REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213 y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.615
PARTE DEMANDANTE: MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.047.937, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA y LUIS JOSE SILVA SALDATE titulares de las cédulas de identidad números 8.047.936 y 8.044.879, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.789 y 42.306 respectivamente y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: CONNO JESSUS D`ALESSANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.048.112, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA y KARLA DAYANA RUIZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad números 16.201.770 y 12.780.523 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 214.886 y 210.892, y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. (CUESTIONES PREVIAS).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023, se admitió la presente demanda, por RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, en contra del ciudadano CONNO JESSUS D`ALESSANDRO PARRA.
Del folio 22 al 29, corre escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, producido por la parte demandada CONNO JESSUS D`ALESSANDRO PARRA.
Consta del folio 35 al 39, escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas alegadas, producido por la parte actora.
El Tribunal para decidir pasa de seguidas a entablar las siguientes Consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: La parte demanda señaló inicialmente y de manera textual que: “estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación” procedía hacer OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS en los siguientes términos:
- Opuso la CUESTIÓN PREVIA preceptuada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341, así como la CUSTION PREVIA numeral 6º del artículo 340 eiusdem.
- Advierte la parte oponente, sobre la obligación del demandante de acompañar los instrumentos fundamentales de los cuales se desprende su derecho al escrito de la demanda; a tal efecto citó el artículo 434 y 767 eiusdem que Advierten:
- ARTICULO 434. Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán.
- Hizo referencia igualmente al artículo 767 ibídem, que establece los requisitos y características que emanan del propio Código Civil, requisitos que de no ser llenados, hacen de la pretensión deducible Inadmisible, por cuanto la acción es contraria, ya que primer lugar no existe y nunca existió la vida en común bajo un mismo techo y en segundo lugar, su poderdante es de estado civil casado tal como se desprende del acta que acompaña.
- Señala que la parte actora utiliza a su conveniencia e interpretación lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la Sentencia de carácter vinculante Nro. 1682 del fecha 15 julio de 2005 con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual en su interpretación estableció de manera clara: (omisis)… (Sic) “…A juicio de la Sala, no producen efectos jurídicos, quedando rata la unión (….) lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona…”.
- Que de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia que la parte actora, de manera capciosa presenta una serie de reproducciones fotográficas, pretendiendo suplir la falta de prueba y de instrumento en cual basa su errónea pretensión; reproducciones fotográficas que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, fueron debidamente impugnadas y desconocidas en su totalidad por esta representación, las cuales nuevamente impugno en toda y cada una de su partes, por cuanto ciudadano Juez, las referidas fotografías no surten ni poseen valor probatorio alguno ya que, son desconocidas e impugnadas en todas sus partes, lo que acarrea que las mismas no son fidedignas, además que no cumplen con los requisitos esenciales para su promoción dentro del proceso y no constituyen ni suplen la ausencia del instrumento fundamental. Que es una subversión procesal aportar las fotografías IMPUGNADAS de manera deliberada, tratando de crear a su conveniencia un medio capaz de suplir el instrumento y tratando de convalidar la ausencia dispuesta en la norma en sus artículos 341, 340 numeral 6º y 346 numeral 11º.
- Que es requisito sine qua non que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la supuesta unión estable, es decir, al menos existió una declaración de concubinato que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
- Que resulta pertinente acotar que, si bien es cierto, que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que, dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
- Que para la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración de concubinato, la cual no acompaña porque nunca existió la unión que al menos así lo estableciera.
- Que de la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma, siendo esta una carga de la parte actora de acompañar junto al libelo de la demanda y por tanto contraria a una disposición expresa de la ley es decir, contraria a los dispuesto en el artículo 341,340numeral 6º y por tanto aplicable lo establecido en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil.
- Que como consecuencia de lo señalado se declare con lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 11º de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341 y 340 numeral 6º eiusdem.
