REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000010
ASUNTO: LP21-R-2023-000010
SENTENCIA Nº 015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: INGRID ANGGIE OSORIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.909, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372 (Consta Poder Apud Acta a los folios 56 y 57 del expediente).
DEMANDADA: Solidariamente a la “EMPRESA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A.”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 21 de noviembre del 2018, bajo el Nro. 118, Tomo 18-A. R.I.F. Nro. J-41215163-0, y, al ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.130.763, en su condición de Presidente de la mencionada compañía y propietario y accionista de la misma, (f. 1).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en el expediente representación judicial visto que la demanda no ha sido admitida, en efecto, no existe notificación.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 30 de mayo de 2023, mediante auto inserto al folio 67, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de sesenta y cinco (65) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME2-140-2023, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023 (f. 65).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, en representación de la ciudadana Ingrid Anggie Osorio Rojas, parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicado por el mencionado juzgado, en data 15 de mayo de 2023, donde declara: “INADMISIBLE LA DEMANDA” que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, salarios retenidos e indemnizaciones por daños y perjuicios, interpuso la ciudadana Ingrid Anggie Osorio Rojas en contra de la “EMPRESA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A.”, y solidariamente responsable al ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, como propietario y accionista de la misma, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2023-000010. El fallo apelado, se encuentra inserto a los folios 58 al 60 del expediente, con sus respectivos vueltos.
En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día del auto de entrada (exclusive).
En fecha 31 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, diligencia del profesional del derecho José Luis Vásquez, donde solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 34 al 54 y del 56 y 57, con sus respectivos vueltos. (f. 69).
En la siguiente actuación judicial, el Tribunal Primero Superior del Trabajo acordó lo solicitado y ordena a Secretaria verificar que sean copias fieles y exactas a las originales, también, autorizó al órgano de Secretaria para que certificara y entregara las copias fotostáticas certificadas al abogado, debiendo dejar para su entrega expresa constancia del recibido de las mismas. (f. 70). Al folio 72, consta diligencia presentada por el abogado José Luis Vásquez ante la URDD, dejándose constancia que recibió conforme las copias acordadas.
El día miércoles, siete (7) de junio del año que discurre, a las 9:00 a.m, se anuncia la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, el abogado José Luis Vásquez Navarro. En el acto judicial, la representación de la parte actora-recurrente, expuso los argumentos del recurso y una vez concluida su intervención, la Juez Titular del Tribunal Superior de forma inmediata dictó la decisión, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, en efecto, revoca la sentencia recurrida, ordenando la admisión de la demanda (fs. 73 y 74).
Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que considera necesario parafrasear los argumentos del recurso de manera resumida, pues quien aquí sentencia, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:
El abogado de la parte demandante acude a la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de manifestar los argumentos de derecho atañidos con el recurso interpuesto, haciéndolo así:
[1] Comienza indicando que, el Derecho Procesal es una ciencia, porque es objeto de comprobación, por ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instituye al juez sustanciación, mediación y ejecución, como un juez de buena fe, por excelencia. Su atribución, es solo sustanciar el procedimiento judicial en materia laboral, no adelantar opinión, hacerles conciliar, y asegurarse que las partes se conduzcan con la lealtad procesal conveniente. Por ello, el Juez tiene una participación activa en la conciliación de las partes.
[2] Alega que, la jueza de sustanciación en ningún momento puede pedir prueba a las partes envueltas en la causa, ni favorecer a ninguna de las partes, en especial a la parte empleada, pues el papel del juez de sustanciación es circunscribir el debate procesal en términos laicos, claros y precisos sin favorecer a ninguna.
[3] Arguye que, el Juez puede declarar la extinción del proceso judicial que nació por una de las partes, debido a su inactividad judicial al momento de instaurar el juicio con una demanda, donde la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dice que si al Juez de sustanciación no le gusta el escrito de subsanación, puede extinguir la causa, porque para eso existe un principio procesal finalístico de los juicios, en el artículo 253 constitucional, que es la justicia, esto es, la justicia está por encima de las formas.
