acompañe en documentos originales.

Observa el Tribunal que en los folios 33 al 34, corre Certificaciones expedidas por la Registradora Publica encargada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con fechas 25 de abril del 2.013 y 29 de mayo del 2.013 y el cual acompañe en documentos originales. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

9.- Plano Topográfico del Inmueble a prescribir de (769,94 mts2) visado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el cual acompañe en copia simple.

Observa el Tribunal que en los folios 35, corre Plano Topográfico del Inmueble a prescribir de (769,94 mts2) visado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el cual acompañe en copia simple. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

10.- Carta Aval expedida por el Consejo Comunal de Bella Vista, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 13 de febrero de 2017, y el cual acompañe en copia simple.

Observa el Tribunal que en los folios 36, corre Carta Aval expedida por el Consejo Comunal de Bella Vista, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 13 de febrero de 2017, y el cual acompañe en copia simple. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

11.- Justificativo de Testigos evacuado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 21 de Marzo de 2.017, expediente Nº 4.259, y el cual acompañe en documentos originales.

Observa el Tribunal que en los folios 37 al 42, corre Justificativo de Testigos evacuado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 21 de Marzo de 2.017, expediente Nº 4.259, y el cual acompañe en documentos originales. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

12.- Declaración Autenticada de la Co-propietaria y co-demandada MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI en la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 16 de febrero del 2017, Nº 5, Tomo 15, Folios del 14 al 16, y el cual acompañe en documentos originales.

Observa el Tribunal que en los folios 43 al 44, corre Declaración Autenticada de la Co-propietaria y co-demandada MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI en la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 16 de febrero del 2017, Nº 5, Tomo 15, Folios del 14 al 16, y el cual acompañe en documentos originales. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

13.- Justificativo de Testigos evacuado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 15 de Marzo de 2.017, expediente Nº 4.259, y el cual acompañe en documentos originales.

Observa el Tribunal que en los folios 45 al 49, corre Justificativo de Testigos evacuado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 21 de Marzo de 2.017, expediente Nº 4.259, y el cual acompañe en documentos originales. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

14.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la co-demandada MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, y el cual acompañe en copia simple.

Observa el Tribunal que en el folio 50, corre Copia simple de la Partida de Nacimiento de la co-demandada MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, y el cual acompañe en copia simple. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

15.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los co-demandados CARLOS ALBERTO, ANTONIO JOSÉ, MARÍA GRISELDA, NANCY JOSEFINA, MARÍA CRISTINA RODRIGUEZ CORREDOR, y el cual acompañe en copias simples.

Observa el Tribunal que en los folio 51 al 55, corre Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los co-demandados CARLOS ALBERTO, ANTONIO JOSÉ, MARÍA GRISELDA, NANCY JOSEFINA, MARÍA CRISTINA RODRIGUEZ CORREDOR, y el cual acompañe en copias simples. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.



16.- Copia simple de la cedula de identidad de la enajenante de los Derechos y Acciones en esos inmuebles que le hicieron a favor de la adquiriente, MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI y el cual acompañe en copia simple.

Observa el Tribunal que en el folio 56, corre Copia simple de la cedula de identidad de la enajenante de los Derechos y Acciones en esos inmuebles que le hicieron a favor de la adquiriente, MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI y el cual acompañe en copia simple. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

1.- Las Documentales que corre insertos a los Autos contentivo a Escritos de Convenimientos, en todas y cada una de sus partes de la Demanda de prescripción Adquisitiva, donde los herederos conocidos reconocen en forma expresa la posesión legitima de nuestro mandante.

La parte demandante promueve dichos escritos mediante el cual los herederos conocidos reconocen en forma expresa la posesión legítima y que aparece a los folios 94, 102, 103 del expediente. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.

2.- Carta Aval de Residencia emitida por el consejo Comunal de Bella Vista, parroquia matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, emitido en fecha trece (13) de febrero de 2017.

Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

II. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

1.- La parte actora promovió los testigos de los ciudadanos CIRO ANTONIO LOBO RODRIGUEZ, GERMAN ENRIQUE URIBE UZCATEGUI, y REINALDO DAVILA RAMIREZ

2.- Promovió a la testigo ciudadana MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACION DE TESTIGOS:

1.-) El ciudadano CIRO ANTONIO LOBO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.8.035.884, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, ha poseído de forma pacifica e interrumpida un lote de terreno ubicado en Ejido, casa Nº 8, calle General Briceño de la ciudad de ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que del conocimiento que tiene del ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, le consta que le ha hecho buenas instalaciones, que se ha beneficiado la comunidad, que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, se comporta como el propietario del citado inmueble porque le ha dado el mantenimiento y asistencia al terreno, que conoce algunas características del terreno que posee el señor JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, porque soy vecino y esa propiedad colinda con mi casa y toda la vida conocí a los anteriores propietarios, y también conozco al señor JOHN desde hace mas de 21 años es el que ha estado poseyendo ese terreno, que no tiene interés alguno en este caso.

Observa el Tribunal, que el testimonio rendido se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2.-) El ciudadano GERMAN ENRIQUE URIBE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.486.212, rindió declaración y manifestó, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, que le consta que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, ha poseído de forma pacifica e interrumpida un lote de terreno ubicado en Ejido, casa Nº 8, calle General Briceño de la ciudad de ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, lo reconoce como el propietario del citado inmueble desde hace 21 a 24 años, que conoce algunas características del terreno que posee el señor JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, es un terreno de aproximadamente de 789 metros cuadrados, que no tiene ningún interés en el presente juicio, que el señor JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, cuando era jovencito le hizo mantenimiento a las cloacas,, el terreno era enmontado y abandonado, aproximadamente 21 años.

Observa el Tribunal, que el testimonio rendido se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3.-) El ciudadano REINALDO DAVILA RAMIREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.045.534, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, que le consta que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, adquirió el terreno de forma pacifica, que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, se comporta como el propietario, que conoce algunas características del terreno que posee el señor JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, es un terreno de tapias, que el desde que esta ahí lo ha mejorado para el beneficio de el y también para sus vecinos, que no tiene ningún interés, solo se que es un buen vecino, que desde hace 21 años el señor JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, ha ido mejorando eso antes se usaban para regadíos de caña.

Observa el Tribunal, que el testimonio rendido se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

1- La ciudadana MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-670.314, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, es un buen muchacho, muy trabajador, que le consta que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, tiene posesión del terreno ha hecho muchos trabajos, que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, posee el terreno desde hace 21 años, que no tiene ningún interés, que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, se ha comportado como un hombre trabajador.

Observa el Tribunal, que el testimonio rendido se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas, sin embargo mediante diligencia de fecha 16 de marzo del año 2023, el defensor Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, se adhirió a la comunidad de la prueba.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

CUARTA: PARTE CONCLUSIVA

1) El inmueble objeto de prescripción, está constituido por dos (2) terrenos ubicados en la ciudad de Ejido de este Estado Bolivariano de Mérida distinguidos con el No. 8 de la Calle antes General Briceño hoy Justo Briceño de la Ciudad de Ejido, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

2) Que el referido inmueble, aparece escriturado en la Oficina antes Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías de este estado a nombre de los demandados ciudadanos: MERCEDES UZCATEGUI VIUDA DE CORREDOR, JOSÉ DE JESUS, HECTOR DE JESUS, JOSÉ FELICIANO, EULOGIO, JOSÉ EFRAIN, MARÍA MERCEDES, JUANA DOMITILIA, MARIA ANA CORREDOR UZCATEGUI, MARÍA TERESA CORREDOR UZCATEGUI y de la ciudadana MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, en tres (3) documentos diferentes, el primero con fecha 13 de octubre de 1931, bajo el Nº 15, folio 11, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de dicho año, el segundo documento referido al terreno adjunto antes identificado aparece escriturado a nombre del ciudadano FELICIANO CORREDOR UZCATEGUI, registrado en la misma oficina antes Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías de este estado Mérida, con fecha 07 de diciembre de 1964, anotado bajo el Nº 17, folios del 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre de ese año; junto a tales propietarios se encuentra en un tercer documento, la co-propietaria del inmueble MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, conforme consta del documento de compra-venta que le hiciere su tía ANA (MARÍA) TERESA DE LA ASUNCION CORREDOR UZCATEGUI, registrado en la misma oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías de este estado, con fecha 03 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 20, folio 109, Tomo 16, del Protocolo de transcripción de dicho año.

3) Que el referido inmueble, según Planilla Sucesoral Nº 311 del folio 25, Siendo el mismo, propiedad de la co-demandada, MERCEDES UZCATEGUI VIUDA DE CORREDOR.