- Finalmente, indicó su domicilio procesal, en Avenida las Américas Sector el Llanito la Otra Banda, Calle Bermúdez, Residencias Sasano, Casa Nº 0-19, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por su lado, LA PARTE ACTORA mediante ESCRITO DE SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS, estableció entre otros hechos los siguientes:
o Que las afirmaciones explanadas por la parte demandada, contienen tanto argumentos de oposición de cuestión previa, como argumentos que a todas luces constituyen defensa de fondo, por lo que estaríamos en presencia de una contestación a la demanda, dualidad de posiciones que corresponderá determinarla en su debida oportunidad al Juzgado que conoce del presente juicio.
o Que la parte demandada activa el mecanismo de oposición de cuestiones previas y a su vez esgrime argumento que evidentemente contienen alegatos de defensa de fondo, actuación ésta que es contraria al principio de PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, en virtud de que el legislador estableció claramente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover cuestiones previas enunciadas en dicha disposición legal, es decir, el demandado, puede optar entre contestar la demanda u oponer cuestiones previas
o Que en el caso de autos, la parte demanda opone cuestiones previas e igualmente esgrime defensas al mérito de la demanda, por lo que, debe entenderse como no opuestas las cuestiones previas, al haberse expuestos y hecho valer defensa que corresponden a la contestación de la demanda, dado el referido principio de preclusión de los actos procesales, cuyo pronunciamiento solicita de este Tribunal a objeto de evitar quebrantamientos de normas procesales de orden público, ya que, las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de ley para seguir con la litis, y las mismas, se oponen en un acto previo a la contestación y no conjuntamente con la contestación de la demanda, a menos que se trate del mecanismo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por lo que, las cuestiones previas sólo pueden ser oponibles por el demanda únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito y no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
o Que sin convalidar la actuación asumida por la parte demandada a través de su apoderado judicial, procede a todo evento encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el articulo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, a señalar:
o Que el numeral 11 del articulo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 341 y el numeral 6 del articulo 340 eiusdem…” se determina con claridad evidente, que sólo opone la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al referirse al numeral 6 del articulo 340 eiusdem, no lo circunscribe a causal alguna de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dentro del desarrollo y contenido de dicho escrito, la parte demandada a través de su apoderado judicial, sustenta tal oposición, alegando que la acción propuesta es contraria a lo establecido en el artículo 340 numeral 6 eiusdem, por cuanto a su decir, no fue acompañado junto con la demanda a la cual se contrae el presente juicio, los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda el derecho reclamado, indicando debió acompañarse una declaración de concubinato que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
o Que la acción de Reconocimiento de unión concubinaria, por tratarse de una acción mero declarativa, permite al accionante interponer la demanda sobre la base de situaciones de hecho, señalándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar que coadyuven al Juzgador a determinar con certeza, la existencia de la convivencia de hecho entre la parte demandante y demandada que fuere alegada en el libelo por la parte actora, no impone el legislador, en este tipo de acciones que la misma debe estar apoyada en instrumento o prueba alguna, por cuanto en el lapso probatorio corresponderá demostrar las afirmaciones o excepciones producidas en el desarrollo del iter procesal, para demostrar tales hechos, muy por el contrario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 77 establece la protección de las uniones estables de hecho, señalándose al respecto en la parte in fine del referido articulo: “ omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
o Que pretender como lo afirma la parte demandada, para sustentar la indicada cuestión previa, que la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, debe acompañarse con una declaración previa de reconocimiento, constituye a todas luces un exabrupto jurídico, y haría inoficioso activar el aparato judicial, a través del procedimiento respectivo para obtener el reconocimiento de la unión estable de hecho, por la vida judicial, ya que en el desarrollo del iter procesal de tal procedimiento, serán las pruebas promovidas en el lapso probatorio las que permitan demostrar las afirmaciones de la parte demandante, por lo que, dicha cuestión previa no puede prosperar ya que es contraria al espíritu del legislado.
o Que en el supuesto negado de que tales acciones necesitaren algún documento fundamental para accionar por la vía civil, es pertinente traer a colación doctrina sobre el tema, así el tratadista Ricardo Henrique La Roche, en su obra al comentario. Del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 57, textualmente expresa: “omissis… El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos en el artículo 340, antes estudiado. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 6” cuestión previa. Tales Son: …b) Si el actor no cumple con el ord. 6° DEL Art 340 Consignación de los documentos fundamentales. No procede la cuestión previa 6’, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda… omissis”. Por lo que solicitó al Tribunal declare improcedente la cuestión previa así propuesta por la parte demandada.