[4] Expresa que, antiguamente, los juicios laborales estaban gobernados por la institución de las cuestiones previas, donde la parte demandada oponía ante la parte demandante las mismas, quedando a la parte demandante por el principio de buena fe y pro actione responder; que el juez debe aplicar y ordenar a la parte demandante subsanar a los puros fines de que los términos del juicio queden perfectamente definidos conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución.
[5] Muestra que, en la sentencia objeto de apelación, la jueza de sustanciación ordena subsanar por varios defectos de fondo, atinentes a aspectos que deben ser conocidos por un juez de juicio laboral; que en total fueron 12 puntos, además, exige prueba de lo reclamado en la demanda, cuando no es la oportunidad procesal idónea y la legalmente establecida para presentar las pruebas. Además, es ilógico, porque las partes deben promover pruebas y la parte demandada no puede promover pruebas, debido a que no ha sido notificada y no ha sido citada, porque la demanda laboral no ha sido aceptada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
[6] Alega que, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida viola el principio de competencia material prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde toda sentencia debe estar a pegada a la ley y debe estar motivada, conforme a derecho, expresando que no entiende esa nueva costumbre de presentar doce (12) puntos de subsanación a una demanda laboral, en especial, cuando varias de ellas, están repetidas, aunque escritas de forma diferentes. Esa es una costumbre contra legem, pues se cumplió con presentar la subsanación, como se debe para que no declararan inadmisible o no subsanada la demanda laboral.
[7] Manifiesta que, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, nunca se encontrará que cumplido el acto, se extingue la causa por incumplimiento de aspectos formales, ya que en la materia de escrito de promoción de pruebas, lo presentan las partes del juicio y es secreto, pues se presenta dentro de un sobre manila para remitirlo al tribunal de juicio, y es objeto de reserva por el juez.
[8] Que excepcionalmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la competencia al juez de sustanciación para dictar una sentencia de la causa una vez, cuando las partes no se presentan de manera injustificada, es decir, la única oportunidad, no existe otra, porque la regla competencial general es dictar la sentencia definitiva para tales efectos, por el juez de juicio, previa traba de la litis, y la promoción, evacuación y control de las pruebas suministradas por las partes es en otra fase.
[9] Insisten que, el juez de sustanciación, mediación y ejecución no puede pedirle pruebas a la parte demandante o el cálculo, cuando el cálculo proviene de los hechos y los hechos deben reñirse tras la trabazón de la litis o de los hechos. De tal manera que, el cálculo proviene de los hechos, pero el cálculo no son los hechos y así lo establece el Caso Bananera Sur del Lago contra Rafael Hernández, que es una sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ. El juez de sustanciación debe inquirir los hechos, no las pruebas, por esta razón la juez de sustanciación está confundiendo las cosas, pues nada tiene que ver el principio de buscar la verdad con el principio inquisitivo del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde me están inadmitiendo la demanda por los hechos.
[10] Opina que, el Derecho no se prueba, los hechos sí lo son, por eso que el juez de sustanciación no puede pedir que se traigan las pruebas de los doce (12) puntos que solicita subsanar a la parte demandante con motivo a la introducción de la demanda. Si su cliente cobra por objeto de comisiones de servicio, bajo un régimen contractual muy particular, entonces, por qué la jueza de sustanciación le exige todas y cada una de las pruebas de esos cálculos y pagos.
[11] Que objetivamente, para evitar que se inadmitiera la demanda, otra vez se cumplió con detallar los ingresos mes por mes, de una manera metódica donde el expediente tiene casi cien (100) folios apenas al inicio de la causa; por esta razón, se está obligando a ejercer en contra de toda la lógica procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, por eso, alega que hay mala fe.