4) Que el referido inmueble, según Certificaciones expedidas por la Registradora Publica encargada de la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con fechas 25 de abril del 2.013 y 29 de mayo del 2.013. Siendo el mismo, propiedad de los ciudadanos FELICIANO CORREDOR UZCATEGUI y EULOGIO CORREDOR.

5) Que mediante Plano Topográfico del Inmueble a prescribir de (769,94 mts2) visado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida demuestra el área del inmueble objeto de la pretensión.

6) Que mediante Carta Aval expedida por el Consejo Comunal de Bella Vista, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 13 de febrero de 2017, hace constar que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, residió en el inmueble a prescribir desde hace mas de 25 años..

7) Que mediante Copia simple de la Partida de Nacimiento de la co-demandada MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, se evidencia que la co-demandada es hija legítima de JESUS CORREDOR en su condición de co-demandado fallecido.

8) Que mediante Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los co-demandados CARLOS ALBERTO, ANTONIO JOSÉ, MARÍA GRISELDA, NANCY JOSEFINA, MARÍA CRISTINA RODRIGUEZ CORREDOR, se demuestra que los co-demandados son hijos de la co-demandada fallecida.

9) Que mediante Copia simple de la cedula de identidad de la enajenante de los Derechos y Acciones en esos inmuebles que le hicieron a favor de la adquiriente, MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, se evidencia la co-demandada en mención, por medio de documento de compra que le hiciera a su tía ANA (MARÍA) TERESA DE LA ASUNCION CORREDOR UZCATEGUI, de sus prpios derechos y acciones heredados de su madre MARÍA MERCEDES UZCATEGUI DE CORREDOR y de sus premuertos hermanos.

10) Que mediante declaración testimonial de los ciudadanos los ciudadanos CIRO ANTONIO LOBO RODRIGUEZ, GERMAN ENRIQUE URIBE UZCATEGUI, y REINALDO DAVILA RAMIREZ. se pudo clarificar, a ciencia cierta que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, ha poseído de forma pacifica e interrumpida un lote de terreno ubicado en Ejido, casa Nº 8, calle General Briceño de la ciudad de ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que del conocimiento que tiene del ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, les consta que le ha hecho buenas instalaciones, que se ha beneficiado la comunidad, que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, lo reconocen como el propietario del citado inmueble desde hace 21 a 24 años, que conocen algunas características del terreno que posee el señor JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, y también conozco al señor JOHN desde hace mas de 21 años es el que ha estado poseyendo ese terreno, que no tienen interés alguno en este caso.

11) Que mediante declaración testimonial de la ciudadana MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-670.314, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, es un buen muchacho, muy trabajador, que le consta que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, tiene posesión del terreno ha hecho muchos trabajos, que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, posee el terreno desde hace 21 años, que no tiene ningún interés, que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, se ha comportado como un hombre trabajador.

12) A este respecto, es claro para este sentenciador determinar que el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, ha tenido la posesión legítima y pacífica del inmueble sujeto en controversia. Así mismo, públicamente ante la vista de todos, ha tenido la intención de tener la cosa como propia, toda vez que, han asumido siempre una actitud de dueño.

13) Por las razones anteriormente expuestas, la referida demanda por prescripción adquisitiva, debe prosperar. Y así debe decidirse.




I V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, en contra de los ciudadanos MERCEDES UZCATEGUI VIUDA DE CORREDOR, JOSÉ DE JESUS, HECTOR DE JESUS, JOSÉ FELICIANO, EULOGIO, JOSÉ EFRAIN, MARÍA MERCEDES, JUANA DOMITILIA, MARIA ANA CORREDOR UZCATEGUI, MARÍA ALICIA CORREDOR VIUDA DE KOWALSKI, MERCEDES ENRIQUETA, EVELYN JULIETA E IGNACIA PAULINA CORREDOR GUACHEZ, CARLOS ALBERTO, ANTONIO JOSÉ, MARÍA GRISELDA, NANCY JOSEFINA, MARÍA CRISTINA RODRIGUEZ CORREDOR.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietario del inmueble objeto de controversia al ciudadano JOHN LARRY ZAMBRANO RAMIREZ, inmueble éste, ubicado en la ciudad de Ejido de este Estado Bolivariano de Mérida distinguidos con el No. 8 de la Calle antes General Briceño hoy Justo Briceño de la Ciudad de Ejido, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Con el entendido de que la presente sentencia les sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-