o Que en todo caso procede a contradecir en todos y cada uno de sus términos la cuestión previa opuesta por la parte demanda establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que, en el desarrollo de la demanda se establece con evidente claridad la persona a quien se demanda y el periodo de permanencia de la unión estable de hecho entre la demandante y el demandado de autos, cuando textualmente explanó:
“omissis ….. Desde el año 2008 hasta el mes de octubre de 2011, mantuve una relación de noviazgo con el ciudadano Conno Gessus D’Alessandro Parra, quien es venezolano, Técnico Superior en Minas, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.048.112, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
El dia 03 de noviembre de 2011, decidimos mi concubino y mi persona, iniciar una relación como marido y mujer, por lo que comenzamos a vivir juntos, a partir de la referida fecha, decisión ésta que manifestamos a nuestros familiares y amigos más cercanos, en tal sentido, a partir de dicha fecha, el ciudadano Conno Gessus D’Alessandro Parra, antes identificado y mi persona Mirna Josefina Quintero Rivas, antes identificada, iniciamos nuestra vida en común, y asi de mutuo acuerdo comenzamos una unión estable de hecho y yo Mirna Josefina Quintero Rivas, me mudé para nuestro apartamento ubicado en El Llanito, Calle Bermúdez, La Otra Banda Residencia Sassano Nro. 0-19 Apartamento 03, de ésta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo éste nuestro primer y único domicilio común.
Desde el inicio de nuestra relación, nuestra vida como pareja fue estable, pública, notoria e ininterrumpida, por tanto, reconocida por nuestros familiares, amigos y conocidos, quienes nos veían como una pareja feliz que se dispensó mutuamente trato, afecto, solidaridad y socorro, como marido y mujer. Durante nuestra unión estable de hecho, como toda pareja que vive junta, realizamos una vida familiar en común, lo que implica que desarrollamos juntos igualmente una vida económica con esfuerzo común, compartiendo continua y permanentemente con nuestros familiares. Amigos y conocidos.
El día 21 de mayo de 2021, fui sorprendida por mi pareja y concubino ciudadano Conno Gessus D’Alessandro Parra, informándome de forma unilateral su decisión de abandonar lo que hasta ese momento fue nuestro hogar y domicilio conyugal, y por lo tanto, ante dicha decisión se fue a vivir para el apartamento de s progenitora, el cual se encuentra ubicado en la misma Residencia Sassano Nro. 0-19 Apartamento Nro. 02, cuya decisión desencadenó en la finalización de nuestra vida en común que como pareja estable de hecho, mantuvimos ininterrumpidamente desde el día 03 de noviembre de 2011 hasta el día 21 de mayo de 2021, es decir, durante NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS….omissis”
o Que de la transcripción parcial de la demanda interpuesta se evidencia que la parte actora, demanda el reconocimiento de la unión estable de hecho en el periodo determinado, es decir, desde el día 03 de noviembre de 2011 hasta el día 21 de mayo de 2021,unión estable de hecho que se mantuvo sin interrupción alguna durante NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que, en el caso de autos están dados los requisitos de procedibilidad de la presente acción, como lo son que durante el periodo demandado para el reconocimiento de la unión estable de hecho, tanto la demandante ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, como el demandado ciudadano CONNO GESSUS D’ALESSANDRO PARRA, ambos suficientemente identificados a los autos, quienes eran de estado civil SOLTEROS, es decir, no existía impedimento legal alguno que le permitieran vivir juntos bajo un mismo techo, unión establece que fue según sus dichos: notoria, pública con apariencia de matrimonio, lo cual se traduce en trato y fama; situación ésta que se demuestra claramente del contenido del acta de matrimonio que produjo el demandado a través de su apoderado judicial, en la cual se evidencia que la fecha cierta de dicho matrimonio lo fue el día 09 de diciembre de 2022, es decir, que el demandado contrajo nupcias un (01) año siete (07) meses después de finalizada la unión estable de hecho entre la demandante y el demandado.