[12] Arguye que, en materia de Derecho del Trabajo, no existe el salario normal, porque no hay salario normal, los tipos de salario son por horario, a destajo, por variable y comisión, entonces, la juez inadmite la demanda, porque considera que no fue especificado en la demanda laboral el salario normal, donde la juez le pidió que indique algo que no existe en la amplia terminología del derecho laboral. Se desconoce la Teoría de la Responsabilidad Civil Objetiva, pues la trabajadora estuvo expuesta a condiciones de semi-esclavitud.
[13] Que, en los últimos tres meses, los pasivos que generaban los clientes, producía el salario variable por comisión. La parte empleadora se cobraba por ello, invoca el derecho. En este caso, no puede ser el destino de 19 años del sistema de justicia laboral, que de 5 demandas, 3 son inadmitidas, porque de manera objetiva la parte demandante cumple con la subsanación, pero a la ciudadana juez no le gustó la subsanación.
[14] Alega que, el derecho no es discrecional del juez, pues es la Ley lo que debe imperar en los tribunales. Es cierto que, los abogados, como parte del Sistema de Administración de Justicia, no pueden venir a imponer su voluntad a los tribunales, sino la voluntad de la ley, como es perfectamente conocido por los jueces, es decir, la inadmisibilidad de la demanda laboral debe provenir por ser contraria al orden público, a la Ley, a la Constitución, no por un capricho o porque no le gusta a la juez, pues si se cumplió con la subsanación de la demanda, donde se explicó con una excelente indagación de los hechos.
[15] Expresa que, si saben presentar una demanda y los requisitos que esta debe poseer como es la identificación de las partes, relación de los hechos, petitorio, los fundamentos de derecho, pretensión y la estimación o cuantía de la demanda. Sin embargo, la juez del a quo, dice que nunca se totalizó la demanda laboral, por ello, fue inadmitida y resulta que las demandas laborales no se totalizan.
[16] Concluye que, la ciudadana juez de sustanciación presenta en la sentencia recurrida una enorme cantidad de limitaciones técnicos-jurídicos que hacen inviable la sentencia porque no es una “sentencia apegada a derecho”. La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida, no cumple con los requisitos que debe tener una sentencia. Por eso, solicita que mediante el control difuso se declare con lugar el presente recurso de apelación y se restablezca, seguidamente, la situación jurídica infringida al momento de admitir la demanda.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Examinados cada uno de los fundamentos del recurso, se precisa que la petición del representante judicial de la demandante de autos en la apelación, se circunscribe en: Punto Único: Determinar sí existe un error de juzgamiento por parte del Tribunal A quo, al no apreciar de manera correcta el contenido del escrito de subsanación que -según el apelante- fue subsanado conforme a lo ordenado en el despacho saneador, en efecto, cumplió con los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el punto de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir la decisión judicial, observando los fundamentos de la parte recurrente junto a las actas procesales.
Este Tribunal ad quem, precisa que los jueces para decidir los litigios laborales están en la obligación de observar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del Derecho del Trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, puede mantenerse la uniformidad de las interpretaciones y la aplicación de las normas laborales; también, es una guía para el Juez laboral que contribuye en la fundamentación y resolución del caso, al observarse que el supuesto de hecho debatido es análogo al criterio jurisprudencial asumido.
En este orden, se pasa a estudiar lo expresado por la recurrente cuyo propósito fundamental es debilitar las consecuencias jurídicas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de mayo de 2023, donde se inadmite la demanda. Lo que causa que este Tribunal Superior, observe con detalle el contenido de la sentencia recurrida, en conjunto con: (1) El libelo de la demanda; (2) El auto donde se ordena subsanar el escrito de demanda (despacho saneador); y, (3) El escrito de subsanación presentado por la parte demandante. Estas actuaciones son las que permiten corroborar, sí lo delatado por la parte actora en contra de la sentencia apelada es procedente, en efecto, verificar si cumplió con el despacho saneador para que la demanda sea admisible.
Siguiendo el orden, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el único punto de apelación así:
Punto Único: Determinar sí existe un error de juzgamiento por parte del Tribunal A quo, al no apreciar de manera correcta el contenido del escrito de subsanación que -según el apelante- fue subsanado conforme a lo ordenado en el despacho saneador, en efecto, cumplió con los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda.
Vista la pretensión de la parte recurrente, se precisa que al interponerse una demanda laboral, previamente a la admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en el deber/obligación de examinar detalladamente el escrito de demanda, con la intención de comprobar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Del artículo citado, se evidencia que la norma procesal laboral es muy clara, al establecer cuáles son los requisitos que debe contener un escrito de demanda para que pueda ser admitida. En efecto, la norma debe ser cumplida a cabalidad por el demandante, quien a través de su escrito busca el cumplimiento de una obligación por parte del demandado, la cual se muestra en la pretensión.
Así es que, los hechos, el derecho, lo pretendido y demás requerimientos legales, deben ser claramente expuestos, evitando contradicciones y vicios, pues de esta forma se permite la realización de la justicia con la debida tutela judicial efectiva al ponderar como legítimos, los derechos constitucionales de las dos partes involucradas en el juicio y, con las debidas garantías constitucionales, tutelar el íntegro gozo de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Es de explicar que, en algunos casos puede suceder que el escrito de demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o contiene vicios de forma o de fondo que deben ser subsanados, lo que implica que al evidenciarse alguno de estos presupuestos, es fundamental que se aplique la figura del despacho saneador prevista en el artículo 124 eiusdem, que establece:
Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De lo transcrito se puede deducir que, la ley adjetiva laboral ha procurado en garantizar la estabilidad en el proceso, al imponer al Juez laboral la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, esto es, de examinar previa su admisión, la existencia o no de errores u omisiones que pudieran entorpecer el efectivo desenvolvimiento del litigio planteado ante el órgano competente, con el objeto de permitir al juzgador proferir una sentencia de mérito ajustada al derecho y la justicia; además, manteniendo presente que el referido proceso constituye un instrumento vital para el efectivo desarrollo del valor justicia, logrando así, que se cumpla con su cometido primordial al brindar, como es debido y de modo efectivo, las garantías formales y sustanciales cuya certeza ha sido delegada a los órganos judiciales a través de un proceso breve, oral y público (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2), el cual requiere de cumplir con “formalidades esenciales” para el logro de la justicia real y efectiva.
Lo anterior se refuerza con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se establece que en materia laboral no se admitirá la oposición de cuestiones previas como ocurre efectivamente con la justicia civil, conforme al Código de Procedimiento Civil. De ahí que, recaiga la importancia de esta herramienta saneadora, aplicada al escrito de demanda que sido presentado por la parte actora, pues el objetivo primordial es llevar del mejor modo posible el juicio, en términos cristalinos, además, ofrecer al juez la información veraz de parte de los involucrados en el litigio, cuyo último fin sea la recta aplicación de la justicia con estricto apego a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y legales que le corresponden a los sujetos vinculados en el proceso laboral.
En este sentido, la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo se lee lo siguiente:
“[…]
Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 ejusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
[…]”
Entonces, se ratifica en la jurisprudencia, la potestad y la obligación de los jueces del trabajo de examinar las demandas laborales, constituyendo el despacho saneador una manifestación contralora que le es encomendada al Juez de la fase de sustanciación, con el propósito fundamental de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar indebidamente el proceso.
De ahí que, se infiera que lo ordenado en el despacho saneador es de inexcusable cumplimiento por parte del demandante, al ser el favorecido con esa actuación judicial, siendo enfáticos que -su fin- es depurar el consecutivo conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales, y no sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pues de no aplicarse puede generar una lesión a la propia parte demandante, la cual hay que evitar se produzca. Por ello, el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales.
Además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele los derechos del demandante; de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada, lo que implica que se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por esas razones, se ha atribuido legislativamente al juzgador como Director del proceso y no como un simple espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente, esta actividad contralora del o la Juez es exigida en la primera etapa del proceso –como ya se mencionó-, dependiendo del defecto que la motive.