o Que es claro que no es oponible la cuestión previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el demandado era de estado civil soltero, durante el periodo de unión estable de hecho con la demandante de autos, cuya circunstancia evidentemente hacen admisible la acción propuesta por la demandante, e inadmisible la excepción propuesta a través de la sedicente cuestión previa del numeral 11” alegada por la parte demandada en cuanto a que para la fecha actual el demandado es de estado civil casado, hechos éstos que no alteran la situación de hecho suficientemente narrada en el libelo en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la unión estable de hecho aquí demandada; y no pueden producir el efecto de la Inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y menos aún a alguna disposición expresa de la Ley..
o Trajo a colación al tratadista Ricardo Henrique La Roche, en su obra al comentario del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 62, textualmente expresa: “omissis… Como enseña el maestro COUTURE (Fundamentos …,&70), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía constitucional, La normativa impide considerar (v hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la lev…omissis”.
o Que la doctrina reiterada y establecida se desprende que la inadmisibilidad de la demanda solo procede únicamente bajo causales taxativamente dispuestas por el legislador y no a capricho del accionado.
o Finalmente señaló que deja así subsanada y contradichas las sedicentes cuestiones previas, solicitando sean declaradas SIN LUGAR.
Conforme a lo explanado ut supra, este Sentenciador procede a pronunciarse sobre las CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, indicando lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico no existe hasta ahora un mejor desarrollo de las normativas que regulen la situación de las uniones estables de hecho, a excepción de las contenidas de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sentencia que se pronunció acerca del recurso de interpretación del mencionado artículo 77 eiusdem, que estableció una serie de consideraciones que aclararon ciertos aspectos.
Sobre el caso en cuestión, se observa que la petición invocada por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, aduce a una pretensión de carácter de mera declaración que a consideración de quien aquí suscribe y de la doctrina patria; SÓLO SE DISCUTE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO, para que posteriormente sea declarada la partición y secundariamente la liquidación, lo cual desnaturalizaría la acción de mero declaración de la existencia de un derecho, es por ello que, se debe lograr autónomamente la declaración de existencia de la relación de hecho y una vez obtenida ésta, intentar la acción de carácter patrimonial para satisfacer todas las pretensiones del actor, por cuanto el juicio autónomo de MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DEBE PRECEDER PARA HACER PLENA PRUEBA, para posteriormente intentar satisfacer las pretensiones de carácter patrimonial, PERO DE ESTE JUICIO PRIMOGÉNITO SE DEBEN EXCLUIR LAS PRETENSIONES IMPULSADAS POR FINES CREMATÍSTICOS O PECUNIARIOS.
De allí que, LAS ACCIONES MERODECLARATICAS tienen como REQUISITO INDISPENSABLE para ser admitidas por el órgano jurisdiccional, -QUE NO SE PUEDA TENER LA SATISFACCIÓN COMPLETA DE SU INTERÉS MEDIANTE UNA ACCIÓN DIFERENTE- tal y como lo señala en el artículo 16 del Código Adjetivo, el cual sirve de base a las llamadas acciones mero declarativas, en la que se discute primordialmente la existencia de un derecho.
A ESTE RESPECTO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ADVERTIR SOBRE - LA NO EXIGENCIA DE UN INSTRUMENTO EN PARTICULAR QUE ACOMPAÑE ESTE TIPO DE DEMANDAS -, MENOS AÚN, QUE LA CONDICIÓN SINE QUO NON, SEA QUE LA MISMA SE ACOMPAÑE CON UN INSTRUMENTO FEHACIENTE QUE ACREDITE TAL RECONOCIMIENTO COMO EQUIVOCADAMENTE LO INDICA LA PARTE OPONENTE.
En referencia, al principio de PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, esgrimido por la parte actora en su escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas alegadas, cuando señala: - que la parte demandada opone cuestiones previas e igualmente utiliza defensas al mérito de la demanda, lo que debe entenderse como no opuestas, al haberse expuesto y hecho valer defensas que corresponden a la Contestación de la demanda, dado el principio de preclusión de los actos procesales, cuyo pronunciamiento solicita al Tribunal a objeto de evitar quebrantamiento de normas procesales de orden público …omisis…y que las mismas, se oponen en un acto previo a la contestación y no conjuntamente con la contestación de la demanda, a menos que se trate del mecanismo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, por lo que las cuestiones previas sólo pueden ser oponibles por el demandado únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito y no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior(sic)-
Al respecto es menester, aclarar que en el juicio civil ordinario la contestación, consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones del demandante, de manera que si no desea responder, puede hacer uso del derecho que le concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de promover cuestiones previas tipificadas en la Ley. (Alid Zopi, Pedro. Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Editores Vedell hermanos. Valencia-Venezuela. 1988. Págs.10 -15).