No hay duda que la ley le otorga a las jueces o los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la atribución de examinar sí el referido libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incluso la jurisprudencia patria ha indicado que es una obligación por parte del Juez su correcta aplicación.
También es de agregar que, con la introducción de la institución del despacho saneador a los procedimientos laborales se persigue transformar el mismo, con la depuración del proceso de aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales, también, evitar a futuro un pronunciamiento injusto y contrario a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión.
Se concluye que, el despacho saneador, es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (audiencia preliminar). Esta institución es considerada como una herramienta de ineludible aplicación por parte del Juez del Trabajo, en primer momento, al recibir el escrito de la demanda (para la admisión); y, en segundo momento, al que le corresponde conocer en la audiencia preliminar para corregir los vicios procesales que pudiese detectar en el desarrollo de la audiencia de medición.
Esos momentos son fundamentales debido a los efectos procesales que se pueden prever y corregir, antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento y durante el desarrollo de la audiencia preliminar, todo con un objetivo sustancial de que el proceso laboral sea regido correctamente, con el carácter tutelar propio de la materia especial laboral y con la intervención proactiva del Juez del Trabajo, obligación indicada en los artículos 5 y 6 iusdem.
Por otra parte, hay que tener en cuenta el PRINCIPIO PRO ACTIONE que desde siempre ha sido uno de los principios que conducen a que la norma procesal se aplique correctamente, donde la operatividad de ese principio permite que se interprete la norma jurídica de manera más profunda y, así poner en marcha una tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione es admitido atendiendo la materia y su utilidad interpretativa.
Siendo esto así, quien se enfrente a un proceso judicial, bien sea como demandante o demandado, debe atender las normas ya establecidas, pues son estas las que fundan los pasos que se deben seguir para hacer cumplir una pretensión o el rechazo a la misma. Por ello, las normas adjetivas están cargadas de una serie de acciones que deben ser ejercitadas para que de esta forma obtener un objetivo jurídico, por ejemplo, quien desee que se le declare el reconocimiento de un derecho debe verificar que el proceso a instaurase, mediante su acción, es el que corresponde conforme al ordenamiento jurídico, lo que lo haría admisible por no ser contrario al orden jurídico y/o disposición legal y a las buenas costumbres.
De ahí que, se verifique desde el inicio del procedimiento que la pretensión sea válida, es decir, la forma como se debe interponer la demanda, la manera de sustanciar y los medios de pruebas consignados en el transcurrir del iter procesal, es lo que permite constatar los hechos alegados y, de esta manera, quien juzgue podrá dar una respuesta ajustada al derecho, en atención a la pretensión. De la misma manera, permite la tutela del derecho y su forma de rechazo que es ejercido por quien es demandado, es decir, las normas establecen todos los pasos que se deben seguir y así lograr una pretensión jurídica.
En todo caso, las acciones que deciden usar las partes en un proceso, están regidas bajo unos presupuestos procesales, los cuales no son otra cosa que el cumplimiento de los requisitos o condiciones para que se pueda dar inicio a un proceso válido. Estas condiciones y/o requisitos son imperativos, lo que permite llevar a cabo actuaciones correctas dentro del procedimiento. Todo esto, debe ser acatado por las partes intervinientes, desde que se incoa la demanda y deben ser observadas por los jueces ante quienes se presentan las acciones. Es de acotar que, los presupuestos procesales son de orden público y se encuentran, previamente, establecidos en las normas adjetivas y sustantivas. El principio pro actione se aplica en unión con los presupuestos procesales y, como consecuencia, en todos los actos del proceso.
Por esa razón, principio pro actione es tomado como un principio interpretativo que exige a los jueces que se excluyan algunas aplicaciones o definiciones dentro de los presupuestos procesales, para evitar que mediante alguna forma injustificada se obstaculice o se le vulnere el derecho a quienes acceden a los órganos jurisdiccionales, pues la regla es que se le conozca y resuelva la pretensión, siguiendo lo indicado en el ordenamiento jurídico.