Las Cuestiones Previas se pueden definir, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Conforme a los conceptos antes expuestos, es menester de este Juzgador advertir que las Cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las Cuestiones Previas y la Contestación a la Demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público.
Así las cosas, es pertinente citar una decisión de la Sala Constitucional, identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la PRECLUSIÓN de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término PRECLUSIVO debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda. (subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso subjudice, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
De acuerdo con los hechos narrados, constata este Juzgador que la parte demandada en el caso bajo examine opone solo cuestiones previas dentro del lapso prudencial para hacerlo.
En ese sentido, resulta oportuno precisar el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil ante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
En primer término, la manera de subsanar la referida cuestión previa la señala el artículo 350 eiusdem, que dispone:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal. (…).”.
En segundo término, tenemos que el artículo 352 del mismo Código, indica lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).”
Finalmente, en tercer término, el artículo 354 ibídem, señala lo siguiente:
“…Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De acuerdo al artículo precedente, el efecto de la cuestión previa es suspender la causa por cinco (5) días, para que dentro de ese lapso perentorio, el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, de acuerdo a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace o lo hace indebidamente, entonces el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos.
En relación a la contestación a la demanda, el artículo 358 eiusdem, señala:
“…Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiese desechado, la contestación tendrá lugar:
…Omissis…
2° En los caso de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (…)”.
Así, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que esta Sala en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”.
Conforme a lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador; declarar la Improcedencia de LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la misma. ASI DEBE DECIDIRSE.
- En referencia a la CUESTIÓN PREVIA preceptuada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341.
La parte oponente trae a colación el artículo 767 del Código Civil, advirtiendo que los requisitos establecidos en esta disposición legal al no ser llenados, hacen que pretensión sea Inadmisible, siendo que se aduce a una acción contraria, que no existe y nunca existió bajo un mismo techo y que aunado a ello, su poderdante es de estado civil casado tal como se desprende del acta que acompañó.
Por su parte, la parte actora en su escrito de subsanación y contradicción señaló no es oponible la cuestión previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el demandado era de estado civil soltero, durante el periodo de unión estable de hecho con su representada, que no obstante, para la fecha actual el demandado es de estado civil casado, hechos éstos que no alteran la situación de hecho suficientemente narrada en el libelo en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la unión estable de hecho aquí demandada.
Dentro de la perspectiva expuesta; este Juzgador habiendo verificado el pedimento esbozado por la parte actora en su escrito libelar, pudo constar que -la presunta- unión concubinaria demandada en el presente juicio, se sustrae a las fechas “03 de noviembre de 2011, hasta el 21 de mayo de de2021, es decir, nueve (09) años seis (06) meses y dieciocho (18) días”, tiempo este, en virtud del cual evidentemente el demandado de autos se encontraba soltero, habida consideración que la condición de casado (como bien, lo hace saber la parte demandada) la adquiere desde la fecha 12 de diciembre de 2022, según acta de Matrimonio Nro. 59 expedida por el Registro Civil de la Parroquia “Milla de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, observa quien sentencia establece el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas”….Omisisis La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda omisisis …” La unánime interpretación que le ha dado a esta norma la doctrina y la jurisprudencia indica que debe desprenderse de la ley la voluntad clara de no permitir el ejercicio de la acción; es decir que la misma sea antijurídica, ilegitima e ilegal de conformidad con una disposición expresa de la Ley.
Habida consideración que, en el caso de marras la Acción Mero Declarativa esta habilitada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes Venezolanas, y no existe en el ordenamiento jurídico, una disposición que califique la acción propuesta como ilegal. En consecuencia resulta forzoso declarar en el dispositivo del fallo improcedencia de la cuestión previa enumerada 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem ordinal 6.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023). El JUEZ TEMPORAL (FDO) ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V. EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) ABG. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) ABG. ANTONIO PEÑALOZA. EXP. 11.615. JGS/AP/jvm.-
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