Esto implica que, todos los órganos jurisdiccionales deben interpretar los requisitos procesales de acuerdo a la razón establecida en la norma, para evitar dilaciones inútiles o razonamientos no adecuados de las normas procesales y garantizar la no vulneración del principio de proporcionalidad y del principio pro actione.
En otras palabras, la función de este principio radica principalmente en la flexibilidad que puede hacerse al interpretar los requisitos que establece la ley para que quien acceda a la justicia pueda ingresar al proceso sin ningún obstáculo, a excepción de lo que las mismas normas procesales instituyen como garantía al ejercicio del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así es que, se debe adaptar las formas previstas al caso, pues en algunos asuntos, se enfrentan circunstancias escrudiñadas por ser poco claras y, es ahí donde el principio pro actione garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció:
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N° 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).
De la jurisprudencia citada, se infiere que en aplicación del principio pro actione el juez o jueza debe interpretar los presupuestos de inadmisibilidad que contenga la disposición procesal de manera excepcional, tomando en cuenta que no se limite el derecho de acción. En el sentido, se deben evitar aquellos formalismos que sean contrarios al espíritu procesal, es decir, si el juez o jueza se encuentra frente a dos interpretaciones no es que esté obligado a elegir la que sea más favorable al momento de admitir la demanda o petición, sino que la exigencia primaria es que la decisión que tome se razonada e interpretada con fundamento y, por supuesto que siempre este dirigida a garantizar el acceso, a menos que la norma lo prohíba.
De manera que, este principio opera cuando quien juzga interpreta la norma de la manera más favorable para las partes en un proceso y, así se garantiza que el acceso a la justicia sea posible para todos aquellos quienes buscan que le sea concedida su pretensión. Lo que involucra que, todos los jueces deben interpretar de manera favorable los presupuestos, sin perder de vista los requisitos de admisibilidad al proceso, pues es esto lo que permite el acceso con la garantía de la tutela judicial efectiva, lo cual no quiere decir que, los jueces deban admitir todo y desformar los requisitos procesales, simplemente que debe existir una ponderación que sea lógica y razonable de la aplicación de los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, en el caso de que así lo considere; de lo contrario, se estaría quebrantando el principio pro actione.
En conclusión, el principio pro actione permite hacer real el acceso a la justicia en la primera instancia del proceso, evitando que se vea obstaculizado el acceso o hasta desestimados por formalismos no transcendentales, atribuidos por la aplicación o la interpretación cerrada de la norma adjetiva. Con este principio, se permite aplicar una tutela judicial efectiva a las partes que litigan ante los órganos jurisdiccionales, por ello, dicho principio debe ser aplicado de manera pro activa e interpretativa, lo que conlleva a obtener una decisión ajustada a derecho, por parte de quien juzga, donde el cometido principal es no permitir que los obstáculos procesales limiten el acceso al proceso, proporcionando una interpretación lógica o la oportunidad al involucrado que subsane.
Con las bases que anteceden, se analiza el caso bajo estudio, observándose en las actas procesales lo siguiente:
1. En fecha 28 de abril de 2023, fue presentado el escrito de la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que consta de veintidós (22) folios útiles, con dos anexos y un (1) disco compacto (fs. 1 al 25).
2. Al folio 29 y su vuelto, consta el auto de fecha 04 de mayo de 2023, donde el Tribunal a quo aplica el despacho saneador, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar lo siguiente:
“[…]
PRIMERO: El libelo o demanda es uno por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad. SEGUNDO: Debe establecer el nexo o conexidad entre la entidad de Trabajo “EMPRESA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A.”, y el ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ. TERCERO: Debe establecer con claridad el objeto de la presente demanda. CUARTO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal (indicando que incidencias lo componen), así como las comisiones generadas y los salarios integrales devengados durante la vigencia de la relación laboral, así como su método de cálculo con sus respectivas alícuotas. QUINTO: Debe establecer los montos de las ventas y los porcentajes establecidos para el cálculo de las comisiones, mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral. SEXTO: De utilizar tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las cuales deben ser impresas, con el contenido completo, dentro del libelo con una descripción de las mismas. SÉPTIMO: Debe aclarar al despacho, los fundamentos yla cuantificación de todos y cada uno de los conceptos que pretenda reclamar, señalando el método de cálculo y operaciones matemáticas que realiza para la obtención de los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. OCTAVO: Debe realizar, el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. NOVENO: Debe señalar de manera clara y precisa los días feriados laborados y no pagados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. DÉCIMO: Señale las razones por las que reclama el concepto de Utilidades, y con base a cuantos días la entidad de trabajo cancela este derecho. DÉCIMO PRIMERO: Debe especificar, de manera clara e inequívoca, los montos de la reclamación, tanto en números como en letras, los cuales deben presentar coherencia. DECIMO SEGUNDO: Determine el monto total generado por los conceptos reclamados, cuya expresión debe ser realizada en moneda de curso legal.
[…]”.
3. A los folios 34 al 54 con sus referidos vueltos, consta el escrito de subsanación presentado por la demandante en fecha 11 de mayo de 2023, donde se puede corroborar que la accionante sí subsanó cada uno de los puntos ordenados, como se precisa a seguidas:
PRIMERO: “El libelo de demanda es uno por lo cual, debe ser cuantificado en su totalidad”. La parte demandante, si realizó la correspondiente cuantificación y unificación del libelo con respecto a la demanda por cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, salarios retenidos e indemnizaciones por daño y perjuicios. Así se establece.
SEGUNDO: “Debe establecer el nexo o conexidad entre la entidad de trabajo “Empresas Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A. y el ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ RIVAS”. En este particular a subsanar, la parte accionante detalla en el escrito de subsanación que la demanda laboral va dirigida solidariamente contra el ciudadano Víctor Hugo Hernández Rivas, ya identificado, como propietario mayoritario de las acciones de dicha empresa. Lo que implica que si se subsanó. Así se establece.
TERCERA: “Debe establecer con claridad el objeto de la presente demanda”: La parte accionante expresó con claridad que la pretensión es: A) El cobro de los salarios retenidos; B) Cobro de Prestaciones Sociales o por Antigüedad; C) Indemnización por Daños y Perjuicios, derivado de la Responsabilidad Civil Objetiva por conducta de daño contra la persona jurídica EMPRESAS ALIMENTOS Y BEBIDAS JC 1989 C.A., y solidariamente contra el ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ RIVAS. Lo que implica que si esta subsanado este punto. Así se establece.
CUARTO: “En cuanto a los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico normal indicando, que incidencia lo componen, así como las respectivas comisiones generadas y los salarios integrales devengados, durante la vigencia de la relación laboral, así como su respectivo método de cálculo con sus respetivas alícuotas”. Sobre este particular a subsanar, la parte demandante especificó a partir del vuelto del folio 38 al folio 44 con sus respectivos vueltos, cada uno de los salarios que devengó mes a mes, en efecto, se tiene como subsanado. Así se establece.
QUINTO: “Debe establecer los montos de las ventas y los porcentajes establecidos para el cálculo de las comisiones mes a mes durante la vigencia de la relación laboral”. En el presente punto, la accionante presentó lo que le solicitó a partir del vuelto del folio 44 y el folio 45 con su vuelto; también, a los folios 46, 47 y 48 con sus respectivos vueltos, folios 49 y 50 con sus vueltos, se leen relaciones de comisiones. En efecto, se tiene subsanado. Así se establece.
SEXTO:“De utilizar tablas para el cálculo de los conceptos peticionados debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las cuales deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo con una descripción de las mismas”. La parte demandante, a los folios 46, 47 y 48 con sus respectivos vueltos, muestra Tablas con sus referidas leyendas o explicaciones, pero también, lo cumple en todo el escrito de subsanación donde se observan las tablas. Por ello, se tiene como subsanado. Así se establece.
SÉPTIMO: “Debe aclarar al despacho todos los fundamentos y la cuantificación de todos y cada uno de los conceptos que pretenda reclamar, señalando el método de cálculo y operaciones matemáticas, que realiza para la obtención de los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional”. En cuanto al presente punto, la parte demandante al momento de presentar la subsanación lo muestra de manera general en este punto (fs. 48vuelto al 50vuelto); sin embargo, se evidencia en los otros puntos que realizó cuantificación de los conceptos peticionados, explicó el método para obtenerlos (fs. 51, 53vuelto, 54vuelto). Del mismo modo, se evidencia en el escrito de demanda. Por ello, se tiene subsanado. Así se establece.
OCTAVO: “Debe realizar el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficia a la trabajadora”. La parte demandante, realiza el calculó que consideró que más le beneficia por el concepto peticionado de conformidad con el literal “d” del artículo 142 eiusdem. En consecuencia, se tiene subsanado esta orden. Así se establece.
NOVENO: “Debe señalar de manera clara y precisa los días feriados laborados y no pagados desde el inicio de la relación de trabajo, hasta su finalización”. La accionante cumplió la referida orden, pues a los folios 51vuelto y 52 con su respectivo vuelto, presenta los calendarios anuales, marcando los días feriados, además, realiza la correspondiente leyenda o explicación (como se solicita en el particular sexto), indica el día de la semana y la fecha (día/mes/año). Por ende, se tiene subsanado este punto del despacho saneador. Así se establece.
DÉCIMO: “Señala las razones por las que reclama el concepto de utilidades y en base a cuantos días la entidad de trabajo cancela este derecho”. Al vuelto del folio 52, la demandante de autos, cumplió al indicar que reclama las utilidades por cuanto no ha pagado dicho concepto; también, señala los días pretendidos por el concepto (90 días). Por efecto, se tiene subsanado este punto. Así se establece.
DÉCIMO PRIMERO: “Debe especificar, de manera clara e inequívoca, los montos de la reclamación, tantos en números como en letras, los cuales deben presentar coherencia”. La parte accionante cumplió con lo ordenado en este punto, como se lee al vuelto del folio 52 del expediente judicial. Así se establece.
DÉCIMO SEGUNDO: “Determine el monto total generado por los conceptos reclamados, cuya expresión debe ser realizada en moneda de curso legal. Se le indica a la parte actora, que el libelo debe bastarse por sí solo, sin necesidad de anexos o experticia, dado que debe contener la pretensión en su totalidad”. Sobre este particular la parte accionante, si cumplió con la obligación procesal derivada del despacho saneador, pues a final del reverso del folio 52, folios 53vuelto y 54, se puede verificar que subsanó. Así se establece.
4. Siguiendo el orden de las actas procesales, a los folios 58 al 60 con sus respetivos vueltos, consta agregada la sentencia apelada. En esa decisión judicial la Juez A quo, explica y concluye que solamente los particulares SEGUNDO y DÉCIMO SEGUNDO son los únicos que fueron subsanados y los demás los considera como no cumplidos o no subsanados. En efecto, finaliza que el escrito de demanda “no llena los requisitos señalados en el Despacho Saneador”, en efecto, declara que es inadmisible la demanda.
Siguiendo el hilo argumentativo y analizadas las actas procesales, concluye este Tribunal Primero Superior del Trabajo que la parte demandante si cumplió con lo ordenado por el Tribunal A quo, en efecto, subsana cada punto que le fue ordenando en el despacho saneador, como se verifica ut supra. Así se decide.
Con todos los razonamientos que anteceden y los motivos de hecho y de derecho, se finaliza que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado: CON LUGAR. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se ordena al tribunal a quo proceda a la admisión de la demanda. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID ANGGIE OSSORIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.909, en su condición de parte demandante, en contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de mayo de 2023, donde declara la inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: Se ordena al tribunal de primera instancia proceder a admitir la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 123 eiusdem.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (9:28 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/ZCAC/rtmv.jdrg
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